Salón
de sesiones de la H. Cámara de Senadores,, a
los12 días del mes de noviembre de 2013.
Propuesta de Punto de Acuerdo
Del
Sen. Sofío Ramírez Hernández (PRD) que contiene punto de acuerdo que exhorta a la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a destinar
recursos en el Presupuesto Federal de Egresos para 2014, a fin de pagar las
indemnizaciones a los familiares de las víctimas del periodo conocido como
"Guerra Sucia".
SE
TURNÓ A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Exposición
de Motivos
El
periodo que en México es conocido como de “guerra sucia” y que abarca década y
media –desde fines de los sesentas a principios de los ochentas- del siglo
pasado, es llamado así en referencia directa a la forma en que el Estado
mexicano condujo las acciones de contrainsurgencia para contener la rebelión
popular.
Las
autoridades responsables de la seguridad del país implicaron al ejército
mexicano en actos contrarios al honor, ala ética y al derecho. Actos de tal
suerte inicuos que “lo sucio” de la “guerra sucia”implica “crímenes de lesa
humanidad” que demandan del Estado mexicano que los responsables sean llevados a
juicio, se les castigue y se forjen condiciones,estableciendo políticas de
Estado que respeten los límites que impone un estado de derecho, para que jamás
se vuelvan a repetir1.
A
raíz de estos hechos, se inició un proceso jurídico ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conocido como el caso “Radilla”. En
el caso Radilla, el tribunal internacional examinó el tema de la desaparición
forzada de personas, una materia “clásica” dentro de su jurisprudencia constante
a partir de los primeros litigios de que tuvo conocimiento: especialmente, el
señero caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. En esa hipótesis -que sustentaría
el criterio invariable de laCorte- quedó establecida la extrema gravedad de la
desaparición forzada, su carácter continuo o permanente --que abre la
posibilidad de enjuiciamiento durante todo el tiempo que se prolonga la
desaparición--, su naturaleza de violación pluriofensiva de derechos y su
frecuente relación con un fenómeno que la Corte Interamericana ha impugnado
frontalmente: la impunidad.
Cale
recordar que la doctrina de la Corte en materia de desaparición forzada quedó
establecida antes de que se dispusiera de un tratado universal sobre
esta materia, e incluso antes de que se suscribiera y entrara en vigor la
ConvenciónInteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994, de la
queMéxico es parte. Por todo ello, puede atribuirse al tribunal
interamericano un papel de avanzada en el examen de esta materia y en la definición
de sus elementos y características a la luz del Derecho internacional de los
derechos humanos, que debe informar los ordenamientos nacionales.
El
15 de diciembre de 2009, laCIDH notificó la Sentencia en la que condenó al
Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco
por parte de militares en 1974. La CIDH halló al Estado mexicano responsable de
la violación de los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida
y al reconocimiento a la personalidad jurídica del señor Radilla Pacheco, así
comol os derechos a la integridad física y mental, a las garantías judiciales y a
la protección judicial de sus familiares. Igualmente, la Corte consideró que el
proceso llevado ante la jurisdicción militar no respetó los estándares en
materia de debido proceso en eld erecho internacional.
Por
lo cual, la Corte Interamericana emitió 18 resolutivos a cumplir a cabalidad
por el gobierno mexicano. Dicha sentencia se emitió en San José,Costa Rica, el
23 de noviembre de 2009, y se notificó al Estado Mexicano el día 15 de
diciembre del mismo año2.
Desafortunadamente,
el caso Radilla no fue el único, en la recomendación de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos (CNDH)26/2001; se reconocen un total de 532 expedientes de
queja. 308 casos correspondieron a la zona rural y 174 a la zona urbana;
adicionalmente, para alcanzar la suma de 482 casos. En el transcurso de las
investigaciones de la CNDH se acumularon 50 casos más. En la zona rural destaca
el estado de Guerrero con 293 casos, en tanto que los restantes se encuentran
distribuidos en diversas entidades federativas: el Distrito Federal, 9;
Morelos, 2; Oaxaca, 2; Hidalgo, 1, y Puebla, 13.
En
cuanto a la zona urbana, de los 174 casos, 45 correspondieron al Distrito
Federal; 40 a Sinaloa; 19 a Jalisco; 11 a Chiapas; 10 a Chihuahua; 9 al Estado
de México; 9 a Michoacán; 8 a Sonora; 5 a Baja California; 5 a Nuevo León; 3 a
Oaxaca; 1 a Hidalgo; 2 a Morelos; 2 a Puebla; 2 a Tamaulipas; 1 a Nayarit; 1 a
Querétaro, y 1 a San Luis Potosí.
Del
total de casos, cuyas evidencias obtenidas durante su tramitación permitieron a
la Comisión Nacional emitir un pronunciamiento, de acuerdo con los principios
de valoración de las pruebas, tales como los de la lógica, la experiencia, así
como el de la legalidad que la llevaron a concluir que en 275 casos a las
personas reportadas como desaparecidas se les conculcaron sus derechos a la
seguridad jurídica, a la libertad e integridad personal y a la adecuada
defensa, previstas en los artículos 1o., 11, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se traduce en una trasgresión
a su derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de su persona, a la
igualdad ante la ley, a la justicia, a la circulación y residencia, a la protección
contra la detención arbitraria, así como al proceso regular, protegidos en los
artículos 1, 5, 7, 8.1, 11.1 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 2.1, 3, 5, 7, 9, 11.1 y 13.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; I, II, VIII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
En
los mismos términos se acreditaron acciones que implicaron torturas y tratos
crueles e inhumanos, lesivos a la libertad de la persona y al derecho de todo
detenido al respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye la
violación de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al 5° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad
personal de los detenidos, quienes se vieron sometidos a todo tipo de
vejaciones, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, con
lo cual también se les conculcaron los derechos contenidos en los artículos I
de laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 3 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; en cuanto a los allanamientos
documentados se surte la conducta violatoria del artículo 16 constitucional,
así como de los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, y V y IX de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; igualmente, se conculcaron el principio
de legalidad y el derecho a la procuración de justicia de los agraviados y sus
familias, lo cual se traduce en violación a los Derechos Humanos previstos en
los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, 8, 11 y 22 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 2.1, 7, 8, 10 y11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, así como II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre4.
En
ese orden de ideas, se determinó que en 97 expedientes de queja sólo existen
algunos indicios que por sí mismos resultan insuficientes, jurídicamente
hablando, para concluir la existencia de desaparición forzada u otra violación
a los Derechos Humanos, sin que, por otra parte, pueda descartarse esa
posibilidad, y en 160 casos investigados la desaparición forzada no se logró
acreditar, pero tampoco debe ser descartada como hipótesis de investigación,
que deberá seguir el ministerio público, sobre la posibilidad de que en estos
casos las personas hayan sido objeto de detención arbitraria.
Por
las consideraciones antes enunciadas, el 27 de noviembre de 2001 esta Comisión Nacional
dirigió al licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, la Recomendación 26/2001, en que la resolución
tercera establece:
“En
los casos en donde se acreditó la desaparición forzada, en atención al lugar en
que pudo ubicarse con vida por última ocasión a las personas, se revise la
posibilidad de reparar el daño mediante la prestación de servicios médicos,
vivienda, educativos y otras prestaciones de índole social a los familiares de
las víctimas de la desaparición forzada”.
Hasta
ahora del total de casos quedan aún pendientes de indemnizar a 219 familias de
víctimas de desaparecidos reconocidos por la recomendación 26/2001 de la CNDH.
Por
lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable
asamblea la siguiente proposición con
Punto
de Acuerdo
Único.
Se exhorta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados a que asigne el recurso necesario para que el Estado mexicano cubra a
cabalidad con el monto de los pagos por concepto de indemnización por daño
material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos determinados por la
recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para las 219
familias faltantes, con cargo al programa L01 del ramo 04 Gobernación, para que
al fin el Estado mexicano restituya en algo a los familiares y víctimas del
periodo conocido como “guerra sucia”.
Cámara
de Senadores, 11 de noviembre de 2013
Senador
Sofío Ramírez Hernández
1
Gutiérrez, Juan Carlos, et. Al. (2010) La Sentencia de la Corte IDH. Caso
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, Peritaje de Carlos Montemayor,
“la violencia de Estado en México, durante la llamada guerra sucia del siglo
XX”. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C.
2
Suprema Corte de Justicia de la Nación, (2011) Crónicas del Pleno y de las
Salas, Sesiones del 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011
3
Comisión Nacional de Derechos Humanos (2001), Resolución 26/2001. Comisión
Nacional de Derechos Humanos, México.
4
Comisión Nacional de Derechos Humanos (2001) Ibíd.
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