DECRETO
por el que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación; y se reforman el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, y el
artículo 70 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN; Y SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, Y EL ARTÍCULO 70 DE
LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO
PRIMERO. Se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación.
LEY
DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Capítulo
Único
Artículo
1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización
de:
I.
La Cuenta Pública;
II.
Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto
al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la
Cuenta Pública en revisión;
III.
La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las
participaciones federales, y
IV.
El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos
contratados por los estados y municipios, que cuenten con la garantía de la
Federación.
Para
efectos de este artículo, la Auditoría Superior de la Federación podrá
fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos federales o
participaciones federales a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público
privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre
empréstitos de Estados y Municipios, entre otras operaciones.
Adicionalmente,
la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior de la
Federación, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y
substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones
de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; así como su evaluación, control y vigilancia por parte de la
Cámara de Diputados.
Artículo
2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I.
La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a
los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la
revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos
federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial,
presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en
dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II.
La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Artículo
3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta
Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad.
Artículo
4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Auditoría Superior de la Federación: el órgano técnico de fiscalización de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a que se refieren los artículos
74, fracciones II y VI y 79 y 109 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II.
Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se
evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes
sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida
o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;
III.
Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación
para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así
como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que
utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la
Constitución y esta Ley;
IV.
Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para
decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en
el proceso de la fiscalización superior;
V.
Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
VI.
Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
de la Cámara;
VII.
Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara;
VIII.
Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74,
fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo
contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
IX.
Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos
constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte
del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública
Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y
alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la
Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales,
las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro
ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de
los poderes y órganos públicos citados;
X.
Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de
México;
XI.
Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica
análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados,
cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las
participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades
paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o
indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales,
incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
XII.
Entidades fiscalizadoras locales: las que están previstas en el artículo 116,
fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XIII.
Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XIV.
Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo,
directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o
cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se
instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de Deuda
Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XV.
Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la
Corrupción;
XVI.
Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la
Federación, en los términos constitucionales y de esta ley;
XVII.
Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener
recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos,
así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar,
custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos,
en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XVIII.
Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de la
Federación;
XIX.
Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los poderes de
la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del
Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los
programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara,
presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del
ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XX.
Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización
Superior de la Cuenta Pública;
XXI.
Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último
párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXII.
Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a
las entidades fiscalizadas;
XXIII.
Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en
revisión;
XXIV.
Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los
poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y
financiera;
XXV.
Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes
públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de
sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXVI.
Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal correspondiente;
XXVII.
Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año
fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
XXVIII.
Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de
Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus
actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto
público federal;
XXIX.
Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXX.
Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXXI.
Tribunal: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
XXXII.
Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y
XXXIII.
Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en
la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes.
Las
definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo
5.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XX, XXI y XXII
del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en
la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos
Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, siempre y cuando no se revele información que se
considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de
investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La
información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo
6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de
la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio
fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en
su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de
manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o
fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo
7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de
Coordinación Fiscal; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, y el Presupuesto de Egresos, así como las disposiciones
relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal, en ese orden.
Artículo
8.- La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios
relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo
9.- Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría
Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.
Los
servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura
jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales o participaciones
federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la
Auditoría Superior de la Federación para efectos de sus auditorías e
investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos
de los usuarios del sistema financiero.
De
no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso,
en términos de la legislación penal aplicable.
Cuando
esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo
y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados
a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación
correspondiente.
Cuando
derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por
la Auditoría Superior de la Federación, las entidades fiscalizadas podrán
solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría
Superior de la Federación determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse de
modo alguno.
Las
personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información
solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás
documentación soporte relacionada con la solicitud.
Artículo
10.- La Auditoría Superior de la Federación podrá imponer multas, conforme a lo
siguiente:
I.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a
su responsabilidad, la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles
una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.
En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un
mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
III.
Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran
firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior
de la Federación;
IV.
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V.
Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Tributaria se
encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal de la
Federación y de las demás disposiciones aplicables;
VI.
Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación
debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, y
VII.
Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de
las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas
materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la
Auditoría Superior de la Federación, así como por los actos de simulación que
se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la
entrega de información falsa.
Artículo
11.- La negativa a entregar información a la Auditoría Superior de la
Federación, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.
Cuando
los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas
aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto
por el Código Penal Federal.
Artículo
12.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los
programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos federales,
para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de
necesidades en ellos proyectados y contendrá:
I.
El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza
el Presupuesto de Egresos, y
II.
El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores
aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Lo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
La
Auditoría Superior de la Federación realizará un análisis del Informe de Avance
de Gestión Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo
entregará a la Comisión.
TÍTULO
SEGUNDO
De
la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo
I
De
la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo
13.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
Artículo
14.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I.
Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a)
La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos
para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados,
obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de
financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y
aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se
ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos,
la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos,
subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos,
fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o
instrumento de pago a largo plazo;
b)
Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas
de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra
pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos;
recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto
público;
c)
Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y
donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos,
fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto
que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el
ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han
causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal
o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos de la Federación;
d)
Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se
ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i.
Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron
o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
ii.
Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados
en el Presupuesto de Egresos, y
iii.
Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se
obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y
forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se
cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II.
Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a)
Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia,
la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b)
Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de
Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas sectoriales, y
c)
Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan
la igualdad entre mujeres y hombres;
III.
Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan
derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las
autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no
graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición
de las sanciones que procedan, y
IV.
Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la
revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Artículo
15.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la
Federación derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:
I.
Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la
Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y
II.
Recomendaciones.
Artículo
16.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnará, a más tardar en dos
días, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión. Esta
Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría Superior de la
Federación.
Artículo
17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la
Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e
investigaciones. Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior de la
Federación podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de
las mismas.
La
Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a
partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de
que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán
referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez
que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al
programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de
la Comisión;
II.
Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas
necesarios para la fiscalización superior;
III.
Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la
Ley Federal de Archivos las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos
justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como
todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de las auditorías;
IV.
Proponer al Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y
contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de
integración correspondientes;
V.
Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas federales, conforme a los indicadores establecidos
en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de
Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás
programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales;
VI.
Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así
como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes;
además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VII.
Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean
acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con
apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y
leyes fiscales sustantivas; las leyes Federal de Deuda Pública, General de
Partidos Políticos; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación; de
Asociaciones Público Privadas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal
de Electricidad y de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, las correspondientes a obras públicas y adquisiciones de las
entidades federativas, y demás disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables a estas materias;
VIII.
Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades
fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos
autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las
disposiciones aplicables;
IX.
Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de
las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas
y de ser requerido, el soporte documental;
X.
Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra
pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier
entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido
subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación
justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de
realizar las compulsas correspondientes;
XI.
Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a
juicio de la Auditoría Superior de la Federación sea necesaria para llevar a
cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o
reservado de la misma, que obren en poder de:
a)
Las entidades fiscalizadas;
b)
Los órganos internos de control;
c)
Las entidades de fiscalización superior locales;
d)
Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;
e)
Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y
f)
Autoridades hacendarias federales y locales.
La
Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las
disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial
cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación,
administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y
egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma
reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información
solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables,
de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales
a que se refiere esta Ley.
Cuando
derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la
Federación información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá
garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones,
recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos,
información o datos que tengan esta característica en términos de la
legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría
Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser
revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones
aplicables.
El
incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de
las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes
correspondientes;
XII.
Fiscalizar los recursos públicos federales que la Federación haya otorgado a
entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México,
fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas
físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y
destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XIII.
Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas
administrativas, en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas;
XIV.
Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los
libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como
realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos
de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones;
XV.
Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta
responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio
político.
XVI.
Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior de la
Federación presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa
correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría
Superior de la Federación, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y
presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante
el órgano interno de control.
Cuando
detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos
de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su
caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
XVII.
Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición
que las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales, de las
entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de
México; y los particulares, a las que se refiere el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y
querellas penales;
XVIII.
Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones
de la Auditoría Superior de la Federación, las determinaciones del Tribunal y
de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX.
Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga;
XX.
Participar en el Sistema Nacional Anticorrupción así como en su Comité
Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley general
en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean
acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales
e internacionales;
XXI.
Podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en
curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización
de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que
la Auditoría Superior de la Federación lleve a cabo conforme a lo contenido en
la fracción II del artículo 1 de esta Ley;
XXII.
Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo
con sus originales así como también poder solicitar la documentación en copias
certificadas;
XXIII.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Auditoría Superior de la Federación;
XXIV.
Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine en esta Ley;
XXV.
Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra
figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los
estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXVI.
Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley así
como en las demás disposiciones aplicables;
XXVII.
Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes
institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes
públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información
contenida en los mismos, y
XXVIII.
Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento
para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo
18.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior de la Federación
podrá convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la
revisión de los resultados preliminares.
Artículo
19.- La Auditoría Superior de la Federación podrá grabar en audio o video,
cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley,
previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a
solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico
correspondiente.
Artículo
20.- La Auditoría Superior de la Federación, de manera previa a la fecha de
presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las entidades
fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las
auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la
Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones
y aclaraciones que correspondan.
A
las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte
que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se
deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 10
días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a las
entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las
auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima
necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría
Superior de la Federación un plazo de hasta 7 días hábiles más para su
exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las
justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la
Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 5 días hábiles
para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma
que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes
individuales.
Una
vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones
y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá
determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y
las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades
fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes
individuales.
En
caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades
fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones
preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los
informes individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y
demás información presentada por dichas entidades.
Artículo
21.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que
la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que
estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de
los resultados preliminares.
Artículo
22.- La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de
manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública
del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando
el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos
en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se
trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las
acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita,
sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la
revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores
públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará
vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación para que proceda a formular las promociones de
responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos
del Título Quinto de la presente Ley.
Artículo
23.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos,
convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y
comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información.
Artículo
24.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control o las
entidades fiscalizadoras locales deban colaborar con la Auditoría Superior de
la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá
establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido
intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades
que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría
Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen
o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría
correspondiente.
Artículo
25.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos
artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto
de esta Ley.
Artículo
26.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán
por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría
Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o
profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con
excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de
seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose
de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las
cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior de la
Federación.
En
el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su
contratación, la Auditoría Superior de la Federación deberá cerciorarse y recabar
la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de
intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría.
Asimismo,
los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y los
despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de
conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen
prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran
mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que
abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de
interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
No
se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio
relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles, entre el titular de la Auditoría Superior de la Federación o cualquier
mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.
Artículo
27.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a
la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio
de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de
dicha Auditoría.
Artículo
28.- Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior de
la Federación los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general
cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Artículo
29.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren
intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en
presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que
hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas
contenidos, harán prueba en términos de ley.
Artículo
30.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su
caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica
de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo
31.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate,
cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos
que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo
32.- La Auditoría Superior de la Federación será responsable subsidiaria de los
daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores
públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes,
contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría
Superior de la Federación promueva las acciones legales que correspondan en
contra de los responsables.
Capítulo
II
Del
contenido del Informe General y su análisis
Artículo
33.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de
febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para
rendir el Informe General correspondiente a la Cámara, por conducto de la
Comisión, mismo que tendrá carácter público.
La
Cámara remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A
solicitud de la Comisión o de su junta directiva, el Auditor Superior de la
Federación y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o
aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas
veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y
cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de
investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales
como una modificación al Informe General.
Artículo
34.- El Informe General contendrá como mínimo:
I.
Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II.
Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III.
Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto federalizado,
participaciones federales y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV.
La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los poderes de la Unión, la Administración
Pública Federal, el gasto federalizado y el ejercido por órganos
constitucionales autónomos;
V.
Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas;
VI.
Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas
públicas contenidas en los Criterios Generales de Política Económica para el
ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo, y
VII.
La demás información que se considere necesaria.
Capítulo
III
De
los Informes Individuales
Artículo
35.- Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo
respectivo deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el
último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del
año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo
36.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo
siguiente:
I.
Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de
auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;
II.
Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o
profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
III.
El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos,
de la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas;
IV.
Los resultados de la fiscalización efectuada;
V.
Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de
presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos, y
VI.
Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se
incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso,
las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y
las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.
Asimismo,
considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas
que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de
la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Los
informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el
carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría
Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo
37.- La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara en los
informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su
caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven
de los resultados de las auditorías practicadas.
Artículo
38.- La Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto
de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las
entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se
deriven de las funciones de fiscalización.
Para
tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá
ser presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre
de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres
del año, respectivamente.
El
informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto
establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente
resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado
especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las
denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet
de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea
presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de
manera permanente en la página en Internet.
En
dicho informe, la Auditoría Superior de la Federación dará a conocer el
seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta
responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las
estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que
al efecto hayan procedido.
Respecto
de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número
de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En
cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las
autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior de la Federación
dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las
denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las
motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su
caso, la pena impuesta.
Capítulo
IV
De
las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo
39.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las
entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que
haya sido entregado a la Cámara, el informe individual que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de
30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones
pertinentes.
Con
la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas
en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad
administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se
notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen
los procedimientos respectivos.
Artículo
40.- La Auditoría Superior de la Federación al promover o emitir las acciones a
que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I.
A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades
fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones
que se hayan realizado;
II.
Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos;
III.
Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter
fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV.
A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría
Superior de la Federación promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los
servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado
de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas
faltas.
En
caso de que la Auditoría Superior de la Federación determine la existencia de
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de
los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V.
Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a
los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en
su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VI.
Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII.
Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Cámara
la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere
el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la
responsabilidad política correspondiente.
Artículo
41.- La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de
120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas
emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por
atendidas las acciones y recomendaciones.
Artículo
42.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación
analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las
mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades
fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente
con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría
Superior de la Federación, las Actas en las que consten los términos de las
recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su
atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la
Federación podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos
con las entidades fiscalizadas.
La
información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades
fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán
precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario,
deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los
cuales no resulta factible su implementación.
Dentro
de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el
artículo que antecede, la Auditoría Superior de la Federación enviará a la
Cámara un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta
Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo
43.- La Auditoría Superior de la Federación, podrá promover, en cualquier
momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos
ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante la Cámara,
o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
interno de control competente, en los términos del Título Quinto de esta Ley.
Capítulo
V
De
la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
Artículo
44.- La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su
caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la
Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá
solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o
contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la
Cámara de Diputados.
El
análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue
conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para
modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y
el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo
45.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General
o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de
las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la
Auditoría Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma,
las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La
Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la
Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe
General.
Artículo
46.- La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General, el análisis de la
Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública.
Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen
correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública.
El
dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar
sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las
discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su
Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la
Comisión.
La
aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por
la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento
previsto en esta Ley.
TÍTULO
TERCERO
De
la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de
gobierno locales y
por
particulares, así como de las participaciones federales
Capítulo
I
De
la Fiscalización del Gasto Federalizado
Artículo
47.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará, conforme al programa
anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la
Federación, directamente los recursos federales que administren o ejerzan las
entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;
asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica,
sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del sistema financiero.
La
Auditoría Superior de la Federación revisará el origen de los recursos con los
que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un
servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno, para determinar si
fueron cubiertos con recursos federales o locales, en términos de lo dispuesto
en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones
aplicables. Para tal efecto la Auditoría Superior de la Federación determinará
en su programa anual de auditorías la muestra a fiscalizar para el año
correspondiente.
Artículo
48.- La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo las auditorías a que
se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública, con
base en lo establecido en el Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá
fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior,
correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la
Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el Título Cuarto de
esta Ley.
Artículo
49.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales de las entidades federativas,
municipios o alcaldías de la Ciudad de México, la Auditoría Superior de la
Federación procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente.
Asimismo,
en los casos en que sea procedente en términos del Título Quinto de esta Ley,
la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes.
Capítulo
II
De
la Fiscalización de las Participaciones Federales
Artículo
50.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará las participaciones
federales conforme a la facultad establecida en el artículo 79, fracción I,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La
Auditoría Superior de la Federación fiscalizará de manera directa las
participaciones federales.
En
la fiscalización superior de las participaciones federales se revisarán los
procesos realizados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, e incluirá:
I.
La aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones federales;
II.
La oportunidad en la ministración de los recursos;
III.
El ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones locales aplicables, y
el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos financieros garantizados
con participaciones federales, y
IV.
En su caso, el cumplimiento de los objetivos de los programas financiados con
estos recursos, conforme a lo previsto en los presupuestos locales.
V.
La deuda de las entidades federativas garantizada con participaciones
federales.
Artículo
51. La Auditoría Superior de la Federación podrá llevar a cabo las auditorías
sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación
que implemente, en términos del artículo 79, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En
el mismo marco de la coordinación, la Auditoría Superior de la Federación
emitirá los lineamientos técnicos que deberán estar contenidos en los
mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar
y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerzan
las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de
México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas de dichos órdenes de
gobierno. Asimismo deberán velar por una rendición de cuentas oportuna, clara,
imparcial y transparente y con perspectiva. Dichos lineamientos contendrán como
mínimo:
I.
Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías, así como
indicadores que permitan evaluar el desempeño de las autoridades fiscalizadoras
locales con las que se hayan implementado los mecanismos de coordinación,
exclusivamente respecto al cumplimiento de los mismos;
II.
Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de las
participaciones federales;
III.
La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro de los
programas, y
IV.
En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar.
La
Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo de manera directa las
auditorías que correspondan, independientemente de los convenios que hubiere
celebrado con las entidades fiscalizadoras locales cuando la entidad local de
fiscalización haya solventado sin sustento, o en contravención a los
lineamientos mencionados, observaciones realizadas con motivo de auditorías al
ejercicio de las participaciones federales durante dos años consecutivos.
Lo
anterior sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación podrá
llevar a cabo directamente la fiscalización de participaciones federales
independientemente del mecanismo de coordinación que hubiere celebrado o
implementado. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación informará de
manera semestral a la Comisión, respecto de los mecanismos de coordinación
celebrados, así como de los resultados del desempeño de las autoridades
fiscalizadoras locales correspondientes con las que se coordinó.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, la Auditoría Superior de
la Federación podrá, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley,
fiscalizar la gestión financiera correspondiente al ejercicio fiscal en curso o
respecto a años anteriores.
Capítulo
III
De
la Fiscalización Superior de la Deuda Pública de las Entidades Federativas y
Municipios que
cuenten
con Garantía del Gobierno Federal.
Artículo
52.- La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en
términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos y otras
obligaciones contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar:
I.
Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal, y
II.
El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública
contratada que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales.
Artículo
53. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los
financiamientos y otras obligaciones contratados por las entidades federativas
y municipios que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto
verificar si dichos ámbitos de gobierno:
I.
Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:
a)
Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir,
modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen
las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los
pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y
otras obligaciones respectivas;
b)
Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas
participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los
financiamientos y otras obligaciones, y
c)
Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad
hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía
respectiva;
II.
Se formalizaron conforme a las bases que establezcan las legislaturas de las
entidades en la Ley correspondiente:
a)
Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a
inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura, y
b)
Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta
por el monto y límite aprobados por las legislaturas de las entidades.
Artículo
54.- En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la
Auditoría Superior de la Federación revisará que el mecanismo jurídico empleado
como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos
superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de
los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se
hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o
refinanciamiento.
Artículo
55.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna
irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas,
debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.
Artículo
56.- Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o
empréstitos contratados por las entidades federativas y municipios que cuentan
con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter.
Artículo
57.- La Auditoría Superior de la Federación, verificará y fiscalizará la
instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas
para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y los
municipios, con base en la Ley de la matería y en los convenios que para ese
efecto se suscriban con las Entidades Federativas y los municipios, para la
obtención de la garantía del Gobierno Federal.
Capítulo
IV
De
la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y
los
Municipios
Artículo
58.- La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las reglas
presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y
obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I.
La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los
términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
II.
La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las
disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el
sistema de alertas de dicha Ley, y
III.
El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y
otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO
CUARTO
De
la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios
Anteriores
Artículo
59.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del
artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su
desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior de la
Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión
financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso,
así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en
revisión.
Las
denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la
Auditoría Superior de la Federación.
Artículo
60.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y
evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia
irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en
esta Ley.
El
escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I.
El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II.
Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al
escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea
posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La
Auditoría Superior de la Federación deberá proteger en todo momento la
identidad del denunciante.
Artículo
61.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de
los siguientes supuestos para su procedencia:
I.
Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II.
Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos;
III.
Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y
otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV.
La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos, y
V.
Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La
Auditoría Superior de la Federación informará al denunciante la resolución que
tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
Artículo
62.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, con base en el
dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la
Auditoría Superior de la Federación autorizará, en su caso, la revisión de la
gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo
63.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información
que les solicite la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo
64.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones señaladas
en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este
Capítulo.
La
Auditoría Superior de la Federación, deberá reportar en los informes
correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley, el estado que
guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas
auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias
recibidas.
Artículo
65.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, la Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe a la
Cámara, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la
auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para
el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a
que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación
aplicable.
Artículo
66.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO
QUINTO
De
la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo
I
De
la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los
entes
públicos
Artículo
67.- Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación
se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría
Superior de la Federación procederá a:
I.
Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías
e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones
a los particulares vinculados con dichas faltas;
II.
Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción
anterior.
En
caso de que la Auditoría Superior de la Federación determine la existencia de
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de
los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá
en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
III.
Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus
auditorías;
IV.
Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En
estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la
Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte
sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente
a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse
de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo
del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación para que exponga las
consideraciones que estime convenientes.
La
Auditoría Superior de la Federación podrá impugnar ante la autoridad competente
las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia,
reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del
procedimiento, y
V.
Presentar las denuncias de juicio político ante la Cámara que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las
denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio
político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la
Federación cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en
dichas materias.
Las
resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior de la
Federación, cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto en el
artículo 104, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la legislación aplicable.
Artículo
68.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Federal o, en
su caso, al patrimonio de los entes públicos.
Lo
anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso,
el Tribunal imponga a los responsables.
Las
sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las
autoridades competentes.
Artículo
69.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior de la Federación a cargo
de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta,
no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Artículo
70.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los
entes públicos y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos
ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo
cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho
efectiva total o parcialmente.
Artículo
71.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como
autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean
solventados por las entidades fiscalizadas.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El
procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá
por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo
72.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior de la
Federación a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá
ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior de la Federación, deberá contener una unidad administrativa
a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades
que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confiere a las
autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones
que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de
las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos
que se prevén en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo
73.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior
de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el
informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con
el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo,
los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación
de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones,
dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo
74.- La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital
establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de
faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia
el presente Capítulo.
Capítulo
II
Del
Recurso de Reconsideración
Artículo
75.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas
impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, se sujetará a las
disposiciones siguientes:
I.
Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de
quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa,
que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa,
el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y
recibir notificaciones, la multa que se recurre y la fecha en que se le
notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de
los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la
sanción impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de
notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro
tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con
la sanción recurrida;
II.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo
para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior de
la Federación prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de
cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su
presentación;
III.
La Auditoría Superior de la Federación al acordar sobre la admisión de las
pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no
fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al
derecho, y
IV.
Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y
emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de
que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente
dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.
El
recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior de la Federación lo
sobreseerá sin mayor trámite.
Una
vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior de la Federación, en un
plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el
desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los
siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de
impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados
no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio
alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa
legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en
contra de la sanción recurrida.
Artículo
76.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo
77.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las
formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación el pago de la multa.
Capítulo
III
De
la Prescripción de Responsabilidades
Artículo
78.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años.
El
plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese
cesado, si fue de carácter continuo.
En
todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en
los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo
79.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior,
que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen
las leyes aplicables.
TÍTULO
SEXTO
De
las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta
Pública
Capítulo
Único
De
la Comisión
Artículo
80.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo
de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la
Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla
y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última;
constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos
órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización.
Artículo
81.- Son atribuciones de la Comisión:
I.
Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la
Federación;
II.
Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de
la Federación;
III.
Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los informes
específicos y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando
en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la
Cámara;
IV.
Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los
programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de
sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación,
así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con
respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de
procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos
programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;
V.
Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría Superior
de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y
del Informe General;
VI.
Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la
Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe
anual de su ejercicio;
VII.
Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al
cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer
lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir
informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.
La
evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de
la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto
o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el
desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos
autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los
recursos públicos federales que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer
recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;
VIII.
Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de
Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su
remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79
constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y
asociaciones que estime pertinente;
IX.
Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos
materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;
X.
Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;
XI.
Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de
información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas,
lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus
funciones;
XII.
Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la
Federación;
XIII.
Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del
desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los
elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores
de la Unidad;
XIV.
Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;
XV.
Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación,
de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá
solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados
de la fiscalización;
XVI.
Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o
testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la
realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la
población con los entes fiscalizados, y
XVII.
Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
82.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la
Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que
se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en
materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que
presente el Informe General. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta
de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente.
TÍTULO
SÉPTIMO
Organización
de la Auditoría Superior de la Federación
Capítulo
I
Integración
y Organización
Artículo
83.- Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Titular de la
Auditoría Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el
párrafo sexto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara.
Artículo
84.- La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se
sujetará al procedimiento siguiente:
I.
La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de
recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de
Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión podrá consultar
a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente,
para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;
II.
Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y
documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días
naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III.
Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán
por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales
siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la
conformación de una terna;
IV.
Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales,
la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres
candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la
designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y
V.
La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la
Cámara.
Artículo
85.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para
ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, haya
obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo
anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno
podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.
Artículo
86.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación durará en el encargo
ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido
por la Cámara por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma
votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a
los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso
la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario
para que resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo
87.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda
conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación,
ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Titular de la
Auditoría Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.
El
Titular de la Auditoría Superior de la Federación será suplido en sus ausencias
temporales por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta
definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos
de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.
Artículo
88.- Para ser Titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere
satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo
anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena;
IV.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación;
V.
No haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la
República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del
Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de
algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político,
no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún
partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular
durante el año previo al día de su nombramiento;
VI.
Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años
en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del
gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del
desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de
recursos;
VII.
Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años,
y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado,
licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
VIII.
No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público
o privado.
Artículo
89.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades
fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas,
municipios, y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y
morales, públicas o privadas;
II.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la
Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal
y las disposiciones aplicables;
III.
Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la
Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la
prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General
de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y
desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación,
afectos a su servicio;
IV.
Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el
plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez aprobados
serán enviados a la Comisión para su conocimiento;
V.
Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del
conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de
la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades
administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán
ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y
funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;
VI.
Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación,
los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y publicados en el
Diario Oficial de la Federación.
Asimismo,
expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la
Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables
del Presupuesto de Egresos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su
presupuesto, y cuando la Comisión le requiera información adicional;
VII.
Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la
Federación, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación
para el ejercicio de un puesto o cargo público;
VIII.
Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría
Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando
en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las
características propias de su operación;
IX.
Presidir de forma dual con el Secretario de la Función Pública el Comité Rector
del Sistema Nacional de Fiscalización;
X.
Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;
XI.
Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los
particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con
motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;
XII.
Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el
ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII.
Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la
Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría
Superior de la Federación;
XIV.
Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en
contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV.
Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización
superior;
XVI.
Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe
General a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de
la Cuenta Pública;
XVII.
Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, los Informes
Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero
siguientes a la presentación de la Cuenta Pública Federal;
XVIII.
Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a
las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme
lo establecido en la presente Ley;
XIX.
Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las
entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las
entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con
el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento
de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como
convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que
agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas
directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales,
instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter
multinacional;
XX.
Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras
para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI.
Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la aplicación de
su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente
al que corresponda su ejercicio;
XXII.
Solicitar al Servicio de Administración Tributaria el cobro de las multas que
se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII.
Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos.
Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIV.
Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de
confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo aprobado en
el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXV.
Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría
Superior de la Federación;
XXVI.
Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones
que emita el Tribunal;
XXVII.
Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y
104, fracción III constitucionales respectivamente;
XXVIII.
Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y
opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada,
salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXIX.
Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana
en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXX.
Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en
términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema;
XXXI.
Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización,
debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se
compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación
Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia
proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los
generan;
XXXII.
Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y
XXXIII.
Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De
las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior de la
Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI,
VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de este artículo
son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior de la
Federación y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo
90.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será auxiliado en sus
funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades,
directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto
señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de
conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las
facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo
91.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;
III.
Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el
Titular de la Auditoría Superior de la Federación;
IV.
Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con
título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho,
abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro
título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V.
Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en
actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto
público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y
de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, y
VI.
Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o
sancionado administrativamente por faltas graves.
Artículo
92.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores
especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I.
Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II.
Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o
social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de
la Auditoría Superior de la Federación, y
III.
Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría
Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá
utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo
93.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá ser removido de
su cargo por las siguientes causas:
I.
Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II.
Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la
Cámara;
III.
Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la
presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe
General;
IV.
Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus
funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de
revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e
imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V.
Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a
juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y
VI.
Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas
graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo
94.- La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción
del Titular de la Auditoría Superior de la Federación por causas graves de
responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción
requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Los
auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se
refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior de la
Federación.
Artículo
95.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores
especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en
juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud
de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de
oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo
96.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá adscribir
orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales
se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
97.- La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio
fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
98.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de
presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto,
los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por
el Titular de la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión a más tardar
el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos
para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación
ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto
de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que
resulten aplicables.
La
Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la
Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
99.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se
clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán
por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo
100.- Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior de la
Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas
en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los
demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional y el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior de la Federación.
Son
trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el
párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional.
Artículo
101.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la
Auditoría Superior de la Federación, a través de su Titular y los trabajadores
a su servicio para todos los efectos.
Capítulo
II
De
la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
Artículo
102.- La Comisión, a través de la Unidad, vigilará que el Titular de la
Auditoría Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño
de sus funciones, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo
103.- Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento
de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de
la Federación, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.
La
Unidad, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación, podrá imponer las sanciones administrativas no graves previstas en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, tratándose de faltas
graves en términos de dicha ley, promover la imposición de sanciones ante el
Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dicha Ley otorga a
las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la
estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad,
encargadas de investigar y substanciar los procedimientos administrativos
sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la
evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo
104.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación
se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
II.
Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar
el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior
de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta
con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;
III.
Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior de la Federación,
auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no
graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
IV.
Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V.
Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las
diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que
procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la
Unidad sea parte en esos procedimientos;
VI.
Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de
mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;
VII.
A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad
competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de
delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación;
VIII.
Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores
públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;
IX.
Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la
Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos
y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas.
Igualmente
participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de adquisiciones
de la Auditoría Superior de la Federación, establecidos en las disposiciones
aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas;
X.
Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del
Informe General, los informes individuales y demás documentos que le envíe la
Auditoría Superior de la Federación;
XI.
Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño
de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de
la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y
acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión;
XII.
En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones;
XIII.
Atender prioritariamente las denuncias;
XIV.
Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y
especializado;
XV.
Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de lineamientos y
directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de
las participaciones federales propuesto por el Auditor, y
XVI.
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Las
entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad
sobre los actos del Titular de la Auditoría Superior de la Federación que
contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará
la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a
iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien
el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notificando
al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión.
Artículo
105.- El titular de la Unidad será designado por la Cámara, mediante el voto
mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de
la Comisión, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir con los
requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría Superior de
la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y
plazos que fije la misma Comisión.
La
Comisión abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad
civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso
para la integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual
se procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores.
El
titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar
nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.
Artículo
106.- El titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la
Comisión y la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de su
gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por
ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo
107.- Son atribuciones del Titular de la Unidad:
I.
Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría
Superior de la Federación;
II.
Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación
la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Unidad, así como representar a la misma, y
IV.
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo
108.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad,
contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los
recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se
determinen en el presupuesto de la misma.
El
reglamento de la Unidad que expida la Cámara establecerá la competencia de las
áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas
que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.
Artículo
109.- Los servidores públicos de la Unidad serán personal de confianza y
deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su
Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del
desempeño y control.
El
ingreso a la Unidad será mediante concurso público.
TÍTULO
OCTAVO
De
la Contraloría Social
Capítulo
Único
Artículo
110.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias
fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas
por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías y
cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su
caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas
por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior de la
Federación informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las
determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el
programa anual de auditorías.
Artículo
111.- La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y
denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría
Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas
opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o
por escrito libre dirigido ante la Unidad. La Unidad pondrá a disposición de
los particulares los formatos correspondientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se Reforma el artículo 49, párrafos primero, segundo y último, así
como las fracciones III, IV y V, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar
como sigue:
Artículo
49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se
refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios las
alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos
correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en
garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en
los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en
ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en
los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, así como lo dispuesto en el
presente artículo de esta Ley.
Las
aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las
entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la
Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se
contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el
pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la
Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el
artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos
que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los
artículos citados en el párrafo anterior.
...
...
I.
...
II.
...
III.
La fiscalización sobre el ejercicio de los recursos de los Fondos a que se
refiere el presente Capítulo corresponde a la Auditoría Superior de la
Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación;
IV.
La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda,
verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las
disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la
ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la
misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación.
Para
efectos de la fiscalización a que se refiere el párrafo anterior y con el
objeto de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las
revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, se
transferirá a ésta el 0.1 por ciento de los recursos de los fondos de
aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.
La
Secretaría deducirá el monto correspondiente de los Fondos antes referidos, y
lo transferirá a la Auditoría Superior de la Federación a más tardar el último
día hábil del mes de junio de cada ejercicio fiscal;
V.
El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá
sujetarse a la evaluación del desempeño en términos del artículo 110 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del
ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, a
fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran
destinados los Fondos de Aportaciones Federales conforme a la presente Ley,
incluyendo, en su caso, el resultado cuando concurran recursos de la entidades
federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Para
efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se transferirá
hasta el 0.05 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones
federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con
excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, al mecanismo que para
tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
...
...
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de
los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y
sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes
federales aplicables.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se Reforman el primer párrafo y la fracción V del artículo 70 de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo
70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías
de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la
información financiera relativa a los recursos federales transferidos:
I.
a IV. ...
V.
Coadyuvar con la fiscalización de los recursos públicos federales, conforme a
lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación. Para ello, la Auditoría Superior de la Federación verificará que
los recursos federales que reciban las entidades federativas, los municipios y
alcaldías de la Ciudad de México, se ejerzan conforme a los calendarios previstos
y de acuerdo con las disposiciones aplicables."
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.-
Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén
vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las
nuevas facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrarán en
vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes.
TERCERO.-
Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, conforme
a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas
las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.
CUARTO.-
Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se
resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se abroga, así como
los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2015.
QUINTO.-
Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior de la
Federación previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2016.
SEXTO.-
Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y
de ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación
del presente Decreto.
SÉPTIMO.-
La Auditoría Superior de la Federación y la Cámara de Diputados, por lo que
hace a la Unidad de Evaluación y Control, deberán actualizar sus reglamentos
interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 180 días
hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
OCTAVO.-
La Auditoría Superior de la Federación deberá actualizar y, en su caso,
publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un
plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la
presente Ley.
Ciudad
de México, a 17 de junio de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo
García, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el
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DOF:
18/07/2016
DECRETO
por el que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación; y se reforman el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, y el
artículo 70 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN; Y SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, Y EL ARTÍCULO 70 DE
LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO
PRIMERO. Se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación.
LEY
DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Capítulo
Único
Artículo
1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización
de:
I.
La Cuenta Pública;
II.
Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto
al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la
Cuenta Pública en revisión;
III.
La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las
participaciones federales, y
IV.
El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos
contratados por los estados y municipios, que cuenten con la garantía de la
Federación.
Para
efectos de este artículo, la Auditoría Superior de la Federación podrá
fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos federales o
participaciones federales a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público
privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre
empréstitos de Estados y Municipios, entre otras operaciones.
Adicionalmente,
la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior de la
Federación, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y
substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones
de fiscalización, en términos de esta Ley y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; así como su evaluación, control y vigilancia por parte de la
Cámara de Diputados.
Artículo
2.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I.
La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a
los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la
revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos
federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial,
presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en
dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II.
La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de
cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Artículo
3.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta
Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad.
Artículo
4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Auditoría Superior de la Federación: el órgano técnico de fiscalización de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a que se refieren los artículos
74, fracciones II y VI y 79 y 109 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II.
Auditorías: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se
evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes
sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida
o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada;
III.
Autonomía de gestión: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación
para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así
como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que
utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la
Constitución y esta Ley;
IV.
Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior de la Federación para
decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en
el proceso de la fiscalización superior;
V.
Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
VI.
Comisión: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
de la Cámara;
VII.
Comisión de Presupuesto: la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara;
VIII.
Cuenta Pública: la Cuenta Pública Federal a que se refiere el artículo 74,
fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyo
contenido se establece en el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
IX.
Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos
constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte
del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la Administración Pública
Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y
alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la
Procuraduría General de la República y las fiscalías o procuradurías locales,
las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro
ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de
los poderes y órganos públicos citados;
X.
Entidades Federativas: los Estados de la República Mexicana y la Ciudad de
México;
XI.
Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica
análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados,
cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las
participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades
paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o
indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales,
incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
XII.
Entidades fiscalizadoras locales: las que están previstas en el artículo 116,
fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XIII.
Faltas administrativas graves: las así señaladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XIV.
Financiamiento y otras obligaciones: toda operación constitutiva de un pasivo,
directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o
cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se
instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley Federal de Deuda
Pública y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XV.
Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la
Corrupción;
XVI.
Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la
Federación, en los términos constitucionales y de esta ley;
XVII.
Gestión Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener
recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos,
así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar,
custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos,
en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XVIII.
Hacienda Pública Federal: conjunto de bienes y derechos de titularidad de la
Federación;
XIX.
Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe que rinden los poderes de
la unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del
Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los
programas federales aprobados para el análisis correspondiente de dicha Cámara,
presentado como un apartado específico del segundo informe trimestral del
ejercicio correspondiente al que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XX.
Informe General: el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización
Superior de la Cuenta Pública;
XXI.
Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último
párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXII.
Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a
las entidades fiscalizadas;
XXIII.
Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal en
revisión;
XXIV.
Órgano constitucional autónomo: son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
en las constituciones de las entidades federativas y que no se adscriben a los
poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e independencia funcional y
financiera;
XXV.
Órgano interno de control: las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes
públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de
sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXVI.
Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal correspondiente;
XXVII.
Procesos concluidos: cualquier acción que se haya realizado durante el año
fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
XXVIII.
Programas: los señalados en la Ley de Planeación, en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los contenidos en el Presupuesto de
Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus
actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto
público federal;
XXIX.
Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXX.
Servidores públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXXI.
Tribunal: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
XXXII.
Unidad: la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, y
XXXIII.
Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en
la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes.
Las
definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo
5.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XX, XXI y XXII
del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en
la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación, en Formatos
Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, siempre y cuando no se revele información que se
considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de
investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La
información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo
6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de
la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio
fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en
su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de
manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o
fiscalización que realicen los órganos internos de control.
Artículo
7.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de
Coordinación Fiscal; la Ley de Ingresos; el Código Fiscal de la Federación; la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo; la Ley General de
Responsabilidades Administrativas; Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, y el Presupuesto de Egresos, así como las disposiciones
relativas del derecho común federal, sustantivo y procesal, en ese orden.
Artículo
8.- La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir los criterios
relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las
disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo
9.- Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría
Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.
Los
servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura
jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales o participaciones
federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la
Auditoría Superior de la Federación para efectos de sus auditorías e
investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos
de los usuarios del sistema financiero.
De
no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso,
en términos de la legislación penal aplicable.
Cuando
esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior de la Federación podrá fijarlo
y no será inferior a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados
a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación
correspondiente.
Cuando
derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por
la Auditoría Superior de la Federación, las entidades fiscalizadas podrán
solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría
Superior de la Federación determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse de
modo alguno.
Las
personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información
solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás
documentación soporte relacionada con la solicitud.
Artículo
10.- La Auditoría Superior de la Federación podrá imponer multas, conforme a lo
siguiente:
I.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a
su responsabilidad, la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles
una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.
En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un
mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
III.
Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran
firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior
de la Federación;
IV.
La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V.
Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida. El Servicio de Administración Tributaria se
encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal de la
Federación y de las demás disposiciones aplicables;
VI.
Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación
debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, y
VII.
Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de
las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas
materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la
Auditoría Superior de la Federación, así como por los actos de simulación que
se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la
entrega de información falsa.
Artículo
11.- La negativa a entregar información a la Auditoría Superior de la
Federación, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables.
Cuando
los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas
aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto
por el Código Penal Federal.
Artículo
12.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los
programas a cargo de los poderes de la Unión y los entes públicos federales,
para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de
necesidades en ellos proyectados y contendrá:
I.
El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza
el Presupuesto de Egresos, y
II.
El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores
aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Lo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
La
Auditoría Superior de la Federación realizará un análisis del Informe de Avance
de Gestión Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo
entregará a la Comisión.
TÍTULO
SEGUNDO
De
la Fiscalización de la Cuenta Pública
Capítulo
I
De
la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo
13.- La Cuenta Pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 74,
fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,
conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental.
Artículo
14.- La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I.
Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a)
La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos
para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados,
obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de
financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y
aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se
ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos,
la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos,
subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos,
fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o
instrumento de pago a largo plazo;
b)
Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas
de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra
pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos;
recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto
público;
c)
Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y
donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos,
fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto
que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el
ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han
causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal
o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos de la Federación;
d)
Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se
ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i.
Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron
o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
ii.
Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados
en el Presupuesto de Egresos, y
iii.
Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se
obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y
forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se
cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;
II.
Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a)
Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia,
la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b)
Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de
Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas sectoriales, y
c)
Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan
la igualdad entre mujeres y hombres;
III.
Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan
derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las
autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no
graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición
de las sanciones que procedan, y
IV.
Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la
revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Artículo
15.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior de la
Federación derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:
I.
Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la
Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político, y
II.
Recomendaciones.
Artículo
16.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnará, a más tardar en dos
días, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión. Esta
Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría Superior de la
Federación.
Artículo
17.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la
Federación tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e
investigaciones. Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior de la
Federación podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de
las mismas.
La
Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a
partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de
que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán
referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez
que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al
programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de
la Comisión;
II.
Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas
necesarios para la fiscalización superior;
III.
Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la
Ley Federal de Archivos las modificaciones a los principios, normas,
procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las
disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos
justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como
todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la
práctica idónea de las auditorías;
IV.
Proponer al Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y
contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de
integración correspondientes;
V.
Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas federales, conforme a los indicadores establecidos
en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de
Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás
programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos federales;
VI.
Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así
como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes;
además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VII.
Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean
acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con
apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y
leyes fiscales sustantivas; las leyes Federal de Deuda Pública, General de
Partidos Políticos; Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación; de
Asociaciones Público Privadas, de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal
de Electricidad y de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, las correspondientes a obras públicas y adquisiciones de las
entidades federativas, y demás disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables a estas materias;
VIII.
Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades
fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos
autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las
disposiciones aplicables;
IX.
Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de
las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas
y de ser requerido, el soporte documental;
X.
Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra
pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier
entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido
subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación
justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de
realizar las compulsas correspondientes;
XI.
Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a
juicio de la Auditoría Superior de la Federación sea necesaria para llevar a
cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o
reservado de la misma, que obren en poder de:
a)
Las entidades fiscalizadas;
b)
Los órganos internos de control;
c)
Las entidades de fiscalización superior locales;
d)
Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;
e)
Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y
f)
Autoridades hacendarias federales y locales.
La
Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a la información que las
disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial
cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación,
administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y
egresos federales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma
reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información
solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables,
de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales
a que se refiere esta Ley.
Cuando
derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior de la
Federación información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá
garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones,
recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos,
información o datos que tengan esta característica en términos de la
legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría
Superior de la Federación en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser
revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones
aplicables.
El
incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de
las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes
correspondientes;
XII.
Fiscalizar los recursos públicos federales que la Federación haya otorgado a
entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México,
fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas
físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y
destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
XIII.
Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas
administrativas, en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas;
XIV.
Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los
libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como
realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos
de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones;
XV.
Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta
responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio
político.
XVI.
Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior de la
Federación presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa
correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría
Superior de la Federación, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y
presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante
el órgano interno de control.
Cuando
detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos
de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su
caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
XVII.
Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición
que las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales, de las
entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de
México; y los particulares, a las que se refiere el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y
querellas penales;
XVIII.
Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones
de la Auditoría Superior de la Federación, las determinaciones del Tribunal y
de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX.
Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga;
XX.
Participar en el Sistema Nacional Anticorrupción así como en su Comité
Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley general
en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean
acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales
e internacionales;
XXI.
Podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en
curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización
de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que
la Auditoría Superior de la Federación lleve a cabo conforme a lo contenido en
la fracción II del artículo 1 de esta Ley;
XXII.
Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo
con sus originales así como también poder solicitar la documentación en copias
certificadas;
XXIII.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Auditoría Superior de la Federación;
XXIV.
Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine en esta Ley;
XXV.
Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra
figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los
estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXVI.
Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley así
como en las demás disposiciones aplicables;
XXVII.
Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes
institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes
públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información
contenida en los mismos, y
XXVIII.
Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento
para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo
18.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior de la Federación
podrá convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la
revisión de los resultados preliminares.
Artículo
19.- La Auditoría Superior de la Federación podrá grabar en audio o video,
cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley,
previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a
solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico
correspondiente.
Artículo
20.- La Auditoría Superior de la Federación, de manera previa a la fecha de
presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las entidades
fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las
auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la
Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones
y aclaraciones que correspondan.
A
las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte
que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se
deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 10
días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a las
entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las
auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima
necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría
Superior de la Federación un plazo de hasta 7 días hábiles más para su
exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las
justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la
Auditoría Superior de la Federación les concederá un plazo de 5 días hábiles
para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma
que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes
individuales.
Una
vez que la Auditoría Superior de la Federación valore las justificaciones, aclaraciones
y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá
determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y
las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades
fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes
individuales.
En
caso de que la Auditoría Superior de la Federación considere que las entidades
fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones
preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los
informes individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y
demás información presentada por dichas entidades.
Artículo
21.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que
la Auditoría Superior de la Federación convoque a las reuniones de trabajo que
estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de
los resultados preliminares.
Artículo
22.- La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de
manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública
del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando
el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos
en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se
trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las
acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita,
sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la
revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores
públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará
vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación para que proceda a formular las promociones de
responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos
del Título Quinto de la presente Ley.
Artículo
23.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá acceso a contratos,
convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y
comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información.
Artículo
24.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control o las
entidades fiscalizadoras locales deban colaborar con la Auditoría Superior de
la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá
establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido
intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades
que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría
Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen
o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría
correspondiente.
Artículo
25.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos
artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto
de esta Ley.
Artículo
26.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán
por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría
Superior de la Federación o mediante la contratación de despachos o
profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con
excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de
seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, así como tratándose
de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las
cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior de la
Federación.
En
el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su
contratación, la Auditoría Superior de la Federación deberá cerciorarse y recabar
la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de
intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría.
Asimismo,
los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y los
despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de
conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen
prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran
mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que
abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de
interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
No
se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio
relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles, entre el titular de la Auditoría Superior de la Federación o cualquier
mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos.
Artículo
27.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a
la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio
de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de
dicha Auditoría.
Artículo
28.- Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior de
la Federación los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general
cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Artículo
29.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren
intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en
presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que
hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas
contenidos, harán prueba en términos de ley.
Artículo
30.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su
caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica
de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo
31.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate,
cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos
que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo
32.- La Auditoría Superior de la Federación será responsable subsidiaria de los
daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores
públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes,
contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría
Superior de la Federación promueva las acciones legales que correspondan en
contra de los responsables.
Capítulo
II
Del
contenido del Informe General y su análisis
Artículo
33.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 20 de
febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para
rendir el Informe General correspondiente a la Cámara, por conducto de la
Comisión, mismo que tendrá carácter público.
La
Cámara remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A
solicitud de la Comisión o de su junta directiva, el Auditor Superior de la
Federación y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o
aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas
veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y
cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de
investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales
como una modificación al Informe General.
Artículo
34.- El Informe General contendrá como mínimo:
I.
Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II.
Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III.
Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto federalizado,
participaciones federales y la evaluación de la deuda fiscalizable;
IV.
La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los poderes de la Unión, la Administración
Pública Federal, el gasto federalizado y el ejercido por órganos
constitucionales autónomos;
V.
Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Cámara para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas;
VI.
Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas
públicas contenidas en los Criterios Generales de Política Económica para el
ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo, y
VII.
La demás información que se considere necesaria.
Capítulo
III
De
los Informes Individuales
Artículo
35.- Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo
respectivo deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el
último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del
año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo
36.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo
siguiente:
I.
Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de
auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;
II.
Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o
profesionales independientes contratados para llevarla a cabo;
III.
El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos,
de la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas;
IV.
Los resultados de la fiscalización efectuada;
V.
Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de
presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos, y
VI.
Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se
incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso,
las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y
las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.
Asimismo,
considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas
que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de
la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Los
informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el
carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría
Superior de la Federación, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo
37.- La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara en los
informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su
caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven
de los resultados de las auditorías practicadas.
Artículo
38.- La Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, por conducto
de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las
entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes individuales que se
deriven de las funciones de fiscalización.
Para
tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá
ser presentado a más tardar los días primero de los meses de mayo y noviembre
de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres
del año, respectivamente.
El
informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto
establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente
resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado
especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las
denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad
administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet
de la Auditoría Superior de la Federación en la misma fecha en que sea
presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de
manera permanente en la página en Internet.
En
dicho informe, la Auditoría Superior de la Federación dará a conocer el
seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta
responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las
estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que
al efecto hayan procedido.
Respecto
de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número
de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En
cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las
autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior de la Federación
dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las
denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las
motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su
caso, la pena impuesta.
Capítulo
IV
De
las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo
39.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las
entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que
haya sido entregado a la Cámara, el informe individual que contenga las
acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de
30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones
pertinentes.
Con
la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas
en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad
administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se
notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen
los procedimientos respectivos.
Artículo
40.- La Auditoría Superior de la Federación al promover o emitir las acciones a
que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I.
A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades
fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones
que se hayan realizado;
II.
Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos;
III.
Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter
fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV.
A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría
Superior de la Federación promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los
servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado
de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas
faltas.
En
caso de que la Auditoría Superior de la Federación determine la existencia de
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de
los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V.
Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a
los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades
administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en
su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VI.
Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII.
Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Cámara
la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere
el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la
responsabilidad política correspondiente.
Artículo
41.- La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de
120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas
emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por
atendidas las acciones y recomendaciones.
Artículo
42.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación
analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las
mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades
fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente
con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría
Superior de la Federación, las Actas en las que consten los términos de las
recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su
atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la
Federación podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos
con las entidades fiscalizadas.
La
información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades
fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán
precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario,
deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los
cuales no resulta factible su implementación.
Dentro
de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el
artículo que antecede, la Auditoría Superior de la Federación enviará a la
Cámara un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta
Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo
43.- La Auditoría Superior de la Federación, podrá promover, en cualquier
momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta
responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos
ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante la Cámara,
o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano
interno de control competente, en los términos del Título Quinto de esta Ley.
Capítulo
V
De
la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública
Artículo
44.- La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su
caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la
Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá
solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara una opinión sobre aspectos o
contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la
Cámara de Diputados.
El
análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue
conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para
modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y
el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo
45.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General
o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de
las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la
Auditoría Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma,
las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.
La
Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la
Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe
General.
Artículo
46.- La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General, el análisis de la
Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública.
Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen
correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública.
El
dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar
sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las
discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su
Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la
Comisión.
La
aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por
la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento
previsto en esta Ley.
TÍTULO
TERCERO
De
la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de
gobierno locales y
por
particulares, así como de las participaciones federales
Capítulo
I
De
la Fiscalización del Gasto Federalizado
Artículo
47.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará, conforme al programa
anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la
Federación, directamente los recursos federales que administren o ejerzan las
entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;
asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se
ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica,
sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del sistema financiero.
La
Auditoría Superior de la Federación revisará el origen de los recursos con los
que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un
servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno, para determinar si
fueron cubiertos con recursos federales o locales, en términos de lo dispuesto
en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones
aplicables. Para tal efecto la Auditoría Superior de la Federación determinará
en su programa anual de auditorías la muestra a fiscalizar para el año
correspondiente.
Artículo
48.- La Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo las auditorías a que
se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública, con
base en lo establecido en el Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá
fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior,
correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la
Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el Título Cuarto de
esta Ley.
Artículo
49.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales de las entidades federativas,
municipios o alcaldías de la Ciudad de México, la Auditoría Superior de la
Federación procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente.
Asimismo,
en los casos en que sea procedente en términos del Título Quinto de esta Ley,
la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes.
Capítulo
II
De
la Fiscalización de las Participaciones Federales
Artículo
50.- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará las participaciones
federales conforme a la facultad establecida en el artículo 79, fracción I,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La
Auditoría Superior de la Federación fiscalizará de manera directa las
participaciones federales.
En
la fiscalización superior de las participaciones federales se revisarán los
procesos realizados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, e incluirá:
I.
La aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones federales;
II.
La oportunidad en la ministración de los recursos;
III.
El ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones locales aplicables, y
el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos financieros garantizados
con participaciones federales, y
IV.
En su caso, el cumplimiento de los objetivos de los programas financiados con
estos recursos, conforme a lo previsto en los presupuestos locales.
V.
La deuda de las entidades federativas garantizada con participaciones
federales.
Artículo
51. La Auditoría Superior de la Federación podrá llevar a cabo las auditorías
sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación
que implemente, en términos del artículo 79, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En
el mismo marco de la coordinación, la Auditoría Superior de la Federación
emitirá los lineamientos técnicos que deberán estar contenidos en los
mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar
y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerzan
las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de
México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas de dichos órdenes de
gobierno. Asimismo deberán velar por una rendición de cuentas oportuna, clara,
imparcial y transparente y con perspectiva. Dichos lineamientos contendrán como
mínimo:
I.
Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías, así como
indicadores que permitan evaluar el desempeño de las autoridades fiscalizadoras
locales con las que se hayan implementado los mecanismos de coordinación,
exclusivamente respecto al cumplimiento de los mismos;
II.
Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de las
participaciones federales;
III.
La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro de los
programas, y
IV.
En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar.
La
Auditoría Superior de la Federación llevará a cabo de manera directa las
auditorías que correspondan, independientemente de los convenios que hubiere
celebrado con las entidades fiscalizadoras locales cuando la entidad local de
fiscalización haya solventado sin sustento, o en contravención a los
lineamientos mencionados, observaciones realizadas con motivo de auditorías al
ejercicio de las participaciones federales durante dos años consecutivos.
Lo
anterior sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación podrá
llevar a cabo directamente la fiscalización de participaciones federales
independientemente del mecanismo de coordinación que hubiere celebrado o
implementado. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación informará de
manera semestral a la Comisión, respecto de los mecanismos de coordinación
celebrados, así como de los resultados del desempeño de las autoridades
fiscalizadoras locales correspondientes con las que se coordinó.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, la Auditoría Superior de
la Federación podrá, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley,
fiscalizar la gestión financiera correspondiente al ejercicio fiscal en curso o
respecto a años anteriores.
Capítulo
III
De
la Fiscalización Superior de la Deuda Pública de las Entidades Federativas y
Municipios que
cuenten
con Garantía del Gobierno Federal.
Artículo
52.- La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en
términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos y otras
obligaciones contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar:
I.
Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal, y
II.
El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública
contratada que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales.
Artículo
53. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los
financiamientos y otras obligaciones contratados por las entidades federativas
y municipios que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto
verificar si dichos ámbitos de gobierno:
I.
Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:
a)
Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir,
modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen
las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los
pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y
otras obligaciones respectivas;
b)
Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas
participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los
financiamientos y otras obligaciones, y
c)
Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad
hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía
respectiva;
II.
Se formalizaron conforme a las bases que establezcan las legislaturas de las
entidades en la Ley correspondiente:
a)
Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a
inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura, y
b)
Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta
por el monto y límite aprobados por las legislaturas de las entidades.
Artículo
54.- En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la
Auditoría Superior de la Federación revisará que el mecanismo jurídico empleado
como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos
superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de
los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se
hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o
refinanciamiento.
Artículo
55.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna
irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas,
debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.
Artículo
56.- Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o
empréstitos contratados por las entidades federativas y municipios que cuentan
con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter.
Artículo
57.- La Auditoría Superior de la Federación, verificará y fiscalizará la
instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas
para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y los
municipios, con base en la Ley de la matería y en los convenios que para ese
efecto se suscriban con las Entidades Federativas y los municipios, para la
obtención de la garantía del Gobierno Federal.
Capítulo
IV
De
la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y
los
Municipios
Artículo
58.- La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las reglas
presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y
obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
I.
La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los
términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
II.
La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las
disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el
sistema de alertas de dicha Ley, y
III.
El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y
otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO
CUARTO
De
la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios
Anteriores
Artículo
59.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del
artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el
manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su
desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior de la
Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión
financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso,
así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en
revisión.
Las
denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la
Auditoría Superior de la Federación.
Artículo
60.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y
evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia
irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en
esta Ley.
El
escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I.
El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II.
Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al
escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea
posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La
Auditoría Superior de la Federación deberá proteger en todo momento la
identidad del denunciante.
Artículo
61.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de
los siguientes supuestos para su procedencia:
I.
Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II.
Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos;
III.
Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y
otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV.
La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos, y
V.
Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La
Auditoría Superior de la Federación informará al denunciante la resolución que
tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
Artículo
62.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación, con base en el
dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la
Auditoría Superior de la Federación autorizará, en su caso, la revisión de la
gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de
ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo
63.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información
que les solicite la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo
64.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones señaladas
en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este
Capítulo.
La
Auditoría Superior de la Federación, deberá reportar en los informes
correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley, el estado que
guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas
auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias
recibidas.
Artículo
65.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, la Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe a la
Cámara, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la
auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para
el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a
que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación
aplicable.
Artículo
66.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
TÍTULO
QUINTO
De
la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo
I
De
la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los
entes
públicos
Artículo
67.- Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación
se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de
responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría
Superior de la Federación procederá a:
I.
Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores
públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías
e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones
a los particulares vinculados con dichas faltas;
II.
Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles
responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción
anterior.
En
caso de que la Auditoría Superior de la Federación determine la existencia de
daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de
los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá
en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
III.
Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía
Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus
auditorías;
IV.
Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En
estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la
Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte
sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Previamente
a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse
de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo
del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación para que exponga las
consideraciones que estime convenientes.
La
Auditoría Superior de la Federación podrá impugnar ante la autoridad competente
las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia,
reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del
procedimiento, y
V.
Presentar las denuncias de juicio político ante la Cámara que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las
denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio
político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior de la
Federación cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en
dichas materias.
Las
resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior de la
Federación, cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto en el
artículo 104, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la legislación aplicable.
Artículo
68.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Federal o, en
su caso, al patrimonio de los entes públicos.
Lo
anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso,
el Tribunal imponga a los responsables.
Las
sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las
autoridades competentes.
Artículo
69.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior de la Federación a cargo
de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría
Superior de la Federación, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta,
no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Artículo
70.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los
entes públicos y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos
ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo
cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho
efectiva total o parcialmente.
Artículo
71.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior de la Federación promoverá el informe de presunta responsabilidad
administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como
autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean
solventados por las entidades fiscalizadas.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El
procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá
por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo
72.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior de la
Federación a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá
ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación.
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior de la Federación, deberá contener una unidad administrativa
a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades
que la Ley General de Responsabilidades Administrativas le confiere a las
autoridades investigadoras; así como una unidad que ejercerá las atribuciones
que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de
las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos
que se prevén en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo
73.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior
de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el
informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con
el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo,
los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación
de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones,
dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo
74.- La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital
establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y
particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de
faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia
el presente Capítulo.
Capítulo
II
Del
Recurso de Reconsideración
Artículo
75.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas
impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, se sujetará a las
disposiciones siguientes:
I.
Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de
quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa,
que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa,
el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y
recibir notificaciones, la multa que se recurre y la fecha en que se le
notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de
los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la
sanción impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de
notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro
tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con
la sanción recurrida;
II.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo
para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior de
la Federación prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de
cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su
presentación;
III.
La Auditoría Superior de la Federación al acordar sobre la admisión de las
pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no
fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al
derecho, y
IV.
Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y
emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de
que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente
dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.
El
recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior de la Federación lo
sobreseerá sin mayor trámite.
Una
vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior de la Federación, en un
plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el
desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los
siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de
impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera
de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados
no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio
alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa
legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en
contra de la sanción recurrida.
Artículo
76.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo
77.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las
formas establecidas por el Código Fiscal de la Federación el pago de la multa.
Capítulo
III
De
la Prescripción de Responsabilidades
Artículo
78.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años.
El
plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese
cesado, si fue de carácter continuo.
En
todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en
los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo
79.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior,
que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen
las leyes aplicables.
TÍTULO
SEXTO
De
las Funciones de la Cámara de Diputados en la Fiscalización de la Cuenta
Pública
Capítulo
Único
De
la Comisión
Artículo
80.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo
de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la
Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla
y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última;
constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos
órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización.
Artículo
81.- Son atribuciones de la Comisión:
I.
Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la
Federación;
II.
Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de
la Federación;
III.
Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los informes
específicos y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando
en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la
Cámara;
IV.
Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los
programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de
sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación,
así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con
respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de
procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos
programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;
V.
Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría Superior
de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y
del Informe General;
VI.
Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría
Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la
Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe
anual de su ejercicio;
VII.
Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al
cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer
lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir
informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.
La
evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de
la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto
o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el
desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos
autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los
recursos públicos federales que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer
recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;
VIII.
Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de
Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su
remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79
constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y
asociaciones que estime pertinente;
IX.
Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad y los recursos
materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;
X.
Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad;
XI.
Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de
información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas,
lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el ejercicio de sus
funciones;
XII.
Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la
Federación;
XIII.
Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del
desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los
elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores
de la Unidad;
XIV.
Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;
XV.
Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación,
de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá
solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados
de la fiscalización;
XVI.
Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o
testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la
realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la
población con los entes fiscalizados, y
XVII.
Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
82.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la
Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que
se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en
materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que
presente el Informe General. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta
de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente.
TÍTULO
SÉPTIMO
Organización
de la Auditoría Superior de la Federación
Capítulo
I
Integración
y Organización
Artículo
83.- Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Titular de la
Auditoría Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el
párrafo sexto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara.
Artículo
84.- La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se
sujetará al procedimiento siguiente:
I.
La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de
recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha
de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de
Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión podrá consultar
a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente,
para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;
II.
Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y
documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días
naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III.
Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán
por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales
siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la
conformación de una terna;
IV.
Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales,
la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres
candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la
designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y
V.
La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la
Cámara.
Artículo
85.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para
ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, haya
obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo
anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno
podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.
Artículo
86.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación durará en el encargo
ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido
por la Cámara por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma
votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a
los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso
la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario
para que resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo
87.- Durante el receso de la Cámara, el Auditor Especial que corresponda
conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación,
ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Titular de la
Auditoría Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.
El
Titular de la Auditoría Superior de la Federación será suplido en sus ausencias
temporales por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta
definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos
de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.
Artículo
88.- Para ser Titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere
satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo
anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena;
IV.
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación;
V.
No haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la
República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del
Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de
algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político,
no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún
partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular
durante el año previo al día de su nombramiento;
VI.
Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años
en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del
gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del
desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de
recursos;
VII.
Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años,
y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado,
licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
VIII.
No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público
o privado.
Artículo
89.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades
fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas,
municipios, y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y
morales, públicas o privadas;
II.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la
Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal
y las disposiciones aplicables;
III.
Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la
Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la
prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General
de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y
desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación,
afectos a su servicio;
IV.
Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el
plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez aprobados
serán enviados a la Comisión para su conocimiento;
V.
Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del
conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de
la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades
administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán
ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y
funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;
VI.
Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación,
los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión y publicados en el
Diario Oficial de la Federación.
Asimismo,
expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la
Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables
del Presupuesto de Egresos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su
presupuesto, y cuando la Comisión le requiera información adicional;
VII.
Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la
Federación, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación
para el ejercicio de un puesto o cargo público;
VIII.
Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría
Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando
en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las
características propias de su operación;
IX.
Presidir de forma dual con el Secretario de la Función Pública el Comité Rector
del Sistema Nacional de Fiscalización;
X.
Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;
XI.
Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los
particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con
motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;
XII.
Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el
ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII.
Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la
Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría
Superior de la Federación;
XIV.
Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en
contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV.
Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización
superior;
XVI.
Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe
General a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de
la Cuenta Pública;
XVII.
Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, los Informes
Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero
siguientes a la presentación de la Cuenta Pública Federal;
XVIII.
Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a
las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme
lo establecido en la presente Ley;
XIX.
Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las
entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las
entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con
el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento
de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como
convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que
agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas
directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales,
instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter
multinacional;
XX.
Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras
para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI.
Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión, de la aplicación de
su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente
al que corresponda su ejercicio;
XXII.
Solicitar al Servicio de Administración Tributaria el cobro de las multas que
se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII.
Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos.
Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIV.
Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de
confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo aprobado en
el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXV.
Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría
Superior de la Federación;
XXVI.
Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones
que emita el Tribunal;
XXVII.
Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y
104, fracción III constitucionales respectivamente;
XXVIII.
Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y
opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada,
salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXIX.
Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana
en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXX.
Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en
términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema;
XXXI.
Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización,
debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se
compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación
Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia
proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los
generan;
XXXII.
Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y
XXXIII.
Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De
las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior de la
Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI,
VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de este artículo
son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior de la
Federación y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo
90.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será auxiliado en sus
funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades,
directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto
señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de
conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las
facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo
91.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;
III.
Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el
Titular de la Auditoría Superior de la Federación;
IV.
Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con
título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho,
abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro
título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización,
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V.
Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en
actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto
público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y
de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, y
VI.
Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o
sancionado administrativamente por faltas graves.
Artículo
92.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores
especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I.
Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II.
Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o
social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de
la Auditoría Superior de la Federación, y
III.
Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría
Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá
utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo
93.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá ser removido de
su cargo por las siguientes causas:
I.
Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II.
Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la
Cámara;
III.
Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la
presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe
General;
IV.
Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus
funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de
revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e
imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V.
Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a
juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y
VI.
Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas
graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo
94.- La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción
del Titular de la Auditoría Superior de la Federación por causas graves de
responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción
requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Los
auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se
refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior de la
Federación.
Artículo
95.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores
especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en
juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud
de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de
oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito
dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo
96.- El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá adscribir
orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento
Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales
se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
97.- La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio
fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
98.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de
presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto,
los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por
el Titular de la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión a más tardar
el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos
para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación
ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto
de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que
resulten aplicables.
La
Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la
Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo
99.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se
clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán
por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo
100.- Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior de la
Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas
en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los
demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional y el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior de la Federación.
Son
trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el
párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional.
Artículo
101.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la
Auditoría Superior de la Federación, a través de su Titular y los trabajadores
a su servicio para todos los efectos.
Capítulo
II
De
la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación
Artículo
102.- La Comisión, a través de la Unidad, vigilará que el Titular de la
Auditoría Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás
servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño
de sus funciones, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo
103.- Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento
de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de
la Federación, la cual formará parte de la estructura de la Comisión.
La
Unidad, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación, podrá imponer las sanciones administrativas no graves previstas en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, tratándose de faltas
graves en términos de dicha ley, promover la imposición de sanciones ante el
Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dicha Ley otorga a
las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la
estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad,
encargadas de investigar y substanciar los procedimientos administrativos
sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la
evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo
104.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación
se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
II.
Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar
el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior
de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta
con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;
III.
Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior de la Federación,
auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no
graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
IV.
Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos
sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
V.
Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las
diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que
procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la
Unidad sea parte en esos procedimientos;
VI.
Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de
mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;
VII.
A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad
competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de
delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la
Federación;
VIII.
Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores
públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;
IX.
Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la
Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos
y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas.
Igualmente
participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de adquisiciones
de la Auditoría Superior de la Federación, establecidos en las disposiciones
aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas;
X.
Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del
Informe General, los informes individuales y demás documentos que le envíe la
Auditoría Superior de la Federación;
XI.
Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño
de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de
la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y
acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión;
XII.
En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones;
XIII.
Atender prioritariamente las denuncias;
XIV.
Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y
especializado;
XV.
Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de lineamientos y
directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de
las participaciones federales propuesto por el Auditor, y
XVI.
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Las
entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad
sobre los actos del Titular de la Auditoría Superior de la Federación que
contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará
la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a
iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien
el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notificando
al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión.
Artículo
105.- El titular de la Unidad será designado por la Cámara, mediante el voto
mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de
la Comisión, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir con los
requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría Superior de
la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y
plazos que fije la misma Comisión.
La
Comisión abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad
civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso
para la integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual
se procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores.
El
titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar
nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.
Artículo
106.- El titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la
Comisión y la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de su
gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por
ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo
107.- Son atribuciones del Titular de la Unidad:
I.
Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría
Superior de la Federación;
II.
Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación
la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Unidad, así como representar a la misma, y
IV.
Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo
108.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad,
contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los
recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se
determinen en el presupuesto de la misma.
El
reglamento de la Unidad que expida la Cámara establecerá la competencia de las
áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas
que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.
Artículo
109.- Los servidores públicos de la Unidad serán personal de confianza y
deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su
Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del
desempeño y control.
El
ingreso a la Unidad será mediante concurso público.
TÍTULO
OCTAVO
De
la Contraloría Social
Capítulo
Único
Artículo
110.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias
fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas
por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías y
cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su
caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas
por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior de la
Federación informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las
determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el
programa anual de auditorías.
Artículo
111.- La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y
denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría
Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas
opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o
por escrito libre dirigido ante la Unidad. La Unidad pondrá a disposición de
los particulares los formatos correspondientes.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se Reforma el artículo 49, párrafos primero, segundo y último, así
como las fracciones III, IV y V, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar
como sigue:
Artículo
49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se
refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios las
alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos
correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en
garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en
los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en
ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en
los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, así como lo dispuesto en el
presente artículo de esta Ley.
Las
aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las
entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la
Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se
contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el
pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la
Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el
artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos
que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los
artículos citados en el párrafo anterior.
...
...
I.
...
II.
...
III.
La fiscalización sobre el ejercicio de los recursos de los Fondos a que se
refiere el presente Capítulo corresponde a la Auditoría Superior de la
Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación;
IV.
La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda,
verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las
disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la
ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la
misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas de la Federación.
Para
efectos de la fiscalización a que se refiere el párrafo anterior y con el
objeto de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las
revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, se
transferirá a ésta el 0.1 por ciento de los recursos de los fondos de
aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.
La
Secretaría deducirá el monto correspondiente de los Fondos antes referidos, y
lo transferirá a la Auditoría Superior de la Federación a más tardar el último
día hábil del mes de junio de cada ejercicio fiscal;
V.
El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá
sujetarse a la evaluación del desempeño en términos del artículo 110 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del
ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, a
fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran
destinados los Fondos de Aportaciones Federales conforme a la presente Ley,
incluyendo, en su caso, el resultado cuando concurran recursos de la entidades
federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Para
efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se transferirá
hasta el 0.05 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones
federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con
excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de
Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, al mecanismo que para
tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...
...
...
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de
los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y
sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes
federales aplicables.
ARTÍCULO
TERCERO.- Se Reforman el primer párrafo y la fracción V del artículo 70 de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo
70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías
de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la
información financiera relativa a los recursos federales transferidos:
I.
a IV. ...
V.
Coadyuvar con la fiscalización de los recursos públicos federales, conforme a
lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación. Para ello, la Auditoría Superior de la Federación verificará que
los recursos federales que reciban las entidades federativas, los municipios y
alcaldías de la Ciudad de México, se ejerzan conforme a los calendarios previstos
y de acuerdo con las disposiciones aplicables."
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.-
Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén
vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las
nuevas facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrarán en
vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes.
TERCERO.-
Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, conforme
a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas
las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.
CUARTO.-
Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se
resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que se abroga, así como
los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2015.
QUINTO.-
Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior de la
Federación previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal del año 2016.
SEXTO.-
Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y
de ejercicios anteriores entrarán en vigor al día siguiente de la publicación
del presente Decreto.
SÉPTIMO.-
La Auditoría Superior de la Federación y la Cámara de Diputados, por lo que
hace a la Unidad de Evaluación y Control, deberán actualizar sus reglamentos
interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 180 días
hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
OCTAVO.-
La Auditoría Superior de la Federación deberá actualizar y, en su caso,
publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un
plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la
presente Ley.
Ciudad
de México, a 17 de junio de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo
García, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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