MARTES 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
GACETA: LXIII/2PPO-1/65547
Iniciativa de Senadores del PRD con proyecto de decreto por el que se reforma el primer
párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario.
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, EN MATERIA DE MATRIMONIO IGUALITARIO
Esta libertad constitucionalmente reconocida de establecer un lazo
afectivo que busque la vida en común y la ayuda mutua como lo es el matrimonio,
con una persona sin importar su sexo o sin que se busque tener hijos es
violentada por ordenamientos civiles de varias entidades federativas de nuestro
país que, dentro de su conceptualización legal de dicha figura incluyen que el
mismo necesariamente:
b) Tiene por objeto “la procreación” o “la perpetuación de la especie”.
En efecto, el ejercicio libre y pleno de realizar un proyecto de vida
mediante el matrimonio se ve menoscabado si sólo pueden acceder al mismo
parejas heterosexuales y tenga como finalidad la de procrear hijos o perpetuar
la especie.
Esta racionalidad argumentativa ha sido sostenida, en vías
procedimentales diferentes pero en términos sustancialmente coincidentes, por
dos órganos terminales a los que la Constitución atribuye la tutela de los
derechos humanos en sede jurisdiccional y en sede administrativa, como lo son
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, respectivamente.
Por lo que hace a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho
Tribunal Constitucional ha establecido una serie criterios jurisprudenciales en
los que, mediante una interpretación progresiva de los derechos de igualdad y
no discriminación, garantiza eficazmente el acceso al matrimonio a cualquier
pareja que desee realizar dicho acto jurídico sin importar su preferencia
sexual. En este sentido se encuentra el siguiente criterio:
Época: Décima Época
Registro: 2009407
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE
QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE
CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye
una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la
que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social.
Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de
quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es
discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las
parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas
heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias
sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en
relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del
matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión
matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre
y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera
expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia,
ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de
autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los
derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo
ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base
en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme
un enunciado que es claramente excluyente.
Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en
el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2009406
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.)
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE
CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.
Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse
perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más
ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas
homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales,
de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La
razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma
protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano
legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido
tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a
casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos
asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales
que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen
una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al
matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2)
beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los
cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de
decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.
En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e
intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del
matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de
segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna
justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos
fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo,
reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su
orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos
para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única
diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de
instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un
régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del
mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas
del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales,
ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.
Tesis de jurisprudencia 46/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en
el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época
Registro: 161268
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XXVIII/2011
Página: 877
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA
ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Si bien es cierto que la Constitución General de la República no
contempla el derecho a contraer matrimonio, también lo es que la reforma al
artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, por la que se
reconfigura la institución del matrimonio, se inscribe como una medida
legislativa constitucionalmente razonable, toda vez que, conforme a lo resuelto
por este Tribunal en Pleno en el amparo directo 6/2008, en sesión de 6 de enero
de 2009, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal,
responde a un elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo
de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo
que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las
heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica
también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad
humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la
orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino
también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, decida
adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos o
matrimonio), razón por la cual, la decisión tomada por la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a
las parejas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales
los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u
homosexuales.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número
XXVIII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro
de julio de dos mil once.
Como puede observarse, los matrimonios igualitarios son ya una realidad
constitucional en nuestro país, conformada a partir de la interpretativa
progresiva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los
derechos fundamentales de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la
personalidad.
No menos importante resulta la intervención de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos (CNDH) en este
tema.
En efecto, el 6 de noviembre de 2015 la CNDH emitió la Recomendación
General 23/2015 dirigida a los Titulares de los Poderes Ejecutivos y Órganos
Legislativos de todas las Entidades Federativas de los estados unidos
Mexicanos, con la finalidad de que adecuen los correspondientes ordenamientos
en material civil y/o familiar con el fin de permitir el acceso al matrimonio a
todas las personas y en condiciones tales que se impida cualquier tipo de
discriminación, en términos del quinto párrafo del artículo primero de la
Constitución General de la República.
En la Recomendación General antes referida, la CNDH señala en su punto 36
que “...los textos de los códigos civiles y/o familiares de la distintas
entidades federativas del país, recogen dos cuestiones que son motivo de
estudio en la presente Recomendación: i) La definición normativa de matrimonio,
la enunciación de la “procreación” y/o la “perpetuación de la especie” como
fin, objeto o propósito del mismo; y ii) La enunciación exclusiva de los
sujetos susceptibles de acceder al matrimonio, es decir, un “hombre” y una
“mujer”.
La Comisión Nacional entiende que los códigos sustantivos que contengan
cláusulas que definan como naturaleza, fin, objeto o propósito del matrimonio
la “procreación” y/o la “perpetuación de la especie”, no son compatibles con el
principio de protección, organización y desarrollo de la familia, contemplado
en el artículo 4° de la Constitución mexicana. La pretensión de reducir el
acceso al matrimonio a quienes puedan “procrear” resulta discriminatoria, pues
excluye no solamente a las parejas del mismo sexo si no también deja fuera a
formas de familia que no tienen como objetivo la procreación como son los de
las personas de edad avanzada, mortis causa, aquellos que están imposibilitados
para procrear por alguna condición física o médica, o las personas que
simplemente no desean tener hijos, sin que por el contrario quienes tengan tal
fin, están protegidos por el derecho de las personas para contraer matrimonio.
Para la CNDH también la imposición del deber de procrear o la perpetuidad
de la especie como fin del matrimonio es inconstitucional. El acceso al
matrimonio no puede estar condicionado a una sola orientación sexual. Dichos
fines son contrarios al derecho de autodeterminación de la persona y al libre
desarrollo de la personalidad.
Por lo que hace al concepto de familia, diversos órganos de derechos
humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de
familia, por cuanto éste puede variar .
Para este Organismo Protector de derechos humanos si bien las entidades
federativas de nuestro país son las responsables del establecimiento del
matrimonio igualitario, a través de sus Códigos Civiles, nuestra constitución,
a partir de la reforma del 2011, ha establecido los derechos humanos y sus ejes
fundamentales para que las distintas autoridades, en sus tres órdenes de
gobierno, promuevan, respeten y garanticen los mismos; por tal motivo es
necesario establecer en nuestro marco constitucional, y particularmente en el
capítulo de los Derechos Humanos y sus Garantías, el derecho de toda persona
mayor de edad a contraer matrimonio sin que sea discriminada por origen étnico
o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, orientación sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana.
Como se aprecia, la legitimidad y trascendencia de las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Recomendación General de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y las diversas posturas, principios y
resoluciones de instancias internacionales de derechos humanos, se debe a que garantizan la interpretación
progresiva y máxima eficacia de los derechos fundamentales ya mencionados.
La presente iniciativa busca que la eficacia de esos derechos
fundamentales ya reconocidos de igualdad, no discriminación y libre desarrollo
de la personalidad mediante el acceso a dichos matrimonios igualitarios, se vea
materializada a partir de disposiciones constitucionales claras que determinen
el contenido de las legislaciones locales que aún incluyen preceptos
discriminatorios o excluyentes.
El reconocimiento expreso del derecho a acceder al matrimonio por
cualquier persona mayor de dieciocho años y sin que pueda ser discriminada o
restringido ese derecho abona no sólo a la claridad de la norma, sino que deja
de imponer a las parejas homosexuales la carga de recurrir a un litigio
constitucional para celebrar este acto jurídico en aquellas entidades donde su
legislación civil permite el matrimonio sólo entre un hombre y una mujer.
En otras palabras, la reforma que se propone tiene por objeto simplificar
las condiciones de acceso al derecho de celebrar un matrimonio igualitario, lo
que se traduce en un acercamiento de este derecho a cualquier persona que desee
ejercer el mismo y no sólo a aquellas parejas que hayan litigado con éxito en
contra de una disposición civil restrictiva.
Por otro lado, considerando que las modificaciones para expandir o
maximizar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución corresponden
al Órgano Revisor de la misma, mientras que la regulación del matrimonio en la
legislación secundaria corresponde a las entidades federativas, en la presente
iniciativa se propone una disposición transitoria en la que se otorga un plazo
de 180 días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del
Decreto correspondiente, a los Congresos de la entidades federativas para que armonicen
su legislación respectiva al contenido de la presente propuesta de reforma.
Es por lo anterior que, con fundamento en el artículo 71 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a
la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4º DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MATRIMONIO
IGUALITARIO
ÚNICO: Se REFORMA el primer párrafo del artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá
la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho
años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada ni
restringido el acceso a ese derecho por origen étnico o nacional, género,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación
sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, las Legislaturas de las entidades federativas deberán
realizar las adecuaciones normativas correspondientes a su legislación local
para armonizarla con lo previsto en este Decreto.
SUSCRIBEN
Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a los seis días
del mes de septiembre de 2016.
Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994).
La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 (“La
forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región
a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y
cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o
la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la
ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia
para todas las personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención”); Comité
de los Derechos del Niño, Observación General No. 7. Realización de los
derechos del niño en la primera infancia, párrs. 15 y 19 (“El Comité reconoce
que ‘familia’ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse
de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen
a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y
modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el
interés superior del niño. […] El Comité observa que en la práctica los modelos
familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, al igual que la
disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y existe una
tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las
funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños”); Comité
de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de sesiones,
1990). La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2 (“El Comité
observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un
Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no
es posible dar una definición uniforme del concepto”), y Naciones Unidas,
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16 (32º período de
sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I),
párr. 5 (“En cuanto al término ‘familia’, los objetivos del Pacto exigen que, a
los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que
incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta
en la sociedad del Estado Parte de que se trate”).
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