La Primera Sala de la Corte determinó este miércoles 25 de abril atraer dos solicitudes de facultades de atracción - 105/2012 y 106/2012- debido a la importancia y trascendencia del asunto, ya que, entre otras consideraciones, se estará en posibilidad de establecer si el juicio especial de extinción de dominio vulnera o no los principios de presunción de inocencia y debido proceso, al decretar la pérdida de los derechos de propiedad de un inmueble, sin acreditar la responsabilidad penal del afectado.
Es la segunda vez que la se aborda el tema: el 25 de enero de este año la Primera Sala declaró constitucional la extinción de dominio en el Distrito Federal. Aquél fue el primer pronunciamiento de los señores ministros sobre esa figura desde su introducción al Derecho mexicano en junio de 2008. Por cuatro votos contra uno, la Sala negó el amparo promovido por una empresa propietaria de un Hospital
Comunicado sobre el tema:
No. 085/2012México D.F., a 25 de abril de 2012
CONOCERÁ SCJN AMPAROS SOBRE JUICIO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
• Facultades de Atracción 105/2012 y 106/2012.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó atraer dos solicitudes de facultades de atracción, atendiendo a la importancia y trascendencia del asunto, ya que, entre otras consideraciones, se estará en posibilidad de establecer si el juicio especial de extinción de dominio vulnera o no los principios de presunción de inocencia y debido proceso, al decretar la pérdida de los derechos de propiedad de un inmueble, sin acreditar la responsabilidad penal del afectado.
Los amparos atraídos derivan de un juicio especial como el referido en contra de dos particulares, en virtud de que un Agente del Ministerio Público especializado en la materia tuvo conocimiento de que un inmueble de su propiedad fue utilizado como instrumento para la comisión del delito de secuestro y delincuencia organizada y, seguidos los trámites pertinentes, el juez competente declaró la pérdida de sus derechos de propiedad, sin beneficio alguno para los afectados ni para la tercera llamada a juicio. En contra de lo anterior, los afectados interpusieron recursos de apelación y, posteriormente, éstos al confirmar la declaración en cuestión, juicio de amparo.
Sin prejuzgar el fondo del asunto, esta Sala al resolver el caso estará en posibilidad de sentar criterios que regirán en materia de certeza y seguridad jurídica, tratándose de juicios especiales instaurados contra personas de las cuales no se tiene plenamente acreditada la responsabilidad penal.
Asimismo, estará en posibilidad de analizar, respecto del procedimiento de extinción de dominio, cómo operan las reglas de preclusión para el ejercicio de la acción; en cuanto a la naturaleza de dicho juicio, definir si ésta corresponde a la especialización de la materia civil; si con motivo de ello le son o no aplicables los principios de presunción de inocencia y debido proceso; si la distribución de la carga de la prueba en este tipo de juicios implica o no una violación a dicho principio de presunción de inocencia; y si la declaratoria de pérdida de derechos de propiedad sobre un inmueble sin acreditar plenamente la responsabilidad penal del presunto responsable (que puede ser o no el afectado) implica una violación a tales garantías.
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No. 018/2012
México D.F., a 25 de enero de 2012
RESUELVE PRIMERA SALA JUICIO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL DISTRITO FEDERAL
• Amparos Directos 18/2011 y 23/2011.
En sesión de 25 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos directos 18 y 23, ambos de 2011. En el primero amparó a una persona víctima del delito de tráfico de menores y delincuencia organizada, en virtud de que la indemnización por daño moral otorgada por el juez sólo comprendió terapias psicológicas y omitió pronunciarse sobre el pago de una cantidad líquida y, en el segundo, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío, se negó el amparo al hospital donde se llevaron a cabo los hechos, el cual impugnó la declaración de los derechos de propiedad de dicho inmueble a favor del Gobierno del Distrito Federal.
El caso deriva de un juicio especial de extinción de dominio en contra de un hospital, a efecto de que se declarara la pérdida de los derechos de propiedad de ese inmueble, y en cuyo proceso fue llamado un particular en su calidad de víctima, para que hiciera valer los derechos que le correspondían respecto de la reparación del daño. Tanto el hospital como la víctima acudieron al juicio de amparo en contra de la resolución dictada, en apelación, por la Sala Civil competente. El hospital porque el juez consideró procedente la acción de extinción de dominio, y la quejosa, porque no justificó su derecho al pago de indemnización por daño moral. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción.
En relación con el amparo referente a la indemnización de la víctima, la Primera Sala estimó que el juez competente omitió analizar el pago de daño moral en cantidad líquida con base en la legislación civil del DF (artículo 1916), el cual se actualiza porque se probó en autos la existencia de un hecho ilícito. Por ello mismo, al conceder el amparo a la víctima, los ministros señalaron que la Sala Civil competente, en su nueva resolución debe tomar en cuenta el contenido íntegro del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en cuanto establece que una vez que proceda dicha acción el bien afectado pasará a ser propiedad del Gobierno del DF, surtiendo efectos contra los derechos preferentes de la víctima a cuyo favor se hubiera decretado la reparación del daño.
Asimismo, analizar si las terapias brindadas por un organismo público son indemnizatorias, dado que el artículo 20 constitucional reconoce el derecho de las víctimas a recibir atención psicológica, de modo que dichas terapias se presentan en cumplimiento de una obligación del Estado, pueden o no configurar un derecho independiente a la reparación del daño, cuya satisfacción corresponde a la autoridad.
Por otra parte, en cuanto a la negativa de amparo al referido hospital, el cual impugnó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de la materia, los ministros estimaron infundados sus argumentos, ya que conforme al artículo 22 constitucional dicho procedimiento es autónomo del de materia penal y procede en los casos, como el de ahora (delincuencia organizada y trata de personas), en los cuales los bienes son instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado sentencia que acredite la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito aconteció
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