CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 9 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
México, DF, a 25 de abril de 2012.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Proyecto de Decreto
Que reforma y adiciona los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 4; las fracciones II, VI y VIII del artículo 5; la fracción XXVIII del artículo 9; y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII y XIII del artículo 5, todos de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, características genéticas, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir, anular o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
...
Artículo 5. ...
I. ...
II. Las distinciones basadas en
capacidades, conocimientos especializados o calificaciones requeridas para
desempeñar una actividad determinada;
III. a V. ...
VI. El trato diferenciado que en su
beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad que limite o
menoscabe la igualdad real de oportunidades;
VII. ...
VIII. El trato diferenciado que en su
beneficio reciba una mujer embarazada o en estado de lactancia;
IX. El trato diferenciado que en su
beneficio reciban las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 de esta ley;
X. El trato diferenciado que en su
beneficio reciban las personas adultas mayores, de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 de esta ley;
XI. El trato diferenciado que en su
beneficio reciban las personas con discapacidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de esta ley;
XII. El trato diferenciado que en su
beneficio reciban los miembros de las comunidades y pueblos indígenas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta ley; y
XIII. En general, todas las que no tengan el
propósito y/o efecto de impedir, anular o limitar el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos, las libertades y la igualdad de oportunidades, ni de
atentar contra la dignidad humana.
Artículo 9. ...
...
I. a XXVII. ...
XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico
o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular,
por asumir públicamente su preferencia sexual, origen étnico o nacional,
caracteres genéticos, por vivir con alguna discapacidad, por padecer alguna
enfermedad o por su condición social; y
XXIX. ...
Transitorios
Primero. EI presente decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las acciones previstas en este decreto se realizarán en función de la suficiencia presupuestaria y del comportamiento de las finanzas públicas, con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.-
México, DF, a 25 de abril de 2012.
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senadora Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica)
Secretaria
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