COMUNICADO
CONJUNTO
Relator
Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y
Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión Relatora
Especial para la Libertad de Expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA
Declaración
conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión
21
de junio de 2013 – Ante los acontecimientos relacionados con la divulgación de
programas secretos de vigilancia destinados a la lucha contra el terrorismo y a
la defensa de la seguridad nacional que podrían afectar de manera severa el
derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a la intimidad de
las personas, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad
de Opinión y de Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA consideran
necesario poner de presente una serie de principios jurídicos internacionales
sobre la materia.
En
los últimos días se ha conocido el alcance de algunos programas de vigilancia
de la Agencia de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (NSA - por sus siglas
en inglés) sobre metadatos de comunicaciones telefónicas y contenido de
informaciones digitales. Según la información disponible, dichos programas
estarían amparados en la Ley de Vigilancia de Inteligencia Extranjera (FISA -
por sus siglas en inglés) y la Ley Patriota (Patriot Act), contarían con
supervisión de una corte independiente que opera de manera reservada y estarían
sometidos al control reservado de comités especiales del Congreso de los
Estados Unidos. No obstante, como se menciona adelante, la información
disponible sobre el alcance de estos programas pone de presente los riesgos que
su implementación apareja para el derecho a la intimidad y a la libertad de
pensamiento y expresión de las personas, así como la necesidad de revisar la
legislación correspondiente y de establecer mayores mecanismos de transparencia
y discusión pública de dichas prácticas.
De
la misma manera, según la información recogida en informes temáticos y de país
de las relatorías especiales, autoridades de otros Estados americanos,
amparados por leyes de inteligencia, o al margen de la regulación legal
existente, habrían interceptado las comunicaciones de particulares, en muchos
casos con criterios o finalidades políticas e, incluso, las habrían difundido
masivamente, sin autorización de su titular, en medios de comunicación
estatales. Los relatores especiales habrían conocido también de importantes
avances en las investigaciones judiciales de algunos de estos casos de
espionaje ilegal.
En
este contexto, los relatores especiales reiteran su preocupación por la
existencia de programas y prácticas de seguridad que puedan generar un
perjuicio serio a los derechos a la intimidad y a la libertad de pensamiento y
expresión. En consecuencia, instan a las autoridades correspondientes a que
revisen la legislación pertinente y modifiquen sus prácticas, con la finalidad
de asegurar su adecuación a los principios internacionales en materia de
derechos humanos. A efectos de recordar su doctrina en esta área y asistir a
los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones legales internacionales
correspondientes, los relatores especiales decidieron elaborar y difundir la
presente Declaración Conjunta que contiene los principios básicos de derecho
internacional que sirven para orientar el diseño e implementación de los
programas de vigilancia destinados a la lucha contra el terrorismo y a la
defensa de la seguridad nacional.
La
importancia de garantizar la seguridad nacional con arreglo a estándares
internacionales en materia de derechos humanos
1.
En sus diversos informes y declaraciones los relatores especiales han indicado,
recogiendo las apreciaciones de otros órganos internacionales de derechos
humanos, que el terrorismo es una amenaza cierta y significativa contra la
protección de los derechos humanos, la democracia, la paz y la seguridad
regionales e internacionales. A partir de su obligación de garantizar a las
personas el ejercicio libre de sus derechos, los Estados han adoptado medidas
de distinta índole para prevenir y contrarrestar el terrorismo, incluidas la
formulación de leyes y procedimientos internos para prevenir, investigar,
judicializar y sancionar estas actividades, y la negociación de tratados
multilaterales sobre cooperación entre los Estados en la lucha contra el
terrorismo.
2.
Al tomar iniciativas para prevenir y contrarrestar actividades terroristas, los
Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, incluidas las asumidas
dentro de los marcos del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario. Las relatorías especiales han evaluado en
previos informes sobre países y en informes temáticos y declaraciones conjuntas
las implicaciones para la libertad de expresión de las iniciativas
antiterroristas adoptadas por los Estados. En tal sentido, han subrayado
sistemáticamente que el respeto irrestricto del pleno goce de los derechos
humanos, o de los derechos que no hayan sido legítimamente suspendidos en
situaciones de emergencia, debe ser parte fundamental de cualquier estrategia
antiterrorista.
3.
En su reciente informe sobre vigilancia de comunicaciones y sus implicancias en
el ejercicio de los derechos a la privacidad y libertad de expresión
(A/HRC/23/40) el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la
Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión
reconoce que la protección de la seguridad nacional puede justificar el uso
excepcional de vigilancia en las comunicaciones privadas. Sin embargo, es
fundamental comprender que dado el carácter dinámico de los avances en Internet
y en la tecnología de las comunicaciones en general, este tipo de vigilancia
puede constituir un acto particularmente invasivo que afecta seriamente el
derecho a la privacidad y la libertad de pensamiento y expresión.
4.
En efecto, en los últimos años la tecnología disponible a los Estados para
captar y monitorear comunicaciones privadas ha cambiado vertiginosamente.
Internet ha creado oportunidades sin precedentes para la libre expresión,
comunicación, búsqueda, posesión e intercambio de información. Con ello, se ha
facilitado el desarrollo de grandes cantidades de datos acerca de las personas,
que incluye, entre otros, su ubicación, actividades en línea, y con quiénes se
comunican. Toda esta información, manejada en archivos, accesible y
sistematizable, puede ser altamente reveladora. Por ello, su uso por parte de
las agencias policiales y de seguridad, en programas de vigilancia destinados a
la lucha contra el terrorismo y a la defensa de la seguridad nacional, se ha
incrementado sin regulación adecuada en la mayoría de los Estados en nuestra
región.
5.
Resulta preocupante que la legislación en materia de inteligencia y seguridad
haya permanecido inadecuada frente a los desarrollos de las nuevas tecnologías
en la era digital. Preocupan de manera especial los efectos intimidatorios que
el acceso indiscriminado a datos sobre la comunicación de las personas pueda
generar sobre la libre expresión del pensamiento, búsqueda y difusión de
información en los países de la región.
6.
Existe una necesidad urgente de que los Estados revisen su legislación para
establecer los límites a la potestad para vigilar las comunicaciones privadas,
su necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los derechos de las
personas y los principios de derecho internacional que han sido recogidos,
entre otros, en el informe sobre vigilancia de comunicaciones y sus
implicancias en el ejercicio de los derechos a la privacidad y libertad de
expresión (A/HRC/23/40) del Relator Especial de las Naciones Unidas para la
Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y el
informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr).
La
necesidad de limitar los programas de vigilancia
7.
Los derechos a la privacidad y a la libre circulación del pensamiento e
información se encuentran protegidos por el derecho internacional de los
derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre reconocen de manera expresa el derecho de toda persona, sin
discriminación, a manifestar libremente su pensamiento y a buscar y recibir
informaciones de toda índole. Asimismo, prohíben injerencias arbitrarias o abusivas
en la vida privada, incluidas las comunicaciones, y a obtener la protección del
Estado contra ese tipo de injerencias.
8.
De conformidad con lo anterior, los Estados deben garantizar que la
intervención, recolección y uso de información personal, incluidas todas las
limitaciones al derecho de la persona afectada a acceder a información sobre
las mismas, estén claramente autorizadas por la ley a fin de proteger a la
persona contra interferencias arbitrarias o abusivas en sus intereses privados.
La ley deberá establecer límites respecto a la naturaleza, alcance y duración
de este tipo de medidas, las razones para ordenarlas, las autoridades
competentes para autorizar, ejecutar y supervisarlas y los mecanismos legales
para su impugnación.
9.
Dada la importancia del ejercicio de estos derechos para el sistema
democrático, la ley debe autorizar el acceso a las comunicaciones y a datos
personales sólo en las circunstancias más excepcionales definidas en la
legislación. Cuando se invoque la seguridad nacional como razón para vigilar la
correspondencia y los datos personales, la ley debe especificar claramente los
criterios que deben aplicarse para determinar los casos en los cuales este tipo
de limitaciones resulta legítimo. Su aplicación deberá autorizarse únicamente
cuando exista un riesgo cierto respecto de los intereses protegidos, y cuando
ese daño sea superior al interés general de la sociedad en función de mantener
el derecho a la privacidad y a la libre expresión del pensamiento y circulación
de información. La entrega de esta información debe ser monitoreada por un
organismo de control independiente y contar con garantías suficientes de debido
proceso y supervisión judicial, dentro de las limitaciones permisibles en una
sociedad democrática.
10.
La vigilancia de las comunicaciones y las injerencias a la privacidad que
excedan lo estipulado en la ley, que se orienten a finalidades distintas a las
autorizadas por ésta o las que se realicen de manera clandestina deben ser
drásticamente sancionadas. Esta injerencia ilegítima incluye aquellas realizada
por motivos políticos contra periodistas y medios de comunicación
independientes.
11.
Las empresas que proveen servicios de comunicaciones a través de Internet,
publicidad u otros servicios relacionados deben esforzarse para asegurar que se
respetan los derechos de sus clientes a la protección de sus datos y de usar
Internet sin interferencias arbitrarias. Se alienta a estas empresas para que
trabajen en forma conjunta para resistir intentos de ejecutar programas de
vigilancia masiva en oposición a los principios aquí establecidos.
Deberes
de publicidad y transparencia
12.
Toda persona tiene derecho a acceder a información bajo el control del Estado.
Este derecho incluye la información que se relaciona con la seguridad nacional,
salvo las precisas excepciones que establezca la ley, siempre que estas
resulten necesarias en una sociedad democrática. Las leyes deben asegurar que
el público pueda acceder a información sobre los programas de vigilancia de comunicaciones
privadas, su alcance y los controles existentes para garantizar que no puedan
ser usados de manera arbitraria. En consecuencia, los Estados deben difundir,
por lo menos, información relativa al marco regulatorio de los programas de
vigilancia; los órganos encargados para implementar y supervisar dichos
programas; los procedimientos de autorización, de selección de objetivos y de
manejo de datos, así como información sobre el uso de estas técnicas, incluidos
datos agregados sobre su alcance. En todo caso, los Estados deben establecer
mecanismos de control independientes capaces de asegurar transparencia y
rendición de cuentas sobre estos programas.
13.
El Estado debe permitir a los proveedores de servicios informar a sus clientes
acerca de los procedimientos que ellos implementan en respuesta a solicitudes
de vigilancia del Estado, y aportar cuando menos, información agregada sobre el
número y el alcance de las solicitudes que reciben. En este contexto, los
Estados deben hacer esfuerzos por elevar la conciencia de las personas sobre
sus derechos y el funcionamiento de las nuevas tecnologías de comunicaciones de
manera que puedan determinar, manejar, mitigar y adoptar decisiones informadas
respecto de su uso.
14.
El Estado tiene la obligación de divulgar ampliamente la información sobre
programas ilegales de vigilancia de comunicaciones privadas. Esta obligación
debe ser satisfecha sin perjuicio del derecho a la información personal de
quienes habrían sido afectados. En todo caso, los Estados deben adelantar
investigaciones exhaustivas para identificar y sancionar a los responsables de
este tipo de prácticas e informar oportunamente a quienes han podido ser
víctima de las mismas.
Protección
frente a sanciones ulteriores por la divulgación de información reservada
15.
Bajo ninguna circunstancia, los periodistas, integrantes de medios de
comunicación o miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan
información reservada sobre este tipo de programas de vigilancia, por
considerarla de interés público, pueden ser sometidas a sanciones ulteriores.
En igual sentido, las fuentes confidenciales y materiales relacionadas con la
divulgación de información reservada deben ser protegidas por la ley. Los
mecanismos periodísticos de autorregulación han contribuido significativamente
a desarrollar buenas prácticas sobre cómo abordar y comunicar temas complejos y
sensibles. La responsabilidad periodística es especialmente necesaria cuando se
reporta información en materia de terrorismo y seguridad nacional. Los códigos
de ética periodísticos resultan de utilidad para el logro de este propósito.
16.
Como ya lo han manifestado de manera reiterada los relatores especiales, una
persona vinculada al Estado, que teniendo la obligación legal de mantener
confidencialidad sobre cierta información, se limita a divulgar al público
aquella que razonablemente considere que evidencia la comisión de violaciones
de derechos humanos ("whistleblowers"), no debe ser objeto de
sanciones legales, administrativas o laborales siempre que haya actuado de
buena fe, de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia.
17.
Cualquier intento de imponer sanciones ulteriores contra quienes revelan
información reservada debe fundamentarse en leyes previamente establecidas,
aplicadas por órganos imparciales e independientes, con garantías plenas de
debido proceso, incluyendo el derecho de recurrir el fallo. La imposición de
sanciones penales debe ser excepcional, sujeta a límites estrictos de necesidad
y proporcionalidad.
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