DOF:
14/03/2014
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR.
Artículo
Único. Se expide la Ley Federal de Consulta Popular.
LEY
FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e
interés social; y de observancia en el orden federal.
Artículo
2. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la
convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de
la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas
populares.
Artículo
3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión,
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral y al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos
ámbitos de competencia.
En
el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la
consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades
técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos
desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y
distritales que correspondan.
Artículo
4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos
ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su
opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.
Los
ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la
consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo
dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo
5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional.
La
trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular,
será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara,
con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo
resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El
resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo
federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación
total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores.
Artículo
6. Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una
consulta popular cuando contenga elementos tales como:
I. Que repercutan en la mayor parte del
territorio nacional, y
II. Que impacten en una parte significativa de
la población.
Artículo
7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de
los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de
trascendencia nacional.
Artículo
8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán
el mismo día de la jornada electoral federal.
Artículo
9. Para efectos de esta Ley se entenderá:
I. Aviso de intención: Formato mediante el
cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que corresponda de
presentar una petición de consulta popular;
II. Código: Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales;
III. Congreso: Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. Constitución: Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
V. Convocatoria: Convocatoria de consulta
popular expedida por el Congreso de la Unión;
VI. Instituto: Instituto Federal Electoral;
VII. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
VIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Artículo
10. Son requisitos para participar en la consulta popular:
I. Ser ciudadano mexicano conforme al
artículo 34 de la Constitución;
II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;
III. Tener credencial para votar con fotografía
vigente, y
IV. No estar suspendido en sus derechos
políticos.
Artículo
11. No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados en el artículo
40 de la Constitución;
III. La materia electoral;
IV. Los ingresos y gastos del Estado;
V. La seguridad nacional, y
VI. La organización, funcionamiento y disciplina
de la Fuerza Armada permanente.
CAPÍTULO
II
DE
LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LOS SUJETOS
Artículo
12. Podrán solicitar una consulta popular:
I. El Presidente de la República;
II. El equivalente al treinta y tres por
ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
III. Los ciudadanos en un número equivalente, al
menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
Los
ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el
trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando
estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo
procederá la primera solicitud.
La
inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se
resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de
esta Ley.
Artículo
13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del
Congreso según corresponda, en términos de esta Ley, a partir del uno de
septiembre del segundo año de ejercicio de cada legislatura y hasta el quince
de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
AVISO DE INTENCIÓN
Artículo
14. Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para
la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de intención al
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a través del
formato que al efecto determine dicha Cámara.
El
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda emitirá en un
plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación
del Aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de
firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las
constancias de aviso serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
La
falta de presentación del Aviso de intención, será causa para no admitir a
trámite la petición de consulta popular.
Los
formatos, el Aviso de intención y las constancias expedidas, únicamente tendrán
vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta
inmediata siguiente.
Artículo
15. El formato para la obtención de firmas lo determinarán las Cámaras del
Congreso de la Unión, previa consulta al Instituto, preservando que cumpla con
los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:
I. El tema de trascendencia nacional
planteado;
II. La propuesta de pregunta;
III. El número de folio de cada hoja;
IV. El nombre, firma, la clave de elector o el
número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente, y
V. La fecha de expedición.
Si
las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por las Cámaras,
la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.
El
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda dará cuenta de los
Avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la
solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13
de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la
obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y
definitivamente concluidos.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LA PRESENTACIÓN
Artículo
16. El Presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada
jornada de consulta popular.
Tratándose
de las peticiones de consulta popular formuladas por los legisladores
integrantes de las Cámaras del Congreso, será objeto de la Convocatoria aquella
que sea aprobada por la mayoría de cada una de las Cámaras del Congreso, sin
que pueda ser más de una.
En
el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto
de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al
menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de
acuerdo al Informe emitido por el Instituto y previa declaración de constitucionalidad
y calificación de la trascendencia nacional a cargo de la Suprema Corte.
Artículo
17. La solicitud de petición de consulta popular que realice el Presidente de
la República, podrá ser presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso.
Artículo
18. Tratándose de peticiones formuladas por legisladores federales, se
presentarán en la Cámara del Congreso a la que pertenezcan los promoventes.
Artículo
19. El Presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar
su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la Convocatoria
en el Diario Oficial de la Federación. Retirada la petición, podrán presentar
una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo
establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo
20. La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el
Presidente de la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras, conforme a la
Sección Segunda del presente Capítulo.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LOS REQUISITOS
Artículo
21. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito que
cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre completo y firma del solicitante o
solicitantes;
II. El propósito de la consulta y los
argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional, y
III. La pregunta que se proponga para la
consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y
formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido
positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
Sólo se podrá formular una pregunta en
la petición de consulta popular.
Artículo
22. En caso de que la solicitud provenga de los legisladores federales, además
de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que
contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por
ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, sin que
puedan presentarse peticiones suscritas por legisladores de ambas Cámaras.
Asimismo,
deberá designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para
recibir notificaciones.
Artículo
23. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos
previstos en el artículo 21 de esta Ley, deberá complementarse con:
I. Nombre completo y domicilio del
representante para recibir notificaciones, y
II. Anexo que contenga los nombres completos
de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número
identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente.
Artículo
24. Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente
identificados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al
tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta popular.
Artículo
25. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre
del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la Cámara
que corresponda prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u
omisiones antes señalados en un plazo de tres días naturales, contados a partir
de la notificación.
En
caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.
SECCIÓN
QUINTA
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA
Artículo
26. Cuando la petición de consulta popular provenga del Presidente de la
República, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva de la
Cámara de origen dará cuenta de la misma y la enviará directamente a la Suprema
Corte junto con la propuesta de pregunta formulada para que resuelva y le
notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días
naturales;
II. Recibida la solicitud del Congreso para
verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema
Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la
materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de
la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor;
emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta
categórica en sentido positivo o negativo.
b) Realizar las modificaciones conducentes a
la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de
la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.
c) Notificar a la Cámara de origen su
resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la emita;
III. En el supuesto de que la Suprema Corte
declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de
la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará la resolución en la Gaceta
Parlamentaria,
dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente
concluido;
IV. Si la resolución de la Suprema Corte es en
el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta
contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores
por el Congreso, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen,
publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria y turnará la petición a la
Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según
la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
V. El dictamen de la petición deberá ser
aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se
procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VI. Aprobada la petición por el Congreso, éste
expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, la notificará
al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
27. Cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta
y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso,
se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Presidente de la Mesa Directiva de la
Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de
Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia
de la petición, para su análisis y dictamen.
II. El dictamen de la petición deberá ser
aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso contrario, se
procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. Aprobada la petición por el Congreso, la
Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de
pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de
un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Congreso para
verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema
Corte estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de esta Ley;
V. En el supuesto de que la Suprema Corte
declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de
la Mesa Directiva de la Cámara revisora, publicará la resolución en la Gaceta
Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y
definitivamente concluido;
VI. Si la resolución de la Suprema Corte es en
el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, el Congreso
expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, la notificará
al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
28. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente
procedimiento:
I. Recibida la petición por el Presidente de
la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicará en la Gaceta
Parlamentaria, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un
plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número
equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal
de electores;
II. En el caso de que el Instituto determine
que no cumple con el requisito establecido en el artículo 35, fracción VIII,
numeral 1o., inciso c) de la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva
de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria,
dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente
concluido;
III. En el caso de que el Instituto determine
que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el Presidente de la
Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta
Parlamentaria y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta
de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad
dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Presidente de la
Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para verificar la
constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la
materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de
la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor;
emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y produzca una respuesta
categórica en sentido positivo o negativo.
b) Realizar, en su caso, las modificaciones
conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con
la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso
anterior.
c) Notificar a la Cámara que corresponda su
resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al en
que
la emita;
V. Si la resolución de la Suprema Corte es en
el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta
contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores
por el Congreso;
VI. En el supuesto de que la Suprema Corte
declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, el
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará la
resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo
como asunto total y definitivamente concluido, y
VII. Declarada la constitucionalidad por la
Suprema Corte, el Congreso por conducto de sus Mesas Directivas, emitirá la Convocatoria,
la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
29. Las resoluciones de la Suprema Corte serán definitivas e inatacables.
Artículo
30. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Fecha de la jornada electoral federal en
que habrá de realizarse la consulta popular;
III. Breve descripción de la materia sobre el
tema de trascendencia nacional que se somete a consulta;
IV. La pregunta a consultar, y
V. Lugar y fecha de la emisión de la
Convocatoria.
Artículo
31. La Convocatoria que expida el Congreso deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo
32. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el
artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución.
Para
tal efecto, el Instituto contará con un plazo no mayor a treinta días
naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, para constatar
que los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.
Artículo
33. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará
que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las
listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número
equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.
Una
vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo
anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá
realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de
acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.
Las
firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:
I. Se presenten nombres con datos
incompletos, falsos o erróneos;
II. No se acompañen la clave de elector y el
número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente;
III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces
la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las
firmas;
IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos que
ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del
veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en
el
artículo
12 de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya
sido recibida en el Instituto, y
V. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de
la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código.
Artículo
34. Finalizada la verificación correspondiente, el Secretario Ejecutivo del
Instituto presentará un informe detallado y desagregado a la Cámara solicitante
del Congreso dentro del plazo señalado en el artículo 33 de esta Ley, el
resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de
electores del Instituto, el cual deberá contener:
I. El número total de ciudadanos firmantes;
II. El número de ciudadanos firmantes que se
encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;
III. El número de ciudadanos firmantes que no se
encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;
IV. El número de ciudadanos que no hayan sido
contabilizados en virtud de que ya habían firmado una consulta popular
anterior;
V. Los resultados del ejercicio muestral, y
VI. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja
de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LA ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR
Artículo
35. El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la
organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la
promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código.
Artículo
36. Una vez que el Congreso notifique la Convocatoria al Instituto, el
Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General en la
siguiente sesión que celebre.
Artículo
37. Al Consejo General del Instituto le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la
consulta popular;
II. Aprobar los formatos y demás documentación
necesaria para realizar la consulta popular, y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos
necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas
populares.
Artículo
38. A la Junta General Ejecutiva del Instituto le corresponde:
I. Supervisar el cumplimiento de los
programas de capacitación en materia de consultas populares, y
II. Las demás que le encomiende la
normatividad aplicable, o le instruya el Consejo General o su Presidente.
Artículo
39. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral
y Educación Cívica elaborará y propondrá los programas de capacitación en
materia de consultas populares.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LA DIFUSIÓN DE LA CONSULTA
Artículo
40. Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de
los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y
televisión que corresponden a la autoridad electoral.
La
promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a
influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la
consulta popular.
Artículo
41. El Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas
que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión a través de los tiempos
de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.
Cuando
a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere
el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir
el tiempo faltante.
Ninguna
otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la
opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El Instituto ordenará la
cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que
corresponda.
Artículo
42. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta
el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos
horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibida la
publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar
a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo
43. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto
imprimirá las papeletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo
General, debiendo contener los siguientes datos:
I. Breve descripción del tema de
trascendencia nacional;
II. La pregunta contenida en la Convocatoria
aprobada por el Congreso;
III. Cuadros para el "SÍ" y para el
"NO", colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar
su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;
IV. Entidad, distrito, municipio o delegación, y
V. Las firmas impresas del Presidente del Consejo
General y del Secretario Ejecutivo del Instituto.
Habrá
una sola papeleta, independientemente del número de convocatorias que hayan
sido aprobadas por el Congreso.
Las
papeletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo,
del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la
relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio o delegación y
la consulta popular.
Artículo
44. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince
días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las
medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto
entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente
del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del
propio Consejo;
II. El secretario del Consejo Distrital
levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas,
asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características
del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
III. A continuación, los miembros presentes de
la Junta Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación
recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo
asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los
concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y
IV. Al día siguiente al en que se realice el
conteo de las boletas electorales, el Presidente del Consejo Distrital, el
secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para
precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas
al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada
una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según
el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará
los datos de esta distribución.
Artículo
45. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de
mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la
jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:
I. Las papeletas de la consulta popular, en
número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores
con fotografía para cada casilla de la sección;
II. La urna para recibir la votación de la
consulta popular;
III. La documentación, formas aprobadas, útiles
de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal
de electores con fotografía, y
IV. En su caso, los instructivos que indiquen
las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A
los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será
entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones
anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en
lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar
que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial
para votar. El número de papeletas que reciban no será superior a 1,500.
La
entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se
hará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales que
decidan asistir.
Artículo
46. El Instituto, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que
se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan
como escrutadores de la consulta popular.
SECCIÓN
QUINTA
DE
LA JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo
47. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por
el Título Tercero del Libro Quinto del Código para la celebración de la jornada
electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
Artículo
48. Para todos los efectos legales, las mesas directivas de casilla funcionarán
como mesas receptoras de la consulta popular.
Artículo
49. En la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas
directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose
por el "SÍ" cuando estén a favor o por el "NO" cuando estén
en contra.
Artículo
50. La urna en que los electores depositen la papeleta, deberán consistir de
material transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y
en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que
corresponda; la denominación "consulta popular".
Artículo
51. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de
papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme
a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean
coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán
el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el
registro correspondiente.
Artículo
52. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo
de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de los
escrutadores presentes designados para la elección federal.
La
falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para
realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será
causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la
consulta.
Artículo
53. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones
constitucionales en los términos del Título Tercero del Libro Quinto del Código,
se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada
casilla, conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de
casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos
rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará
cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se
contienen en él;
II. El o los escrutadores contarán en dos
ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista
nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores
que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista
nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá
la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó
vacía;
IV. El o los escrutadores contarán las papeletas
extraídas de la urna;
V. El o los escrutadores, bajo la supervisión
del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos
que hubieren sido:
a) Emitidos a favor del "SÍ";
b) Emitidos a favor del "NO", y
c) Nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas
para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las
fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes
de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.
Artículo
54. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las
siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que
haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del
voto como "SÍ" o "NO", y
II. Se contará como un voto nulo la sección de
la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la
fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto
de la papeleta.
Artículo
55. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta
correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se
procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente
información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de
consulta;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y
cómputo de la consulta, y
III. Sobres por separado que contengan las
papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.
Artículo
56. Al término de la jornada electoral, los presidentes de las mesas directivas
de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados
del cómputo de la consulta popular.
La
mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete
electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo
Distrital correspondiente.
Artículo
57. El Instituto incorporará al sistema de informática para recabar los
resultados preliminares, los relativos a la consulta popular en términos de lo
dispuesto por el artículo 125, párrafo 1, inciso l) del Código.
SECCIÓN
SEXTA
DE
LOS RESULTADOS
Artículo
58. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular el
segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma
de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas instaladas.
Artículo
59. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la
consulta popular;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada
de la sesión de cómputo distrital de la consulta, y
IV. Informe del presidente del Consejo Distrital
sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.
Artículo
60. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el
"SÍ" y "NO" es igual o menor a un punto porcentual, el
Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes
términos:
I. El Presidente de la República, a través
del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;
II. Los legisladores, a través del Presidente
del Congreso de la Unión, y
III. Los ciudadanos, a través del representante
designado.
Artículo
61. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario
Ejecutivo del Instituto, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes con base en las copias certificadas de las actas de cómputo
distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en
sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en
dichas actas.
Artículo
62. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y
hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en
las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados
correspondientes e informar a la Suprema Corte los resultados de la consulta
popular.
Artículo
63. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado
ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del
Instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular,
aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Tercero del Libro Quinto
del Código, levantando acta de resultados finales del cómputo nacional, y la
remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos
establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO
IV
DE
LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo
64. Cuando el informe del Instituto indique que la participación total en la
consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para
los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades
competentes, y lo hará del conocimiento de la Suprema Corte, la cual notificará
a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia
realicen lo conducente para su atención.
Cuando
el resultado de la consulta sea vinculatorio tendrá efectos durante los tres
años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.
CAPÍTULO
V
DE
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo
65. El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que
rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la
verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral
1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General
respecto del resultado de la consulta popular.
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
El periodo de recepción de la consulta popular a que se refiere la Ley, en el
artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del día siguiente a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Tercero.
Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos
reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días,
contados a partir de su entrada en vigor.
Cuarto.
El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación
secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días,
contados a partir de su entrada en vigor.
Quinto.
Por única ocasión los requisitos relativos al aviso de intención y al formato
para la obtención de firmas a los que se refiere esta Ley, no serán aplicables
a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presentadas al Congreso
de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Sexto.
Las referencias que esta Ley hace al Instituto Federal Electoral, se entenderán
realizadas al Instituto Nacional Electoral, una vez que éste último quede
integrado.
México,
D.F., a 6 de marzo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip.
José González Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza,
Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de
marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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