México,
D.F., a 20 de febrero de 2014
CJF
DGCS/NI: 17/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Con base en los Protocolos de Actuación para jueces y magistrados emitidos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los tratados
internacionales, un Tribunal Unitario de Circuito en Boca del Río, Veracruz,
resolvió en apelación revocar el auto de formal prisión y ordenar la
inmediata libertad de dos integrantes de la etnia Huichol a las que se había
iniciado proceso por posesión de mescalina (peyote), que usaban para una
ceremonia religiosa de su etnia.
ASUNTO:
El Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río,
Veracruz, informa de la revocación del auto de formal prisión pronunciado el
1o de noviembre de 2012 por el juez Primero de Distrito de Procesos Penales
Federales en el estado, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, en la causa
penal 253/20111-IV ó 253/2011 ó 253/2012-VI, en contra de dos mujeres, como
probables responsables en la comisión del delito contra la salud, en la
modalidad de posesión simple de mescalina, conocido como peyote o Lo-Phophora
Williams II, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, párrafo primero,
en relación con el precepto 194, ambos del Código Penal Federal.
SENTIDO
DE LA RESOLUCIÓN: El Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, bajo el
Toca Penal 866/2012, determinó revocar el auto de formal prisión apelado y
dictar en favor de las inculpadas auto de sobreseimiento de la causa penal,
ordenando al juez que las pusiera en inmediata libertad, con motivo de que se
actualizó la causa excluyente del delito contenida en el artículo 195 bis,
fracción II, del Código Penal Federal, al haberse demostrado que las
inculpadas se auto- reconocieron como miembros de la etnia indígena huichol, y
que los gajos y cabezas de peyote con los que fueron detenidas, los estaban
utilizando para una ceremonia religiosa de su etnia, en la que se considera
dicho vegetal como medicina, e incluso, como mística deidad.
IMPORTANCIA:
El énfasis que en el presente asunto se dio a la protección especial que la
Carta Magna y los Tratados Internacionales otorgan a los pueblos indígenas,
así como a sus usos y costumbres, misma que derivó en la emisión del Consejo
de la Judicatura Federal
CRITERIO
NOVEDOSO: Se tomó el criterio, derivado de lo resuelto por la SCJN, en el
sentido de que basta con que una persona se auto-reconozca o auto- describa
como miembro de una comunidad indígena, para que se otorgue en su favor la
protección especial a dichas etnias.
ANTECEDENTES:
Los hechos delictivos por los que fueron detenidas las inculpadas se remontan
al 12 de octubre de 2011, cuando elementos de la Secretaría de Seguridad
Pública de San Luis Potosí, hicieron constar que en atención a una denuncia
anónima relativa a que en el paraje conocido como El Tanque de Emeterio,
Municipio de Real de Catorce, San Luis Potosí, varias personas se encontraban
sustrayendo y consumiendo peyote, se trasladaron a dicho lugar, percatándose
de que en ese sitio se encontraba instalado un campamento con tres casas de
campaña en el que se encontraban cinco personas del sexo masculino, tres del
femenino y una menor de edad, sorprendiendo a uno de los sujetos mientras
tenía entre sus manos nueve cabezas de peyote.
El
informe policial señaló que luego de una inspección ocular, frente a una
casa de campaña, esparcidas sobre un morral de ixtle, fueron halladas otras
doscientas nueve cabezas del mencionado vegetal, y dentro de un morral de
estambre multicolor, aproximadamente tres kilos cuatrocientos gramos de gajos
de esa cactácea, manifestando los intervenidos que el peyote era de su
propiedad y que lo consumían para fines médicos.
Además,
en sus respectivas declaraciones preparatorias, las inculpadas se auto-
reconocieron como integrantes de la etnia indígena huichol, que entre sus
ceremonias religiosas estaba el uso del peyote con fines medicinales (incluso
místicos), y que en el momento en que fueron detenidas estaban realizando un
ritual en el desierto de Wirikuta (que para su pueblo era un altar mayor), en
el que utilizarían el peyote que les fue asegurado, añadiendo una de las
implicadas que incluso ella era reconocida como una “mujer medicina” (curandera
o “maracame”) de su etnia, y que el peyote lo utilizaban para rezar porque
curaba cualquier malestar físico o espiritual.
Asimismo,
las manifestaciones de las implicadas se vieron corroboradas con las
declaraciones preparatorias de las diversas personas que fueron intervenidas
junto con éstas el día de los hechos, entre ellos varios extranjeros.
EL
JUICIO: El El Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, con sede en Boca
del Río, Veracruz determinó que la Primera Sala de la SCJN, al resolver el
amparo directo en revisión número 1624/2008, mediante ejecutoria de 5 de
noviembre de 2008, decidió que el criterio fundamental orientador para
determinar quiénes eran las “personas indígenas” o qué personas pertenecían
a “los pueblos y comunidades indígenas”, en términos del artículo 2 de la
Constitución Federal, era la conciencia de su identidad indígena, por lo que
bastaba que una persona se auto-describiera o auto-reconociera como
perteneciente a una etnia indígena, para ser considerada como tal y gozar de
la protección especial que la Carta Magna otorga a los pueblos con ese
carácter.
En
el estudio del caso, el Segundo Tribunal Unitario advirtió que la resolución
emitida por la SCJN derivaba de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General de
este organismo el 13 de septiembre de 2007 y el Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2001. Serie C No. 79; el Caso de la Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo
de 2006. Serie C No. 146; el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie
C No. 125; y el Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172.
EFECTOS:
Como en el caso se estimó actualizada una causa excluyente del delito, se
dictó auto de sobreseimiento en la causa penal, que implicó determinar que no
hay delito que perseguir y ordenar la inmediata libertad de las inculpadas.
Resolución
que implica que el procedimiento cese, y surte los mismos efectos que una
sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.
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