27 jun 2013

Hacia una Ley de ejecución de Sanciones Penales única; propuesta del PAN


Sesión de la Comisión Permanente, miércoles 26 de junio de 2013.

Hace uso de la palabra la senadora María del Pilar Ortega Martínez, a nombre propio y de la senadora Adriana Dávila Fernández (PAN), para presentar proyecto de decreto por el que se expide la Ley de ejecución de Sanciones Penales única, para la República Mexicana.  
"Con su permiso, presidente. Como ustedes saben, compañeras y compañeros legisladoras, a partir de 2008 México tomó la decisión trascendente en adaptación de un nuevo sistema de justicia penal, un sistema de porte acusatorio y oral, que ha planteado un rediseño integral a nuestro sistema de justicia.
A partir de entonces la discusión legislativo en torno a este sistema, fundamentalmente se ha centrado en los aspectos procedimentales desde la investigación inicial hasta la del juicio oral, pasando por los medios de impugnación.
Sin embargo, retomando la  génesis, el origen de esta reforma tan importante, no debemos olvidar que el último eslabón del sistema acusatorio, justamente es el de la ejecución de sanciones penales y el de la de reinserción social.

No puede hablarse de un sistema acusatorio sin una reforma integral al Sistema de Ejecución de Sanciones y al sistema penitenciario  a través de la nueva concepción del concepto de  reinserción social, que claramente quedó establecido en nuestra Constitución.
La reforma constitucional, a nuestro sistema de justicia penal, tuvo por objeto democratizar la etapa de la ejecución de las sanciones penales, bajo la óptica del debido proceso penal y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los sentenciados, siendo importante tener presente, que el individuo privado de la libertad no deja sus Derechos Fundamentales en la entrada del establecimiento carcelario, sino que al contrario, por ser inherentes a la persona humana, éstos se encuentran presentes en todo momento, lo que le exige al Estado brindar al interno adecuadas garantías y condiciones de vida, pues se encuentran bajo su custodia y responsabilidad.
La reforma constitucional reconoció en sus partes considerativas un hecho que no podemos evadir. Las presiones en México no habían sido consideradas un rubro sustantivo o relevante en las agendas legislativas, en las políticas de asignación de recursos, ni en la política criminal en general.
La reforma reconoció también que las prisiones son vistas como un gasto que siempre sería deseable poder economizar, y que dicha posición ha provocado que las prisiones se convierten en lugares donde sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos.
Reconoció también la reforma que la situación de los internos presenta en gran cantidad de casos, un escenario de inseguridad jurídica, además de existir problemas históricos en la conformación y revisión de los expedientes, limitando el acceso real a los beneficios de la preliberación, lo que provoca frecuentemente corrupción y abuso de autoridad.
Reconoció también  que las prisiones han funcionado como espacios totalitarios y excluyentes, lo que permitía presuponer que los sentenciados, no lograban durante su estancia una verdadera readaptación social, por lo que en su lugar, se transitó hacia un nuevo objetivo, consistente en procurar que los reclusos no vuelvan a delinquir.
Se produjo una división de funciones, otorgándole a cada ámbito de poder lo que le corresponde en materia de ejecución de sanciones, esto es: al Poder Ejecutivo la administración de las prisiones y al Poder Judicial lo relativo al régimen de modificación y duración de las penas, incluido la vigilancia de la legalidad en la ejecución de las mismas.
Ahora bien, partiendo de que la ejecución de las penas constituye la materialización del ejercicio de una potestad estatal, que debe ser ejercida bajo ciertas condiciones y garantías legales de naturaleza sustantiva, procesal y ejecutiva, un componente fundamental de la reforma ha sido la creación de la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, el cual ha surgido como una necesidad de mantener un control de la legalidad dentro del ámbito de acción de la Administración Penitenciaria.
Así se ha pretendido romper con la arraigada práctica en donde si bien la autoridad judicial era la encargada de dictar sentencias, a fin de cuentas la autoridad administrativa era la encargada de resolver sobre su modificación, lo cual generaba la posibilidad de manejar el otorgamiento de beneficios como un instrumento de negociación con los sentenciados, ocasionando en algunos casos corrupción, impunidad y una evidente invasión de las facultades de la autoridad jurisdiccional, en la medida que las autoridades administrativas modifican sustancialmente la duración de las penas.
Cabe señalar que la génesis que ha animado la citada reforma constitucional, ha sido congruente con el movimiento garantista, que en varias latitudes han tenido a bien considerar al detenido como una persona sujeta de derechos pese a su situación de privación de libertad.
El  constituyente permanente estableció que la entrada en vigor del sistema de justicia acusatorio sería máximo en ocho años, en tanto que la entrada en vigor del sistema de ejecución de sanciones penales sería en un plazo máximo de tres años, y esto ocasionó diversas modalidades normativas en los estados del país.
Primero. Que las Entidades Federativas que ya cuentan con sistema acusatorio deban de contar ya con una legislación de ejecución apegada a los principios de dicho sistema como tal.
Que las Entidades Federativas que aún no cuentan con sistema acusatorio en vigor, puedan contar con una normatividad de ejecución alineada integralmente a las bases y principios del sistema acusatorio.
O bien, que las Entidades Federativas que aún no cuentan con sistema acusatorio en vigor, cuenten con una normatividad que si bien no se ajuste totalmente a las bases y principios del sistema acusatorio como tal, por lo menos regulen las bases establecidas en el párrafo segundo del artículo 18 y tercero del artículo 21 constitucional.
Al día de hoy, si bien todas las entidades federativas a excepción de un estado ha reformado sus leyes de ejecución de sanciones penales incorporando la figura del juez de ejecución de sanciones penales, lo cierto es que  se hace conveniente y necesario en el ámbito normativo la concreción de una ley de ejecución de sanciones penales única aplicable a todas las entidades federativas.
Por tal razón, el pasado periodo de sesiones ordinarias fue aprobado por el Senado de la República, una reforma al artículo 73 constitucional, que permite el establecimiento de un mecanismo constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir entre otros, una ley de ejecución de sanciones penales única, aplicable a todo el territorio nacional, reforzando la idea de la seguridad jurídica, de un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que reduzca la confrontación de criterios, que se aplique de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.
Al adoptarse un sistema de sanciones penales único, se facilitará el proceso de implementación de la reforma a nivel nacional, ya que a través de ello se podrá unificar criterios en torno a su aspecto de ejecución, tales como facultades  de los jueces de Ejecución, Procedimientos Informes para la ejecución de sanciones penales, modelos de inserción entre otros.
En tal virtud esta iniciativa, para crear una ley de  Sanciones Penales, tiene como objetivo establecer el debido ámbito  de competencia de la ley al plantearse como una legislación única en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para toda la República, derivada de las sanciones aplicables por delito del Fuero Común, y como del Fuero Federal.
También tiene como aspecto fundamental, entre otros muchos, regular el concreto del procedimiento de ejecución de cada una de las posibles sanciones penales, tales como la pena privativa de libertad, la multa, la reparación del daño, la amonestación, la suspensión del ejercicio público y de profesiones.
        Se regula, además, de manera detallada los distintos ejes sobre los que se desarrollará el sistema de reinserción social del sentenciado pasando por la educación, el trabajo, la capacitación para el mismo, la salud, el deporte y el respeto a los derechos humanos.
        Hablando del nuevo paradigma del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social, constituye un tema que debe ser tratado desde una óptica integral sobre la base de los principios que enarbolan el sistema penal acusatorio, motivo por el cual el presente proyecto legislativo pretende como constituirse como un primer intento en la búsqueda de un modelo jurídico adecuado en materia de ejecución de sanciones penales.
        Es cuanto, señor Presidente. (Aplausos).
        -EL C. PRESIDENTE DIPUTADO GUTIERREZ DE LA GARZA: Gracias, Senadora.
        Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores.
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES ÚNICA PARA LA REPÚBLICA MEXICANA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como se ha venido señalando, la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 constituye un parte aguas en la evolución de nuestro sistema de justicia penal, al pasar de un sistema de corte mixto preponderantemente inquisitivo a uno de corte acusatorio y oral, planteado un rediseño integral de nuestro sistema de justicia.
En ese sentido, podemos observar que en la actualidad, la mayor atención así como las discusiones y los análisis en torno al sistema acusatorio, se han centrado en etapas procedimentales muy específicas, particularmente las que abarcan desde la investigación inicial hasta la de juicio oral, pasando por los medios de impugnación, no obstante, retomando la génesis de la propia reforma constitucional, no debemos de olvidar que el último eslabón del engranaje que enmarca el sistema acusatorio, lo es precisamente el sistema de ejecución de sanciones penales y de reinserción social.
En efecto, no se puede concebir la reforma de 2008, sin una reforma integral al sistema de ejecución de sanciones y al sistema penitenciario a través de la nueva concepción de la reinserción social.
La reforma constitucional en comento, tuvo por objeto democratizar la etapa de la ejecución de las sanciones penales, bajo la óptica del debido proceso penal y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los sentenciados, siendo importante tener presente, que el individuo privado de la libertad no deja sus Derechos Fundamentales en la entrada del establecimiento carcelario, sino que al contrario, por ser inherentes a la persona humana, éstos se encuentran presentes en todo momento, lo que le exige al Estado brindar al interno adecuadas garantías y condiciones de vida, pues se encuentran bajo su custodia y responsabilidad.
Bajo esa óptica, la reforma constitucional del 2008, reconoció en su exposición de motivos y partes considerativas que las prisiones en México no habían sido consideradas un rubro sustantivo o relevante en las agendas legislativas, en las políticas de asignación de recursos ni en la política criminal en general.
Reconoció también que las prisiones son vistas como un gasto que siempre sería deseable poder economizar y que dicha posición ha provocado que las prisiones se conviertan en lugares donde sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos.
Que la situación de los internos presenta en gran cantidad de casos, un escenario de inseguridad jurídica, además de existir problemas históricos en la conformación y revisión de los expedientes, limitando el acceso real a los beneficios de la preliberación, lo que provoca frecuentemente corrupción y abuso de autoridad.
Además, se reconoció que las prisiones han funcionado como espacios totalitarios y excluyentes, lo que permitía presuponer que los sentenciados, no lograban durante su estancia una verdadera readaptación social, por lo que en su lugar, se transitó hacia un nuevo objetivo, consistente en procurar que los reclusos no vuelvan a delinquir.
De igual forma, se produjo una división de funciones, otorgándole a cada ámbito de poder lo que le corresponde en materia de ejecución de sanciones, esto es: al Poder Ejecutivo la administración de las prisiones y al Poder Judicial lo relativo al régimen de modificación y duración de las penas, incluido la vigilancia de la legalidad en la ejecución de las mismas.
Ahora bien, partiendo de que la ejecución de la penas constituye la materialización del ejercicio de una potestad estatal, que debe ser ejercida bajo ciertas condiciones y garantías legales de naturaleza sustantiva, procesal y ejecutiva, un componente fundamental de la reforma ha sido la creación de la figura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales, el cual ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro del ámbito de acción de la Administración Penitenciaria.
De esta forma, se ha pretendido romper con la arraigada práctica en donde si bien la autoridad judicial era la encargada de dictar sentencias, a fin de cuentas la autoridad administrativa era la encargada de resolver sobre su modificación, lo cual generaba la posibilidad de manejar el otorgamiento de beneficios como un instrumento de negociación con los sentenciados, ocasionando en algunos casos corrupción, impunidad y una evidente invasión de las facultades de la autoridad jurisdiccional, en la medida que las autoridades administrativas modifican sustancialmente la duración de las penas.
Ante el objetivo de poder materializar la reorganización total del sistema penitenciario bajo un sistema de pesos y contrapesos que garantizara el adecuado respeto a los derechos inherentes de las personas sujetas a reclusión, se hizo necesario otorgarle una serie de potestades al Juez de Ejecución de Sanciones, a quien le corresponderá observar que se cumpla con la legalidad de la ejecución de la sentencia dictada por el juez competente, resolviendo además sobre el régimen de duración y modificación de las penas.
De esta manera, ha nacido lo que podemos llamar como la judicialización de la ejecución de las sanciones penales, cuya característica fundamental la constituye la tutela a los derechos subjetivos pertenecientes a un individuo sujeto a una sanción penal.
Cabe señalar que la génesis que ha animado la citada reforma constitucional, ha sido congruente con el movimiento garantista, que en varias latitudes han tenido a bien considerar al detenido como una persona sujeta de derechos pese a su situación de privación de libertad y no sólo como un objeto de derecho, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los principios orientadores del proceso penal acusatorio que plantea la ya referida reforma constitucional del 2008.
El artículo quinto transitorio de la reforma constitucional, precisó que el nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 constitucional, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de su publicación, plazo que fenece el próximo 18 de junio del año en curso. (Sic, fue en 2011).
Derivado de este dispositivo constitucional, diversas Entidades Federativas, particularmente las que ya tienen implementado el sistema acusatorio, ya cuentan con dicha normatividad ajustada a los parámetros constitucionales, sin embargo, para las Entidades Federativas que aun no cuentan con dicha reforma, pueden surgir diversas modalidades normativas en función de su grado de avance en la implementación del sistema de justicia penal, en virtud de que el poder reformador de la constitución diferenció la entrada en vigor del sistema acusatorio así como la entrada en vigor del sistema de ejecución de sanciones penales y de reinserción social.
En efecto, al establecer el constituyente permanente que la entrada en vigor del sistema de justicia acusatorio sería máximo en ocho años, en tanto que la entrada en vigor del sistema de ejecución de sanciones penales sería en un plazo máximo de tres años, ocasionó diversas modalidades normativas que al efecto se pueden presentar:
Primero. Que las Entidades Federativas que ya cuentan con sistema acusatorio deban de contar ya con una legislación de ejecución apegada a los principios de dicho sistema como tal, en virtud de que la declaratoria correspondiente que han emitido, los obliga a contar integralmente con el sistema acusatorio en la fase de ejecución.
Segundo. Que las Entidades Federativas que aún no cuentan con sistema acusatorio en vigor, puedan contar con una normatividad de ejecución alineada integralmente a las bases y principios del sistema acusatorio, aunque aún no cuenten con la declaratoria correspondiente de inicio del sistema.
Tercero. Que las Entidades Federativas que aún no cuentan con sistema acusatorio en vigor, cuenten con una normatividad que si bien no se ajuste totalmente a las bases y principios del sistema acusatorio como tal, por lo menos regulen las bases establecidas en el párrafo segundo del artículo 18 y el párrafo tercero del artículo 21 constitucional.
Lo anterior evidentemente ha ocasionado problemas mayúsculos en la construcción de una adecuada política normativa en materia de ejecución de sanciones penales reconociendo que el propio Constituyente al momento de aprobar la referida reforma constitucional estableció tanto para la Federación como para las Entidades Federativas un plazo máximo de ocho años para concretar las acciones necesarias para la adopción del modelo acusatorio, en tanto que para la implementación del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social estableció un plazo de tres años.
Al día de hoy, si bien todas las entidades federativas a excepción de un estado ha reformado sus leyes de ejecución de sanciones penales incorporando la figura del juez de ejecución de sanciones penales, lo cierto es que - sin dejar de reconocer los importantes esfuerzos que algunas entidades federativas han realizado para la creación de su correspondiente legislación -, se hace conveniente y necesario en el ámbito normativo la concreción de una ley de ejecución de sanciones penales única aplicable a todas las entidades federativas y a la federación, con la finalidad de lograr un sistema jurídico uniforme sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, que evite espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social.
En efecto, la existencia de una legislación única en materia de ejecución de sanciones evitaría la presencia de treinta y tres legislaciones en la materia que puedan dar lugar a criterios encontrados, tratamiento desigual, dispersión normativa o excesos entre una legislación y otra en cuanto a la interpretación y regulación de las diversas figuras jurídicas propias del nuevo sistema de ejecución de sanciones penales.
A manera de ejemplo, cabe señalar que una figura respecto de la cual han existido diversos criterios en cuanto a su competencia en las diversas legislaciones de ejecución de sanciones, lo es la figura del juez de ejecución de sanciones penales, concretamente en lo relativo a su ámbito de competencia y el papel que jugará dentro del procedimiento de ejecución de sanciones.
Al igual que esta, existen otras disposiciones procesales que presentan divergencias en cuanto a la interpretación de su contenido y alcance en los diversos cuerpos normativos vigentes, que en muchos de los casos son generadas por cuestiones de naturaleza dogmática penal o, en general, por cuestiones conceptuales.
Tales divergencias y la dispersión normativa han ocasionado dificultades en la unificación y sistematización de criterios y bases respecto de aspectos fundamentales del sistema de ejecución de sanciones, lo que dificulta la definición de un modelo acusatorio uniforme para todo el país.
Por tal razón, el pasado periodo de sesiones ordinarias fue aprobado por el Senado de la República, una reforma al artículo 73 constitucional, que permite el establecimiento de un mecanismo constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir entre otros, una ley de ejecución de sanciones penales única, aplicable a todo el territorio nacional, reforzando la idea de la seguridad jurídica, de un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que reduzca la confrontación de criterios, que se aplique de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.
Dicha reforma se encuentra actualmente en proceso legislativo para su aprobación por parte de la Cámara de Diputados y de la mayoría de las Legislaturas Locales, y se espera que el próximo periodo ordinario de sesiones la misma sea una realidad, motivo por el cual se propone la presentación de la presente iniciativa de Ley de Ejecución de Sanciones Penales Única para toda la República Mexicana a efecto de ir avanzado en el análisis y confección de la ley en materia de ejecución que habrá de regir en todo el país.
Al adoptarse un sistema de ejecución de sanciones penales único se facilitaría el proceso de implementación de la reforma a nivel nacional, ya que a través de ello se podrían unificar criterios en torno a su aspecto de ejecución, tales como facultades de los jueces de ejecución, procedimientos uniformes para la ejecución de las sanciones penales, modelos de reinserción, entre otros.
Adicionalmente, se podrían generar criterios jurisprudenciales más uniformes al tener que analizar una misma normatividad en materia de ejecución de sanciones penales en todo el territorio nacional, con independencia del correspondiente ámbito de competencia, así como se contarían con elementos más homogéneos para la planeación del correspondiente rediseño institucional que requiere la reforma.
A la par de ello, esta reforma otorgaría una mayor certidumbre jurídica al ciudadano y al operador, al existir a nivel legal reglas claras respecto de las consecuencias jurídicas que en el ámbito de la ejecución de sanciones penales y medidas de seguridad, puede generar la actualización de la norma penal de ejecución en todo el territorio nacional, con independencia en donde se encuentre el sentenciado.
En tal virtud de es que se presenta a esta Soberanía el proyecto de Ley de Ejecución de Sanciones Penales Única para la República Mexicana, la cual retoma diversa normatividad vigente en las Entidades Federativas en materia de ejecución de sanciones y reinserción social, así como en lo conducente, la iniciativa presidencial presentada en su momento con relación al Sistema Penitenciario Federal y de Ejecución de Sanciones Penales.
En tal virtud, en términos generales la presente iniciativa pretende:
Establecer el debido ámbito de competencia de la ley al plantearse como una legislación única en materia de ejecución de sanciones penales aplicable para toda la República derivada de las sanciones aplicables por delitos del fuero común como del fuero federal, conservándose la facultad de las legislaturas locales y de la federación de expedir en complemento las legislaciones orgánicas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta ley.
Regular las bases constitucionales sobre las que descansará el nuevo sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social de los sentenciados, sobre la base del debido proceso, la judicialización del procedimiento de ejecución y las acciones necesarias tendientes a lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que éste no vuelva de delinquir.
Regular los principios que deben de observarse dentro de un sistema acusatorio, de aplicación concreta en la fase de ejecución de sanciones penales, mismos que deberán tener un efecto transversal en toda la ley, al establecer como fuente de interpretación directa de todas y cada una de las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de mérito.
Establecer los sujetos que intervienen en el proceso de ejecución de sanciones penales, los derechos inherentes al sentenciado, el papel de la autoridad administrativa penitenciaria y su facultades, la intervención del Ministerio Público, el defensor, así como de la víctima u ofendido.
En cuanto a los derechos del sentenciado se establece expresamente  la posibilidad de que el interno tenga la opción de reclamar aquellas medidas que le afectan a sus más elementales derechos, por lo que se ha previsto una facultad expresa del juez de ejecución, consistente en resolver las peticiones o quejas que los internos le formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos fundamentales.
Otro aspecto importante lo es la garantía que tiene el sentenciado para hacer uso de su derecho de defensa dentro del propio procedimiento de ejecución, pues debe entenderse que el judicializar el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena sino también permitir que el condenado pueda defenderse adecuadamente de la ejecución misma. Por ello se establece la posibilidad del condenado de continuar contando con asistencia técnico-jurídica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que limitan la actividad penitenciaria;
Regular la figura del juez de ejecución de sanciones penales, sus atribuciones y competencia, la intervención que tendrá este dentro del procedimiento de ejecución de sanciones penales, los principios que deberá de observar en su actuación, así como su participación en el proceso de reinserción del sentenciado.
Regular concretamente las distintas etapas del procedimiento de ejecución de sanciones penales y de medidas de seguridad, sobre la base del debido proceso y el respeto a los derechos humanos, siendo aplicable en lo conducente los principios que sustentan el sistema acusatorio. Partiendo en todo momento de considerar al sentenciado como una persona sujeta de derechos y obligaciones durante la ejecución de la sanción, y no como un objeto de derecho.
Dentro del procedimiento que nos ocupa se salvaguarda el principio de contradicción entre las partes ante el Juez de Ejecución, quien a su vez ha de resolver en audiencia pública lo que proceda conforme a la observancia de los principios, derechos y garantías, previstos en la Constitución, así como en la presente ley.
Regular los sustitutivos penales y los beneficios preliberacionales, su naturaleza, características y consecuencia legales, así como los requisitos de procedibilidad para que el sentenciado pueda acceder. A fin de terminar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el otorgamiento de los beneficios preliberaciones, se deja tal responsabilidad al Juez de Ejecución;
Regular en concreto el procedimiento de ejecución de cada de una de las posibles sanciones penales, tales como la  pena privativa de la libertad, la multa, la reparación del daño, la amonestación, la suspensión del ejercicio de servicio público y de profesiones, la disolución de personas morales, suspensión de derechos, entre otras.
Se regulan los casos y consecuencia de la extinción de las penas, así como el procedimiento de aplicación de medidas de seguridad.
Se establecen los tipos de recursos que resultan aplicables dentro del procedimiento de ejecución de sanciones penales y medidas de seguridad.
Se regula de manera detallada los distintos ejes sobre los que se desarrollará el sistema de reinserción social del sentenciado pasando por la educación, el trabajo, la capacitación para el mismo, la salud, el deporte y el respeto a los derechos humanos, como componentes clave de la reinserción social del sentenciado, así como la responsabilidad de las autoridades penitenciarias para dar cumplimiento a este imperativo constitucional, entre otras propuestas.
Hablar del nuevo paradigma del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social constituye un tema que debe ser tratado desde una óptica integral, sobre la base de los principios de enarbolan el sistema penal acusatorio, motivo por el cual el presente proyecto legislativo, pretende constituirse como un primer intento en la búsqueda de un modelo jurídico adecuado en materia de ejecución de sanciones penales, al retomar aspectos de diversas legislaciones vigentes así como de proyectos que se encuentran actualmente en el Congreso de la Unión, con el objeto de ayudar en la compleja tarea de poder confeccionar un modelo normativo ajustado a los requerimientos constitucionales establecidos por la referida reforma constitucional de 2008.
En suma, la presente iniciativa tiene como finalidad propiciar mayores herramientas que permitan consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas, dado que como se ha señalado, el federalismo también implica la instrumentación eficaz del sistema, por lo que la legislación única que se plantea, contribuye de manera directa en hacer eficiente la responsabilidad otorgada a las entidades federativas y a la federación respecto de la implementación del sistema de ejecución de sanciones penales.
Por lo expuesto, es que se presenta ante esta H.  Soberanía la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES ÚNICA PARA LA REPÚBLICA MEXICANA
Artículo Único. Se expide la Ley de Ejecución de Sanciones Penales única para la República Mexicana, para quedar como sigue:
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES ÚNICA PARA LA REPÚBLICA MEXICANA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de validez y objeto
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en las entidades federativas, respecto de la ejecución de sanciones por delitos que sean de la competencia de los tribunales comunes y en toda la República, respecto de la ejecución de sanciones por delitos de la competencia los tribunales federales, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales y en esta Ley.

Artículo 2. Objeto de la Ley
La presente ley tendrá por objeto establecer las normas que habrán de observarse en la ejecución de las sanciones penales, como consecuencia de la comisión de un delito, ya sea del fuero común o del fuero federal.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta ley, según corresponda, se entenderá por:
Autoridad administrativa penitenciaria: La autoridad administrativa dependiente del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas o de la Federación, encargada de administrar el sistema penitenciario, en sus respectivos ámbitos de competencia;
Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  o a la Constitución Política de las Entidades Federativas;
Defensor Público: al Defensor Público Federal o Defensor Público o de Oficio de las Entidades Federativas;
Entidades Federativas: a las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Juez de ejecución: al juez o jueces ejecución de sanciones penales federales o del fuero común;
Ley Orgánica: a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad Federativa;
Ley: Ley de Ejecución de Sanciones Penales Única para la República Mexicana;
Ley Penal: al Código Penal Federal,  Códigos Penales de las Entidades Federativas o Leyes penales aplicables;
Ministerio Público: al Ministerio Público Federal o al Ministerio Público de las Entidades Federativas;
Poder Ejecutivo: al Poder Ejecutivo Federal o al Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas;
Poder Judicial:  al Poder Judicial de la Federación o al Poder Judicial de las Entidades Federativas;
Programa de Reinserción: al conjunto de estrategias y acciones diseñadas con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el respeto a los derechos humanos como medios para procurar la reinserción de sentenciados y preliberados a la sociedad, así como para evitar que no vuelvan a delinquir;
Sistema Penitenciario: al conjunto de principios, normas e instrumentos vinculados con la vigilancia de la ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad que importan privación de la libertad individual, así como del seguimiento, control y vigilancia de los preliberados, integrado por órganos y autoridades encargadas de la reinserción tanto en el ámbito federal o como el de las Entidades Federativas;
Tratados Internacionales: Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, y
Tribunal: al órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPÍTULO I
Principios que rigen la ejecución de sanciones penales
Artículo 3. Principios generales
El desarrollo del procedimiento de ejecución de sanciones penales y la actuación de los sujetos que intervienen en él, de acuerdo a sus respectivas atribuciones, se regirán por los principios y garantías procesales establecidas en la Constitución, en los Tratados Internacionales y en esta Ley.
Artículo 4. Principio de observancia de los derechos humanos
Durante el procedimiento de ejecución de sanciones penales, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 5. Legalidad
El juez de ejecución y la autoridad administrativa penitenciaria, en el ámbito de la ejecución de la sanción penal, deberán de fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los Tratados Internacionales, en esta Ley y en los reglamentos emitidos conforme a esta.

Artículo 6. Debido proceso

La ejecución de las sanciones penales se realizará de conformidad con la sentencia dictada por la autoridad judicial, la cual deberá de ajustarse a lo previsto por la Constitución, en los Tratados Internacionales y en esta Ley, para permitir a la persona o personas sujeta a una sanción penal, pueda ejercer debidamente sus derechos ante las instancias que corresponda.

Artículo 7. Igualdad.
La ejecución de las sanciones penales deberá respetar los derechos no afectados por la sentencia, sin diferencias de trato por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Artículo 8. Dignidad
Toda persona sometida a una sanción penal será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes están prohibidas y constituyen violaciones graves de los derechos humanos.

Artículo 9. Ejercicio de derechos
Toda persona que se encuentre cumpliendo cualquier sanción penal tendrá la potestad de ejercer todos los derechos civiles, económicos,sociales y culturales reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, de cuya titularidad no haya sido privada salvo que fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia. Además, gozará de las garantías que se derivan de su permanencia en los centros de ejecución de la pena de prisión.

Artículo 10. Celeridad y oportunidad
El procedimiento ante el Juez de Ejecución de sanciones penales se hará de manera expedita y sin dilaciones a partir de que se reciba la sentencia ejecutoriada.

Artículo 11. Contradicción
Durante el procedimiento de ejecución, el sentenciado tendrá derecho a conocer y controvertir las peticiones o planteamientos que por su naturaleza o trascendencia afecten sus derechos, así como intervenir en la formación, producción o incorporación de pruebas en cualquier incidencia.

Artículo 12. Jurisdiccionalidad
Todas las cuestiones que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas se ventilarán en audiencia incidental ante el Juez de Ejecución quien emitirá la resolución correspondiente.

Artículo 13. Especialidad
Los Jueces de Ejecución deberán tener como única materia de conocimiento el cumplimiento, modificación y duración de las sanciones penales.

Artículo 14. Inmediación
Las audiencias y actos procesales que se desarrollen en el procedimiento de ejecución deberán realizarse en presencia directa del Juez de Ejecución, con la intervención de las partes, sin que aquel pueda delegar en alguna otra persona esa función.

Cuando de acuerdo a las circunstancias del caso, se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o sujetos que intervienen en el proceso en los casos de reserva previstos en la Constitución, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos dentro del procedimiento de ejecución.

Artículo 15. Confidencialidad

El expediente personal del sentenciado tendrá trato confidencial y sólo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, el interno y su defensor o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso.

Artículo 16. Transparencia

En la ejecución de las sanciones penales, exceptuando el expediente del sentenciado, se permitirá el acceso a la información y a las condiciones de vida en reclusión en los términos que al efecto establezcan las leyes aplicables.

Artículo 17. Gobernabilidad y seguridad institucional

La autoridad administrativa penitenciaria podrá establecer medidas necesarias para garantizar la gobernabilidad y la seguridad institucional de los centros de reclusión así como la seguridad de los propios internos y del personal que labora en dichos centros, de los visitantes, de las víctimas y de las personas que viven próximos a los centros de reclusión, pero en todo caso, dichas medidas se tomarán observando los derechos estipulados por la Constitución y los Tratados Internacionales, siguiendo siempre los preceptos de dignidad, respeto y trato humanos.

Artículo 18. Vigilancia y coordinación interinstitucional

Los poderes judicial y ejecutivo competentes, vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones que intervienen en la ejecución de las sanciones, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 19. Control judicial

La ejecución de las sanciones penales en todas sus modalidades, estará sometida a la vigilancia y control judicial y se desarrollará con las garantías y sujeción a lo establecido en la Constitución, los Tratados Internacionales, esta ley y su reglamento.

CAPÍTULO II.
Derechos  y obligaciones de las personas sentenciadas

Artículo 20. Derechos de las personas sentenciadas
Las personas sentenciadas, durante la ejecución de las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales, siempre y cuando estos no hubieren sido afectados por la sentencia o fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia. Además gozarán de manera enunciativa y no limitativa de los derechos siguientes:

Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
Tener acceso a los servicios de salud;
Recibir alimentación conveniente para el mantenimiento de su salud;
Permanecer en estancias adecuadas a los niveles de seguridad, custodia e intervención;
Ser informado de las condiciones de internamiento, su situación jurídica respecto del régimen de ejecución de la sanción correspondiente;
Realizar actividades productivas remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país en los términos de la normatividad aplicable;
Recibir visita íntima con su cónyuge o concubina así como a recibir visita familiar en las modalidades que al efecto establezca el reglamento correspondiente;
Recibir a su ingreso información sobre el régimen de disciplina al que estarán sujetos;
Efectuar peticiones o quejas por escrito a la autoridad administrativa penitenciaria;
Participar en las actividades que se programen con base en los ejes rectores del sistema de reinserción social correspondiente;
A que el establecimiento donde esté compurgando la pena de prisión cuente con las instalaciones sanitarias y médicas mínimas para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física;
Tener una defensa adecuada por un licenciado en derecho con cédula profesional durante el procedimiento de ejecución de la sanción penal. Si no quiere o no puede nombrar un defensor después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez de Ejecución le nombrará uno público;
A no ser objeto de violencia física o moral por parte de funcionarios o personal del centro o establecimiento penitenciario;
A que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen de internamiento se fundamenten en criterios técnicos y científicos;
A contar con un programa de reinserción personalizado que permita su reinserción a la sociedad, y
Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.
Los derechos que esta Ley prevé para el sentenciado le serán informados al interesado por el Juez de Ejecución desde el momento en que se inicie el procedimiento de ejecución.

Artículo 21. Ubicación de los Sentenciados
Los procesados y los sentenciados ocuparán instalaciones distintas. De la misma forma, los hombres y las mujeres estarán internados en establecimientos completamente separados entre sí.

Artículo 22. Derechos de las mujeres sentenciadas

Además de los derechos comunes a cualquier interno, las mujeres internas tendrán derecho a:

Recibir asistencia médica especializada preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y género;
La maternidad;
Recibir trato de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de dirección, custodia, registro y salud
Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.
Para los efectos de la fracción II de este artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de la institución, hasta los seis años.

En caso de que la madre no deseara conservar a sus hijas e hijos, estos serán entregados a quien ejerza la patria potestad y a falta de este, a los familiares que previamente hayan sido designados por la interna de forma escrita, en un término no mayora setenta y dos horas a partir del nacimiento. En caso de no designar o no acudir el familiar designado, el menor será entregado a las instituciones de asistencia social competentes.

En los casos de nacimientos de hijos de internas dentro del complejo o centro penitenciario femenil queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta de nacimiento correspondiente.

La Autoridad Administrativa Penitenciaria deberá garantizar que en los centros de reinserción para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral para los hijos de las internas.

Artículo 23. Obligaciones de las personas sentenciadas privadas de su libertad.

Las personas sentenciadas privadas de su libertad tendrán las siguientes obligaciones:

Conocer y acatar la normatividad vigente al interior del Complejo o Centro Penitenciario;
Acatar el régimen de disciplina;
Respetar a los funcionarios y personal del centro o establecimiento penitenciario en que se encuentre, tanto dentro como fuera de él, con ocasión de traslados o práctica de diligencias;
Respetar la dignidad y derechos de sus compañeros de internamiento, personal penitenciario y demás autoridades;
Conservar el orden y aseo de su estancia así como las áreas donde desarrolla sus actividades;
Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados;
Conservar en buen estado los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias, según sea el caso;
Cumplir con el Programa de Reinserción;
Acatar de manera inmediata las medidas disciplinarias y correctivas que le imponga la autoridad administrativa penitenciaria;
Acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas determinadas por el área técnica, y recibir los tratamientos prescritos por el médico tratante, y
Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.
Todas las obligaciones que deben cumplir las personas sentenciadas serán con estricto apego y respeto a su dignidad humana.

Artículo 24. Prohibición a las personas sentenciadas privadas de su libertad.
Además de las obligaciones señaladas, las personas sentenciadas privadas de su libertad, tendrán las prohibiciones siguientes:
Desempeñar funciones de autoridad, empleo o cargo administrativo al interior de los centros y establecimientos penitenciarios;
Tener consigo o usar armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas, drogas de cualquier tipo, medicamentos prohibidos por el personal médico del centro o establecimiento penitenciario, dinero u objetos de uso personal que atenten contra la seguridad del centro penitenciario, y
Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III. 
Facultades del Ministerio Público, de la autoridad administrativa penitenciaria y del Juez de Ejecución
Artículo 25. Ministerio Público.
La intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución de sanciones, versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de las personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia.

Artículo 26. Organización del sistema penitenciario
La autoridad administrativa penitenciaria organizará administrativamente el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevea esta Ley, y  supervisará las instalaciones penitenciarias para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad del establecimiento, de los internos, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de estas.

Artículo 27. Juez de Ejecución
Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en sus respectivos nombramientos y se auxiliarán del personal que determine su respectiva ley orgánica y disposiciones administrativas.

La competencia y jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales que se expidan en los términos de la correspondiente Ley Orgánica.

Los Jueces de Ejecución vigilarán conforme a lo que establece la ley, que el sistema penitenciario se organice de conformidad con las bases establecidas por la Constitución, como medios para lograr la reinserción del condenado a la sociedad, procurar que no vuelva a delinquir y propiciar su incorporación al núcleo familiar; para lo cual podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados, a la autoridad administrativa penitenciaria, con fines de vigilancia y control de la ejecución.

Será competencia de los Jueces de Ejecución conocer sobre la sustitución, modificación y duración de las penas impuestas al sentenciado, en los casos y condiciones previstos en esta Ley, a través del procedimiento de ejecución respectivo.

Artículo 28. Atribuciones del Juez de Ejecución
Para el cumplimiento de las penas impuestas y el respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario, los Jueces de Ejecución tendrán las siguientes atribuciones:
Garantizar al sentenciado el goce de los derechos y garantías fundamentales que les reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales y esta Ley;
Garantizar que la sentencia definitiva se ejecute en sus términos, de conformidad con lo establecido en la Ley;
Salvaguardar la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la misma legislación permita;
Sustituir, modificar o declarar extintas las penas así como las condiciones de su cumplimiento en los términos de esta Ley y demás aplicables;
Vigilar que la ejecución de la pena se realice de conformidad con la sentencia que la impuso, confirmando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al sentenciado durante la ejecución de las mismas;
Resolver sobre las solicitudes de libertad anticipada que impliquen una modificación en las condiciones de cumplimiento de la sentencia;
Resolver sobre la sustitución de la pena de prisión cuando fuere notoriamente innecesario que se compurgue en razón de senilidad o el precario estado de salud del sentenciado; o sea posible realizar ajustes razonables para que el condenado con discapacidad compurgue la pena en condiciones que no afecten sus derechos humanos;
Resolver, en audiencia oral, en los términos de la presente Ley, todas las peticiones y planteamientos de las partes, relativos a la revocación de cualquier sustitutivo o beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional;
Resolver en audiencia oral todas las peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba;
Ordenar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de libertad;
Ordenar el cumplimiento de las sanciones que  por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa o concedan la condena condicional.
Ordenar el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas a inimputables;
Decretar como medidas de seguridad, la custodia del interno que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño;
Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución;
Librar las órdenes de reaprehensión que procedan en ejecución de sentencia;
Aplicar la ley más favorable a los sentenciados;
Solicitar información sobre el Programa de Reinserción aplicado a los sentenciados;
Declarar la extinción de las sanciones y entregar al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva;
Resolver y autorizar las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas;
Conocer de los incidentes que surjan con motivo de la ejecución de las sanciones penales;
Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;
Resolver, las peticiones o quejas que los sentenciados formulen en relación con el régimen y el programa penitenciario en cuanto afecten sus derechos fundamentales;
Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones;
Determinar, cuando se impongan dos o más penas de prisión en sentencias diversas, el cumplimiento sucesivo de las mismas, estableciendo el cálculo correspondiente;
Autorizar la excarcelación temporal de sentenciados que estén a su disposición, ello por causas de enfermedad terminal o de fallecimiento de un pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente de primer grado;
Recibir y autorizar los informes por parte de la autoridad administrativa penitenciaria de los traslados efectuados;
Visitar los establecimientos penitenciarios cada mes, con el fin de cumplir eficazmente con sus atribuciones, a fin de conocer, en su caso, las quejas de los sentenciados;
Resolver las propuestas que formulen la autoridad administrativa penitenciaria o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad;
Resolver las peticiones o quejas que los internos le formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos fundamentales, y
Las demás que otros ordenamientos le confieran.
Artículo 29. Obligaciones de los candidatos a obtener un beneficio de libertad anticipada
Los sentenciados que hayan obtenido algún beneficio de libertad anticipada, sustitutivo penal o condena condicional concedido por las autoridades jurisdiccionales, tienen las siguientes obligaciones:
Solicitar autorización al Juez de Ejecución en caso de necesitar cambio de residencia, quien resolverá lo conducente, con base en la información que le proporcione el Órgano;
Abstenerse de usar y consumir estupefacientes o bebidas alcohólicas;
Cumplir con las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional;
Cumplir con las medidas de seguimiento impuestas para su preliberación;
Usar, conservar y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas tecnológicas y recursos materiales que se le proporcionen para el control y seguimiento de su preliberación;
Permitir en todo momento las visitas del personal de las unidades de supervisión, a fin de identificar su entorno social y conocer el proceso de integración a la sociedad;
Exhibir la documentación que le sea requerida por las autoridades jurisdiccional y penitenciaria que resulte necesaria para el cumplimiento de los beneficios penales mencionados;
No cometer faltas administrativas o delito alguno y conducirse con pleno respeto a las autoridades y a la sociedad, y
Las demás que establezca el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 30. Derechos de los sentenciados que gocen de algún beneficio preliberacional
Los sentenciados que puedan llegar a obtener algún o beneficio preliberacional, gozarán de los siguientes derechos:
Ser informado oportunamente y de manera escrita por la autoridad jurisdiccional de la situación técnico-jurídica a la que se encuentra sujeto para gozar del respectivo beneficio preliberacional;
A que las normas se apliquen sin discriminación. Las únicas diferencias obedecerán al seguimiento del tratamiento individualizado y a las excepciones previstas en la Constitución;
A que se les otorguen los beneficios preliberacionales de conformidad con su situación jurídica, y
Los demás derechos que establezca el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN  DE SANCIONES PENALES
TÍTULO ÚNICO.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES
CAPITULO I.
Disposiciones Generales del Procedimiento
Artículo 31. Inicio del procedimiento
La autoridad jurisdiccional remitirá al Juez de Ejecución y a la autoridad administrativa penitenciaria, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada para efecto de su cumplimiento.
La ejecución de sanciones comprenderá la aplicación de las presentes normas a sentenciados y preliberados, tanto del fuero común como del fuero federal.
Artículo 32. Competencia del Juez de Ejecución en el procedimiento
Corresponde al Juez de Ejecución realizar la modificación y revisar la duración de las penas, declarar la extinción de la penas y medidas de seguridad así como procurar la reparación del daño a la víctima u ofendido del delito.
Artículo 33. Acciones iniciales dentro del procedimiento
Inmediatamente después de que se reciba copia autorizada de la sentencia firme, el Juez de Ejecución iniciará el procedimiento correspondiente establecido en esta Ley, realizará las inscripciones y las notificaciones a que haya lugar.
Para la ejecución de las sanciones penales la autoridad jurisdiccional, deberá:
Tratándose de penas privativas de la libertad:
Cuando esté sujeto a prisión preventiva, poner a disposición del Juez de Ejecución al sentenciado, remitiéndole el registro donde conste su resolución, a efecto de integrar el expediente respectivo, dando inicio al procedimiento jurisdiccional de ejecución, para el debido cumplimiento de la sanción impuesta, o
Si estuviere en libertad el sentenciado, ordenar inmediatamente su detención y, una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior, y
Tratándose de penas no privativas de la libertad o alternativas, se remitirá copia de la sentencia al Juez de Ejecución, a efecto de que éste inicie el procedimiento jurisdiccional de ejecución.
Artículo 34. Defensa Técnica
Durante la ejecución de la sentencia, el sentenciado tendrá derecho a una defensa técnica, por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional. El sentenciado podrá nombrar un nuevo defensor, o en su defecto, se le nombrará un defensor público.

Artículo 35. Ministerio Público
El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento de ejecución de la pena de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36. Cómputo de la pena
El Juez deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.
El cómputo podrá ser modificado por el Juez de Ejecución durante el procedimiento jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 37. Reglas de la audiencia
El Juez de Ejecución, para llevar a cabo la audiencia de ejecución, se sujetará a los principios de contradicción, concentración, continuidad e inmediación; conforme a las disposiciones que rigen a las audiencias previstas en el Código de Procedimientos Penales Único y a las siguientes reglas:
Si el sentenciado se encontrara detenido, convocará a la audiencia de ejecución de manera inmediata y, en esa misma forma notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima u ofendido. Es imprescindible la presencia del Agente del Ministerio Público, de un representante de la autoridad administrativa penitenciaria que sea designado para tal efecto, el sentenciado y su defensor. La presencia de la víctima u ofendido no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello;
Si el sentenciado se encontrara en libertad, lo mandará a citar, apercibiéndolo que en caso de no comparecer se hará acreedor a una medida de apremio en términos de lo previsto en el Código de Procedimientos Penales Único; asimismo notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima u ofendido, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia; será aplicables en lo que resulte la regla a que se refiere la fracción anterior;
Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla por escrito con tres días de anticipación a efecto de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de su parte. Si se realiza el ofrecimiento y desahogo de una prueba superveniente a juicio del Juez de Ejecución, dentro de la audiencia, ésta podrá suspenderse y se ordenará su continuación dentro de los tres días siguientes;
El desahogo de la prueba se llevará a cabo conforme a los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Penales Único;
Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez de Ejecución podrá retirarse a deliberar su fallo que no podrá exceder de veinticuatro horas;
El Juez de Ejecución valorará los medios de prueba rendidos en la audiencia de manera libre y lógica, conforme a los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica;
De la resolución pronunciada en la audiencia a que se refieren los incisos anteriores, deberá entregarse copia del archivo a la autoridad administrativa penitenciaria para su conocimiento y efectos, y
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará, en lo conducente las disposiciones prevista para tal efecto en el Código de Procedimientos Penales Único.
Artículo 38. Desahogo de la audiencia
El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará las condiciones para que se rinda en su caso la prueba ofrecida. La declarará iniciada e identificará a los intervinientes; dará una breve explicación de los motivos de la audiencia.
Acto seguido, procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes. En primer lugar dará el uso de la palabra al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado, luego al Agente del Ministerio Público y si está presente en la audiencia a la víctima u ofendido, así como a un representante de la autoridad administrativa penitenciaria. El Juez de Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica, cuando le sea solicitado. A continuación, declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente.

Artículo 39. Impugnación
Las resoluciones emitidas por el Juez de Ejecución serán impugnables ante el Tribunal de Segunda Instancia competente de conformidad lo previsto en esta Ley y dicho recurso se substanciará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimientos Penales Único en su apartado de recursos.

Las resoluciones que deriven de este medio de impugnación, que tengan como consecuencia la revocación de la sentencia o la modificación de la pena impuesta, serán comunicadas a la autoridad administrativa penitenciaria correspondiente para su ejecución inmediata. Dicha resolución también se comunicará al Juez de Ejecución, y se notificará al sentenciado, a su defensor y al Ministerio Público.

Artículo 40. Incidentes
Se plantearán incidentalmente las siguientes cuestiones:
Las relacionadas con la reparación del daño, por el ministerio púbico o la víctima u ofendido.
Las que de alguna forma beneficien la situación jurídica del sentenciado y que no se refieran a la revocación de cualquier beneficio o sustitutivo que se haya concedido por la autoridad judicial competente, sobre beneficios de libertad anticipada o respecto a la libertad definitiva.
En el auto que admita el incidente, el Juez de Ejecución ordenará que se dé vista del planteamiento a las otras partes por el término de tres días comunes y citará a una audiencia a celebrarse dentro de los quince días siguientes.
En la audiencia deberán estar presentes el ministerio público, el sentenciado y su defensor y el funcionario que represente a la autoridad administrativa penitenciaria, y en su caso, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. La presencia de estos últimos no será requisito de validez para la celebración de la audiencia.
Antes y durante la audiencia, el sentenciado tendrá derecho de comunicarse con su defensor para consultar cualquier situación que se relacione con el objeto del incidente.
Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla con tres días de anticipación para que se de oportunidad a la contraria de tener conocimiento de ella, controvertirla y  ofrecer prueba de su parte.
Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en audiencia en el orden indicado por el oferente o en el orden que indique el Juez de Ejecución si las partes lo hubieren omitido.
El Juez de Ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia de manera líbreme con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica.
Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez de Ejecución resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada a la autoridad administrativa penitenciaria para su conocimiento y efectos legales.

CAPITULO II
Sustitutivos Penales y Condena Condicional
Artículo 41. Derecho al sustitutivo penal o beneficio de condena condicional.
El Juez de la causa penal, al momento de que se lea la sentencia a la persona sentenciada, o el Juez de Ejecución en su caso, le harán saber al sentenciado su derecho a acogerse al sustitutivo penal o al beneficio de la condena condicional que le hubiera otorgado la autoridad jurisdiccional en la sentencia definitiva y el sentenciado deberá expresar verbalmente su decisión.

Artículo 42. Condiciones de otorgamiento
El Juez de Ejecución ordenará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos penales o para el cumplimiento de la condena condicional en los términos de la Ley Penal aplicable y demás disposiciones conducentes.
Si durante la vigencia de los sustitutivos surge algún motivo justificado para revocarlo, el Juez de Ejecución, con audiencia del sentenciado, procederá a decidir sobre la revocación.

Artículo 43. Tipos de sustitutivos penales
Son sustitutivos penales para los efectos de esta Ley:
El trabajo a favor de la comunidad;
La semilibertad;
El tratamiento en libertad, y
La multa.

Artículo 44. Extinción de la sanción penal
Se considerará extinguida la sanción si el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, durante un lapso igual al término de la prisión impuesta, contados a partir del día siguiente hábil al que cause ejecutoria la sentencia por la que se concedió la condena condicional o el sustitutivo penal.
En caso de que el sentenciado sea detenido en flagrancia o se emita una orden de aprehensión o comparecencia por un nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la prisión suspendida.

Artículo 45. Incumplimiento de las obligaciones
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez de Ejecución resolverá que se haga efectiva la sanción suspendida, previa solicitud del Ministerio Público.

Artículo 46. Solicitud ante el Juez de Ejecución
El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunidas las condiciones para su obtención y estando en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá solicitarlo ante el Juez de Ejecución.

CAPITULO III
Ejecución de la pena privativa de libertad

Artículo 47. Criterios para compurgar las penas privativas de la libertad
Cuando un sentenciado deba compurgar más de una pena privativa de libertad, proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:
Cuando un sentenciado está compurgando una pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada y comete otro delito, a la pena impuesta por el nuevo delito debe sumarse el resto de la pena que tenía pendiente por compurgarse, procediendo a la acumulación de penas;
Cuando el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de su detención, se procederá a la acumulación de ellas, tomando en cuenta para la primera pena impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el día de su detención y por las restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que vayan causando ejecutorias las sentencias que le imponen otras penas de prisión, por lo que se estará a lo establecido por la Ley Penal aplicable, y
Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más procesos por la comisión de diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en tales casos se haya dictado prisión preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada una de las penas de prisión impuestas.

Artículo 48. Semilibertad
La semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad y en libertad, con fines laborales, educativos, de salud o deporte, que conduzcan a la reinserción y podrá consistir en:

Externamiento durante la semana laboral o educativa con reclusión de fin de semana;
Salida de fin de semana y reclusión durante el resto de ella, y
Salida diurna y reclusión nocturna.
Artículo 49. Programa de preliberación

Previo al otorgamiento de algún beneficio preliberacional, la autoridad administrativa penitenciaria, a petición del sentenciado, elaborará y aplicará el programa de preliberación respectivo, con la finalidad de orientarlos en su transición a la comunidad.

El Programa preliberacional podrá comprender:

Información y orientación especiales con el sentenciado y sus familiares en relación con los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
Sesiones en grupo, que fomente la socialización del sentenciado, y
Las demás actividades tendentes a orientar al sentenciado en la transición a la sociedad.
CAPITULO IV.

Beneficios preliberacionales

Artículo 50. Libertad anticipada

El beneficio de libertad anticipada se tramitará vía incidental ante el Juez de Ejecución, a petición del sentenciado o a propuesta de la autoridad administrativa penitenciaria, notificando al Ministerio Público y a la víctima u ofendido.

Artículo 51. Beneficios de libertad anticipada

Los beneficios de libertad anticipada son:

Libertad preparatoria, y
Remisión parcial de la pena.
Artículo 52.  Libertad preparatoria

La libertad preparatoria se podrá otorgar por el Juez de Ejecución a los sentenciados que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos que de acuerdo a la Ley Penal les permitan la concesión de este beneficio previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que hayan cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos;
Haber cumplido con las condiciones establecidas en el programa de reinserción establecido al efecto, al día de la solicitud;
Que durante el plazo establecido en la resolución del Juez de Ejecución, acredite un medio honesto de vivir;
Que haya reparado el daño causado;
Ser primodelincuente;
Que haya participado en las actividades deportivas, educativas, culturales y de trabajo, además de los programas establecidos por la autoridad administrativa penitenciaria, así como haber observado durante su internamiento buena conducta, y
No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado medida cautelar de prisión preventiva.
Artículo 53. Improcedencia de la libertad preparatoria

Además de lo previsto por la Ley Penal, la libertad preparatoria no se concederá al sentenciado por los delitos en los que resulte procedente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa.

Artículo 54 .Resolución

La resolución del Juez de Ejecución que conceda la libertad preparatoria tomará en consideración los informes que sean recabados por la autoridad administrativa penitenciaria, así como los datos que a juicio del Juez de Ejecución demuestren que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la sociedad.

Artículo 55. Condiciones de Cumplimiento.

El liberado por virtud de la libertad preparatoria deberá cumplir las siguientes condiciones:

Señalar domicilio cierto, habitable y comprobable en zona urbana que cuente con la infraestructura adecuada para la instalación y funcionamiento de los medios tecnológicos necesarios que permita el cumplimiento del sustitutivo penal;
Otorgar fianza en caso de recibir algún equipo tecnológico;
Presentarse en la periodicidad y las modalidades que determine el Juez de Ejecución, y
Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 56. Remisión parcial de la pena

La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el Juez de Ejecución y consistirá en que por cada dos días de trabajo remunerado se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan previamente los siguientes requisitos:

Que el sentenciado haya observado durante su estancia en prisión buena conducta;
Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra índole que al interior del centro penitenciario, y
Que con base en los resultados de su participación en los programas de reinserción, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción.
Los días laborados que se computen para este beneficio podrán ser acumulados para el porcentaje que se exige en los demás beneficios.

Este beneficio no se concederá al sentenciado por los delitos en los que resulte procedente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa.

Artículo 57. Remisión por participación en actividades no remuneradas

Los sentenciados que reúnan los requisitos del artículo anterior y que participen en actividades no remuneradas, tendrán derecho a la remisión de un día de prisión por cada día de servicio.

Artículo 58. Resumen de cumplimiento del programa de reinserción

En el procedimiento de otorgamiento de beneficio de libertad anticipada, la autoridad administrativa penitenciaria presentará con la antelación señalada en el Reglamento, el resumen de evaluación en el cumplimiento del programa de reinserción del sentenciado.

Artículo 59. Seguimiento

Una vez otorgada la libertad anticipada, en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación aplicable, la autoridad administrativa penitenciaria dará seguimiento al liberado.

De igual forma la autoridad administrativa penitenciaria dará seguimiento al programa de preliberación que se impongan como obligación a los preliberados, así como al seguimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los sentenciados en libertad e informará al Juez de Ejecución en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 60. Modificación de los términos de la sentencia

Cuando del informe que al efecto elabore la autoridad administrativa penitenciaria acredite plenamente que el sentenciado se encuentra imposibilitado para cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, el Juez de Ejecución podrá modificar los términos de la sentencia en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 61. Procedimiento de modificación de sentencia

Recibida la solicitud por el Juez de Ejecución, requerirá a la autoridad administrativa penitenciaria el informe que contenga el resultado del cumplimiento del programa de reinserción, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.

Cuando la autoridad administrativa penitenciaria realice la propuesta deberá anexar el informe a que hace referencia el párrafo anterior.

Recibido el informe, el Juez de Ejecución fijará fecha para que se celebre la audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, la que se desarrollará en la forma prevista por esta Ley para las audiencias.

Artículo 62. Impugnación

En caso de resolución que niegue el beneficio, el sentenciado podrá impugnarlo mediante apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, debiendo formular agravios de los que se notificará al Ministerio Público y a la víctima u ofendido.

Para el caso de que la resolución otorgue el beneficio, el Ministerio Público o la víctima u ofendido podrá impugnarlo mediante apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución.

El recurso de apelación se sustanciará en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales Único.

Artículo 63. Peticiones improcedentes

Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes serán resueltas dentro de cinco días hábiles siguientes a la solicitud o propuesta y deberá ser notificada a las partes.

Capítulo V.

Extinción de la Pena

Artículo 64. Cumplimiento de la sentencia

La libertad definitiva se otorgará al sentenciado a pena privativa de libertad que haya cumplido con la sentencia.

Ningún funcionario puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa y penal en los términos de las disposiciones legales aplicables.

La libertad definitiva que se otorgue será comunicada de inmediato al patronato asistencia post-penitenciaria en caso de existir.

Al quedar el sentenciado en libertad definitiva, el Juez de Ejecución le entregará una constancia de la legalidad de su salida. El liberado podrá exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, políticos, de familia o cualquier otro que haya sido suspendido con motivo del procedimiento penal y la sanción impuesta.

Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitación o suspensión de derechos por un período mayor al impuesto para la pena privativa de libertad, no procederá la rehabilitación por libertad definitiva hasta que la diversa sanción quede cumplida.

La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecución, y dicha resolución la comunicará a las autoridades correspondientes.

Artículo 65. Indulto

Corresponde al Titular del Ejecutivo competente la facultad de conceder el indulto, en los términos de la Ley Penal aplicable. Sólo se concederá respecto de las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada.

Artículo 66. Procedimiento

El sentenciado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo competente, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para la verificación de la procedencia del indulto, el Ejecutivo emitirá su resolución fundada y motivada.

Artículo 67.Publicación

Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarán en el Periódico Oficial correspondiente y se comunicarán a la autoridad judicial que pronunció la sentencia para que haga la anotación correspondiente.

Capítulo VI.

Sanción Pecuniaria

Artículo 68. Tipos de sanción pecuniaria

La sanción pecuniaria comprende:
Multa, y Reparación del daño.

Artículo 69. Multa
Al imponerse multa al sentenciado, el Juez de Ejecución procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
Notificará inmediatamente al sentenciado el plazo para cubrirla, si la autoridad judicial no lo fijó. El Juez de Ejecución podrá conceder plazos para su pago;
Si dentro del plazo concedido, el sentenciado demuestra que carece de recursos para cubrirla, el Juez de Ejecución podrá sustituirla total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad;
En el caso de que el sentenciado haya demostrado que puede cubrir solamente una parte de la multa, el Juez de Ejecución también podrá establecer un plazo que no excederá del total de la pena de prisión impuesta, para cubrir la cantidad restante, y
Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad saldará dos días multa.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad.

Tratándose de la multa sustitutiva de la sanción privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por dos días de prisión, salvo disposición diversa.

Artículo 70. Plazo para pago

El Juez de Ejecución podrá conceder plazos para el pago de las sanciones pecuniarias en los casos siguientes:

Si no excediere de 50 días multa, se podrá conceder un plazo de hasta tres meses para pagarla, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerlo en menor tiempo y otorgue garantías suficientes, a juicio del Juez de Ejecución;
Si excediere de 50 días multa, se podrá conceder un plazo de hasta dos años para pagarla, en el caso y con las condiciones expresadas en la fracción anterior;
Todas las multas impuestas por la autoridad judicial en sentencia definitiva ejecutoriada que no sean pagadas en los plazos fijados, adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro y se harán efectivas por conducto de la autoridad fiscal competente, en los términos de la legislación aplicable;
Si no alcanzare a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el sentenciado liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte o la totalidad, en su caso.
Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez de Ejecución, para llevar a cabo el procedimiento correspondiente, conforme a las previsiones de la Ley Penal aplicable.

Capítulo VII. 
Otras sanciones

Artículo 71. Amonestación

Cuando en la sentencia dictada por la autoridad judicial, se imponga la amonestación, el Juez de Ejecución en una audiencia a la que previamente cite, amonestará al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las sanciones que se le impondrían en caso de reincidencia. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del Juez de Ejecución.

Artículo 72. Suspensión, Privación o Inhabilitación de Derechos Civiles o Políticos

La ejecución de la sanción de suspensión, privación o inhabilitación de los derechos civiles o políticos estará sujeta a las particularidades que el propio órgano judicial dicte en su sentencia, de conformidad con la naturaleza de la sanción impuesta.

Cuando se trate de suspensión o privación del derecho a conducir vehículos de motor el Juez de Ejecución lo notificará a la instancia competente para que suspenda o cancele la licencia, o bien, niegue la expedición durante el plazo correspondiente.

En todos los casos, se remitirán junto con la notificación de la sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la suspensión, privación o inhabilitación.

Artículo 73. De la Privación de Derechos de Familia

Cuando se trate de privación de derechos de familia, el Juez de Ejecución notificará a la autoridad del registro civil competente para que haga la anotación en las actas respectivas.

Se remitirán junto con la notificación de la sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la privación.

Artículo 74. Suspensión, Destitución o Inhabilitación de Empleos o Cargos Públicos y Suspensión o Inhabilitación en el Ejercicio de Profesiones

Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación de funciones de un servidor público, el Juez de Ejecución notificará la resolución al titular de la dependencia o entidad del orden de gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida.

Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, se notificará a la dependencia encargada del registro de profesiones, para los efectos conducentes.

En este caso se remitirán junto con la notificación de la resolución los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la sanción.

Artículo 75. Suspensión o Disolución de Personas Morales

Decretada la suspensión o la disolución, el Juez de Ejecución notificará a los representantes de la persona moral afectada, para que, en el término prudente que les señale, cumplan la sanción. De igual modo, la suspensión o la disolución será comunicada por el Juez de Ejecución al correspondiente Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para la anotación que corresponda y publicada en periódico oficial correspondiente y en el del domicilio de la sociedad de que se trate.

Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y obligaciones correspondientes y podrá hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente.

En el caso de la disolución el Juez de Ejecución designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total.

Al imponer la suspensión o disolución a las personas morales, la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos delos trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedarán a salvo, aun cuando la autoridad judicial no tome lasmedidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 76. Publicación Especial de Sentencia

Si la condena comprende la sanción de publicación especial de la sentencia, el Juez de Ejecución para su cumplimiento girara los oficios correspondientes a los medios de comunicación social para hacer efectiva la sanción.

Los gastos que se originen con tal motivo se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido, si éste lo solicitare o de la Federación o Entidad Federativa según sea el caso, si el Juez de Ejecución lo estima necesario.

Para el cobro de los gastos de la publicación al sentenciado se seguirá el procedimiento que prevé esta Ley para hacer efectiva la multa.

Capítulo VIII.

Medidas de Seguridad

Artículo 77. Vigilancia de la autoridad

La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por la autoridad administrativa que al efecto autorice el Juez de Ejecución, la cual se llevará a cabo a través de personal especializado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad o las víctimas del delito.

La ejecución de la vigilancia de la autoridad será controlada por el Juez de Ejecución y su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.

Cuando la autoridad jurisdiccional imponga, conforme a lo previsto por la Ley Penal aplicable, la imposición de una medida de seguridad consistente en la vigilancia personal o monitoreo del sentenciado corresponderá aplicarla a la autoridad administrativa que determine la ley.

Artículo 78. Tratamiento de inimputables

En caso de inimputabilidad, la autoridad jurisdiccional dispondrá de la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad.

La ejecución del tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad, se realizará en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 79. Procedimiento

El Juez de Ejecución resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida, con las pruebas que al efecto se ofrezcan.

El procedimiento jurisdiccional de ejecución, se desarrollará en los términos de lo previsto por esta Ley y el defensor actuará en nombre y representación del sentenciado inimputable.

Para las substanciación de las medidas de seguridad, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones previstas por esta Ley para la ejecución de las sanciones penales.

Artículo 80. Deshabituación o desintoxicación

Cuando la autoridad jurisdiccional imponga como medida de seguridad el tratamiento de deshabituación o desintoxicación, la ejecución de la medida se realizará conforme a los términos previstos en la Ley Penal aplicable.

Capítulo IX.
Localizadores electrónicos

Artículo 81. Localizadores electrónicos.

La aplicación de la medida cautelar de fijación de localizadores electrónicos se regulará por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente.

Capítulo X. 
Recursos

Artículo 82. Tipos de recursos

En materia de ejecución de sanciones penales procederán los recursos de revocación y apelación los cuales se sujetarán a las reglas previstas en el Código de Procedimientos Penales Único.

Artículo 83. Revocación

El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapa del desarrollo del procedimiento de ejecución de sanciones penales en  las que intervenga el Juez de Ejecución, en contra de sus resoluciones o determinaciones respecto de las cuales no procede el recurso de apelación. El objeto de este recurso será que el mismo Juez de Ejecución que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta en la misma audiencia y dicte de plano la resolución que corresponda.

Artículo 84. Apelación

El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia revise la legalidad de la resolución impugnada emitida por el Juez de Ejecución.

Artículo 85. Procedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación procederá en contra de las siguientes resoluciones:

Las que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas.
Las que decidan sobre la revocación de sustitutivos penales, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedidos en la sentencia o beneficios penitenciarios;
Las que declaren la extinción de la sanción penal o medida de seguridad;
Las que sustituyan la pena de prisión por una medida de seguridad;
Las que determinen todo lo relacionado con la reparación del daño;
Las que concedan o niegan cualquiera de los beneficios penitenciarios previstos en esta Ley, y
Las demás previstas en esta Ley.
Artículo 86. Efectos de la apelación
La apelación procederá en ambos efectos en contra de las resoluciones que concedan o niegan cualquiera de los beneficios penitenciarios previstos en esta Ley. En los demás casos sólo procederá en efecto devolutivo.

Artículo 87. Regulación complementaria

La interposición, radicación, tramitación y resolución, de recurso de apelación será en los términos que para dicho recurso prevenga el Código de Procedimientos Penales Único, con excepción del término para su interposición que será en todos los casos de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución correspondiente.

LIBRO TERCERO. REINSERCIÓN SOCIAL.

Capítulo Único. 
Ejes de la reinserción social

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 88. Ejes de la reinserción social

Los ejes de la reinserción son los mecanismos utilizados por el Sistema Penitenciario para procurar la reinserción de los sentenciados; siendo éstos: el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

Los ejes son elementos esenciales del Programa de Reinserción, por lo que para efectos del mismo se atenderá a los conceptos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 89. Relaciones con el Exterior
Con el objetivo de lograr la reinserción social de los sentenciados, las autoridades penitenciarias fomentarán las relaciones de los sentenciados con personas fuera de las instalaciones del centro penitenciario, en los términos que el Reglamento establezca.

Sección Segunda. Respeto a los derechos humanos

Artículo 90. Observancia de los derechos humanos

Durante el procedimiento de reinserción social del sentenciado, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución y los Tratados, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De igual forma se deberán de establecer programas específicos de derechos humanos tendientes a sensibilizar y concientizar al sentenciado de su importancia en la sociedad.

Sección Tercera. Trabajo Penitenciario

Artículo 91. Finalidad del trabajo penitenciario

La organización de las actividades correspondientes al trabajo penitenciario tendrá como finalidad procurar la reinserción de los internos.

Artículo 92. Naturaleza del trabajo penitenciario

La naturaleza del trabajo penitenciario que contempla el artículo 18 de la Constitución es considerada como una actividad con fines terapéuticos y ocupacionales, y es un elemento fundamental del sentenciado.

Artículo 93. Programas de trabajo penitenciario

Los programas y las normas para establecer el trabajo penitenciario serán previstos por la autoridad administrativa penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar y establecer métodos, horarios y medidas preventivas para su desarrollo.

Artículo 94. Sectores productivos

El trabajo penitenciario se desarrollará en distintas áreas de los sectores productivos.

Artículo 95. Bases del trabajo penitenciario

El trabajo penitenciario se sujetará a las siguientes bases mínimas:

No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;
No atentará contra la dignidad del Interno;
Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar al Interno para las condiciones normales del trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios;
Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y calificación profesional o técnica, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los Internos;
No creará derechos ni prestaciones adicionales a las determinadas por el programa correspondiente;
Se realizará bajo condiciones de seguridad e higiene, y
Se crearán mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción y otorgar oportunidades de empleo a los sentenciados reintegrados.
El trabajo será una fuente efectiva y justa de ingresos para quienes lo desempeñan, distribuyéndose dichos ingresos en los siguientes rubros: reparación del daño; sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado; gastos personales del sentenciado. Si no hubiese sanción a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del sentenciado no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.
Se garantizarán las previsiones que en materia de seguridad laboral e indemnización por accidentes en el área de trabajo prevé la Ley Federal del Trabajo.
Que fijen las estrategias para erradicar y evitar cualquier concesión para que los sentenciados controlen la compra o venta de bienes y servicios dentro del establecimiento, y el empleo subordinado entre internos.
Artículo 96. Modalidades del trabajo penitenciario

Las modalidades bajo las cuales se desarrollará el trabajo penitenciario que realicen los sentenciados estarán comprendidas en el Reglamento.

Artículo 97. Actividades para fines del sistema de reinserción

Para los fines del sistema de reinserción serán consideradas las actividades que los sentenciados desarrollen en los programas productivos, de servicios generales, de mantenimiento, de enseñanza y cualesquiera otras de carácter intelectual, artístico o material.

Artículo 98. Complementariedad del trabajo penitenciario

La participación de los sentenciados en los programas de trabajo penitenciario será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación, indispensables y complementarias para su reinserción.

Sección Cuarta. Capacitación para el Trabajo

Artículo 99. Definición de la capacitación para el trabajo

La capacitación para el trabajo se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual los sentenciados internos adquieren los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión, y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad.

Artículo 100. Bases de la capacitación

Las bases de la capacitación son:

El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;
La vocación del sentenciado por lo que realiza, y
El desarrollo de aptitudes y habilidades.
Artículo 101. Tipos de capacitación

Los tipos de capacitación estarán estipulados en el reglamento respectivo.

Artículo 102.  Horarios y Medidas Preventivas

Para realizar una adecuada capacitación, se planificará, regulará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad para la instrucción del trabajo penitenciario.

Artículo 103. Metodología  de la capacitación

La capacitación para el trabajo de los sentenciados tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodología será basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación.

Sección Quinta. Educación

Artículo 104. Educación

La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a los sentenciados alcanzar niveles de conocimientos para su desarrollo personal.

La educación que se imparta a los sentenciados será laica y tendrá contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.

Tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros que comprendan su lengua.

Artículo 105. Derechos de los sentenciados

Los sentenciados tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica en forma gratuita. Asimismo, la autoridad administrativa penitenciaria incentivará la enseñanza media superior y superior para procurar la reinserción, mediante convenios con instituciones educativas del sector público.

Artículo 106. Carácter de la educación

Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública.

La educación que se imparta a los sentenciados será considerada un elemento esencial para la reinserción, por lo que no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, lúdico, artístico, físico, ético y ecológico.

Sección Sexta. Salud

Artículo 107. Examen médico de ingreso

Todo sentenciado será sometido a un examen psicofísico a su ingreso, observando especialmente si hay señales de que ha sido sometido a malos tratos o tortura, de existir éstos, se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 108. Servicios médicos

Los servicios médicos tendrán por objeto la atención médica de los sentenciados desde su ingreso y durante su permanencia, acorde a los términos establecidos en las siguientes fracciones:

Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales, a fin de que la alimentación sea variada y equilibrada, y
Suministrar los medicamentos necesarios para la atención médica de los Internos.
Artículo 109. Características de los servicios de atención médica

Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para el sentenciado, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.

Las instalaciones serán higiénicas y contarán con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de los sentenciados.

Artículo 110. Responsable médico

En cada uno de los centros penitenciarios existirá un médico, responsable de cuidar la salud física y mental de los sentenciados y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.

Artículo 111. Medidas terapéuticas

Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física del sentenciado, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo el área competente.

Si el sentenciado no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente o descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la autoridad administrativa penitenciaria competente determinar lo conducente.

Artículo 112. Convenios

Se podrán celebrar convenios con instituciones públicas del sector salud, a efecto de atender las urgencias médico quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los centros penitenciarios.

Artículo113. Autorización servicios médicos privados

La autoridad administrativa penitenciaria podrá autorizar y supervisar la asistencia de servicios médicos privados ajenos a los servicios que otorgue el centro penitenciario, bajo las modalidades que establezca el reglamento respectivo.

Los gastos estarán a cargo de la persona que legalmente represente al sentenciado.

Sección Séptima. Deporte

Artículo 114. Actividades físicas y deportivas

Como parte de la reinserción social el sentenciado deberá participar en actividades físicas y deportivas, atendiendo a las características de su custodia y su estado físico.

Artículo 115. Métodos, horarios y medidas deportivas

Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas en el reglamento respectivo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La ejecución de sanciones penales iniciadas con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las leyes de la Federación como de las Entidades Federativas vigentes en su momento; pero el sentenciado podrá optar por las disposiciones de la presente Ley.

TERCERO.- Dentro de un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación como las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia, deberán de expedir las disposiciones legales y reglamentarias respectivas así como realizar los cambios necesarios para la adecuación orgánica correspondiente y celebrar los convenios que fueren necesarios.

CUARTO.- La Federación como las Entidades Federativas deberán de realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente decreto.

SEXTO.- A la entrada en vigor del presente decreto, se abroga la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados así como las disposiciones legales encargadas de regular la ejecución de sanciones penales en las Entidades Federativas.

SÉPTIMO.- Las menciones que en otros ordenamientos legales se haga a la readaptación social, se entenderán referidas a la reinserción social en términos de la presente Ley.

Dado en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a los 19 días de junio de 2013.
Ma. del Pilar Ortega Martínez
Adriana Dávila Fernández

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