18 oct 2012

Contradicción de Tesis 210/2012 en la corte

La Primera Sala de la SCJN determinó, por un lado, que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, la actividad administrativa irregular a que se refiere el artículo 113 constitucional, comprende el deber de reparar los daños generados por la actuación negligente del personal médico que labora en los institutos de Seguridad Social del Estado Federal (IMSS e ISSSTE).
Por otro lado, que tratándose de dicha responsabilidad patrimonial, la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños derivados de actos de negligencia del personal médico que labora en los Institutos en cuestión es la administrativa.
Así, los Ministros resolvieron la Contradicción de Tesis 210/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si acorde al contenido del artículo 113 constitucional y su ley reglamentaria, la atención médica presentada por los institutos referidos, puede considerarse o no dentro del concepto actividad administrativa irregular a que hace referencia esa normatividad de seguridad social del Estado. Asimismo, si la acción intentada en contra de esos institutos corresponde a la autoridad administrativa o a la civil.
En el caso de la actualización de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el personal médico que labora en los referidos institutos actúa de manera negligente, ya sea por acción u omisión, y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes, la Primera Sala consideró, además, que ello trae consigo el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados.
Ahora bien, en cuanto a que la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños derivados de la negligencia del personal médico que labora en los citados institutos es la administrativa, ello se debe a que el legislador optó por configurar esta vía, a través del procedimiento establecido e
Fuente: comunicado de la SCJN No. 224/2012, México D.F., a 17 de octubre de 2012

1 comentario:

Anónimo dijo...

Aun no esta publicada esta contradicción en la página de la SCHN?

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