DOF:
14/03/2014
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y
se adicionan el CAPÍTULO VI BIS denominado "Del Financiamiento al
Terrorismo" al Título Primero del Libro Segundo con los artículos 139
Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y artículos 400 Bis 1,
dentro del CAPÍTULO II, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere
a las "Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita", del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo
139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a
mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por
otros delitos que resulten:
I.
A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares,
material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones,
explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro
medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios,
ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física,
emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad
nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para
que tome una determinación.
II.
Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté
cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las
sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en
una mitad, cuando además:
I. El delito sea cometido en contra de un
bien inmueble de acceso público;
II. Se genere un daño o perjuicio a la economía
nacional, o
III. En la comisión del delito se detenga en
calidad de rehén a una persona.
CAPÍTULO
VI BIS
Del
Financiamiento al Terrorismo
Artículo
139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este
Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que
resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente,
aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con
conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de
individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser
utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión,
en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos
previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los siguientes:
1) Terrorismo, previstos en los artículos 139,
139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;
3) Terrorismo Internacional, previsto en los
artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a las vías de comunicación,
previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y
tercero, y
5) Robo, previsto en el artículo 368
Quinquies.
II.
De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las
demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan
producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
Artículo
139 Quinquies.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a
trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en
los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
Artículo
148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos
a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por
otros delitos que resulten:
I.
A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares,
material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones,
explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro
medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes,
personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u
organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese
Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización
internacionales para que tomen una determinación;
II.
Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una
persona internacionalmente protegida;
III.
Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de
locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una
persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su
libertad, o
IV.
Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se
pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para
efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida
a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado
cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de
jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así
como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier
representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier
funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización
intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito
contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales
oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a
una protección especial conforme al derecho internacional.
Artículo
148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a
seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que
se refieren las fracciones I a III del artículo 148 Bis.
Artículo
170.- Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro
medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación
aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil,
alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio
público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se
encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a
treinta años de prisión.
Si
en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona
alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo
se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días
multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa,
al que mediante violencia, amenazas o engaño, se apodere o ejerza el control de
una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o
de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así como de una nave,
aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de
transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar
de su ruta o destino.
Cuando
se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de
los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de
las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si
quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá
además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Para
efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial,
instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la
plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u
otros fines de carácter económico.
Artículo
368 Quinquies.- Al que cometa el delito de robo de material radiactivo,
material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de
radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a
veinte mil días multa.
Artículo
400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil
días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas:
I.
Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite,
retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o
transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la
inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga
conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita, o
II.
Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes,
cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una
actividad ilícita.
Para
efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita,
los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan
indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o
representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
En
caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios
de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente
se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno
de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los
mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar
los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
Artículo
400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio
hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas
en el artículo 400 Bis de este Código tiene el carácter de consejero,
administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de
cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse
separado de alguno de dichos cargos.
Además,
se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en
personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir
de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las
penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por
servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los
ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta
en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo
igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a
partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo,
las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien
realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis,
fracciones I y II, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que
no tiene capacidad para resistirlo.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforman los incisos 4) y 33) de la fracción I del artículo 194; y
se adiciona un inciso 28) a la fracción I del artículo 194, del Código Federal
de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo
194.- ...
I.
...
1)
a 3) ...
4)
Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al
terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter.
5)
a 27) ...
28)
Robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo o fuente de radiación, previsto en el artículo 368 Quinquies;
29)
a 32) ...
33)
El previsto en el artículo 400 Bis;
33)
Bis a 36) ...
II.
a XXII. ...
...
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo
2o.- ...
I.
Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al
terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud,
previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o
alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en
la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones
con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el
previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II.
a VII. ...
ARTÍCULO
CUARTO.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación, recorriéndose los subsecuentes en su orden, para quedar como sigue:
Artículo
69.- ...
...
...
...
...
...
...
Además
de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la
reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones
sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del
Código Penal Federal.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO
QUINTO.- Se reforman los artículos 6 y 7, párrafo segundo; y se adiciona el
artículo 12 Bis de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
Artículo
6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio
Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones
previas que inicie en términos del Código Federal de Procedimientos Penales y,
en su caso, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como las
resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.
Artículo
7. ...
El
ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información
que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación
previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o
de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los
bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente, así como las
resoluciones a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley.
...
Artículo
12 Bis. El Ministerio Público o, en los casos que determinen las disposiciones
aplicables, las autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán
ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata
de fondos o activos cuando reciba resoluciones de las autoridades competentes o
de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando
estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.
Se
entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal
de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir,
transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar
fondos o activos, cuando estos estén vinculados con los delitos materia de la
extinción de dominio.
La
inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público
tendrá una vigencia de 20 días contados a partir de que se ordenó la medida,
dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el aseguramiento
de los fondos o activos.
En
estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras
respecto de créditos otorgados, garantías u obligaciones contraídas con
anterioridad y conforme a la ley.
Transitorios
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el
artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que
pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie
para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del
mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también
aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y persecución
de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado Código Penal
Federal.
TERCERO.
A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139;
148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente
Decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren
dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código Federal
de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones
vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán
compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.
México,
D.F., a 11 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.-
Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de
marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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