México,
D.F., a 11 de marzo de 2014 DGCS/NI: 31/2014
NOTA
INFORMATIVA
CASO:
Revocación de sentencia a una persona de nacionalidad peruana a la que se le
violó el debido proceso al no facilitarle asistencia consular oportuna, en
momentos previos a su declaración preparatoria.
ASUNTO:
Con base en la Constitución Federal y en los tratados internacionales
protectores de los Derechos Humanos, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo
Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, informa que revocó en
apelación la sentencia condenatoria de cuatro años de prisión y 200 días de
multa, a un hombre de nacionalidad peruana, acusado de cometer el delito de uso
de documento falso (credencial de elector y acta de nacimiento), debido a que
se le violaron sus derechos al no contar con asistencia consular oportuna.
Dicho
tribunal, en el toca penal número 604/2012, dejó insubsistente la sentencia
dictada por un juez de Distrito por el delito de uso de documento falso, para
que se reponga el procedimiento y se le haga saber al sentenciado, antes de que
rinda su declaración preparatoria, el derecho que tiene a la asistencia
consular de su país, de tal manera que se continúe el proceso con esa
asistencia para el caso de que él así lo decida, y que el juzgador del
proceso cuente con los elementos de prueba válidos para dictar su fallo.
Es
de mencionar que tanto en la primera como en la segunda instancia, el ciudadano
peruano fue asistido por defensores del Instituto de Defensoría Pública
Federal, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal (CJF).
El
Tribunal Unitario de Circuito indicó que en el recurso de apelación, el
defensor expresó diversos agravios como el que se haya tomado como confesión
la comparecencia del entonces imputado ante funcionarios de la Delegación
Regional del Instituto Nacional de Migración, en el Estado de Michoacán,
cuando las autoridades migratorias no están facultadas para redactar
declaraciones de presuntos inculpados.
Asimismo,
el defensor público federal se quejó de violaciones al debido proceso puesto
que no se le respetaron sus derechos como extranjero, al no haber contado con
asistencia consular al momento de rendir su declaración preparatoria ante el
juez de origen.
En
su resolución, el Tribunal Unitario de Circuito expresa que la violación
procesal advertida, de acuerdo con el contenido de diversos instrumentos
internacionales, disposiciones constitucionales y procesales, consiste en que
no se proveyó desde el momento en que se realizó la detención del
enjuiciado, ni antes de que emitiera su declaración preparatoria, como
exigencia del debido proceso legal, que tenía derecho a asistencia consular,
ya que se trata de la libertad con motivo de un procedimiento penal.
Ello,
contraviniendo la Opinión Consultiva OC-16/99 emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se interpretó lo dispuesto en
el artículo 36.1 incisos a), b) y c) de la Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares; e igualmente se soslayó lo resuelto el 23 de noviembre
de 2010 por la propia CorteIDH en el caso “Vélez Loor vs Panamá”.
Indica
que si bien en la diligencia de declaración preparatoria ante el juez de
proceso se le hicieron saber los derechos que consagra el artículo 20
Constitucional, no se hizo de su conocimiento que tenía derecho a la
asistencia consular de su país como exigencia del debido proceso legal, a
pesar de que es una persona originaria del Perú.
Hacer
dicha notificación antes de que emitiera su declaración preparatoria, tenía
la finalidad de que contara con una defensa adecuada, con lo que se incurrió
en una violación procesal pues, como se ha visto, tiene derecho a la
información sobre la asistencia consular del país que es originario y,
consecuentemente, sólo así es susceptible de ser juzgado en el procedimiento
penal.
El
órgano jurisdiccional explica que no pasa inadvertido que el juez de origen
mediante proveído posterior a la emisión de la declaración preparatoria,
entre otras cosas, determinó “... Por otro lado, tomando en consideración que
al rendir su declaración preparatoria el indiciado manifestó haber nacido en
Perú, infórmese sobre el derecho que tiene a comunicarse, por los medios
adecuados, con la oficina consular de ese país”.
Empero,
agrega, tal actuación no subsanó las exigencias internacionales, constitucionales
y procesales, precisamente porque no se le hizo saber al encausado tal derecho,
ni en forma inmediata a su detención, ni antes de que emitiera su declaración
preparatoria. Tampoco se asentó de manera clara cuál fue su respuesta sobre
el particular, es decir, si aceptaba o renunciaba a la asistencia consular de
su país de origen.
Además,
es de hacer notar que dentro de la causa penal relativa no obra agregada la
minuta del oficio que, en cumplimiento de tal proveído, se hubiera dirigido a
la embajada de la República del Perú, y menos se cuenta con el sello o dato
que justifique su recepción por parte de tal autoridad.
EFECTOS
JURÍDICOS:
Con
base en lo anterior el Tribunal Unitario de Circuito determinó dejar
insubsistente la sentencia de 14 de diciembre de 2012, pronunciada por el
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, dentro del proceso penal
65/2012-I por el delito de uso de documento falso.
Se
ordena reponer el procedimiento para que se le haga saber al sentenciado, antes
de que rinda declaración preparatoria, el derecho que tiene a la asistencia
consular de su país, de tal manera que se siga el proceso con esa asistencia
para el caso de que el encausado así lo decida, y que el juzgador del proceso
cuente con los elementos de prueba válidos para dictar su fallo.
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