¿Por qué no ordenar todo eso desde una ley, que es única, que tiene el inmenso valor constitucional de afectar garantías individuales, para salvar vidas humana?
No quieren aplicarla no es rentable!
Está es la opinión de mi amigo el Dr. José Barragán
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Sigue siendo urgente la declaratoria de Estado de Excepción/ José Barragán, doctor en derecho Constitucional.
El derecho es, y siempre ha sido, en manos de los sabios, el mejor instrumento de la política. Con razón las Siete Partidas lo definen como "lo que es recto," "lo que es justo." Claro está, también las Siete Partidas nos advierten del mal uso que se puede hacer del derecho, al convertir lo que es recto y lo que es justo en "torticero", en "chueco", en "torcido." Y eso es lo que están haciendo nuestras autoridades, que, al parecer y en los hechos, son muchísimas las que dicen tener competencias especiales, esto es, competencias que no están en la Constitución, para afectar derechos de terceros y afectar derechos humanos.
Lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVI, es una disposición muy sabia, única en su género. Ninguna otra ley tiene las características singulares de una ley de declaratoria de emergencia. Y debe elaborarse con sabiduría, mediante un solo decreto o mediante varios decretos.
Las autoridades y los políticos pueden discutir si, en un momento dado, la presencia de una guerrilla, o la perturbación de la paz pública por la masiva presencia del crimen organizado, amerita o no merita una ley de declaratoria de emergencia. De hecho, nunca se ha emitido.
Sin embargo, en estos momentos, teniendo encima la invasión del coronavirus; y habiéndose tomado las medidas preventivas indispensables, no ha lugar ni a la discusión, ni a la duda sobre la urgentísima necesidad de elaborar sabiamente dicha ley declarando la emergencia nacional.
Y la razón es muy simple, tan simple que está al alcance de quien quiera leer dicha fracción XVI, base 2a, la cual dice textualmente:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:...Fracción XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República:...2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.El pasaje citado nada más autoriza dictar medidas preventivas indispensables. Ahora bien, como se trata de un mandato constitucional cabe precisar, primero, que la única autoridad competente, para dictar dichas medidas, es la Secretaría de Salud, insisto, única y exclusivamente. En este supuesto de la pandemia, ni siquiera el Presidente tiene tal facultad, quien sí debe sancionar estas medidas después, sin duda pidiendo al Congreso haga formalmente la declaratoria.
En segundo lugar, las medidas de referencia, tienen las características de ser ejecutivas y de tener que ser obedecidas por todas las autoridades administrativas del país, tal como lo establece la base 3a de la misma fracción XVI, que dice:
3a. La autoridad sanitaria ser ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.Esto es, son medidas que tienen un valor jurídico de constitucionalidad, en presencia de la pandemia, como no lo tiene ninguna otra clase de medidas dictadas por otras autoridades. Inclusive, pasada la inmediatez de estas medidas, la misma Secretraría de Salud no podría sino reiterarlas, en tanto se aprueba la ley de declaratoria prevista en el artículo 29 constitucional.
En tercer lugar, la base de constitucionalidad, que contiene este mandato, permite, inclusive, afectar derechos de terceras personas y aún derechos humanos.
Y, en cuarto lugar, esa misma base de constitucionalidad del mandato, no sólo impone el deber de ser obedecidas por todas las demás autoridades administrativas del país, sino que se constituye en base constitucionalidad de todas y cada una de las medidas que, por ejemplo, los gobernadores puedan emitir en cumplimiento de la dispuesto por dicha Secretaría de Salud, ante la negligencia de las auoridades obligadas a aprobar dicha ley.
Creo que, hasta donde se sabe, obró bien y oportunamente la Secretaría de Salud, pues su servidor no sabe si dichas medidas, pasada la inmediatez, fueron sancionadas por el Presidente, tal como lo ordenan los pasajes citados.
Lo que sí sabemos es que, en los hechos, se han tomado muchas medidas para combatir la pandemia, pero al margen totalmente de lo dispuesto por el artículo 29; esto es, violando masivamente la Constitución.
Los juzgados, por ejemplo, y los tribunales, que no son autoridades administrativas, no debieron nunca entrar oficialmente en receso; mucho menos debieron cerrar sus puertas. Y para no llenar la página de ejemplos, recordemos que, en palabras del artículo 29,
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el pa s o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste conceder las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocar de inmediato al Congreso para que las acuerde.Termino preguntando: si ya se han dictado toda clase de medidas por estar viviendo ya el estado de emergencia, ¿por qué la demora en hacer la declaratoria formal prevista en el artículo 29 constitucional, para dar orden y concierto, o simple base de constitucionalidad a cada una de las medidas ya tomadas y a otras que pudieran tomarse?
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Prolonga ls SCJN paro de labores hasta 31 de mayo de 2020
Acordó hoy que volverá a sus labores ordinarias hasta el 1 de junio, prolongando un paro que estaba previsto para terminar el 5 de mayo.
El Pleno y Salas de la Corte seguirán sesionando de manera remota, pero se mantiene congelado el trámite de asuntos o la recepción de nuevos expedientes, salvo controversias constitucionales.
Es previsible que el CJF también tendrá que prolongar para el 1 de junio el retorno a labores ordinarias de más de 850 juzgados de Distrito y tribunales de Circuito, que desde marzo solo mantienen guardias para asuntos urgentes.
45 mil personas laboran en estos tribunales, y miles de litigantes no podrán acudir a los palacios de justicia federal
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