Patishtán
y Cassez/Pedro
Salazar
La
semejanza mayor reside en que, en ambos casos, se documentó que existieron
vicios y violaciones graves a los derechos de los acusados durante el desahogo
de su proceso.
Siempre
es buena noticia cuando se corrige una injusticia. Así que la liberación de
Patishtán después de 13 años de cárcel tras un proceso judicial viciado merece
celebrarse. Tarde y mal pero, al final, la justicia tocó a su celda. Creo que
lo hizo mal porque la vía del indulto presidencial anuncia el fracaso de la
justicia institucional y abre las puertas a su politización. Además, no exime a
Pathistán de la responsabilidad penal que le fue imputada, ya que sólo se le
perdonó la pena que cumplía. La definición que ofrece el diccionario del
concepto indulto es elocuente en todas sus aristas: “Gracia que
excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total o
parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna”.
Así
que la liberación del profesor es resultado de una decisión generosa y
personalísima del Presidente. Esto es así porque, aunque el nuevo artículo del
Código Penal que se reformó para permitir el indulto, exige que la acción se
verifique solamente “cuando existan indicios consistentes de violaciones graves
a los derechos humanos de la persona sentenciada” y se haya dictaminado que el
indultado “no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas”,
en los hechos, sólo el titular del Ejecutivo tiene el poder de decidir a quién
indulta y a quién no. Así las cosas, se trata de una decisión fundamentalmente
política con una legitimación jurídica formal.
El
caso recuerda a la liberación de Florance Cassez, a cargo de la Primera Sala de
la SCJN en enero de este mismo año. Si bien se trata de casos judiciales con
particularidad y diferencias relevantes, en el fondo son asuntos equivalentes.
A los dos inculpados se les inició un proceso penal por hechos graves y se les
condenó y confirmó una sentencia de sesenta años de prisión. Pero la semejanza
mayor reside en que, en ambos casos, se documentó que existieron vicios y
violaciones graves a los derechos de los acusados durante el desahogo de su
proceso. Para decirlo claro y simple: tanto a Cassez como a Patishtán les fue
violado el derecho a ser juzgados siguiendo los principios constitucionales del
debido proceso penal.
Si
las semejanzas son elocuentes lo son aún más las diferencias. En el caso de
Cassez existieron fuertes presiones internacionales para su liberación y
tozudas resistencias nacionales. La popularidad de la decisión de la SCJN fue
escasa y la liberación de Cassez fue vista por amplias franjas de la sociedad
mexicana como un error de la justicia. Sin embargo, a final de cuentas y en
estricto sentido fue la justicia institucional la que resolvió el entuerto. En
el caso Patishtán, en cambio, aunque hubo presión internacional a favor de su
liberación —en particular por parte de Amnistía Internacional— la movilización
social que defendió su causa fue predominantemente nacional. Y, aunque su
liberación ha sido celebrada por muchos como un acto justo, por las razones que
ya he delineado, en realidad se trató de una decisión política que evidenció un
fracaso más del aparato de justicia mexicano. SCJN incluida.
Sin
embargo, el vaso comunicante más desconcertante entre los dos casos proviene de
los efectos y reacciones, legales y sociales, a su liberación. Cuando Florence
fue dejada en libertad algunos líderes de opinión y diversos medios denunciaron
la liberación de una secuestradora. Y, en realidad, ella había sido declarada
inocente. Ahora, con Alberto, sucede lo contrario. Celebramos la liberación de
un hombre honrado que, para la ley, sigue siendo culpable. La paradoja es
triste porque evidencia nuestros atavismos culturales.
Los
dados de la opinión pública y la ley arrojan un saldo desconcertante: Cassez,
libre, legalmente inocente pero considerada culpable; Patishtán, libre,
legalmente culpable y reconocido inocente. Un eslabón falla en cada caso porque
los dos son inocentes porque fueron condenados mediante procesos penales nulos
por viciados.
**+
Nota de Samuel González.
Hay
que tener claro las consecuencias diversas de:
a)
Amparo en Revisión, (cuarta Instancia Asunto Cassez).
b)
El Indulto de Patishtán.
c)
El reconocimiento de INOCENCIA de
(Patishtán y Martín del Campo Dodd).
El
artículo termina por confundir el deseo con la realidad, aunque duela. Cuando se confunde inocencia(estado natural
de la persona), con presunción de inocencia (art. 20 apartado B fracción
Primera Constitucional) , con la protección de la inocencia (art. 20 apartado A
fracción I), Con la libertad por extinguirse la pena o por el Indulto.
El
INDULTO o PERDÓN. NO tiene nada que ver
con la RESPONSABILIDAD. Pues es un perdón de la PENA, atribución del PRESIDENTE
que no tiene que ver con la JUSTICIA sino con la GRACIA.
Basta
leer la Wikipedia para entender "El indulto es una causa de extinción de
la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena. Es una situación diferente a la amnistía, que
supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo
culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena.
El
indulto puede ser total o parcial. A su vez puede ser general y particular.
El
indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido
condenado el reo y que aún no hubieren sido cumplidas.
El
indulto parcial supone la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas o
su conmutación por otras menos graves."
El
amparo en Revisión es una Cuarta Instancia Constitucional para revisar decisiones de TRIBUNALES
Colegiados de Circuito en Amparos Directos
casos (CARO QUINTERO, CASSEZ, y otros).
El
reconocimiento de INOCENCIA es distinto.
Este lo trataron de aplicar a Patishtan, pero NO PUDIERON por errores en
su DEFENSA. En este CASO después de que
se ha sentenciado a una persona, es ella la que debe probar que no es culpable.
Pues se trasmite la carga de la PRUEBA de la acusación a la defensa. Y ello
debe ser hecho con prueba NUEVA y Judicializada LO QUE NO PUDO hacer la Defensa
de Patishtán. Por eso se tuvo que abrir
la GRACIA presidencial.
El
caso de Alfonso Martín del Campo Dodd es parecido, pero no idéntico al de Patishtán, que rechazó la Corte su atracción y reenvió
al colegiado para su juzgamiento natural, ya que era un JUICIO FEDERAL y por Tanto
correspondía al Colegiado aplicar el procedimiento de inocencia. El
caso de Alfonso es del FUERO COMUN, y por ello la SCJN ha atraído un amparo en revisión para
analizar la sentencia de amparo emitida por un juez de distrito en torno a una
sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DF , que niega el
tercer reconocimiento de Inocencia
solicitado. La sentencia del juez de
distrito concede un amparo para fundar y motivar de una manera específica la
sentencia. Debe recordarse que es la DEFENSA la que
tiene que probar que no es
culpable, pues él ya fue condenado en un
Juicio.
Veremos
si la Corte cambia estos precedentes:
Tesis:
II.2o.P.73 P Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Novena
Época 183899 24 de 24
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Tomo XVIII, Julio de 2003 Pag.
1049 Tesis Aislada(Penal,Común)
TA];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1049
COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO, POR SÍ, A UNA RECOMENDACIÓN DE LA.
Debe
destacarse que en el tratado internacional relativo al Pacto de San José en el
que se creó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su parte
primera, relativa a los Deberes de los Estados y derechos protegidos, capítulo
primero, artículo 2, se establece lo siguiente: "Artículo 2. Deber de
adoptar disposiciones de derecho interno.-Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.".
Por su parte, el artículo 41, inciso b), del mencionado tratado, dispone:
"Artículo 41. La comisión tiene la función principal de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su
mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: ... b) formular
recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados
miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos
dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al
igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos.". En tal virtud, resulta incorrecta la afirmación en el sentido
de que el incumplimiento a una recomendación de la comisión interamericana
transgrede el artículo 133 constitucional, pues según aduce el recurrente,
conforme a dicho precepto, el "tratado de San José" forma parte
integral de la legislación nacional. Y el hecho de que ese pacto hubiere sido
aceptado por el Estado mexicano con el compromiso de compartir el interés por
tomar medidas de acuerdo con la legislación nacional para el respeto a los
derechos humanos, no significa que las recomendaciones de la comisión
interamericana tengan carácter obligatorio. Según el aludido tratado, el
compromiso asumido en el plano de las relaciones internacionales es el de
adoptar medidas (entre las que pudieran considerarse las legislativas tendentes
a la creación de preceptos legales para regular ámbitos de aplicación, por
ejemplo, del contenido de esa clase de recomendaciones), para fomentar el respeto
a los derechos humanos. Incluso, se establece que en el caso de que no se tenga
garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas, se deberán
adoptar, con base en los procedimientos constitucionales del Estado de que se
trate, precisamente las disposiciones legislativas necesarias para ello.
Hipótesis esta última que en el caso mexicano no se actualiza, pues es
reconocida la existencia del juicio de amparo como medio procesal
constitucional que garantiza esa tutela y salvaguarda.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo
en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.
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