México,
D.F., a 13 de febrero de 2014 DGCS/NI: 13/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Con base en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo de
Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos en que Afecten a Niñas,
Niños y Adolescentes, un juzgado federal concede amparo a una mujer y su hija
adolescente a la que un juez de primera instancia de Veracruz ordenó arrestar
por 36 horas por no presentarse reiteradamente a una audiencia en la que se
desahogaría una pericial de exclusión de paternidad (ADN).
ASUNTO:
El Juzgado Noveno de Distrito, con sede en Veracruz, informa de la resolución
del amparo indirecto 1059/2013-II en la que concedió la protección de la
justicia de la Unión a una madre y su menor hija, debido a que el Juez Segundo
de Primera Instancia, con sede en Coatzacoalcos, Vereracruz, en el juicio
ordinario civil 995/2011, vulneró los derechos de la adolescente de 16 años y
los de su progenitora al imponer a esta última un arresto por 36 horas, sin
motivar las circunstancias relativas a la gravedad de la infracción, ni a las
personales de la infractora.
La
juzgadora federal consideró que tal decisión es ilegal porque adicionalmente,
al decretar el lapso máximo de 36 horas de dicha medida contemplada en el
artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el
juez local no precisó el por qué concluyó que debía imponerse ese tiempo.
En
el juicio de amparo, se acreditó que la madre no presentó a la menor a
diversas audiencias en las que se desahogaría una pericial en materia
genética para acreditar la exclusión de la paternidad reclamada por el
tercero interesado, promovente del juicio ordinario civil, quien solicitaba la
cancelación del 25% de su salario por concepto de pensión alimenticia y la
nulidad del acta de nacimiento a nombre de la menor.
Asimismo,
el Juzgado Noveno de Distrito determinó que el juez local afectó los
intereses de la menor involucrada, dado que la orden de arresto “tiene por
objeto privar de la libertad a la demandada (progenitora de la menor), sin que
se advierta que en el auto de apercibimiento –orden de arresto- ni en el que se
hizo efectivo éste, se haya pronunciado respecto de quién se haría cargo del
cuidado de la menor durante ese tiempo”.
Por
lo que si el arresto se ejecutara en los términos señalados por el juez
local, quedaría desprotegida y en estado de abandono temporal, durante el
tiempo que su progenitora permaneciera arrestada, puesto que no debe perderse
de vista que es esta última quien tiene la guardia y custodia de la menor.
De
modo que la autoridad responsable, antes de ordenar el arresto de la quejosa,
debió emitir las medidas pertinentes a efecto de que con su ejecución no se
vulnerara el interior superior de la menor, como sería el nombrar a una
persona (familiares) o institución que se haga cargo de ella durante ese
lapso.
Se
agrega que para la designación de la persona que se hará cargo del cuidado de
la menor, debe ser considerada la opinión de la progenitora y, en el caso,
debido a la edad de la menor, también la opinión de ésta.
Tales
omisiones vulneraron en perjuicio de la menor su interés superior, lo que
implica también la afectación a las garantías de legalidad y certeza
jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución.
La
juzgadora federal abunda que tanto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los diversos instrumentos internacionales como la
Convención sobre los Derechos de los Niños, se establecen una serie de
derechos de los menores con la finalidad de otorgarles protección especial
para su condición natural.
“Todas
las medidas relacionadas con su guardia y custodia, deberes y facultades de los
padres y la atribución de la patria potestad, deben estar siempre orientadas
en beneficio de los menores teniendo en cuenta el interés de éstos y no el de
los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los
progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el
bienestar de los hijos, criterio que vincula tanto a los órganos
jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los
padres y ciudadanos”.
Al
aplicar como guía el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en
Casos que Afecten a Niños, Niñas y Adolescentes, emitido por la Presidencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca el Capítulo III, Reglas
de Actuaciones Generales, numeral 2 y 17:
“2)
Asistencia a la persona menor de 18 años: durante el proceso de impartición
de justicia en el que esté involucrado un niño. niña o adolescente, debe
brindársele asistencia cuando así lo requiera, a fin de evitar, prevenir o
mitigar las consecuencias del proceso en la medida de lo posible y favorecer el
desarrollo armonioso del niño, niña o adolescente (...)”
“17)
Cuando el juez o jueza se percate de cualquier riesgo o peligro en la
integridad y desarrollo del niño, niña o adolescente, deberá tomar de manera
oficiosa
todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad
y restitución de los derechos de la infancia. Esta obligación será aplicable
aun cuando aquéllas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de
la litis que es de su conocimiento”.
EFECTOS
JURÍDICOS:
1.-
El Juez Segundo de Primera Instancia deje insubsistente los autos de 3 y 24 de
octubre de dos mil trece, dictados en el juicio ordinario civil 995/2011; y, en
su lugar,
2.-
Emita un nuevo auto en el que motive debidamente el apercibimiento de arresto;
esto es, individualice la imposición de la medida, a fin de determinar el
lapso que durará el arresto en caso de incumplimiento por parte de la
demandada; así como pronunciarse (en los términos precisados en esta
sentencia), respecto del cuidado de la menor durante el tiempo que dure el
arresto de su progenitora.
3.-
De acontecer el incumplimiento por parte de la demandada, el juez responsable
podrá hacer efectiva la medida, pero tomando en cuenta los aspectos precisados
en este fallo.
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