La sesión se ha convocado con el objeto único de desahogar las comparecencias de las señoras y señores Magistrados que integran la terna presentada por el Ejecutivo Federal para cubrir las 2 vacantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El acuerdo que establece procedimiento para el desahogo de las respectivas comparecencias.
Cada compareciente tendrá una exposición de hasta 10 minutos, y posteriormente se realizarán 12 preguntas de los Grupos Parlamentarios de 2 minutos para formular la pregunta y 3 para formular la respuesta por parte del compareciente.
El acuerdo también establece la posibilidad de que Senadores que no sean miembros de la Comisión de Justicia, puedan realizar preguntas, hasta tres preguntas en total por quienes no forman parte de esta Comisión.
Una vez que concluya la exposición se abrirá el registro para los senadores que no forman parte de la Comisión a efecto de que puedan agotar ese derecho a formular preguntas a nuestros comparecientes.
- EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Tiene el uso de la voz señor Gelacio Peréz Dayan.
EL C. MAGISTRADO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, señor senador, buenas tardes, señoras y señores senadores, primeramente debo agradecer a esta soberanía, representada aquí por su Comisión de Justicia la oportunidad que se me ha dado de participar en este ejercicio de comunicación institucional, fundamental en la vida democrática de nuestro país.
A efectos de justificar la idoneidad de mi candidatura, considerando que la trayectoria de cada uno de los integrantes de esta terna está debidamente documentada en la información que nos fue solicitada buscará dar una explicación de ella a través de la información y definición, de la jurisdicción constitucional muy principalmente dentro del concepto que tengo de un tribunal constitucional tal cual nos lo delinea la Constitución Federal y se lo atribuye en vía de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para esos efectos comenzaré con citar a André Horeau quien a efecto de determinar qué es una constitución, nos dice que es el encuadramiento jurídico de un fenómeno político.
La definición es importante y profunda, y lo es, porque el encuadramiento jurídico de un fenómeno político supone precisamente la amalgama de estas dos alternativas.
Un fenómeno político en donde la sociedad busca estructurarse, organizarse en la conformación de un estado para alcanzar este bienestar de la colectividad, pero en tanto ésta se expresa en un documento, y el documento como tal, norma jurídica, entra al campo y territorio de la ciencia del derecho quien nos da las herramientas de su interpretación.
así, pues que confluyen estas dos grandes ciencias, la ciencia política, explicando el fenómeno organizacional que lleva a un pueblo a crear un estado; y la ciencia jurídica, pues esta voluntad de constitución expresada en normas, llevará interpretaciones y aplicaciones propias del campo de lo jurídico.
Siendo nuestro país un estado de tradición escrita y a efecto de que el pacto de la unión no quedara supeditado a la buena memoria de los signantes, fue conveniente expresar en disposiciones fundatorias un sistema de gobierno, la estructura de esta, la conformación de los poderes y los fines que la sociedad encargaba a quienes ejercieran el poder para alcanzar el bien de todos.
Esto es, el texto materializa la certeza de que la unión se fortalece y se expresa para ser respetada en dicho documento.
Así pues, esta constitución entonces se convierte en el tema de la supremacía constitucional, nos da la pauta para entender que en ese documento se encuentran las reglas de supremacía a través de las cuales la sociedad se conformó y a las que todos, todos, todos se deben.
Por ello es que las principales declaraciones de nuestra constitución nos dicen con absoluta claridad, que la soberanía radica esencialmente en el pueblo, y es este pueblo quien expresó su voluntad de conformar una república democrática, representativa y federal. Entendiendo que el pueblo ejerce se su soberanía a través de los supremos poderes de la unión, quien a su vez lo divide en su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Es así que entonces, la Constitución Federal se convierte en este instrumento que además de darnos un sistema de gobierno y nos expresa la voluntad del pueblo de conformarlo así, establece atribuciones en el ejercicio de este poder a través e distintas funciones derivadas de la naturaleza de lo que cada una de ellas tiene atribuido para darnos en un Artículo 73 toda las disposiciones que obligan al Congreso a legislar en un Artículo 89, al Ejecutivo pide obligándole a proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de esas leyes, y a un Poder Judicial encargado del departamento de la justicia.
Y, aunque todas estas disposiciones fundatorias han permanecido igual, Artículos 39, 40 y 41 la función de la Suprema Corte ha variado en función de lo que el propio constituyente le ha querido entregar a través de las competencias que durante el transcurso de su vigencia se han ido modificando. En tanto eso existe así, hoy podemos encontrar tres grandes momentos en la definición de nuestra Suprema Corte de Justicia.
Uno, que corre de 1917 a 1988 en don de se experimenta el primer gran cambio de la estructura jurisdiccional constitucional en nuestro país.
Uno segundo, en 1994, que transforma la estructura material de la Suprema Corte abriéndola al camino de un tribunal constitucional.
Y, finalmente, 2011 como el camino, la apertura, el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como limites de la acción pública y particularmente la incorporación definitiva de los convenios, particularmente los internacionales que establezcan derechos a la ciudadanía.
Me explico. La primera etapa que corre de 1917 a 1988 le da a la Suprema Corte una facultad de definir el orden jurídico interno, y esto se da principalmente a través de las funciones que el juicio constitucional de amparo le tiene atribuidas en tanto confluyen, concurren las competencias de la Suprema Corte y los tribunales que le siguen, es la definición de la Suprema Corte en las épocas del semanario judicial quinta, sexta y séptima en donde nos dan todo un esquema normativo integrador del derecho, del derecho de los gobernados.
Es pues el Juicio de Amparo la principal herramienta que el constituyente le ha dado al sumo intérprete del texto constitucional para crear en función de su propia atribución todo el régimen de derecho aplicable a la justicia de los gobernados.
En 1988 marca un cambio definitivo en la concepción de la estructuración del esquema jurídico aplicable a los gobernados al entregarle a los tribunales colegiados de circuito todo el control de la legalidad y a la Suprema Corte definir y consolidar el sistema de la defensa de los particulares frente a los actos generales, esto es, frente a las normas emanadas del Poder Legislativo o en su caso el propio Ejecutivo a través de los reglamentos.
En este período se alcanza una madurez estructural en cuanto a la forma de entender y aplicar el derecho para los gobernados. Sin embargo, no se habría alcanzado aún el tema de un tribunal constitucional si no es hasta 1994, en donde, a través de un cambio, como yo ya lo decía, no sólo estructural interno de la Suprema Corte al reducir el número de ministros, sino con la incorporación de nuevas facultades que hoy lo convierten en el árbitro constitucional en cualquier ámbito político; es decir, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional entregan facultades y competencia a la Suprema Corte para ya no sólo definir el esquema estructural, jurídico de la justicia para los gobernador, sino se incorpora la justicia para los poderes; esto significa, controversias de índole político entregadas a un órgano jurídico quien a través de los instrumentos y herramientas del derecho privilegiando los principios del enjuiciamiento como lo son la imparcialidad, la objetividad y la exhaustividad, habrá de definir el contenido de la Constitución cuando éste es controvertido por sus propios poderes.
La diferencia hace sentido cuando se entiende que si la primera parte se le encargó a la Suprema Corte la definición de la justicia de los gobernados, trazó y enmarcó los esquemas para la mayor impartición de este valor fundamental entre éstos, entre éstos y sus relaciones con el poder. Pero las relaciones del poder entre sí, también requerían de un árbitro, y esto se alcanzó ya como un tribunal constitucional al atribuirle las funciones de ese árbitro que establece el punto definitivo de la controversia entre dos poderes.
Esta es la principal plataforma con la que la Suprema Corte cuenta hoy para definir su carácter de Tribunal Constitucional, esto es, justicia para los poderes.
Bajo esta consideración, y en abono al tiempo que nos corresponde para la explicación, haría un resumen.
El papel de la Suprema Corte se ha definido en función de las atribuciones que la propia Constitución le va confiriendo.
Se elevó su rango a un tribunal constitucional cuando se define su competencia para resolver, como árbitro, las controversias surgidas entre los poderes. Y esto no sólo depende de la competencia que la Constitución le da a la Suprema Corte, también a sus integrantes. Por ello sus integrantes deben ser conocedores del marco jurídico y de la justicia, conscientes siempre de la pluralidad política, con visión de progreso que les lleve a entender la evolución democrática de la sociedad y su participación activa, entendido siempre de los derechos de las minorías y de sus necesidades diferentes. Profundamente respetuoso de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, diseñando los esquemas idóneos para su gozo efectivo, pero primordialmente sus integrantes deben ser honestos y valientes.
EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Muchas gracias señor
magistrado. Para la ronda de preguntas, a cargo de los grupos parlamentarios,
tiene el uso de la voz, hasta por dos minutos, el senador David Monreal Ávila,
del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
EL C. SENADOR DAVID MONREAL ÁVILA: Gracias. Bienvenido
señor magistrado.Las designaciones de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los últimos años ha recaído en personal de carrera de Poder Judicial. Es decir, en los magistrados de reconocida trayectoria profesional, como es su caso, quien por segunda ocasión a merecido la distinción de ser propuesto para ocupar el cargo de ministro.
El último párrafo del artículo 95 constitucional establece que los nombramientos de los ministros deben de recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Es decir, la Constitución contempla que además de los miembros del Poder Judicial Federal se pueda considerar también a otros profesionales de la actividad jurídica, que no necesariamente provengan de ese poder, sino que ejerzan en otros ámbitos profesionales, como la academia, la investigación o el ejercicio de la abogacía.
Sabemos de las ventajas de nombrar ministros a personas formadas en el Poder Judicial de la Federación. Se ganan experiencia judicial en técnica jurídica y en la profesionalización de la función judicial. Pero también sabemos de sus desventajas: burocratismo de la función, rigidez en los criterios establecidos en la impartición de justicia y relativo aislamiento respecto a las nuevas corrientes de pensamiento en el quehacer judicial.
Pregunta uno.
¿Consideraría usted conveniente que en las ternas de candidatos a ministros se contemplara también a profesionales del derecho que provengan de tribunales de justicia locales, de la academia, de la investigación o incluso de litigio profesional, y que fueran propuestos por las universidades, por los colegios de abogados o por las judicaturas locales?
Pregunta dos.
Dada la creciente participación de la Suprema Corte en la resolución de conflictos y controversias de trascendencia nacional, a través de sus tesis jurisprudenciales, con este criterio de privilegiar a magistrados federales, ¿no estaremos en riesgo en el futuro inmediato de incurrir en un gobierno de jueces en lugar de un gobierno de leyes, cómo prevenir este riesgo?
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, senador. Para sus respuestas, tiene el uso de la voz, señor magistrado.
-EL C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor senador, gracias senador Monreal. Desde luego que la pluralidad es connotativa de los tiempos de la democracia y la composición de la Suprema Corte no puede ser ajena a ella. Ese vidente que no sólo es deseable que la composición de la Suprema Corte involucre a los distintos ámbitos del conocimiento jurídico, obviamente la participación de la carrera judicial resulta fundamental en todos aquellos, en el conocimiento relativo a los procedimientos y las formas de la propiedad de justicia, pero la resolución misma necesariamente debe quedar nutrida de las diversas versiones que se pueden tener del esquema jurídico y que éstas sólo pueden ser aportadas por la academia, el futuro, las universidades, etcétera.
De manera que en efecto yo creo y considero conveniente que la composición de la Suprema Corte logre esta amalgama de conocimiento para llevar un proyecto bastante más plural a las sentencias.
Ahora, respecto de la forma en que se pueden hacer las propuestas, no dejo de reconocer que la composición de la Suprema Corte entiende o por lo menos reconoce un mecanismo de índole democrático. Y para ello creo conveniente que sea el Ejecutivo quien siga siendo la propuesta, pero que esta propuesta bien puede nutrirse del conocimiento y del acercamiento que se pueda tener a las universidades, a los institutos de la judicatura, al foro.
No consideraría en lo particular, conveniente, que la propuesta sometida al Senado pudiera venir sólo de las organizaciones particulares por el contenido democrático que esta participación de los otros poderes debe tener en la conformación de uno de los tres restantes.
Y en función al gobierno de los jueces debo comentarle a usted, ciertamente como bien lo apunta, cuando una figura se institucionaliza como la manera de resolver todo, terminaría probablemente por llegar a un extremo como ese indeseable.
Las instituciones de la democracia se piensan y se previenen sólo para aquellos casos en donde resulten necesarias.
Quién mejor podría pensar en una circunstancia de esas que un propio juzgador, suponiendo que las relaciones entre los poderes y entre los gobernados son lo suficientemente buenas como para no tener qué recurrir constantemente a la justicia. La judicialización es un fenómeno que provoca problemas.
Entendiendo bajo esta perspectiva si llegaríamos a un gobierno de jueces, lo más conveniente es que las instituciones de la democracia tengan previsto los mecanismos de resolución de controversias, pero que la armonía de los poderes y la armonía de las autoridades frente a los gobernados sea de pleno respeto, que haya considerar que recurrir a las instancias de justicia sea la última a la que deban ellos atender.
-EL C. SENADOR
ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, señor magistrado. Senadora Dolores Padierna.
-LA C. SENADORA DOLORES PADIERNA LUNA: Sea usted
bienvenido y felicidades por aparecer en esta terna que es de la mayor
importancia para el país. Yo de manera breve quisiera preguntar su opinión.El 12 de septiembre el pleno de la Suprema Corte de Justicia determinó que después de un largo debate en 17 sesiones, los ministros llegaron a la conclusión sobre los alcances del fuero militar.
Los militares acusados de cometer delitos contra civiles deberán ser juzgados por tribunales civiles. Los familiares de las víctimas tienen el derecho de exigir la reparación del año y restringieron el furo militar exclusivamente a la disciplina militar, entre otras cosas.
Yo quiero preguntar a usted qué le parece la decisión de la Suprema Corte de declarar inconstitucional el artículo 57, fracción segunda, inciso a) del Código de Justicia Militar, y preguntarle también de manera breve, dado que en su exposición lo está abordando, la reforma del sistema penal para hacerlo de carácter oral, adversarial y acusatorio, pues contempla cosas muy positivas como la transformación del rol de los ministerios públicos, las defensorías de oficio, la policías investigadoras, al profesionalización y mejoramiento de todos los sistemas de seguridad, etcétera. Pero aparecen otras muy cuestionables como la figura del arraigo, el uso de testigos protegidos, la denuncia anónima, mantener incomunicados a las personas.
Yo quisiera conocer su punto de vista respecto de este
asunto. Y como me queda un segundo, decirle porque no quedó, está en el aire en esta sala, una pregunta
que hizo el senador Lozano, está en el juego de ping pong el caso del SME.
La Suprema Corte lo manda al Tribunal Colegiado y del Tribunal Colegiado ahora
lo manda a la Suprema Corte. Usted es de
los más fuertes para llegar ahí. ¿Cómo va a resolver este tema, está en la
Suprema Corte?
-EL C. SENADOR
ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, senadora. Señor magistrados para sus respuestas,
por favor.-EL C. ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYÁN: Gracias senadora Padierna. Desde luego que la resolución de la Suprema Corte es sumamente trascendente. Tan es así que al elegir los asuntos resueltos por ella, presenté precisamente ese. Y es que este deriva ya no solamente de las sesiones a las que usted se había referido, sino viene inmerso en la condena de la Corte Interamericana respecto de nuestro país, en el caso de “Radilla”, en donde la Convención, reconociendo el fuero militar le este le pide que sea restrictivo, y es precisamente la tendencia de nuestra Suprema Corte, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar que ampliada el alcance de la jurisdicción militar, dentro de muchos otros temas, no deben ser competencia de los tribunales, de los tribunales militares.
Esto abona a la seguridad jurídica, a la defensa de las víctimas, al conocimiento del juicio, por tanto, esta resolución de la Suprema Corte se ubica en aquellas que son de carácter histórico, y hoy nos define precisamente en tanto nosotros mismos como país reconocimos al adherirnos, a una Convención como ella, que este debe ser total y absolutamente restrictivo, única y exclusivamente para el tema de la milicia, pero siempre reconociendo que los militares deben tener ese fuero en tanto este es el que les da identidad.
Ahora, por lo que refiere al Sistema de Justicia Penal, oralidad hoy se convierte en este nuevo sistema de "adversarial", lo que nos crea nuevos paradigmas. La Suprema Corte debe estar muy pendiente de la reedición de los principios que rigieron el enjuiciamiento penal escrito para adaptarlos, transformarlos a nuestra nueva realidad de enjuiciamiento y que estos no terminen por ser valladares hacia los objetivos que persigue un enjuiciamiento oral.
El arraigo y los testigos protegidos no deben verse como un fin, sino como un medio, y bien empleados pueden dar el resultado pretendido, sin embargo el arraigo en su abuso provoca las consecuencias más desastrosas que el derecho, busca definir los testigos protegidos, un esquema en donde el propio procesado no conoce quien declara, también deben ser sumamente regulados y restringidos.
Por cuanto hace a la última de las preguntas, no tendría yo fórmula como para contestarle cuál podría ser mi versión respecto de un fallo, tratándose del Sindicato Mexicano de Electricistas, en tanto no he estudiado los autos como para saber cuáles son específicamente las pretensiones de uno, el derecho que se dice desconocido, y los alcances de la sentencia, debiendo reconocer que si hay un recurso de revisión, este se encuentra por ahora en esa presentación, y contendrá los agravios que todo tribunal debe contestar; lo único que pudiera yo decirle, es que la contestación a ese recurso tendrá que honrar los principios de la carrera judicial, la objetividad, la exhaustividad, y la imparcialidad para alcanzar el grado de justicia que todos merecemos.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, Magistrado. Tiene el uso de la voz
para formular preguntas hasta por dos
minutos, el senador Raúl Gracia, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional.
-EL C. SENADOR RAUL GRACIA GUZMAN: Buenas, tardes, primero agradecerle su
presencia y reconocerle su amplia trayectoria en su calidad jurídica.Con el tema de Control Difuso no se ha visto que los poderes judiciales locales han adquirido unas nuevas potencialidades, y unas nuevas responsabilidades, si esto lo sumamos que en las materias concurrentes, la mayor responsabilidad recae en los poderes judiciales locales, voy a poner el ejemplo de los menores infractores, que es un tema en gran relevancia en tema de seguridad, nacional, inclusive.
¿No cree qué debe de haber un nuevo modelo de relación, de coordinación, y de redistribución competencial y financiera, entre las atribuciones del Poder Judicial Federal, específicamente la corte en lo conducente y ....federal en lo propio, y los poderes judiciales locales, y cómo podría usted de una posición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ahonda en el tema.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, señor senador. Tiene el uso de la voz, señor Magistrado.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, señor presidente. Desde luego, señor senador, hoy es un reto el control difuso, y el control difuso hoy debe verse como la posibilidad en donde un juzgador frente a la norma pueda decidir no aplicarla, no obstante que el principio de legalidad rige en estas materias, bajo la perspectiva de que esta se confronta con un derecho humano.
Finalmente no podría yo entender si esta facultad hoy implicara un nuevo tema de redistribución financiera, y lo digo porque la competencia de los tribunales sigue siendo la misma. Hoy los órganos de instancia, los tribunales del conocimiento de los juicios ordinarios, reciben una nueva facultad, la posibilidad de que luego de desahogar todo un procedimiento en donde la excepción se opone contra la acción inicial del juicio, y las pruebas sirven para acreditar los hechos, le lleva ya con este hecho acreditado a decidir la contienda sobre la base de la legalidad.
Pero cuando utiliza la legalidad advierte que la disposición que le resuelve la controversia puede tener una diferencia importante con un derecho sustantivo, con un derecho humano, y es en donde el juez deberá recurrir al ejercicio de la interpretación conforme, y si ello no le da un resultado positivo, desaplicar la norma.
Pudiéramos decir que bajo esa perspectiva el esquema financiero de los órganos de justicia no se vería mermado, pero sí creo que hoy debe haber recursos suficientes para que con esta nueva modalidad quien hoy puede ejercer el control difuso, el cual implica un conocimiento mayor aun del derecho se incorporan tratados, debe ser tal que permita acercar todas estas herramientas del conocimiento, todos estos instrumentos materiales para que los jueces conozcan a cabalidad cuáles son los parámetros establecidos a través de los derechos humanos que le permitan contrastar el contenido de una norma con la otra.
Me parece que hoy la tema de la capacitación, la inclusión y todas las herramientas materiales, a cargo de los jueces, serán fundamentales para que sus sentencias puedan tener un sustento tanto del tratado de derechos humanos, como de la propia legalidad, y es ahí donde el esquema financiero por lo menos a mí me hace lógica como para suponer que los recursos sean lo suficientemente amplios para llega a ese objetivo.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, señor Magistrado. Para formular pregunta, la senadora Arely Gómez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
-LA C. SENADORA ARELY GOMEZ GONZALEZ: Primero, Magistrado Alberto Pérez Dayán, una felicitación de parte del grupo parlamentario del PRI, representado aquí en la Comisión de Justicia, por estar en una de las ternas, que esto en sí es un gran honor.
Ahora bien, analizando su expediente, así como la información que nos envío el Consejo de la Judicatura, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vemos que usted ha escogido entre las tres sentencias importantes, las tres resoluciones de la Corte, y sus votos particulares, los temas que para usted son de mayor importancia y trascendencia, o que han dejado alguna huella en su quehacer jurídico.
Ahora bien, a mí me gustaría consultarle, ¿qué opina usted respecto que un juez local les aplique por inconvencional una Ley de Amparo? Asimismo, la segunda pregunta sería, ¿qué aplica usted sobre la inaplicación de la jurisprudencia por inconvencional? Y la tercera. ¿Si usted considera que una norma de la Constitución puede ser aplicada por inconvencional? Muchas gracias.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, senadora. Señor Magistrado, para su respuesta.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, senadora Gómez, grandes temas del derecho de la Convención “Navidad”, y del Control Difuso que hoy se puede ejercer. Parecería difícil que un juez local tuviera frente así la obligación de aplicar la Ley de Amparo, pero si fuera el caso hoy la Constitución en ese sentido no establece límites.
Ha dado la oportunidad y la obligación a todas las autoridades, todas, cualquiera que esta sea, a preferir en función de los derechos humanos la disposición, la interpretación o la norma que más nos los favorezca.
Y en la eventualidad de “colisión”, de una Ley de Amparo, encargada a un juez local para su aplicación frente a un derecho humano contenido o reconocido por la propia Constitución y los tratados, desde luego que debe preferir el que se establece en la Constitución o en los tratados, más allá que pudiera ser la propia Ley de Amparo, la que lo estableciera.
Reitero, esto en caso de que se pudiera dar la posibilidad de que un juez local pudiera declarar la inconvencionalidad de una ley, de la Ley de Amparo, en un tema de aplicación de ésta, propia de la competencia federal.
La inaplicación de la jurisprudencia por inconvencionalidad, este tema nos llevaría a reflexionar la naturaleza propia de la jurisprudencia, en tanto no es norma, sino la interpretación de la norma, nos haría suponer, entonces, que la interpretación dada a la norma no favorecía la interpretación que se da respecto de un mismo tema en un tratado.
Si el juez se sintiera obligado a aplicar la jurisprudencia en función de la obligatoriedad que le represente el artículo 192 de la Ley de Amparo, difícilmente podría justificar una determinación de esta naturaleza en tanto tiene la posibilidad de a través de la propia Ley de Amparo, de hacer reflexionar al órgano que la creó para que proceda a su modificación.
De suerte que si hoy todas las autoridades están obligadas a desaplicar la norma y la jurisprudencia, en sí no se pudiera considerar como la norma, a efecto de utilizar todas las herramientas que están al alcance del juzgador, bien podría ser el planteamiento para que esta interpretación cese en sus efectos y quien la produjo reflexione sobre su alcance y determine entonces su convencionalidad.
Y por cuanto hace a la norma constitucional, participo de la idea de la supremacía constitucional y la constitución en ese sentido obliga a los jueces.
Si esta llegara a tener una colisión con los tratados, muy importante tendría que ser el examen que se hiciera, de si el tratado realmente se refiere a lo que la Constitución niega o afirma en contrario, pues, debiéramos de considerar que los tratados se deben celebrar por el Estado mexicano siempre y cuando se hagan con arreglo a la propia Constitución, de ahí que este problema de mayor intensidad llevaría, entonces, a tener como directriz la supremacía constitucional por encima de la aparente contradicción con un tratado.
-EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Muchas gracias, Magistrado.
-Para formular pregunta corresponde el turno a la Senadora Ninfa Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
-LA C. SENADORA NINFA SALINAS SADA: Buenos días, señor Magistrado.
Quisiera felicitarlo por haber llegado a esta terna. Y quisiera también preguntarle, leí con detenimiento el contenido de las sentencias dictadas por su tribunal, y llamó mi atención aquella que interpreta diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Evitar la Discriminación, específicamente las relativas a la carga de la prueba.
Podría explicarnos ¿Cómo opera la presunción de verdad para quien es víctima de un acto discriminatorio?
-EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Señor Magistrado.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, señor Presidente.
Senadora, gracias por la pregunta.
En efecto, esta es una de las 3 sentencias que elegí y tiene que ver con la Ley Federal para Prevenir la Discriminación.
Tiene como sustento, como acto reclamado una decisión tomada por el Consejo para Prevenir la Discriminación en razón de un caso en que se negaron los servicios hoteleros de un grupo en atención, aparentemente, a su condición de raza.
Lo destacable en este asunto es la interpretación a la que usted bien se refiere respecto de la carga aprobatoria en un tema de discriminación.
Considerando que la legislación que establece el procedimiento de queja a través del cual quien ha sido motivo de un acto de discriminación puede poner en conocimiento de la autoridad lo que ha sucedido, y esta a su vez, en cumplimiento de las facultades que la ley le otorga a abrir el procedimiento necesario, dio lugar a que la controversia se suscitara sobre esas bases.
Y siendo, entonces, una regulación procedimental, el Código de Procedimientos Civiles de Organo Federal, es quien establece las reglas de evaluación respecto de las cargas que tienen quien acusa y quién se defiende de la acusación.
Bajo esa perspectiva y considerando la igualdad de las partes en los procesos, el Código Federal de Procedimientos Civiles ha establecido: “Que frente a 2 versiones contradictorias, deba prevalecer aquella que busca quitarse de la carga, de la obligación, de cumplir una obligación, frente a al quien se quiera hacer de un derechos.
Sin embargo, tratándose del valor jurídico tutelado en esta ley, de las dificultades que a veces representa para quien es objeto de una discriminación y de las consecuencias terribles que este tipo de fenómenos producen en la propia aceptación de la persona, la interpretación dada a la norma en función de sus fines, llevó a revertir la carga probatoria respecto de quien es sujeto de un acto de discriminación.
Es decir, en este caso, a quien se atribuye este acto discriminatorio, introduce alguna excepción o alguna justificación para demostrar que esto no sucedió, es precisamente quien debe acreditar que esta circunstancia no se dio.
Esto es, en términos concretos, se revierte la carga de la prueba, no tanto para quien afirma, sino para quien niega haber causado una determinación de esta naturaleza, cuando aceptando los hechos introduce causas, que a su entender le justificaban el resultado obtenido. Eso es lo valioso del criterio.
La interpretación inversa de la carga probatoria, ahora para quien se le atribuye haber cometido un alto de discriminación en función de los valores superiores que protege la legislación.
-EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Gracias, señor Magistrado.
-Para formular pregunta, el Senador Miguel Romo, del Grupo Parlamentario del PRI.
-EL C. SENADOR MIGUEL ROMO MEDINA: Muchas gracias, señor Presidente.
Desde luego, sumarme a la felicitación de mis compañeras y compañeros senadores por su trayectoria en el servicio de la judicatura y en el momento de su carrera tan importante.
Coincido plenamente también con la afirmación que hiciera usted al señalar que: los fallos de la Suprema Corte de Justicia deben de ser honestos y valientes.
Y sin duda alguna, para ser honesto, en primer lugar, es porque deben de esta apegados y fundados al marco jurídico, porque la honestidad abarca la legitimidad.
Y deben de ser valientes, porque además de estar dictados conforme a derecho, deben de corresponder, sin duda alguna, y responder igualmente a los conflictos, aspiraciones, inquietudes de la comunidad nacional o de particulares.
De aquí que sería para nosotros, y en lo particular lo es muy trascendente, preguntarle a quien por supuesto es un docto en el ejercicio de la procuración de la justicia y quien pudiera eventualmente o coyunturalmente ser parte del tribunal supremo de la nación.
¿Cuál es su opinión sobre la constitucionalidad en la adopción por parejas del mismo sexo?
Y lo mismo ¿Cuál es su sentir y opinión respecto a la inimputabilidad o despenalización del aborto, tanto por razones necesario, por razones de salud donde se salvaguarda o se busca salvaguardar, en un momento dado, un interés jurídico prioritario, y desde luego, el aborto producido por una violación, y de sobre manera, sobre todo que es un tema ahora debatido en diferentes estratos de la sociedad, el provocado en las primeras semanas de gestación?
Por su respuesta, señor Magistrado, muchas gracias.
-EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Gracias, Senador Romo.
-Adelante, señor Magistrado.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, señor Senador.
Desde luego que las 2 preguntas implican grandes, grandes temas de la vida social. Comenzaré con la segunda, la imputabilidad en el aborto.
Soy un ferviente defensor de la vida, como creo que lo debe ser todo demócrata.
Sin embargo, no dejo de reconocer circunstancias que la sociedad enfrenta en cuanto a este tipo de fenómenos, que le llevan a cada una de las personas a tomar decisiones diferentes o contrarias a estos lineamientos de vida, y por ello, creo que el legislador conciente de la responsabilidad que supone encontrar las causas y responder a ellas a través de la legislación, en ejercicio, precisamente de la soberanía que le da la Constitución a cada una de las entidades federativas, ha legislado para despenalizar este tipo de circunstancias.
Quisiera yo encontrar un punto de unión entre ambas posiciones, y lo trataría de establecer en el sentido de que si esto es hoy necesario, tratemos de crecer al último reducto al que tenga que llegar alguien que se vea en una circunstancia de esta naturaleza, y lo digo porque, seguramente la propia sociedad construirá, tendrá a su alcance medios que permitan, no sólo pensar en esa alternativa, sino en cualquier otra que favorezca a la vida. Si esto es posible, entonces, lograremos soluciones que de largo alcance nos lleven a pensar que el fenómeno se reduce, de tal manera que es, prácticamente insignificante.
La orientación, los sistemas de adopción, la atención a la familia y cuanto pueda uno imaginar que pueda dar revestimiento a esta circunstancia tan particular en la que se ve involucrado una persona, que tiene frente a sí esta decisión, seguramente contribuirá a que ambas posiciones lleguen a un encuentro correcto, agradable, conveniente para ambas.
Por ello que, sin dejar de reconocer la soberanía que llegó a legislar en ello. Entiendo que la resolución de la Suprema Corte bajo esa perspectiva ponderó los dos extremos, y trató de hacer de la despenalización, no un fin, sino un medio para alcanzar finalmente a una solución mayor, bajo la figura de la prevención y todas aquellas que deben acompañar a un tema como estos.
El tema de la adopción. Lo más importante en la vida es, crecer a los hijos, y si ellos no tienen por ahora el entorno necesario, aseguremos que cuanta forma de organización tenga un alcance similar, prevalezca.
Pero también, entendamos, que fortalecer a la familia, nos llevará finalmente a crear, a tener, crecer, mejores hijos.
Hoy la legislación permite este tipo de adopción. y en tanto sea debidamente vigilada y controlada, creo que alcanzará sus fines, entendiéndola como una de las fórmulas para resolver una situación, que esperemos, que en lo futuro sea excepcional, los hijos desatendidos.
-EL C. PRESIDENTE GIL ZUARTH: Gracias, señor magistrado.
Para formular pregunta, el senador Manuel Camacho.
-EL C. SENADOR MANUEL CAMACHO SOLÍS: Sí, de nuevo, muchas felicidades por toda su carrera judicial y por la presentación, señor magistrado.
Yo quisiera retomar aquí, el tema que planteó el senador Gracia, que es el tema del federalismo.
Nuestro país está verdaderamente en un alto grado de tensión. en tanto que por razones de seguridad y por razones fiscales, hay una tendencia creciente a la centralización. Mientras que los problemas se presentan a nivel local en los estados y los municipios.
¿Cómo concibe usted, a partir de las definiciones constitucionales que existen y con las reformas que pudiera haber, la posibilidad de armonizar mejor el sistema de judicial federal, con los sistemas de justicia local?
-EL C. PRESIDENTE GIL ZUARTH: Adelante, señor magistrado.
-EL C. MAGISTRADO, ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor presidente.
El federalismo, precisamente, implica eso. El reconocimiento de dos ámbitos de gobierno, en donde a uno de ellos se le otorgan todas aquellas facultades que son necesarios para la vida en común de las entidades federativas.
Y también en el tema de la justicia, pudiéramos entender que la comunicación entre un sistema local y un sistema federal, como decía hace un rato, no sólo es deseable sino exigible, pues, no hay diferencia entre el justiciable local y el justiciable federal.
En estas definiciones constitucionales, lo más importante es, cuáles son las resoluciones que los órganos de control y de derechos humano han alcanzado, para que a través de los sistemas jurisprudenciales, obliguen a los tribunales locales, a ajustar sus fallos, precisamente, a determinaciones.
Pero, el hecho de que la Suprema Corte o los Tribunales Contencioso Administrativo o los Tribunales Federales, de cualquier índole, sean los que revisen a las jurisdicciones locales, no supone que sólo sean sus criterios los que deban prevalecer, sino a partir de decisiones fundadas, completas, correctas, seguramente la creación jurisprudencial encontrará ese fin.
La única comunicación que podemos encontrar como más viable, para que estos ámbitos distintos lleguen a una misma integración y funcionalidad, será la comunicación. Leyes de uno y otro lado, leyes federales y locales, que persigan los mismos objetivos.
Creo que si todos los jueces entendemos las normas, precisamente, como lo que son, un sistema igual para darnos justicia a todos, hoy el sistema de armonización en definiciones constitucionales, tanto de los órganos jurisdiccionales federales como de los locales, alcanzará un mayor grado de certeza. La información en este sentido es, fundamental. Hoy hay ejercicios importantes de comunicación, en donde los tribunales locales, cualquiera que sea su naturaleza y los tribunales federales, tienen constantes reuniones de armonización, de conjunción, de encontrar soluciones similares o iguales a problemas iguales.
Señor senador Camacho, creo hoy que la comunicación entre los jueces, cualquiera que sea el ámbito de sus respectivas competencias, es fundamental; y los criterios orientadores de los órganos superiores, serán base fructífera para ese entendimiento, y una justicia igual, en todos los niveles.
-EL C. PRESIDENTE GIL ZUARTH: Gracias, señor magistrado.
Para formular pregunta, el senador Carlos Mendoza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por dos minutos.
-EL C. SENADOR CARLOS MENDOZA DAVIS: Gracias, señor presidente.
Señor magistrado, bienvenido, gracias por estar exponiendo su visión y respondiendo las preguntas que hace esta comisión de Justicia.
Preguntarle, señor magistrado, cuando usted presidió el Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, en el año de 2002, a usted le tocó que se dictara una sentencia, por parte del tribunal, que condenaba al Gobierno del Distrito Federal a indemnizar por la expropiación del predio El Encino.
Por cierto, recientemente, finalmente, el Gobierno de la Ciudad pudo ya construir la obra y entregarla.
Pero en su momento, fue un tema, por supuesto, muy discutido. Por el conflicto que había entre el interés general y el interés particular de la parte quejosa.
Al final, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizó el cumplimiento sustituto de la sentencia. Precisamente en razón de que sería mayor la afectación del interés público, si se diera o si se atendiera de manera puntual, la resolución judicial de entregar el predio a la parte quejosa.
Mi pregunta puntual, señor magistrado es, su opinión, cuando existe contraposición del interés privado contra el interés general. ¿Cuál es la posición que debe de asumir un juzgador? Porque, bueno, por supuesto que asienten argumenten vastos en ambos sentidos; pero cómo hacer para no dejar de ser justo y también proteger y privilegiar el interés de la generalidad.
Muchas gracias.
-EL C. PRESIDENTE GIL ZUARTH: Adelante, señor magistrado.
-EL C. MAGISTRADO, ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor presidente.
Desde luego, señor senador, la gran disyuntiva de la justicia, hacer prevalecer el interés de la colectividad frente al interés del particular.
Cualquier interés del particular, por importante que este sea, se subordina al interés general, mas no porque se subordine el interés general, debe haber una consecuencia injusta.
El régimen jurídico establece una serie de alternativas, cuando el interés de la colectividad debe prevalecer, respecto del interés del particular.
Y en este caso un sistema de seguridad jurídica, tal cual pudiera cristalizarse en un tema de expropiación, será el de la indemnización.
Hoy, la redacción actual del artículo 107 fracción XVI de la Constitución, permite que en casos como esos, en donde a pesar de haber sido concedido un amparo para la devolución de un predio, la colectividad resentiría mayores perjuicios con esta devolución, y es por esto que el propio Constituyente, quiso establecer en formas genéricas, la posibilidad de hacer prevalecer el interés de la colectividad, frente al propio cumplimiento de una ejecutoria, que ya había determinado la inconstitucionalidad de un acto.
¿A cambio de qué? A cambio del resarcimiento completo y total de aquél a quien se vio afectado.
Lo importante en el caso, es que la Constitución ya no sólo se quedó en las tradicionales formas de reparaciones, que la Ley de Amparo establecía, esto es, tratándose de una expropiación, el pago del valor correspondiente al predio, sino hoy ya habla de la indemnización, en cuanto a daños y perjuicios, lo cual abre una gran oportunidad para que si bien el interés de la colectividad siempre está y estará por encima del interés del particular, cuya seguridad jurídica pudiera pensarse se ve afectada al no cumplirse una ejecutoria de garantías que le beneficiaba, necesariamente hoy las fórmulas de resarcimiento, implican bastante más que antes… que antes, donde se establecía, tratándose de estos casos, el pago de una indemnización.
Hoy hay una valoración de los daños y perjuicios, y sobre esa base calcula.
Entendiendo que el dominio eminente de las tierras y aguas es del pueblo y este pueblo ha considerado que el interés de la colectividad siempre estará por encima del particular, hace lógicas estas disposiciones, principalmente cuando se considera que, la indemnización que recibirá aquél que se vio afectado, ya no sólo implicará un valor comercial, sino también daños y perjuicios, resarciendo en todo lo posible esta afectación que ha sufrido, y que no sólo se dio con un acto de autorida, sino que a pesar de haber sido declarado inconstitucional, no pudo cumplirse una ejecutoría de garantías, esperemos que los casos en que se llegue a este tipo de soluciones y el estado tenga las herramientas suficientes para resolverlos atentamente.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias señor Magistrado.
Par formular pregunta, el Senador Ricardo Barroso, del Grupo Parlamentario del PRI.
-EL C. SENADOR RICARDO BARROSO AGRAMONT: Gusto en saludarlo, señor Magistrado, felicidades por estar en esta terna, y de acuerdo y de conformidad a las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, ahora los tribunales en todos sus niveles del Poder Judicial no deben limitarse a aplicar únicamente las leyes, sino están obligados a aplicar el contenido de la Constitución Federal, los tratados, convenciones internacionales, la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana.
Es por eso que me permito formularle la siguiente pregunta, la sentencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos obligan al estado mexicano a reabrir los casos en que se ha incurrido a violaciones a estos. ¿Cree usted que se debe proceder o se debe respetar la cosa juzgada?
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias Senador.
Magistrado, por favor.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, señor Presidente, desde luego que Senador, que este es un tema de gran calado, y es que la cosa juzgada significa mucho, pero si el Estado mexicano ha convenido a través de un Tratado o una obligación es necesario honrarla y si la obligación ahí establecida precisamente implica ese tipo de determinaciones tiene que cumplir la letra de su palabra.
Esto lleva entonces o ya que el Estado Mexicano cumpla precisamente con las directrices que se marquen en los tratado que ha celebrado.
Sin embargo participo del criterio minoritario que llevó a la Suprema Corte a definir el tema, y considero entonces que cuando la sentencia de un Tribunal Internacional, no aplique debidamente aquello a lo que el país se honró, el país, el estado mexicano tiene el derecho de revisar el alcance de esta determinación, sólo y simplemente en función de un principio de seguridad jurídica.
A todos nos queda claro que al interior de nuestro régimen de derecho, por lo menos en la materia penal, no es permitido aplicar sanciones sólo por analogía o mayoría de razón, esto es cuando la conducta coincida perfectamente bien con el supuesto normativo, llevado esto al entorno internacional si nuestro estado se ha comprometido a través de un tratado a responder a una serie de prerrogativas está obligado a cumplirlas, pero si los fallos implicaran al igual que el orden interno, una interpretación analógica, extensiva o de mayoría de razón, quedaría muy claro que hoy el estado se vería obligado a honrar el cumplimiento de un tratado respecto de algunos alcances que no acordó, y es por ello que yo entendería, junto con ese voto minoritario que hay un cierto margen para el estado a responder sobre el incumplimiento de una determinación de esa naturaleza, que por analogía, mayoría de razón o parecido obligara al estado mexicano a tomar una determinación a la cual no se obligó. Estoy convencido de que todo aquello que se haya convenido y aceptado debe ser honrado, lo que no haya sido así tendrá nuestro país siempre la oportunidad de revisar si el alcance de esa obligación es precisamente aquella a la que se subordinó o no se subordinó.
EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias Magistrado.
Senadora Dolores Padierna, del Grupo Parlamentario del PRD.
-LA C. SENADORA DOLORES PADIERNA LUNA: Señor Magistrado, el Congreso de la Unión aprobó el año pasado en junio del 2011 una reforma constitucional en materia de amparo, ahora este derecho se ve robustecido, este juicio de amparo se ve robustecido con varias figuras, se puede ahora tener procedencia ante la violación de derechos humanos, conservados en Tratados Internacionales en el que México sea parte, hay figuras como el amparo adhesivo, el interés legítimo, que incluso, se adoptan estos conceptos para que proceda el amparo, ante la omisión de autoridades se crean plenos de circuitos y otras figuras que refuerzan este juicio de amparo.
Está una Ley en la Cámara de Diputados, la nueva Ley de Amparo.
Yo quisiera preguntarle si conoce esta minuta que se pasó del Senado a la Cámara y que fortalezas, deficiencias, encuentran ese proyecto, si es que lo conoce, y cuál sería su opinión sobre el establecimiento del interés legítimo para recurrir al juicio de amparo.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, Senadora.
Señor Magistrado.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PEREZ DAYAN: Gracias, señor Senador, en junio del año pasado se incorporaron al texto constitucional importantísimas modificaciones a la Ley de Amparo, muchas de ellas explican por sí mismas muchas otras requerirán de definiciones, construcción de contenidos, y por qué no, hasta de aplicación misma para evaluar el alcance y determinación ya contenido en cada disposición constitucional ilegal para saber si efectivamente ese es el camino que se debe seguir.
Y conozco el proyecto de Ley de Amparo elaborado precisamente por la Cámara de Senadores y enviado a la Cámara de Diputados. Tuve el honor de integrar junto con otros compañeros magistrados en conjunción con senadores de la República, observaciones y nuevos lineamientos hacia el contenido de esa ley. Esa se ha perfeccionado en muchos de los principales y originales aspectos, tratando de conectar la experiencia jurisprudencial, jurisdiccional con los postulados de la propia Ley y que la Constitución estableció en el artículo 107.
Considero un buen trabajo, robusto, intenso, pero que además previene y ataja temas importantes, en el caso del interés legítimo al que usted se refería, la Ley decidió, por lo menos en ese proyecto, no definirlo y es que en el riesgo de la definición queda siempre la posibilidad de excluir, hoy el interés legítimo le permite abrir una oportunidad de manera importante a quién antes no gozaba de una prerrogativa de defensa ante los tribunales de llevar ante éstos una causa, una causa particular por la situación en que se encuentra frente al orden jurídico, nos abre un gran espectro en la defensa de los derechos sustantivos, de los derechos adjetivos, y particularmente de los derechos humanos .
Sin embargo también supone un reto, y el reto es ,entender debidamente qué es este interés legítimo para no confundir con cualquier posibilidad de defensa por lejana y ajena que resulte del particular cuya defensa está presentando en función de su demanda de amparo.
Es por ello que la jurisprudencia de la jurisprudencia, la prudencia del juzgador no llevará a entender aquellos casos de verdadero interés legítimo que deban de recibir esta protección constitucional y cuáles otros no alcanzaron ese rasgo quedándose en un mero interés simple que también impida que la carga de los tribunales que sea tal que luego por su volumen no puedan siquiera ser atendidos los escasos de interés legítimo ni los de interés jurídico. Este es un tema de balances y de buena prudencia de la autoridad jurisdiccional.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias señor Magistrado, en turno de Acción Nacional, me voy a permitir formularle algunas preguntas, señor Magistrado.
La primera, debido a la reforma política se introdujo a la Constitución una facultad, a mi juicio atípica para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es una especie de control, previo de constitucionalidad sobre la convocatoria a las consultas populares.
Mi primera pregunta sería, cuáles son a su juicio los alcances de esa facultad de la Suprema Corte de Justicia, si es únicamente revisarlo, la procedencia en términos de supuestos formales o bien si es una facultad material de la competencia que corresponde al Congreso para convocara consulta popular, sobre todo en relación con las materias.
Y en esta dirección le preguntaría, en ausencia de Ley de Desarrollo, cómo se aproximaría usted a una cuestión planteada en la cual la consulta pudiera tener algún vicio, ya sea por supuesto de procedencia o bien, por enfocar alguna materia que estuviera imposibilitada para la consulta popular.
Y la segunda, tiene que ver con un principio que la Corte ha venido hilvanando, recogiendo también una doctrina que aparece en distintos tribunales constitucionales relativa a la presunción de la constitucionalidad de las determinaciones de legisladores democráticos en relación con la política fiscal.
A mi juicio, la Suprema Corte de Justicia se ha aproximado a los temas de la política fiscal, desde los estándares constitucionales de la equidad y la proporcionalidad, sin embargo, la política fiscal, así parecen nuevas tendencias, no sólo tiene que ver con la función recaudatoria a cargo del estado, sino que también la política fiscal puede ser utilizada para inhibir por ejemplo el consumo de ciertos bienes que se consideran perniciosos en el ánimo del interés público y del interés colectivo.
¿Usted cree que el único estándar o los únicos estándares de constitucionalidad política fiscal a la que debe someterse la política fiscal son justamente la equidad y la proporcionalidad o es admisible desde el punto de vista constitucional ampliar a esos estándares para precisamente hacer valer la presunción de constitucionalidad, la determinación del legislador democrático?
Gracias por sus respuestas.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Adelante.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Presidente.
Coincido en cuanto a la importancia de la figura de la consulta popular incorporada en esta reforma del Estado precisamente en este año, y también en lo atípico de su configuración. Si se me permite explicaré rápidamente lo que es la consulta popular, hoy se incorpora como prerrogativa del ciudadano participar en las consultas populares, y éstas, a convocatoria del Congreso de la Unión, se podrán hacer el día de la jornada electoral.
Lo importante de su mecánica es que dan una participación a la Suprema Corte para que opine respecto de un tema fundamental establecido en la Constitución. Las consultas populares no podrán implicar temas electorales de política fiscal, de derechos humanos, de sistema de gobierno y algunas otras que establece la propia Constitución.
Para lograr el objetivo la Suprema Corte habrá de ser consultada y opinará. Importante será definir, el alcance de esta opinión es vinculatoria, no es vinculatoria, y lo atípico precisamente deriva de ello, será atípica la consideración de que la Suprema Corte sólo sea consultada pero que no tenga una fuerza vinculatoria.
Si no es por ese camino y se considera que hoy la Suprema Corte al ser consultada su opinión resultaría vinculatoria y podría incluso no permitir que se hiciera esa consulta popular, llevaría entonces a entender que forma o hacer razón en cuanto a las opiniones que hoy puede formular la Suprema Corte quizá generando un nuevo camino respecto de lo que sería una función consultiva vinculatoria.
Te pregunto para efecto de que si me orientas y esto me convence lo tomo o no lo tomo. Si lo tomo hoy la Suprema Corte entonces estaría cumpliendo una de las funciones de vinculación en cuanto a sus determinaciones.
Desde luego que es un tema a reflexionar, pero importante. Importante porque también el legislador nos marcó cuáles son los temas, el constituyente nos indicó cuáles son los temas a los que la consulta popular no puede abordar. Y en su calificación es muy importante la participación de un órgano técnico como la Suprema Corte de Justicia para entender si la esencia de esa consulta fue de o no influir en estos otros valores que hoy, quizás bajo esta otra perspectiva, pudiéramos entender casi como declaraciones fundamentales de la Constitución en tanto implican, entre otras, el sistema de gobierno, los derechos humanos, la seguridad nacional, es importante la figura.
Sobre los siguientes, el siguiente tema de la política fiscal creo que no todo hoy debe quedarse sobre los estándares de la equidad y de la proporcionalidad, hay muchos otros que debemos entender. Y la razonabilidad del tributo es fundamental en ello. Yo siempre he considerado que la evaluación que debe hacer un órgano de control constitucional, respecto de la presunción de validez de una norma tributaria, tiene que pasar necesariamente con la razonabilidad, y si los medios utilizados para efectuar o para llevar a cabo la exacción son o no los medios necesarios para que ésta llegue a las arcas de la Nación.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Muchas gracias, Magistrado.
Tiene el uso de la voz, para formular pregunta, el Senador Raúl Cervantes, del Grupo Parlamentario del PRI.
-EL C. SENADOR RAÚL CERVANTES ANDRADE: Gracias, Presidente.
Bienvenido Magistrado y felicidades. Es evidente que lo que se ha venido aquí preguntando no sólo usted, sino los demás magistrado, la discusión en la academia, la discusión en el mismo Poder Judicial, en el Poder Legislativo, y en general en toda la sociedad mexicana es ¿cómo vamos a hacer esa famosa implementación de la reforma de los derechos humanos? ¿cómo vamos a generar una fortaleza del árbitro constitucional? ¿cómo vamos a fortalecer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en todos los problemas que se dicen?
Pero hay uno esencial que me gustaría que me diera su opinión. Las cortes constitucionales por árbitro entre los estados se vuelven instrumentos de Estado, los demás poderes en algunas decisiones son instrumentos de gobierno y en otras evolucionan a instrumentos de Estado; pero al ser árbitro constitucional de una reforma tan delicada se vuelve instrumento de Estado.
Por lo tanto, para mí no sólo es el tema de si aplicamos el control difuso o si aplicamos el tema de convencionalidad o si las figuras nuevas de la Ley de Amparo se van a manejar con respecto adecuada o no adecuada, o las nuevas facultades que les va dando la Constitución. Si no cómo se atempera en sistemas de interpretación constitucional estos tratados internacionales con interpretación a favor de la persona, pero nunca descuidando la funcionalidad del Estado.
Porque es fundamental que las metas que se le generan en relación a las personas finalmente es el Sistema de Planeación Constitucional, finalmente son las facultades de un Poder Legislativo, finalmente son las facultades del Poder Ejecutivo para llevar a políticas públicas adecuadas, apegadas a derecho y a un desarrollo de democracia constitucional, y quien lo debe de garantizar es la Suprema Corte y el Poder Judicial.
En este atemperamiento de valores y de generación de los diferentes intereses constitucionales me gustaría escuchar su reflexión.
Gracias, Presidente.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, Senador. Señor Magistrado.
-EL C. MAGISTRADO ALBERTO GELACIO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Presidente.
Es evidente que la supremacía constitucional es la que justifica al Estado a celebrar convenciones internacionales. Y coincido plenamente en la conceptuación que se da a este tipo de cortes, son instrumentos de Estado, y en esa función participan en la conformación y estructura de los fines y los alcances, alguien podría pensar tanto como el propio constituyente.
El constituyente en esta medida entiende que la Constitución es la suprema voluntad del pueblo, de ahí que le da el carácter de supremacía. Y esa supremacía en términos del 133 no la iguala a los tratados, sin embargo los tratados pueden ser ampliatorios de una gran cantidad de cosas no previstas por el constituyente, lo que el propio constituyente debe ver con lo positivo que esto implica, se avanza más de lo que yo pensé.
Pero si un instrumento de estado, como lo es un tratado, las cortes que de ella derivan y los fallos que obligan al Estado controvierten, colisionan con lo que el propio constituyente quiso dar en nuestra Carta, y esto llevaría entonces a entender que muy probablemente este instrumento de Estado está chocando contra el propio instrumento de Estado que significa la Constitución, y sobre esa prevalencia debemos entender que un tratado como ese tendría que haber sido entonces no aceptado por al soberanía nacional en tanto tuviera un choque importante con la propia Constitución, esto es no se hubiera celebrado con arreglo a él.
Pero para llegar a ese extremos necesitaríamos una disposición total y absolutamente contraria a la Constitución, el tema es la interpretación, y si esta interpretación llevada a cabo por una Corte internacional excede a tal punto que incluso contraría y desafía a la Constitución, este instrumento de estado no puede considerarse que fue el que contra el propio Estado, que precisamente en función de la legitimación de una constitución es la que nos llevó a establecer esta convención.
Me someto a la convención en función de que la propia Constitución me lo permite, pero será que la Constitución me ha permitido someterme a una disposición contraria a ella, yo entendería que no. Y si este ejercicio de interpretación no nos lleva a entender que es precisamente la Constitución la que debe prevalecer mientras esto no suponga la incorporación de un nuevo derecho, este instrumento de Estado, así visto, afectaría la estructura misma con la cual tuvimos la legitimación para comprometernos.
En este juego de palabras llevaría yo a entender entonces si hay una disposición evidente y abiertamente contraria a la Constitución, pues entonces ese tratado pudiera decirse que no está celebrado con arreglo a la Constitución. Si se trata de Derechos Humanos y esto implica una protección mayor estoy entendido que el constituyente también aceptaría esta nueva forma de visualizar la defensa de la persona, y seguramente también entendería que es necesario incorporarla a la esfera de derechos de los gobernados.
-EL C. SENADOR ROBERTO GIL ZUARTH: Gracias, señor Magistrado.
Ha concluido la ronda de preguntas a cargo de los grupos parlamentarios. Están presentes senadores no integrantes de la Comisión de Justicia. Tengo en el registro al Senador Javier Lozano y al Senador Manuel Cavazos.
Para formular pregunta, el Senador Javier Lozano.
-EL C. SENADOR JAVIER LOZANO ALARCÓN: Gracias, señor Presidente.
Bienvenido, Magistrado, y felicidades por estar como parte de esta terna, como aspirante a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Veo en sus trabajos académicos un particular que habla de la responsabilidad patrimonial del Estado en términos del 113 Constitucional. Déjeme ponerle un caso, a ver qué opina. Un accidente de los que hemos escuchado recientemente en la Autopista México-Toluca. Una autopista en la que además hay un concesionario para la explotación de esa vía general de comunicación. Es un autobús de autotransporte federal que también a su vez está sujeto a una concesión. Hay una relación obrero patronal entre el chofer y el dueño del transporte concesionado, y bueno, pues hay un accidente fatal y pues hay personas que fallecen, en fin, y fallece el propio chofer.
En su opinión, cuál sería el nivel de responsabilidad y hasta qué punto en cuanto a responsabilidad patrimonial del Estado, porque la Subsecretaría de Comunicaciones y Transportes tiene facultades de verificación, inspección y sanción. Cuál sería la responsabilidad administrativa de servidos públicos; cuál sería la responsabilidad patronal por cuanto hace a la vida y en este caso a la muerte del trabajador; cuáles serían las consecuencias finalmente a la luz del Artículo 113 Constitucional.
- EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Gracias, senador Lozano, por favor señor Magistrado.
- EL C. MAGISTRADO PEREZ DAYAN: Gracias, señor Presidente. Desde luego que la responsabilidad patrimonial del Estado hoy se ha elevado al rango constitucional para que ésta se dé de manera objetiva y directa. Objetiva, sin importar si en ello hubo negligencia, impericia, imprevisión, simple y sencillamente por el daño mismo, directa. El Estado es quien tiene que responder, y esto habrá de suceder cuando se demuestre que el Estado fue quien propició ese daño, y eso se da única y exclusivamente sobre la falta de atención de sus responsabilidades administrativas. Los caminos, estamos hablando entonces de una carretera concesionada cuyos responsables también en la operación son particulares que recibieron esta concesión.
Las vías de defensa. Bien podríamos suponer que existen las vías ordinarias para pedir ese resarcimiento al operador de la concesión, pero a su vez también podríamos pensar en que el Estado se llegó a incurrir en alguna falta de previsión, en algún desacato a disposiciones y previsiones administrativas que hubieren provocado ese resultado, desde luego que sería responsable de ello. Pero imaginemos, nada más, el tema en donde el Estado va a ver responsable de cuanta colisión suceda, por ello debemos atender las causas que originaron ello. Si esto es la falta de indicación, la falta de previsión y ésta debió correr a cargo del Estado, será precisamente éste quien de manera objetiva y directa responda sin perjuicio de repetir contra el verdadero responsable, ya fuera un miembro de la administración pública o en todo caso un concesionario.
Si el particular decidiera lo contrario, es decir, buscar al concesionario o demandar al concesionario pues esto entraría entonces en la responsabilidad contractual que éste tuviera al hacer uso de la carretera quien debiera tener los señalamientos y las previsiones necesarias.
Lo cierto es que si las causas de la accidente son atribuibles al Estado en las funciones de Derecho Público y no las cumplió, habría un tema de responsabilidad patrimonial en términos del Artículo 113. Pero también podría haber un tema de responsabilidad contractual en función del alcance propio de la concesión, y éste tendría que ser repercutido necesariamente en el operador de la concesión generando entonces este sistema de subrogación hacia él y no necesariamente del Estado que tenga que cubrir los daños ocasionados por sus fallas.
- EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Gracias, señor Magistrado, tiene el uso de la voz el Senador Manuel Cavazos Lerma.
- EL C. SENADOR CAVAZOS LERMA: Felicidades por su inclusión en esta terna, gracias por estar aquí con nosotros compartiendo estas ideas. Y, yo creo que nuestros días a veces no son compatible la economía con el derecho.
Aquí por ejemplo se hablaba de los criterios económicos en las normas jurídicas fiscales. Y se hablaba como criterios preponderantes, sino es que únicos, equidad y proporcionalidad, en realidad son una misma cosa, la proporcionalidad pues es una especie del género llamado equidad; pero la equidad así en abstracto pues no dice mucho, no nos dice si es equidad horizontal, vertical, si se trata de tratar igual los iguales y desigual a los desiguales; y la proporcionalidad no nos dice si es en términos absolutos o es en términos de porcentajes, cuando es en términos de porcentajes pues da origen a la progresividad que es característica de todos los impuestos sobre la renta en todo el mundo, pero como que descartaría los impuestos al consumo, que son proporcionales en el sentido de que aún teniendo la misma tasa, pues el que gasta más, paga más, en ese sentido son proporcionales, no en el otro sentido de la tasa, por eso se dice que son reflexivos en lugar de progresivos, pero mucho más allá de estos dos princi
pios, pues como aquí se sugería, pues hay otros principios básicos fundamentales que no siempre son tomados en cuenta, como es el de la simplificación del pago, que debería ser otro criterio, que tiene a su vez que ver con el criterio fundamental de estas decisiones que la eficiencia económica, al poner un impuesto ayudo o pongo trabas a la eficiencia de la economía; y esto a su vez tiene que ver con economías y deseconomías de escala, cuando hay economías y deseconomías de escala forzosamente hay que poner un impuesto no por razones de equidad ni de progresividad, sino por razones de eficiencia.
Entonces, ante esta, ahora sí, o ante este control difuso de los términos económicos en la ciencia jurídica, pues me gustaría conocer su punto de vista económico en su relación con el derecho, porque ahí tenemos un vacío que hay que llenar a la brevedad posible.
- EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Gracias, senador. Señor Magistrado, por favor.
- EL C. MAGISTRADO PEREZ DAYAN: Gracias, al señor senador. A la par de los principios constitucionales de los impuestos que reconocen la legalidad, la equidad y la proporcionalidad se dan otros tantos más que debe tener presente el legislador al establecer una contribución y muy importante en ellos es al que usted se ha referido: la simplificación del pago; ya desde la elaboración científica de las características y principios de los impuestos Adam Smith reportó la necesidad de la sencillez del pago. La sencillez en tanto cubrir no es un acto de lo más conveniente para el particular, y si además de la dificultad de tener que hacer un pago, éste se le complica, los efectos recaudatorios no son los esperados por quien los determina.
Es por ello que entonces al igual que la equidad, la proporcionalidad y la legalidad, la sencillez debe ser siempre, siempre considerada para efectos de establecer un tributo, cómo lo pago, cuándo lo pago, qué formas tengo de pagar.
La fortuna es que hoy el legislador ha sido receptivo para ello, y puedo afirmar en mi condición de juzgador y en mi condición de gobernado que los esfuerzos en esta materia han dado resultados, hoy cubrir las contribuciones es bastante más sencillo que hace muchos años.
Hoy tenemos instrumentos que nos permiten hacer este pago, hacer esto, sin tener que hacer un cargo específico al Sistema de Tributación, concurren en esto otros particulares a través de tiendas de autoservicios, sistemas de tarjeta, etcétera; hoy el uso de las herramientas, sean tecnológicas nos ayuda también en esta materia, enormemente, diría yo; tarde o temprano el sistema de tributación será todo una red perfectamente bien conectada, tal cual hoy lo vemos con la factura electrónica que nos permita entender al igual que hace 200 años Adam Smith que se ha logrado la simplificación del pago, de la sencillez para cubrirlo es una realidad y que éste no puede ser un defecto de la norma ni mucho menos una razón par que el contribuyente no lo cubra.
- EL C. PRESIDENTE SENADOR GIL ZUARTH: Muchas gracias, señor Magistrado. Ha concluido la ronda de preguntas, agradecemos su presencia, señor Magistrado, y sobre todo le agradecemos su disposición a responder las preguntas de las señoras y señores senadores.
Muchísimas gracias, por su atención.
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