Dictámen
DE
LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LAS LEYES FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN; DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES; DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA; Y FEDERAL DE LAS ENTIDADES
PARAESTATALESI. Iniciativa objeto del dictamen
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez.
II. Antecedentes
Expediente No.6683
Gaceta Parlamentaria:3465-V, del martes 6 de marzo de 2012. (3642)
1. El 8 de marzo de 2012, las Diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
2. En esa misma fecha, la Presidencia
de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento
a la Comisión de Justicia para dictamen con Opinión de la Comisión de Derechos
Humanos.
3. Con fecha 18 de abril de 2012 la
Comisión de Derechos Humanos emitió opinión favorable de la Iniciativa materia
de este dictamen en el siguiente sentido:
“Primero. La Comisión de Derechos
Humanos emite opinión positiva a la iniciativa con proyecto de decreto por la
que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal federal,
del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y Recompensas
Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por las
diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de
la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional.”
II. Contenido de la iniciativa
a) En primer lugar, se considera que el
factor principal para atacar las causas de un problema de raíz ética y
cultural, como lo es la discriminación, es emprender un trabajo deconstructivo
eminentemente educativo. Se reclama también el papel disuasivo del derecho
penal, con el propósito de emitir un mensaje claro a través de la tipificación
del delito de discriminación en el sentido de que la dignidad de las personas,
que es el bien a tutelar, vale demasiado y que discriminar en este país sí
tiene consecuencias. Es así que se propone tipificar en el Código Penal Federal
el delito de discriminación.
Las proponentes señalan que ante la
evidencia de que se trata de un comportamiento muy propagado entre toda la
población por el que cualquier persona puede, en un momento dado, ser objeto de
alguna conducta discriminatoria, y ante la aguda situación crítica del sistema
penitenciario que priva en el país, se da preferencia a medidas de justicia
alternativa que obligarían a pagar multa, pero además a reconocer que la
reparación del daño, forzosamente, se tiene que dar con trabajo en favor de la
comunidad dirigido a la o las personas discriminadas, aunado a un taller que el
agente discriminador tomará en materia de discriminación e igualdad, con
énfasis en la discriminación que cometió. Por su parte, la privación de la
libertad será una medida aplicable para los casos que, a juicio del juez, sean
de una magnitud más severa o en algunos ineludibles.
En este último tenor se encuentran
conductas tales como las de dar financiamiento o soporte material a actividades
que tengan como propósito discriminar, y mucho más la de fundar o dirigir
cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación. La
pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter
paramilitar.
Ante el panorama de violencia abierta
que nos inunda, mediante comportamientos que van desde el acoso u hostigamiento
laboral o escolar (mal llamado bullying), hasta los crímenes por odio, resulta
imprescindible visualizar a la incitación a la violencia como una conducta discriminatoria
digna de penalización y rechazo. Hacia el mismo punto se encamina el hecho de
difundir información públicamente o emitir opiniones y comentarios cuyo
contenido tenga la abierta intención de denigrar a una o varias personas con
base en la discriminación.
Se incluye la acción de excluir o
establecer un trato diferenciado y desigual para evitar u obstaculizar que
alguien acceda a algún derecho, servicio, bienes o lugares de los que gozan el
resto de las y los ciudadanos, que es una conducta típica de este delito.
En total se proponen siete tipos
penales por discriminación, ya que la negación o afectación del empleo, labor o
trabajo de alguien por un motivo discriminatorio, se resalta de manera
especial, para hacerse proceder sólo en caso de que el empleador se niegue a
cumplir con una sanción previa que provenga de autoridad administrativa.
Si en general, los actos
discriminatorios son rechazables, lo son aún más aquellos que se dan al cobijo
de las instituciones del Estado. Por ello, en esta iniciativa se contempla
incrementar en una mitad la pena en su mínimo y máximo, si un acto
discriminatorio es cometido por un servidor público, ya sea por acción u
omisión, o bien, si éste no muestra la debida diligencia reclamada en varios
tratados internacionales, así como la inhabilitación para el empleo o cargo
público por un período de dos a cuatro años.
Dada su naturaleza, este delito se
perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se
haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Lo anterior en virtud,
de que la legislación ya prevé actuaciones por oficio en situaciones
sancionables con medidas de carácter administrativo por instancias como el
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o, en su defecto, ante la Comisión
Nacional de Derechos Humanos los cuales a su juicio pueden aconsejar proceder
penalmente a la víctima y para ello se tendrá un mejor respaldo como el que
prepara esta iniciativa.
La sanción que se ha establecido para
las conductas delictivas señaladas tiene un rango que va desde los seis meses a
seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos
a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad. Como ya se mencionó,
en los tipos más graves será siempre aplicable la pena privativa de la
libertad, sin menoscabo de otras medidas que determine la o el juez.
Asimismo se propone que quien en el
ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales, niegue o
restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona
motivado en la discriminación tendrá la misma sanción, además de la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio
de que se trate, por un período de uno a cuatro años, lo que equivale a la
clausura de un local comercial.
Finalmente se añade el considerar como
ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe
motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que
se trata de un crimen de odio. En todo caso, la carga de la prueba recae en el
agente discriminador.
b) Toda vez que la reforma sustantiva
penal por sí sola no garantiza la aplicación de la sanción a las conductas
discriminatorias, es que se propone que además de practicarse todos los
exámenes periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares
realizarán la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un
Protocolo de actuación, que será incorporado al Código Federal de
Procedimientos Penales. Lo anterior conlleva a generar parámetros y modelos muy
claros de investigación de las conductas discriminatorias, lo cual coadyuvara a
la no impunidad de este delito.
Tal proceder se debe precisamente a la
invisibilidad y prejuicios que habitan en el mismo sistema de justicia en forma
de prácticas discriminatorias cuyo resultado se traduce en una
re-victimización, reafirmante de la vulnerabilización social. Cabe aclarar que
aquí se recurre al término víctima por tratarse de una materia penal. La
elaboración de un Protocolo se erige entonces en un importante instrumento para
revertir dichas prácticas y para generar datos destinados a nutrir a las
políticas públicas.
Para llevar una correcta armonización
con respecto a este tema, se propone garantizar, como parte de un debido
proceso, que se brinde asistencia a las víctimas con traductor o intérprete, de
acuerdo a sus circunstancias personales.
c) El tercer aspecto de la iniciativa
se enfoca a fortalecer la norma reglamentaria que es la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque de ella se derivan directrices
para la orientación de las acciones de política pública en áreas sensibles.
Aún y cuando dicha ley emana de la
reforma constitucional de 2001, que introdujo en el tercer párrafo del Artículo
Primero Constitucional, la nueva reforma a la Carta Magna en materia de
Derechos Humanos obliga a expresar este trascendental paso, debido a la
repercusión política y jurídica que conllevará para este Derecho protector de
los demás derechos fundamentales. Para dimensionar la relevancia por el cambio
de la naturaleza y el nuevo papel constitucional que emerge con la introyección
de los Derechos Humanos y su consecuencia sobre el Derecho a la Igualdad y no
Discriminación que le vértebra, se propone subrayar el hecho, ya que hasta la
fecha, sólo se consideraba, como una mención de los tratados internacionales y
ahora representa un tácito acuerdo nacional.
Bajo esta consideración se hace la
modificación relativa a lo que es discriminación especificando concretamente
las prácticas o conductas que se consideran discriminación, estableciendo la
acción, motivos, efecto o resultado de las mismas.
Para hacer congruente esta reforma con
el nuevo capítulo de Derechos Humanos y las Garantías de la Carta Magna, se
propone que son supletorios a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación entre otros ordenamientos legales aplicables como los tratados
internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, los
que tienen que ver con derechos humanos y contra el racismo.
Por una correcta armonización
legislativa en todo el cuerpo de la Ley en comento, se deja de hablar de grupos
de personas, término que es incorrecto, para hablar de varias personas o
población.
Otro de los aspectos que con esta
iniciativa se revisan es el de la precisión y ampliación que permita dejar
claro que ninguna conducta discriminatoria es permitida, para lo cual se
propone ampliar el catálogo de éstas. Así por ejemplo, se específica que
impedir, limitar, restringir el acceso a la procuración e impartición de
justicia, a la coadyuvancia y a la reparación del daño, es una conducta
discriminatoria; pues en muchas ocasiones, sobre todo en los casos de
homicidios de personas transexuales, se impide coadyuvancia a quienes no son
familiares directos de la víctima, aún cuando sean víctimas indirectas.
Asimismo, la reforma de algunas fracciones tiene que ver con procurar una mejor
redacción que permita adecuar la Ley conforme a lo que México se ha
comprometido en los tratados internacionales en la materia.
Las proponentes afirman que los poderes
públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los
hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su
efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del
país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de
Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos y en
virtud de que se trata claramente de un mandato hacia los poderes públicos para
que adopten políticas dirigidas a lograr la igualdad efectiva o real, existe en
relación a este precepto una deficiencia acerca de qué debe entenderse por la
indicación de “remover” los obstáculos que impiden la igualdad material. De ahí
que se reforma gran parte del articulado relativo a las medidas positivas de
carácter temporal y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades,
buscando una adecuación uniforme.
Un cambio importante es el que se
plantea al no establecer un catálogo específico de medidas compensatorias, sino
que se atiendan éstas de manera general a las personas comúnmente
discriminadas, sin que la Ley sea limitativa, sino que por el contrario se
permita una variedad de acciones afirmativas. Así es que las proponentes
señalaron las características que debe tener toda medida de este tipo, para así
evitar su confusión con los derechos a los que están encaminadas a hacer
cumplir, al hacer la distinción de que una medida es el medio para garantizar
un derecho o un conjunto de ellos.
Se estima pertinente ampliar el objeto
del Conapred, como ente rector en la materia, para que en coordinación con la
instancia autónoma responsable de hacer las mediciones nacionales que es el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se lleve un mejor pulso del fenómeno
estipulándose así en la Iniciativa que se reconozca su tarea de dictar los
criterios a prevalecer en los sistemas de información oficial que son
utilizados a su vez para regir el perfil de las políticas públicas, con ese
cambio se pretende además facilitar la aplicación de las metodologías diseñadas
para vigilar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de
derechos humanos que han venido proyectando instancias como la de la Oficina de
la Alta Comisionada de Naciones Unidas en Derechos Humanos y los datos
requeridos para el Examen Periódico Universal de Comités de Tratado en lo que
toca al tema de la discriminación.
Se propone ampliar las atribuciones que
tiene el Consejo para el cumplimiento de su objeto para estipular que le
corresponde dar difusión al contenido de la Carta Magna y del Código Penal
Federal, en lo relativo a los derechos humanos y la no discriminación; asimismo
y con la finalidad de que las dependencias del Ejecutivo de la Unión
integrantes de la Junta de Gobierno tengan un papel efectivo y realmente
transformador en la ejecución de políticas públicas con impacto cierto en el
combate contra la discriminación, el Consejo tendrá la atribución de recibir
anualmente el informe de cada dependencia respecto de la rendición de cuentas
en materia de prevención y eliminación de la discriminación en el que se
indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos
planteados y los logros alcanzados.
Se propone que a la Junta de Gobierno
se incorporen dos representantes más del Poder Ejecutivo Federal que son
cruciales en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de políticas
públicas dirigidas a combatir la discriminación, la Secretaría de Desarrollo
Social y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, asimismo con la
finalidad de generar el equilibrio necesario que requiere dicha Junta, se
amplía el número de integrantes designados por la Asamblea Consultiva a siete.
Las proponentes manifiestan también que
existe en la sociedad una alta expectativa de que el gobierno sea el principal
promotor del combate a los prejuicios y estereotipos, lo que hace necesario
elevar el nivel de incidencia del Conapred, a efecto de avanzar en la
consolidación de una política de Estado. En México, uno de los problemas más
frecuentes para identificar los contornos precisos de la legislación y la lucha
institucional contra la discriminación reside en la dificultad de situarla en
la agenda de la vida pública, es decir, en colocarla en el mapa de las acciones
estatales y sociales.
En la iniciativa se fijan los
requisitos específicos que debe cubrir quien sea titular de Conapred, que
atiendan a la peculiaridad propia del cargo, como ser ciudadana o ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, tener cuando
menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento, poseer
conocimientos amplios en la problemática de la discriminación y su prevención,
en derechos humanos y del marco normativo vigente en dichas materias; gozar de
buena reputación, trayectoria en el combate contra la discriminación, tener
comprensión, compromiso y capacidad probada respecto del concepto amplio del
tema, no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ambientales, o
aquellos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la
vida y la integridad corporal o contra la libertad, ni haber sido inhabilitado
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público; no haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición
de justicia, partido político o en la administración pública local o federal
durante los últimos dos años anteriores al día de su designación; no ser
cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil
con cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno; no tener litigios
pendientes con el Consejo o los organismos autónomos de derechos humanos; no
ser o haber sido ministro de algún culto religioso y no haber prestado servicio
en las fuerzas armadas.
Las proponentes también señalan que
todo esfuerzo por convertir una vivencia sólida y real la igualdad de todos
ante la ley y la sociedad, merece un aplauso y reconocimiento. De este modo, en
la presente iniciativa, se crea uno para quienes promuevan acciones contra la discriminación
y son capaces de atreverse a plantear lo que se ha invisibilizado en el sistema
normativo y social: la discriminación existe en cualquier ámbito y quien, en su
actividad productiva, genere acciones incluyentes y de combate a este flagelo
se hará acreedor a tan digno reconocimiento, adicional a la reducción de
contribuciones tributarias que el Código Fiscal Federal ya prevé.
También se propone crear el Premio
Nacional contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, la intención de
fincar esta presea cumple con una función central en la estrategia porque le
apuesta a hacer de la diversidad y su respeto un valor sumamente apreciable,
pero además porque busca insertar una guía ética en el factor educativo y
cívico de esta tarea de transformación cultural. La contracara de las conductas
discriminatorias que meritorias de políticas deliberadas de avergonzamiento,
reproche y desaprobación, debe complementarse con una mirada en sentido
positivo al más alto nivel posible.
d) Se propone agregar el concepto
discriminación en la lista de fenómenos sociales de los que se encarga el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de esta manera el estudio de la
discriminación se añade a la complejidad de una realidad conformada por temas
como los de población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo,
discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e
impartición de justicia, gobierno y vivienda.
La desigualdad exige que la política
social del Estado (la que lidia directamente con el fenómeno de la pobreza y la
desigualdad de ingresos) acrecenté la cohesión social definida sobre la base
del derecho a la no discriminación. Si tal derecho es primero, una protección
contra el desprecio y la exclusión sociales, y luego, una llave de acceso para
el ejercicio del resto de derechos de una sociedad democrática, las políticas
requieren funcionar con propósitos declarados de igualdad.
En conclusión la incitativa en estudio
incorpora el análisis de las repercusiones éticas y jurídicas de la reforma
Constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011, la cual exige respuestas
de gran alcance para la reconstrucción del tejido social, mediante el
fortalecimiento del marco legal y la implementación políticas públicas
encaminadas a desaparecer la cultura basada en un individualismo excluyente que
daña el respeto por la dignidad de las personas y con ello las reglas de
convivencia de la vida cotidiana, instalada y operando desde las instituciones
del Estado y de la sociedad porque es re-productora de desigualdad, pobreza y
violencia.
Menciona que no basta con admitir la
plena vigencia del conjunto de Derechos Humanos, si no que es necesario
reafirmar el criterio de que éstos son exigibles sin excepciones y fortalecer
su institucionalidad con conceptos, procedimientos e instrumentos que brinden
una respuesta efectiva, diligente y adecuada frente a la discriminación
presente en la vida cotidiana causada por estigmas y prejuicios que impregnan,
también, los servicios que presta el Estado en ámbitos como salud, educación,
procedimientos del sistema de justicia, oportunidades laborales, diseños
arquitectónicos y trazos urbanos, funcionalidad de los medios de transporte y
hasta la adaptación o el uso comercial de los avances tecnológico.
En suma, un avance legislativo de
vanguardia que permite transitar desde la ley a un México sin discriminaciones,
lo que deberá traducirse en una población igualitaria y gobierno respetuoso y
garante de dicho dicho.
III. Análisis y consideraciones
Primera. El
verdadero alcance de fenómenos profundamente arraigados en la sociedad es una
tarea intelectual difícil. Es lo que sucede con la discriminación, un fenómeno
social que es parte –aparentemente– inamovible de la cultura humana. De hecho,
no se trata de un rasgo que refleja el grado de desarrollo de una sociedad o de
un fenómeno coyuntural que responde a determinadas condiciones históricas. Su
existencia parece estar ligada a factores que son propios de la naturaleza
humana, así como de los condicionamientos que surgen de la vida colectiva. Más
bien, lo que es interesante de resaltar es la fuerza que la discriminación
alcanza en determinadas sociedades, así como el impacto que tiene en las leyes
y en las modalidades de funcionamiento de cada sociedad en particular.
De hecho, en la vida social opera una
multiplicidad de formas de discriminación, muchas de ellas imperceptibles para
los mismos actores cuyas ideas y comportamientos inspiran. El inconsciente
ocultamiento o invisibilidad que adquieren muchas veces ciertas modalidades de
discriminación, debidos a las creencias o ideologías que prevalecen por cortos
o largos períodos en las sociedades humanas, además de sorprender, muestran la
relevancia de sus condicionamientos sociales.
En todas las sociedades existen fuertes
cargas de discriminación que actúan con diferentes pesos, según los casos y las
circunstancias de su manifestación. Lo cierto es que, en la medida en que se
suscitan corrientes “homogeneizadoras”, lo habitual es el desencadenamiento de
fuerzas contrapuestas que apuntan a la “diferenciación”, a generar
“distinciones” y, como resultado, a crear líneas de separación. Es en este
marco que opera la discriminación, cualquiera sea el fundamento en el cual se
sustenta: racial, ideológico, político, de género, religioso, etc.
El artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la discriminación, hacer
vigente dicha prohibición requiere de un proceso de reforma no sólo
legislativa, sino de la política pública, que permita que efectivamente en la
diferencia todas y todos los mexicanos sean iguales ante la ley, pero también
en la práctica, en la realidad, en lo cotidiano.
Se debe realizar una seria
transformación en diversos ordenamientos legales que permitan que el derecho a
la no discriminación contenido en la Carta Magna y en un gran número de
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México, por ello esta
comisión dictaminadora coincide con la iniciativa y emite el presente dictamen.
Segunda. Esta
comisión dictaminadora coincide plenamente con el contenido de la iniciativa
materia del presente dictamen, en el sentido de que legalmente deben generarse
herramientas eficientes y suficientes para prevenir y combatir la
discriminación.
Desde que se recibió la iniciativa las
y los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia se han avocado al
análisis de la misma, recibiéndose aportaciones importantísimas que han
permitido llegar al presente dictamen.
Antes de entrar al análisis
estrictamente técnico-jurídico creemos pertinente de manera introductoria
desglosar el término discriminación, que tiene su origen en la palabra latina discriminatio,
cuyo significado es el de distinción, separación. A la vez, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, discriminar conlleva tres
significados: uno, “separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra”; dos,
“dar trato de inferioridad a una persona o colectividad, por motivos raciales,
políticos o religiosos, etc.; y, tres, “apreciar dos cosas como distintas o
como desiguales”.
La discriminación constituye un
fenómeno social que ha suscitado una permanente atención en el campo de las
ciencias sociales, especialmente en el de la sociología y la psicología. En
general, la sociología ha tratado la discriminación en el marco de teorías
sobre las relaciones étnicas y raciales. La mayoría de los análisis
sociológicos han enfatizado los patrones de dominación y opresión, consideradas
como expresiones de luchas por poder y privilegios. La psicología social ha
analizado la discriminación en relación con el prejuicio, y éste, a su vez, con
tipos de personalidad.
Teorías psicoanalíticas señalan una
clase de personalidad autoritaria como la más tendiente a manifestar actitudes
inflexibles asociadas con el prejuicio. En un amplio margen, la definición
social científica más extendida del fenómeno de discriminación coincide con la
ofrecida por el Diccionario de la Academia, en el sentido de definir la
relación con “el otro” de manera asimétrica, es decir, de
superioridad-inferioridad. Es lo que resalta Fairchild al definir el concepto
como el “trato desigual dispensado a grupos que tienen un status en principio
igual”. En esa misma línea se manifiesta Alan Birou, quien, en el Dictionnaire
Practique des Sciences Sociales (mencionado en el Diccionario publicado por la
UNESCO), destaca lo siguiente: “... se dice que existe discriminación social
cuando, en un grupo o en una sociedad, una parte de la población recibe un
trato diferente y desigual con relación al conjunto”, a lo que agrega: “En
principio y en derecho, la parte que sufre la discriminación se encuentra en el
mismo estatuto legal que las otras... Pero, en la práctica, resulta lesionada
en sus derechos, privada de los beneficios comunes o vinculada a obligaciones
particulares”.
Dado que estas consideraciones
conceptuales no abrigan otra finalidad que optar por un marco analítico para
orientar eficazmente la observación de manifestaciones discriminatorias más
usuales que operan en la realidad, es conveniente hacer algunas
puntualizaciones. En primer lugar, es importante distinguir entre la
discriminación que se expresa en la relación individual y la que se presenta
como un fenómeno social. En este caso, se trata del desagrado, la subestimación
o descalificación que una persona siente por otra persona como individuo
singular. Es un tipo de relación, o más precisamente de discriminación,
netamente interindividual.
Un segundo aspecto tiene que ver con la
relación que comúnmente se establece entre la discriminación social y el
prejuicio, como ya se ha mencionado. La discriminación debe ser considerada
como una directa expresión de los prejuicios existentes en un colectivo
determinado. En este orden, son los prejuicios los que determinan los
comportamientos discriminatorios que llevan a justificar las acciones de
exclusión del otro. Cuando se ha tratado de sustentar tal exclusión por
diversos elementos, como los de carácter biológico, tal como el de la raza
superior esgrimido por el nazismo, el destaque del papel de los prejuicios ha
permitido avanzar hacia las auténticas raíces de la discriminación social. Aun
cuando se ha reconocido el papel relevante que desempeñan los prejuicios en
generar diferentes formas y grados de discriminación, y en particular el de
justificarlas, es necesario alertar que en el ámbito de la sociedad se da una
variedad de “prejuicios” que no desencadenan comportamientos sociales
discriminatorios, y viceversa, situación que no debe ser ajena en el ámbito de
la justicia.
Tercera. Una
consideración no menos significativa para el entendimiento de la discriminación
como un fenómeno social tiene que ver con la perspectiva teórica a partir de la
cual se le examina e interpreta. En otros términos, la explicación que se
adopte respecto a la naturaleza y al funcionamiento de las sociedades, marca el
fondo y el alcance que puedan atribuirse a fenómenos colectivos como el de la
discriminación.
Cuando se trata del paradigma
estructural-funcionalista, el punto de partida es que toda sociedad constituye
un sistema en equilibrio. Por consiguiente, cualquier situación de cambio es
considerada como un estadio meramente transicional al que le sigue
necesariamente el estadio donde la sociedad readquiere su condición natural de
estabilidad, sea en su estadio original o con algún grado de modificación; es
decir, un grupo de valores fundamentales que se suponen aceptados por todos o
por la mayor parte de los integrantes de la sociedad, que determinan la forma
de cada sistema social particular. En esta cosmovisión funcionalista, la
consideración de la discriminación social parte de un supuesto claramente
conservador que, sin excluir su rechazo desde una perspectiva más bien ética,
termina simplemente “explicando” su existencia y función.
Una interpretación muy distinta surge
cuando la visión de la sociedad se sustenta en la idea de una realidad donde el
conflicto mantiene una vigencia permanente. El asumir que el conflicto
constituye “un componente permanente de toda sociedad” y que explica su
dinámica interna, supone reconocer que la realidad social se caracteriza por la
existencia de una permanente situación de divergencias. Es lo que se percibe en
los conflictos raciales; en las manifestaciones más agudas de estos conflictos,
el logro de los objetivos de una parte puede realizarse solamente con la
eliminación de la contraparte como sujeto activo, o sea, quitándole todo poder
o, incluso, todo derecho.
El análisis de la discriminación por
motivo o prejuicio de raza, o más adecuadamente de etnicidad, como lo han
destacado algunos/as autores/as, brinda igualmente la oportunidad de observar
el valor explicativo de la perspectiva de conflicto, en el que el poder
adquiere una especial resonancia.
Lo expuesto lleva a aceptar la idea de
que el tema de la discriminación se encuentra estrechamente ligado a hechos
tales como la heterogeneidad de todo sistema social, entendida como la
existencia de la disparidad de intereses, posiciones de influencia y recursos,
la incidencia de las relaciones de poder y la dinámica de conflicto de la
sociedad.
En suma, la discriminación supone
necesariamente la presencia de dos o más partes y, por tanto, una que
discrimina y excluye, y otra que es discriminada y excluida.
Pero, tal como se indicó con
anterioridad, cuando se dan las situaciones de prejuicios entre partes, que
suponen una hipotética relación de asimetría, la discriminación puede no darse
o manifestarse al punto de pasar desapercibida, marcadamente atenuada o,
incluso, ofreciendo condiciones espontáneas de marginación u ocultamiento de
quiénes son sujetos de tal calificación. Por un lado, es el margen de
desigualdad de poder que media en esta relación el que alimenta el grado de
impacto que socialmente produce la discriminación; y, por otro, la capacidad
del grupo discriminado de “tomar conciencia” de la situación y alcanzar los
recursos necesarios (ideológicos, políticos, legales y materiales) para
entablar la lucha por revertir la situación de desigualdad que lo mantiene en
la posición de subordinación.
El fortalecimiento que han venido
adquiriendo algunos movimientos como los indígenas, los que reivindican la
igualdad de género, o los que pugnan por los derechos de la diversidad sexual,
en las últimas décadas, constituye una señal inequívoca no solamente del hecho
de estar dándose un fortalecimiento de auto- concientización de esta parte de
la sociedad, sino también de contar con crecientes márgenes de acceso y control
de una importante cuota de recursos de poder (participación política, acceso a
los medios de comunicación masiva, emergencia de cuadros competentes de
liderazgo, inserción creciente de la mujer en el mercado laboral, etc.).
El esquema analítico sumariamente
presentado en los puntos anteriores brinda elementos conceptuales que permiten
un seguimiento de la variedad de formas de discriminación que se dan en las
sociedades. Ahora bien, en este análisis se pretende examinar las
manifestaciones actuales más notorias de la discriminación, esas que dieron con
el viraje político hacia la democratización y, que finalmente produce los
efectos de construcción de una nueva ciudadanía. De una ciudadanía que se
apropia de sus derechos y los hace valer, y ante ello la ley debe brindar las
herramientas para lograrlo plenamente.
Cuarta. Bajo la
premisa de que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y en
derechos, el marco internacional de los derechos humanos busca incidir para que
en todos los ordenamientos legales se integren a los valores universales que
los Estados se han comprometido a promover, proteger, garantizar y cumplir. Los
principios de igualdad y el de no discriminación, son vitales.
A partir de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, la búsqueda de la igualdad de jure y la eliminación de
todas las formas de discriminación, ha sido una constante que promueve, que
ninguna persona en el mundo permanezca sin ejercer este derecho, y que acceda a
los beneficios sociales, económicos, culturales o de otra índole que le hayan
sido negados por discriminación, desprecio o exclusión.
Es así como los principios de igualdad
y no discriminación se proponen no sólo incorporarse a las normas que regulan
la vida del país, sino que va más allá, plantea una transformación en las
estructuras políticas, sociales y culturales para que efectivamente todos los
seres humanos seamos libres e iguales en dignidad y derechos.
La discriminación constituye la
principal barrera para un desarrollo en igualdad de condiciones. Por ello, se
reconoce que a pesar de la promoción y existencia de diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos, siguen siendo objeto de importantes actos
de discriminación.
México ha hecho esfuerzo legislativos
importantes en la materia, ahí tenemos las modificaciones constitucionales de
los artículos 4º, ocurrida en 1974, que incluyó el principio de igualdad
mujer-hombre; y la reforma al artículo 1º constitucional, en 2001, al
establecer el derecho a la no discriminación.
Posterior a dichas reformas
constitucionales el Congreso de la Unión aprobó, en junio de 2003, la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuya finalidad es que el
Estado promueva la igualdad real y elimine los obstáculos que limitan esta
igualdad; también considera medidas para prevenir la discriminación en los
campos educativo, laboral, de salud, político y de justicia; esta Ley incorpora
por primera vez en el sistema jurídico mexicano, las llamadas medidas de acción
afirmativa que promueve el artículo 4º de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), definidas como
aquellas medidas de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre las mujeres y los hombres. Estas disposiciones se encuentran
señaladas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como
medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, que
deberán adoptar los órganos públicos y las autoridades federales, mismas que
coincidiendo con la Iniciativa materia de este Dictamen es necesario reforzar.
Su peso especifico y de ahí la
relevancia que tiene la reforma constitucional en materia de derechos humanos
de junio de 2011, la cual representa un cambio fundamental, una nueva mirada
para analizar e interpretar no sólo la propia Carta Magna, sino cada uno de los
elementos que componen nuestra ingeniería jurídica y que aún con los avances
del proceso legislativo en marcha, es imperioso modernizar instituciones,
revisar facultades, definir atribuciones y responsabilidades claras, límites al
accionar, posibilidades de articulación, cooperación y coordinación operables
efectivamente en la realidad. Por supuesto que en el tema de discriminación,
también brinda un giro importante al haberse reformado el párrafo quinto del
artículo primero, relativo a la prohibición de la discriminación en el país.
No debe soslayarse en la vida jurídica
de México la importancia que tienen las distintas recomendaciones emitidas en
el ámbito internacional e interamericano de derechos humanos, ya sea que vengan
dictadas por algún relator temático o por los propios Comités de Tratado,
quienes han insistido en sus diversas resoluciones, sobre la responsabilidad de
los Estados y sus gobiernos en hacer posible el ejercicio pleno de los derechos
sin discriminación.
Al respecto, el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas en su Observación General 28 del año 2000, insistió
que los Estados son responsables de asegurar el disfrute de derechos en
condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (Párrafo 3).
En el mismo sentido se pronunció la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su resolución 2003/45 de
fecha 23 de abril del 2003, al insistir que el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se manifiestan de
forma diferenciada para las personas, y que éstas pueden ser factores que
llevan al deterioro de sus condiciones de vida, tales como: la pobreza, la
violencia, las formas múltiples de discriminación y la limitación o denegación
de sus derechos (Párrafo 11 del Considerando).
En el ámbito interamericano, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza en el artículo 24 que
“todas las personas son iguales ante la ley” y establece un conjunto de
obligaciones que los Estados deben cumplir para hacer posibles los derechos
reconocidos en esta Convención. Asimismo, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha exigido a los Estados Parte a través de diversas
recomendaciones, que la legislación nacional contemple la protección de este
derecho, como es el caso del Informe número 4/01 caso 11.625.
Muy recientemente (9 de marzo de 2012)
el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas,
en las observaciones finales que hizo a México respecto de los informes
periódicos números decimosexto y decimoséptimo, le hace recomendaciones
especificas al Estado mexicano de las cuales se resalta la falta de legislación
interna que tipifique como acto punible toda difusión de ideas basadas en la
superioridad o en el odio, toda incitación a la discriminación, así como todo
acto de violencia motivado en la discriminación.
Es por todo ello que esta Comisión de
Justicia coincide en que es pertinente, oportuno y necesario aprobar la
iniciativa que aquí se dictamina.
Quinta. A la vez de
que se atiende a las recomendaciones internacionales a las que ya se hace
referencia, es de destacar que la iniciativa en estudio realiza una amplia
armonización legislativa en relación a los instrumentos jurídicos
internacionales que a continuación se enlistan :
• Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
• Convención
Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial
• Convenio
111 sobre Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
• Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
• Convención
sobre los Derechos del Niño
• Convenio
OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
• Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
•
Declaración y Programa de Acción de Durban
• Principios
de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos
Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
• Resolución
de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e
Identidad de Género
• Convención
Americana sobre Derechos Humanos
• Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”
• Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las personas con Discapacidad
• Principios
y buenas prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en
las Américas
• Resolución
de la Asamblea General de la OEA: Derechos Humanos, Orientación Sexual e
Identidad de Género
Así también damos cumplimiento en la
legislación interna a los principios y postulados señalados en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por México en materia de derechos
humanos y, en particular, en el derecho de todas las personas a la no
discriminación.
Sexta. Para esta
Comisión dictaminadora resulta trascendente resaltar que de nada sirven las
leyes si éstas no alcanzan a todas las personas, si éstas son en la práctica
ciegas ante la desigualdad, si éstas no son generales y de interés público, si
no corrigen la labor gubernamental, si son permisivas a los privilegios basados
en el estigma y el prejuicio, si no son parejas considerando la diversidad
existente. A un Estado democrático y republicano no le son útiles las normas
que, por acción o por omisión, no favorecen el respeto y la corresponsabilidad
entre la totalidad de los individuos bajo su jurisdicción.
La discriminación hace precisamente
eso: separar sin que existan razones justas el alcance de la aplicación y
protección de las leyes para cierta población, negándoles sustantivamente el
goce de sus derechos fundamentales, aunque en lo formal éstos se expresen, y
permitiendo con ello la prevalencia de privilegios para unos cuantos. Por ese
motivo, desde su nacimiento, los Derechos Humanos respaldan su carácter
universal en la prevención y eliminación de esta reprochable actitud ante el
Derecho, convirtiéndolo en un imprescindible sello inscrito en todo tratado
internacional en la materia.
El derecho constitucional no puede
comprenderse en este nuevo siglo sin el deliberado y contundente activismo del
Estado contra este flagelo humano, no sólo en el espacio legislativo e
institucional sino primordialmente en el educativo, donde se construye la
ciudadanía. La reciente Reforma en materia de Derechos Humanos hace un tránsito
de enorme magnitud en el renglón de la educación formal, al modificar el
Artículo Tercero Constitucional, sin embargo, este proceso es, a todas luces,
insuficiente para realizar la transformación cultural requerida para aniquilar
la profundidad de la discriminación.
Estado y sociedad deben darse
instrumentos concretos y eficientes para propiciar la urgente recomposición del
tejido social, sobre renovadas bases de reconocimiento a las visibles
diferencias identitarias que constituyen la vida nacional, y hacerlo, en
sintonía con un contexto democrático cuyo apego a los Derechos Humanos resulta
ya de si incuestionable e irreversible. Cualquier tardanza en incorporar el
elemento central de la no discriminación que trae consigo este nuevo paradigma
jurídico conlleva altos costos, no sólo porque deja intactas las estructuras
sobre las cuales se sostienen las ancestrales brechas de la desigualdad, sino
porque implica avalar la rearticulación de relaciones de poder que merman la
confianza en la aplicación justa y cobertura general de las leyes. Es así que
esta Comisión de Justicia coincide plenamente con la Iniciativa que se
dictamina.
Séptima. Apenas el
16 de abril de 2012 el Ejecutivo Federal en Diario Oficial de la Federación,
publicó el Acuerdo por el que se aprueba el Programa Nacional para Prevenir y
Eliminar la Discriminación 2012, como un programa institucional, con el objeto
de establecer las bases de una política pública orientada a prevenir y eliminar
la discriminación, hace referencia a la situación de la discriminación en
México y se plantea objetivos para erradicarla.
Por su parte el Poder Judicial, a
través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de distintos jueces
federales ha dictado importantes sentencias en lo referente a la discriminación
y la obligación de abatirla, ahí está por ejemplo la sentencia 2/2010 que hace
un análisis profundo en este tema por lo que respecta a homosexuales y
lesbianas, o la jurisprudencia que a continuación se transcribe.
Registro No.
164779
Localización:
Novena Época
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010
Página: 427
Tesis:
2a./J. 42/2010
Jurisprudencia
Materia(s):
Constitucional
Igualdad.
Criterios que deben observarse en el control de la constitucionalidad de normas
que se estiman violatorias de dicha garantía. La igualdad normativa presupone
necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un
régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación
con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se
estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio
abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional
que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona
como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para
el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la
luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación
apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de
vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de
igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato
que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En
caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera
desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida
la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la
diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto,
debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que
toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación
derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la
finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de
una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el
artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado
sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente
exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea
adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea
capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de
cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o
estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no
se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no
contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones
concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor
intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente
conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida
legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una
relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una
ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los
perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con
respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad
exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la
importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la
jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.
Así las cosas, este poder legislativo
por su parte con las reformas que plantea en este dictamen también está
cumpliendo con su obligación de garantizar plenamente el derecho a la no
discriminación.
Octava. Para las y
los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia, el factor principal
para atacar las causas de un problema de raíz ética y cultural, como lo es la
discriminación, es emprender un trabajo deconstructivo eminentemente educativo.
A partir de la reforma al Artículo Tercero constitucional en materia de Derechos
Humanos resulta esperable que el país irá dando un giro trascendental y
efectivo en este rumbo.
Se reclama del papel educativo, y sobre
todo, disuasivo del derecho penal, con el propósito de emitir un mensaje claro
a través de la tipificación del delito de discriminación en el sentido de que
la dignidad de las personas, que es el bien a tutelar, vale demasiado y que
discriminar en este país sí tiene consecuencias.
Al tipificarse en un ordenamiento de
fuerte carácter, como lo es Código Penal Federal, se ofrece la señal más
contundente del consenso social que rechaza todo tipo de discriminación. Ya en
varios códigos penales locales ha sido incorporada esta falta antisocial e
irracional, lo cual convalida una necesidad general por detener actitudes que dañan
amplia y profundamente como lo es la conducta discriminatoria, de manera tal
que en esta propuesta se establece el vínculo con la ley reglamentaria, LFPED,
que en sus artículos 4 y 9 ya la especifica de manera enunciativa.
Obviamente, ante la evidencia de que se
trata de un comportamiento muy propagado entre toda la población por el que
cualquier persona puede, en un momento dado, ser objeto de alguna conducta
discriminatoria, y ante la aguda situación crítica del sistema penitenciario
que priva en el país, se da preferencia a medidas de justicia alternativa que
obligarían a pagar multa, pero además a reconocer que la reparación del daño,
forzosamente, se tiene que dar con trabajo en favor de la comunidad dirigido a
la o las personas discriminadas, aunado a un taller que el agente discriminador
tomará en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la
discriminación que cometió. Por su parte, la privación de la libertad será una
medida aplicable para los casos que, a juicio del juez, sean de una magnitud
más severa o en algunos ineludibles.
En este último tenor se encuentran
conductas tales como las de dar financiamiento o soporte material a actividades
que tengan como propósito discriminar, y mucho más la de fundar o dirigir
cualquier organización o red social que tenga por objeto la discriminación. La
pena será agravante en los casos de terrorismo o en acciones de carácter
paramilitar.
Ante el panorama de violencia abierta
que nos inunda, mediante comportamientos que van desde el acoso u hostigamiento
laboral o escolar (mal llamado bullying), hasta los crímenes por odio, resulta
imprescindible visualizar a la incitación a la violencia como una conducta
discriminatoria digna de penalización y rechazo. Hacia el mismo punto se
encamina el hecho de difundir información públicamente o emitir opiniones y
comentarios cuyo contenido tenga la abierta intención de denigrar a una o
varias personas con base en la discriminación.
Por supuesto que también se incluye la
acción de excluir o establecer un trato diferenciado y desigual para evitar u
obstaculizar que alguien acceda a algún derecho, servicio, bienes o lugares de
los que gozan el resto de las y los ciudadanos, que es una conducta típica de
este delito. En total, se dejan especificados siete tipos penales por
discriminación, ya que la negación o afectación del empleo, labor o trabajo de
alguien por un motivo discriminatorio, se resalta de manera especial, para
hacerse proceder sólo en caso de que el empleador se niegue a cumplir con una
sanción previa que provenga de autoridad administrativa.
Si en general, los actos
discriminatorios son rechazables, lo son aún más aquellos que se dan al cobijo
de las instituciones del Estado. Por ello, en esta iniciativa se contempla
incrementar en una mitad la pena en su mínimo y máximo, si un acto
discriminatorio es cometido por un servidor público, ya sea por acción u
omisión, o bien, si éste no muestra la debida diligencia reclamada en varios
tratados internacionales, así como la inhabilitación para el empleo o cargo público
por un período de dos a cuatro años.
Dada su naturaleza, este delito se
perseguirá por querella y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se
haya reparado totalmente el daño causado a la víctima. Lo anterior en virtud,
de que la legislación ya prevé actuaciones por oficio en situaciones
sancionables con medidas de carácter administrativo por instancias como el
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación o, en su defecto, ante la
Comisión Nacional de Derechos Humanos los cuales a su juicio pueden aconsejar
proceder penalmente a la víctima y para ello se tendrá un mejor respaldo como
el que prepara esta iniciativa.
La sanción que se ha establecido para
las conductas delictivas señaladas tiene un rango que va desde los seis meses a
seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos días multa y de trescientos
a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad. Como ya se mencionó,
en los tipos más graves será siempre aplicable la pena privativa de la
libertad, sin menoscabo de otras medidas que determine la o el juez.
Asimismo se prevé que quien en el
ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales, niegue o
restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona
motivado en la discriminación tendrá la misma sanción, además de la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio
de que se trate, por un período de uno a cuatro años, lo que equivale a la
clausura de un local comercial.
Finalmente se añade el considerar como
ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe
motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que
se trata de un crimen de odio. En todo caso, la carga de la prueba recae en el
agente discriminador.
Toda esta serie de medidas penales que
se inscriben, cierran la pinza propiciada por otras instancias, como el
Conapred, a las que la ley otorga normar actitudes no sólo en el terreno de la
acción pública sino también en el ámbito privado.
En México, la defensa de los derechos
humanos se ha concentrado en la protección de la integridad de las personas
contra los abusos del poder estatal, dejando en el espacio privado de la
sociedad un terreno sujeto a menos escrutinio legal, donde son más frecuentes e
impunes las prácticas discriminatorias.
Por ello, la prevención y eliminación
de la discriminación exige una poderosa acción institucional capaz de
intervenir también en relaciones que generalmente se consideran privadas o
parcialmente privadas, en donde el papel disuasivo de la intervención penal es
imprescindible. La autoridad ya existente en este terreno administrativo debe
ser reforzada con la inclusión de sanciones efectivas y disuasorias en el
ámbito privado, e incluso animar el impulso de políticas de avergonzamiento
hacia los agentes discriminadores.
Esta reforma busca un equilibrio entre
las sanciones y penalizaciones, y las acciones educativas e informativas, sobre
todo a raíz de la reciente Reforma al Artículo Tercero Constitucional en
materia de Derechos Humanos. La lucha contra la discriminación es
fundamentalmente cultural y educativa, y marginalmente represiva, aunque no por
ello menos comprometida en este terreno.
Aquí se reconoce que la discriminación,
resguardada bajo el manto de la impunidad cultural, no puede hacerse equivaler
a conductas inofensivas o a actos de escasas consecuencias, ya que consiste en
acciones u omisiones que dañan a las personas en entidades tan valiosas como el
ejercicio de sus derechos y sus oportunidades en la vida. Su especificidad es
que es un fenómeno que tiene severo daño al engendrar discordia y hacer
nugatorios otros derechos (civiles, políticos y sociales) y limitar el
horizonte de libertades de quienes la padecen, afectando su calidad de vida y
sentido de pertenencia, por lo tanto debe adquirir el estatus de delito.
Actualmente Conapred es, como lo
orienta la misma Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, una
institución más conciliadora que represiva, y más habitante de las políticas
del desarrollo que usurpadora de la provincia de la protección de los derechos
humanos. A pesar de que sus procedimientos de queja y reclamación, junto con su
capacidad de imponer medidas administrativas, le permiten ser efectiva en el
combate a actos específicos de discriminación, se requiere cubrir el espacio de
la fuerza coercitiva.
Siendo la no discriminación un derecho
fundamental, y estando en el centro de nuestra problemática de la desigualdad y
la fragmentación social, habría que recordar lo que con frecuencia sostienen
los expertos internacionales en la materia: la discriminación no sólo merece
una condena, sino que exige una alternativa.
El deber de prevención abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las
eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas
como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para
quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus
consecuencias perjudiciales.
A lo largo de la ruta
antidiscriminatoria, México se guardó una cautela excesiva respecto a uno de
los renglones más violentos y terribles de discriminación: el espacio laboral.
Al paso del tiempo, se exige una tendencia diferente y un reconocimiento
igualmente válido al de las luchas temáticas por otros compartimentos de
discriminación en nuestra sociedad, y por ende, esta iniciativa pretende
reforzar la sanción a un mecanismo de exclusión que niega abiertamente y hace
infructuosa la tarea del gobierno por un marco de trabajo decente, en caso de
no acatarse a la autoridad administrativa.
La necesidad de proteger, defender y
reparar la dignidad de las personas contra el daño material y moral derivado de
conductas discriminatorias o del odio basado en prejuicios fóbicos, entre
otras, es la finalidad de un tipo penal de discriminación.
Hay importantes razones para concluir
en la necesidad de la vía penal, siquiera para las formas de discriminación
respecto de cuya represión ya se ha alcanzado mayor consenso y a que nos
obligan los instrumentos internacionales vinculantes para nuestro país. En
efecto, cuando se trata de la instigación al odio, las injurias y las conductas
discriminatorias, sus autores son muchas veces difícilmente identificables por
la víctima y sólo pueden ser individualizados a través de la indagación del
aparato penal, que dispone de los instrumentos para ello.
Del mismo modo, la negación de acceso,
servicios o prestaciones supone, generalmente, una posición de poder del agente
discriminador, difícilmente enfrentable por la víctima por la vía
administrativa. O bien, la estructura del proceso administrativo, su lentitud y
sus costos, hacen ilusorio un amparo efectivo de la persona o personas
discriminadas por esa vía.
Pero tal vez lo más importante: el
significado simbólico de la represión penal, que eleva al rango de bien
jurídico esencial la dignidad, la igualdad y su derecho a no ser discriminado,
va acompañado de un innegable valor instrumental preventivo contra la
violencia, de la que el menosprecio y el olvido son a menudo la necesaria
antesala y supuesto.
La discriminación en nuestro país, en
diversos terrenos de la vida social, económica y cultural, es un caldo de
cultivo para la violencia y no es por azar que el Comité de Derechos Humanos,
haya instado a nuestro país a que adopte las medidas que aseguren la
investigación de la discriminación. Para ello, sirva esta propuesta legislativa
como respuesta adecuada a tan urgente requerimiento.
En razón de la presente consideración
es que se propone la adición de un Título Tercero Bis denominado Delitos contra
la Dignidad de las Personas, al Libro Segundo del Código Penal Federal, así
como de los artículos 149 Ter, 149 Quáter, 149 Quinquies, 149 Sexies, 149
Septies, 149 Octies, 149 Nonies, 149 Decies y 149 Undecies, con la finalidad de
tipificar el delito de discriminación, previendo todas aquellas conductas
delictivas que pueden darse en torno a ella, así como definiendo lo que para
efectos de éste Código Penal Federal significa discriminación.
En los artículos mencionados en el
párrafo anterior se tipifica y prevé la sanción penal de la discriminación,
como un delito que atenta contra la dignidad de las personas. Se establece una
sanción alta, ya sea de privación de la libertad o multa, con la obligación de
tomar un taller en materia de discriminación e igualdad, con énfasis en la
forma de discriminación cometida, así como el trabajo en favor de la comunidad
dirigido a la persona o población que se discrimino, como parte de la
reparación del daño, con la intención de dar primacía al efecto disuasivo al
valorar cualquier acto discriminatorio como una conducta reprochable por la
cual debe resarcirse a la víctima y al Estado.
Las conductas discriminatorias
sancionadas penalmente son de siete tipos:
a) la
provocación o la incitación a la violencia contra una persona o más personas;
b) La
propagación de información o la realización de opiniones o comentarios
públicamente tendientes a denigrar a una o más personas, motivado en la
discriminación;
c) Para
quien excluya o establezca algún tipo de trato desigual entre las personas en
el acceso a ciertos servicios, bienes, derechos o lugares. Quien en el
ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales niegue o
restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona, se
le aplicarán las mismas penas, además de la inhabilitación para el ejercicio de
la profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro
años.
d) A quien
dé financiamiento o soporte material de actividades que tengan como propósito
discriminar;
e) A quien
funde o dirija cualquier organización o red social que tenga por objeto
promover algún tipo de discriminación. La pena será agravante en los casos de
terrorismo o en acciones de carácter paramilitar.
f) A quien
produzca una conducta discriminatoria que afecte el empleo público o privado,
labor o trabajo de una persona.
g) A quien
promueva o divulgue información falsa o confusa o fomente la ignorancia o la
desinformación, con el fin de discriminar a una o más personas o ir en contra
de las políticas públicas dirigidas a la inclusión, educación o a la protección
de la salud.
Se incrementará en una mitad la pena en
su mínimo y máximo si alguna de las conductas señaladas en este artículo es
cometida por acción u omisión, por un servidor público, o bien si éste no
muestra la debida diligencia, así como la inhabilitación para el empleo o cargo
público por un período de dos a cuatro años.
Este delito se perseguirá por querella
y el perdón del ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado
totalmente el daño causado a la víctima. Se considera además que el trabajo a
favor de la comunidad señalado como pena debe ir dirigido a la persona o
población que se discriminó.
Así cabe destacar que son tres los
elementos necesarios para determinar la naturaleza de una conducta
discriminatoria de carácter penal y que deben darse conjuntamente, tal como se
considera en la denominada cláusula de discriminación descrita en el artículo
4ª de la LFPED y en la mayoría de los tratados internacionales en materia de
Derechos Humanos:
a) Una
acción de distinción, exclusión o restricción por parte del agente
discriminador.
b) Un motivo
basado en alguno o en una combinación de las siguientes características: por
razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua,
género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social
o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones,
religión, discapacidad, apariencia, talla; o por la discriminación xenofóbica o
el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
c) Un efecto
o resultado específico de daño o afectación, ya sea impidiendo o anulando, el
ejercicio de alguno o varios de los derechos humanos de la persona que muestra
la característica que motiva el acto discriminatorio.
Novena. Con el
objeto de fomentar una gestión alternativa y viable de la justicia penal,
especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente y atendiendo a
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en
1990, se propone adicionar el Capítulo XII Tratamiento para sentenciados por
delito de discriminación, al Título Segundo del Libro Primero, con la finalidad
de que quien sea responsable de una conducta discriminatoria sancionada por ese
Código Penal Federal acuda a un taller en materia de igualdad y no discriminación
que le impartirá el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como
parte de la pena que contendrá la sentencia del juez.
Décima. A efecto de
sintonizar el Código Penal Federal con los principios de defensa de la dignidad
de las personas que es la base de los Derechos Humanos, se propone reformar en
el Libro Primero, Título Tercero de la Aplicación de las Sanciones, Capítulo I
de las Reglas generales, la fracción V del artículo 52, para establecer que en
la fijación de las penas el juez valorará: la edad, la educación, la
ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto,
así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el
procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en
cuenta además, las diversas características que hagan posible la aplicación y
desarrollo del respectivo sistema de justicia indígena, en el marco de los
derechos humanos.
Décima Primera. A la par de
lo anterior y con la idea de vincular el delito de discriminación a los demás
tipos de delitos, se considera necesario adicionar al Código Penal Federal, el
artículo 56 Bis, para incrementar las penas previstas para cada delito en una
mitad en su mínimo y su máximo cuando en la comisión del delito el agente actúe
motivado en la discriminación.
Décima Segunda. Finalmente,
en el mismo Código Penal se adiciona en el Título Decimonoveno de los Delitos
Contra la Vida y la Integridad Corporal, Capítulo III Reglas comunes para
lesiones y homicidio, la fracción V al artículo 316, para considerar como
ventaja en los delitos de homicidio y lesiones al hecho en que se actúe
motivado en la discriminación, lo cual es una agravante de ambos delitos ya que
se trata de un crimen de odio.
Décima Tercera. La reforma
sustantiva penal por sí sola no garantiza la debida aplicación de la sanción de
las conductas discriminatorias, por tal motivo se adiciona el artículo 177 Bis
al Capítulo I Comprobación del cuerpo del delito y de la probable
responsabilidad del inculpado, del Título Quinto Disposiciones comunes a la
averiguación previa y a la instrucción, en el Código Federal de Procedimientos
Penales, para lo cual se establece que además de practicarse todos los exámenes
periciales correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán
la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un Protocolo de
actuación.
De igual forma se reforman los párrafos
segundo y tercero del artículo 28 del Código Federal de Procedimientos Penales
para garantizar que como parte de un debido proceso, se brinde asistencia a las
víctimas con traductor o intérprete, de acuerdo a sus circunstancias
personales.
Décima Cuarta. Para esta
Comisión dictaminadora es necesario fortalecer la norma reglamentaria, que es
la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Por ello, se actualiza esta Ley
reglamentaria con la reciente reforma constitucional en materia de Derechos
Humanos, haciendo explícito el cambio; para ello se reforman los artículos 4 y
fracción VI del artículo 5. Si bien esta ley federal prevé en su artículo 6 que
son aplicables, entre otros ordenamientos legales, los tratados internacionales
en materia de discriminación de los que México sea parte, también se consideran
importantes los derechos y principios establecidos en los instrumentos
internacionales contra el racismo, para lo cual se reforma el artículo en
mención. El artículo 7 también se reforma para armonizar la redacción de la
Ley.
Asimismo, para dejar claro que ninguna
conducta discriminatoria es permitida en el país, se amplían y precisan varios
aspectos del catálogo de éstas, establecidas en el artículo 9 reformándose para
ello las fracciones I, II, V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX,
XXV, XXVII y XVIII. La reforma de algunas fracciones tiene que ver con una
mejor redacción, pues el texto legal actual no es claro, como es el caso de las
fracciones I, II, X, XII y XXV.
A efecto de ofrecer una mejor
definición en varios conceptos, se considero importante reformar en la Ley en
comento los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo III Medidas positivas de
carácter temporal y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades,
debido a que existe una laguna jurídica al respecto; se establece que estas
acciones afirmativas deben identificar y eliminar todo tipo de discriminación,
así como subsanar los efectos que ésta ha causado, se pretende que no exista un
catálogo específico de medidas compensatorias, sino que se atienda de manera
general a la población socialmente discriminada, sin que la Ley se convierta en
particular, sino que se permita una variedad de acciones afirmativas.
También se señalan las características
que debe tener toda medida de este corte y se cuida que éstas garanticen el
pleno ejercicio de los derechos humanos de todas las personas.
Para mejorar el conocimiento del
fenómeno discriminatorio y la recogida de datos, se adiciona la fracción V al
artículo 17, para dar al Consejo la atribución de coordinarse con el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía en la definición de los criterios que en la
materia debe incorporar el Subsistema de Información Demográfica y Social.
Se adicionan dos atribuciones al
Consejo como son divulgar los contenidos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de derechos
humanos y no discriminación, así como recibir anualmente el informe de cada
dependencia integrante de la Junta de Gobierno respecto de la rendición de
cuentas en materia de prevención y eliminación de la discriminación, en el que
se indicarán los montos presupuestales designados para tal fin, los objetivos
planteados y los logros alcanzados, de igual manera se brinda una mejor
redacción por ello se reforman las fracciones VII, X, XIII, XIX y se adiciona
la fracción XX al artículo 20.
Se reforma el párrafo primero y se
adicionan las fracciones VI y VII al artículo 23, para modificar el número de
integrantes de la Asamblea Consultiva y agregar a dos representantes del Poder
Ejecutivo Federal.
Se propone que el informe anual de
actividades, así como el ejercicio presupuestal del Consejo sea remitido a la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para lo cual se reforma
la fracción V del artículo 30. De este mismo artículo se reforma la fracción XI
con la finalidad de establecer que corresponde al Presidente del Consejo
organizar lo relativo al Premio contra la Discriminación “Gilberto Rincón
Gallardo”, para lo cual también se adiciona la fracción XII.
Se establece una cuota de género para
la integración de la Asamblea Consultiva por lo cual se adiciona un segundo
párrafo al artículo 32. En concordancia con la ampliación de integrantes de la
Asamblea Consultiva para que sean siete de ellos quienes integren la Junta de
Gobierno; se reforma la fracción V del artículo 34. También se amplía la
duración en el cargo de los integrantes de la Asamblea Consultiva a cuatro años
en el artículo 35.
Se establece en el artículo 85 la
facultad de otorgar reconocimientos a las instituciones o personas que combaten
la discriminación, eliminándole la potestad que tenía a través de la palabra
podrá, para convertirlo en una obligación del Consejo. También se agrega un
segundo párrafo que abre la incorporación a la de implementación de políticas
de avergonzamiento.
Para dar seguimiento y evaluar el
impacto que la ley, se adiciona el Capítulo VII denominado De la difusión y
seguimiento de la ley, así como los artículos 86 y 87, en los cuales se
establece que el Consejo dará la máxima difusión al contenido de la misma y de
los derechos consagrados en ella, y el seguimiento de su aplicación y una
evaluación de su cumplimiento con carácter anual, para ello la evaluación
deberá presentarse a la Junta de Gobierno del Consejo.
Finalmente, para esta Comisión es
incuestionable que el hecho de que Conapred sea un organismo sector izado de la
Secretaria de Gobernación, el nombramiento de su titular se haga a través del
Presidente de la República y no a través del procedimiento que se plantea en la
iniciativa, en ese sentido, se realizan modificaciones al artículo 26 de la Ley
en cita, admitiéndose algunos de los requisitos señalados para él o la Titular
de Conapred en su designación pero rechazándola el procedimiento de selección
propuesto.
Décima Quinta. Se coincide
plenamente con el otorgamiento del premio nacional contra la discriminación,
por ello se adiciona a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para
instaurar el mismo y denominarlo premio nacional contra la discriminación
“Gilberto Rincón Gallardo”, adicionándose la fracción XVIII al artículo 6.
En el mismo tenor se adiciona un
Capítulo XXIV recorriéndose a éste lo relativo a las Disposiciones Generales y
estableciendo en el Capítulo XXIII lo concerniente al Premio Nacional contra la
Discriminación, como son las categorías y la integración del Consejo de
Premiación para tal efecto también se adicionaron los artículos 127, 128, 129 y
130.
Décima Sexta. México es
un país donde se señala y persigue la diferencia en todos los rincones, todos
los días las personas luchan a contracorriente por abrirle paso a la igualdad,
a las libertades y a la fraternidad y mucha/os defensores arriesgan incluso su
vida por los derechos humanos, los valores deben fomentarse y generalmente son
más observados en el extranjero que aquí.
En virtud de que este problema no
siempre se advierte, percibe o reconoce fácilmente debido a la sutil
naturalidad en que se envuelve, hay que mejorar el conocimiento que se tiene de
él. La tarea del Estado y la sociedad para prevenir y erradicar este fenómeno
requiere comenzar por definirlo y registrarlo con más precisión con medidas que
recojan datos desglosados según las características de los ámbitos o población
discriminada.
La invisibilidad es un problema mayor
al que se confronta la lucha contra la discriminación en México y el mundo,
razón por el cual la sistematización de la información es un requisito
constante en varias de las convenciones internacionales en derechos humanos
como, por ejemplo, la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia
Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas
Conexas de Intolerancia, o la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, por citar algunos.
Mejorar el conocimiento relativo a este
fenómeno, su magnitud, características, causas, efectos en el acceso y goce de
cada uno de los derechos humanos, frecuencia, tendencias y ritmos, ámbitos más
recurrentes o tipo de daños, son algunos de los elementos que requieren
expresarse a través de indicadores confiables, así como cruzarse con las
mediciones referidas a otros problemas hermanados como son la desigualdad en el
ingreso, la pobreza, la migración forzosa y la violencia. La Enadis 2010 es un
valioso instrumento pero no puede dar cuenta de todos los aspectos a valorar y
tampoco alcanza a constituir un sistema de información especializado.
Aún existe población discriminada que
no es suficientemente mirada por la estadística oficial como son las personas
afro mexicanas o con acondroplasia, gigantismo (entre otras condiciones respecto
a la talla y la apariencia), a pesar de existir recomendaciones internacionales
en ese sentido. Los censos de población y vivienda y distintas encuestas
específicas exigen ser replanteados de cara al siglo XXI, desde una visión de
los derechos humanos considerando los ejercicios de auto adscripción que le
acompañan, y por otra parte, deben reforzarse los registros que levanta toda la
administración pública en su interacción con la ciudadanía, precisamente para
obligar a constatar la manera en que se despliegan las prácticas
discriminatorias.
Considerando que la información
estadística oficial viene a respaldar los valores de una sociedad democrática
que procura entenderse a sí misma sin discriminación, se propone en esta
iniciativa fortalecer las capacidades institucionales tanto del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía como del Conapred a efecto de que se
garantice de manera suficiente y apropiada, la recogida de datos destinadas a
atender, entre otras cosas a las metodologías para la vigilancia del
cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
como ya se mencionó antes.
Hasta el momento, la Enadis 2010
permite atisbar solo la punta del iceberg de una titánica tarea como la que
reflejan sus tres grandes conclusiones. La primera, de que cada vez más hay una
mayor aceptación de la diversidad cultural, sexual, política, religiosa, social
y económica con distintas necesidades y percepciones.
La segunda, que hay una mayor
aceptación y reconocimiento de los derechos, aunque impera la percepción de que
éstos no están siendo adecuadamente respetados. Y, finalmente, que pese a la
diversidad y reconocimiento de derechos, lo que no se acepta es que todos somos
iguales en derechos y en dignidad, que no nos reconocemos como tales y que eso
nos pinta como una sociedad discriminatoria, excluyente y poco recíproca en el
trato con quienes son vistos no sólo como diferentes sino como inferiores.
Por ejemplo, seis de cada diez personas
en nuestro país consideran que la riqueza es el factor que más divide a la
sociedad, seguido por los partidos políticos y la educación. En contraste, la
religión, la etnia y la gente que llega de afuera son los factores que se
piensa provocan menos divisiones.
El Estado no puede soslayar por lo
tanto, los nexos entre la discriminación y otros problemas sociales tales como
la pobreza, la seguridad humana o la violencia y la consecuente necesidad de
que particularmente, las políticas educativa, social, económica y de seguridad
pública incluyan criterios de no discriminación como condición inexcusable de
la promoción del desarrollo. Desde la primera encuesta de discriminación
levantada en 2005 se detectó que un 80.4 por ciento de las personas en México
considera que la eliminación de la discriminación es tan necesaria e importante
como la reducción de la pobreza.
Por todo ello, se adiciona el concepto
discriminación en la lista de fenómenos sociales de los que se encarga el
artículo 21 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica, cuya conducción está a cargo del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía y que va en concordancia con la fracción que se adiciona al
artículo 17 de la ley reglamentaria ya indicada. De esta manera el estudio de
la discriminación se añade a la complejidad de una realidad conformada por
temas como los de población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo,
discriminación, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e
impartición de justicia, gobierno y vivienda.
Décima Séptima. Finalmente,
se adiciona un último párrafo al Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales con el objeto de que la selección de la o el Titular del Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación sea acorde a los requisitos
establecidos en la Ley que regula a éste.
Por lo anteriormente expuesto, y con
fundamento en lo dispuesto por el apartado A del artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la
consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la
Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geográfica y de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales
Artículo Primero. Se reforma
la fracción V del artículo 52 y las fracciones III y IV del artículo 316; se adicionan
el Capítulo XII Tratamiento de sentenciados por delito de discriminación, al
Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal, así como los
artículos 50 Ter, 56 Bis, 149 Ter, 149 Quáter, 149 Quinquies, 149 Sexies, 149
Septies, 149 Octies, 149 Nonies, 149 Decies, 149 Undecies, la fracción V al
artículo 316, y el Título Tercero Bis denominado De los delitos contra la
dignidad de las personas con su Capítulo Único Discriminación, al Libro Segundo
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Capítulo XII Tratamiento de sentenciados por delito de discriminación
Artículo 50 Ter. En los casos de
discriminación, el juez deberá decretar como parte de la sentencia que la
persona responsable acuda a un taller que se le impartirá por conducto del
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación sobre igualdad y no
discriminación, con énfasis en la forma de discriminación cometida.
La oposición injustificada de acudir a
dicho taller se castigará como delito de quebrantamiento de sanción.
Artículo 52. ...
I. a IV. ...
V. La edad,
la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y
económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres, siempre y
cuando no se violen derechos humanos, ni se atente contra la dignidad de las
personas.
VI. a VIII.
...
Artículo 56 Bis. Las penas previstas
para cada delito se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando en la
comisión del delito el agente actúe motivado en la discriminación.
Título Tercero Bis Delitos contra la Dignidad de las Personas
Capítulo Único Discriminación
Artículo 149 Ter. A quien provoque o
incite a la violencia o al odio contra una o varias personas motivado en la
discriminación, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión o de mil a
tres mil quinientos días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo
en favor de la comunidad.
Artículo 149 Quáter. Las mismas
sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien propague información,
realice públicamente opiniones o comentarios con el objeto de denigrar o
denostar por algún motivo de discriminación a una o varias personas; así como
para quien excluya o establezca algún tipo de trato desigual entre las personas
en el acceso a ciertos servicios, bienes, derechos o lugares.
Artículo 149 Quinquies. A quien dé
financiamiento o soporte material de actividades que tengan como propósito
discriminar, o a quien funde o dirija cualquier organización o red social que
tenga por objeto promover cualquier tipo de discriminación, se le impondrán de
seis meses a seis años de prisión y de mil a tres mil quinientos días multa.
Artículo 149 Sexies. A quien en el
ejercicio de sus actividades públicas, profesionales o empresariales niegue o
restrinja el acceso a bienes o servicios a que tuviere derecho una persona
motivado en la discriminación, además de las penas que se apliquen, será
inhabilitado para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio,
por un período de uno a cuatro años.
Artículo 149 Septies. Al que produzca
una conducta discriminatoria en el empleo, labor o trabajo público o privado,
se le impondrán de tres a seis años de prisión o de mil a tres mil quinientos
días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en favor de la
comunidad.
Artículo 149 Octies. Al que promueva o
divulgue información falsa o confusa o fomente la ignorancia o la
desinformación, con el fin de discriminar a una o más personas o ir en contra
de las políticas públicas se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión o
de mil a dos mil días multa y de trescientos a cuatrocientos días de trabajo en
favor de la comunidad.
Artículo 149 Nonies. Se incrementará en
una mitad la pena en su mínimo y máximo si alguna de las conductas señaladas en
el presente Capítulo es cometida por servidor público, además de la
inhabilitación para el empleo o cargo público por un período un período igual
al de la pena privativa de la libertad.
Artículo 149 Decies. Los delitos
señalados en este Capítulo serán perseguibles por querella y el perdón del
ofendido sólo será procedente cuando se haya reparado totalmente el daño
causado a la víctima.
Artículo 149 Undecies. Para efectos de
este Código se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o
restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza,
color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil,
origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad
genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia o cualquier
característica, que tenga por objeto o por resultado atentar contra la dignidad
humana y los derechos humanos.
Artículo 316. ...
I. a II. ...
III. Cuando
se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido,
IV. Cuando
éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie, y
V. Cuando el
agente actúe motivado en la discriminación hacia la víctima.
...
Artículo Segundo. Se reforma
el párrafo segundo del artículo 28 y se adiciona un párrafo al mismo
artículo 28 y el artículo 177 Bis, al Código Federal de Procedimientos Penales,
para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
En cualquier etapa de la averiguación
previa o del proceso, cuando la víctima pertenezca a un pueblo o comunidad
indígena, no conozca o no comprenda bien el idioma español, use lenguaje de
señas o utilice el sistema braille, o tenga alguna discapacidad, tendrá derecho
a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor, según sea
el caso.
Cuando no se pudiese contar con
traductor o intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya
cumplido quince años.
Artículo 177 Bis. En el caso del delito
de discriminación o aquellas conductas que se agravan cuando son motivadas en
la discriminación, además de practicarse los exámenes periciales
correspondientes, el Ministerio Público y sus auxiliares realizarán una
investigación específica por discriminación de acuerdo a un protocolo de
actuación.
Artículo Tercero. Se reforman
los artículos 4, 5 fracción VI, 6, 7, 9 párrafo primero y sus fracciones I, II,
V, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XX, XXV, XXVII y XXVIII, 10,
11, 12, 13, 14, 20 en sus fracciones VII, X, XIII y XIX, 23 en su primer
párrafo y las fracciones IV y V, 26, 28, 30 primer párrafo y sus fracciones V y
XI, 32, 34 fracción V, 35 y 85 primer párrafo; se adicionan la fracción
V del artículo 17, la fracción XX al artículo 20, las fracciones VI y VII del
artículo 23, la fracción XII al artículo 30 así como su segundo párrafo
recorriéndose los subsecuentes tres párrafos, los artículos 86 y 87, así como
el Capítulo VII De la difusión y seguimiento de la ley, a la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los
efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión
o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional,
raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado
civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad
genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla, apariencia, o
cualquier otra que tenga por objeto o por resultado atentar contra la
dignidad humana, denostar a una o más personas, impedir, obstaculizar
o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la
igual protección por parte de la ley.
...
Artículo 5. ...
I. a V. ...
VI. El trato
diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna discapacidad
intelectual o enfermedad mental;
Artículo 6. La
interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las
autoridades federales será congruente con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y con los Instrumentos Internacionales aplicables en
materia de derechos humanos, contra el racismo y toda forma de
discriminación de los que el Estado sea parte, así como las recomendaciones y
resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás
legislación aplicable.
Artículo 7. Para los
efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones,
se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o población
que sea afectada por conductas discriminatorias.
Artículo 9. Queda
prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o por resultado atentar
contra la dignidad humana, denostar a una o más personas, impedir, obstaculizar
o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la
igual protección por parte de la ley.
...
I. Impedir
el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para
la permanencia en los centros educativos;
II.
Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición o situación de
subordinación;
III. y IV.
...
V. Limitar o
negar el acceso a los programas de capacitación, adiestramiento y de
formación profesional para el trabajo;
VI. ...
VII. Negar,
limitar o condicionar los servicios de seguridad social, atención médica
pública o privada, o servicios de salud públicos o privados, o impedir
la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico
dentro de sus posibilidades y medios;
VIII.
Restringir o impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones
civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. ...
X. Impedir
el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes;
XI. Impedir,
limitar, restringir o evadir el acceso a la procuración e impartición de
justicia, a la coadyuvancia por parte del cónyuge, persona con quien se tiene
relación de hecho o de pareja, de parentesco consanguíneo, y a la efectiva
reparación del daño cuando se comete un ilícito o delito;
XII. Impedir
o limitar el derecho a ser oído o vencido en todo procedimiento judicial
o administrativo en el que se vean involucrados, así como negar la asistencia
de intérpretes o traductores en procedimientos administrativos o judiciales;
XIII.
Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra los derechos
humanos;
XIV. Impedir
o limitar la libre elección de cónyuge, pareja, así como negar o
limitar la forma de estructura u organización familiar que se decida;
XV. y XVI.
...
XVII. Negar
o imponer asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que
presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones
de salud o asistencia;
XVIII. ...
XIX.
Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo saludable de las personas, especialmente de las niñas y los
niños;
XX. Impedir,
limitar o restringir el acceso, los beneficios o contratación de
seguros médicos, de vida o de cualquier otro tipo;
XXI. a XXIV.
...
XXV.
Restringir o limitar el uso de las lenguas, sistema normativo indígena y
cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las
disposiciones aplicables;
XXVI. ...
XXVII.
Incitar o provocar al odio, la violencia, el rechazo, la burla, la
difamación, la injuria, la persecución o la exclusión;
XXVIII.
Realizar o promover el maltrato físico o psicológico contra una persona
por asumir públicamente su preferencia sexual o identidad de género, por
la apariencia, la forma de vestir, hablar o gesticular; y
XXIX. ...
Artículo 10. Las medidas positivas ya
sea de carácter temporal o compensatorio son aquellas estrategias especiales
que se establecen mediante políticas públicas y programas destinados a
revertir, subsanar o remover situaciones, prejuicios, comportamientos,
prácticas o conductas discriminatorias. Tienen por finalidad eliminar los
obstáculos que se oponen a la igualdad efectiva y sustantiva de las personas.
Estas serán llevadas a cabo por los
órganos públicos y las autoridades federales en el ámbito de su competencia.
Artículo 11. Las medidas positivas de
carácter temporal o compensatorio deben identificar y eliminar todo tipo de
discriminación, así como subsanar los efectos que las discriminaciones causan o
han causado, entre ellas estarán consideradas las siguientes:
I.
Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema
educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Ofrecer
información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre
salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III.
Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas e
hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las
condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
IV. Procurar
la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso
a los mismos para a las hijas e hijos cuando las madres o padres lo requieran;
V.
Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad y la desnutrición infantiles;
VI. Impartir
educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a
los derechos humanos;
VII.
Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con
alguna discapacidad;
VIII.
Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con
sus madres, padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación
familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;
IX.
Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo
menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
X. Promover
la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor
víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
XI. Procurar
que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito;
XII. Crear
programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios
públicos sobre la diversidad social y cultural;
XIII.
Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que
promuevan el respeto a las diferencias, las distintas identidades y la
inclusión;
XIV. Las
señaladas en otras leyes especiales aplicables.
Artículo 12. Toda medida positiva debe
ir dirigida a una o más personas que padecen alguna forma de discriminación y
sus acciones deben enfocarse a proporcionar ventajas concretas a la población
en situación de desigualdad.
Artículo 13. Toda medida positiva debe
tener al menos las siguientes características:
I.
Articulación: abarcando una situación de conjunto pero impactar en las
situaciones específicas en las que se debe incidir;
II.
Funcional: ajustándose a la realidad concreta y particular sobre la que se
incide, contemplando todas aquellas acciones que se deben llevar a cabo para
eliminar las discriminaciones;
III.
Ejecutable: para lo cual siempre deberá contarse con los recursos humanos,
económicos y financieros para llevarse a cabo;
IV.
Planeada: considerando que su objetivo es principalmente temporal, por lo que
deberá contar con objetivos, medios y acciones concretas; y
V.
Evaluable: que permita medir su impacto, consecuencias y condiciones o
situaciones que modificó, eliminó o erradicó.
Las autoridades deberán incorporar en
sus políticas y programas, las medidas positivas derivadas de recomendaciones,
observaciones generales, resoluciones y buenas prácticas emitidas por las
instancias no jurisdiccionales u organismos derivados de los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos.
Artículo 14. Las medidas señaladas en
este Capítulo deben garantizar el impulso al pleno ejercicio de los derechos
humanos de la población que padece alguna forma de discriminación.
Artículo 17. ...
I. a IV. ...
V. Dictar
los criterios que deben ser considerados en materia de análisis de la
discriminación por el Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social
en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 20. ...
I. a VI. ...
VII.
Divulgar el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Código Penal Federal, en materia de derechos humanos y no
discriminación, así como los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los
instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; y
promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;
VIII. y IX.
...
X. Tutelar
los derechos de las personas objeto de discriminación mediante asesoría
y orientación, en los términos de este ordenamiento;
XI. y XII.
...
XIII.
Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales,
locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y
privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los
programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para
cualquier persona o población discriminada;
XIV. a XVII.
...
XVIII.
Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de
personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los
procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación,
Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los
Servidores Públicos;
XIX. Recibir
anualmente el informe de cada dependencia del Ejecutivo de la Unión integrante
de la Junta de Gobierno, respecto de la rendición de cuentas en materia de
prevención y eliminación de la discriminación en el que se indicarán los montos
presupuestales designados para tal fin, los objetivos planteados y los logros
alcanzados; y
XX. Las
demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 23. La Junta de
Gobierno estará integrada por siete representantes del Poder Ejecutivo
Federal, y siete integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
...
I. a III.
...
IV. Uno de
la Secretaría de Educación Pública;
V. Uno de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Uno de
la Secretaría de Desarrollo Social; y
VII. Uno de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 26. La o el Presidente deberá
reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:
I. Ser
ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener
cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento;
III. Poseer
conocimientos amplios en la problemática de la discriminación y su prevención,
en derechos humanos y del marco normativo vigente en dichas materias;
IV. Gozar de
buena reputación, trayectoria en el combate contra la discriminación, tener
comprensión, compromiso y capacidad probada respecto del concepto amplio del
tema;
V. No haber
sido sentenciado por delitos patrimoniales, ambientales, o aquellos que atenten
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la vida y la integridad
o contra la libertad, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. No ser
cónyuge, conviviente, compañera o compañero civil, concubino o pariente
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los
integrantes de la Junta de Gobierno;
VII. No
tener litigios pendientes con el Consejo o los organismos autónomos de derechos
humanos;
VIII. No ser
o haber sido ministro de algún culto religioso y no haber prestado servicio en
las fuerzas armadas.
Artículo 28. La o el Presidente del
Consejo durará en su cargo cuatro años, y podrá ser ratificado hasta por un
período igual.
Artículo 30. La o el Presidente
del Consejo tendrá además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. a IV.
V. Presentar
a la Cámara de Diputados el informe anual de actividades, así como el ejercicio
presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
VI. a IX.
...
X. Proponer
a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo;
XI.
Organizar lo conducente a la entrega del Premio Nacional contra la
Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, al que hace referencia la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
XII. Las
demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 32. La Asamblea
Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte
ciudadanas y ciudadanos que gocen de reconocido prestigio en los sectores
privado, social y de la comunidad académica por su labor en materia de
prevención y eliminación de la discriminación y que puedan contribuir al logro
de los objetivos del Consejo.
En ningún caso, la integración de la
Asamblea excederá del 60% de personas del mismo sexo.
Las y los integrantes de esta
Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y
nombrados por la Junta de Gobierno en términos de los dispuesto por el Estatuto
Orgánico.
Artículo 34. ...
I. a IV. ...
V. Nombrar siete
personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;
VI. a VIII.
...
Artículo 35. Las y los
integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo cuatro años, y
podrán ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el
Estatuto Orgánico.
Artículo 85. El Consejo otorgará
un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los
particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para
prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y
presupuestos.
Del mismo modo, el Consejo implementará
una política de avergonzamiento en aquellos casos en que, a propuesta de su
Asamblea Consultiva, se considere procedente ya sea por lo emblemático o por la
trascendencia política del acto discriminatorio. Dicha política concluirá hasta
que el agente discriminador se disculpe públicamente y tendrá la mayor difusión
posible.
...
...
...
Capítulo VII De la Difusión y Seguimiento de la Ley
Artículo 86. El Consejo dará la máxima
difusión al contenido de la Ley y de los derechos consagrados en ella, a través
de los distintos medios disponibles.
Artículo 87. El Consejo realizará un
seguimiento de la aplicación de la Ley y una evaluación de su cumplimiento con
carácter anual. Esta evaluación se presentará a la Junta de Gobierno y se
difundirá masivamente recurriendo a los tiempos del Estado.
Artículo Cuarto. Se reforman
los artículos 124, 125 y 126 y la denominación del Capítulo XIII, para este
Capítulo recorrerse y ser el Capítulo XIV; se adiciona la fracción XVIII al
artículo 6, así como los artículos 127, 128, 129 y 130 de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XVII.
...
XVIII.
Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”.
...
Capítulo XXIII Premio Nacional contra la Discriminación“Gilberto Rincón
Gallardo”
Artículo 124. El Premio Nacional Contra
la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo” es el reconocimiento otorgado a
las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se
distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación
en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
En ningún caso podrá premiarse a quien,
a pesar de tener una labor destacada en alguna de las categorías sujetas a
reconocimiento, discrimine por otra causa a alguna parte de la población.
Artículo 125. El Premio Nacional Contra
la Discriminación se entregará en las siguientes categorías por fomentar:
I. La
igualdad entre mujeres y hombres;
II. El
respeto de las niñas y los niños, adolescentes o jóvenes;
III. La
igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores;
IV. La
igualdad de oportunidades para las personas con alguna(s) discapacidad(es);
V. La
igualdad de oportunidades para la población indígena, afro mexicana o migrante;
VI. La
igualdad, inclusión y el reconocimiento de las personas LGBTTTI;
VII.
Inclusión y respeto hacia las personas con VIH.
VIII. Por
garantizar la igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral, educativo,
de salud o de acceso a la justicia.
Artículo 126. Para la entrega del
Premio Nacional contra la Discriminación, el Jurado de Premiación se integrará
siempre en número non por:
1) Una Ministra o Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo presidirá;
2) Las o los Presidentes de las
Comisiones de Derechos Humanos de cada una de las Cámaras del Congreso de la
Unión;
3) Un representante de alto nivel del
Ejecutivo Federal designado por la Presidencia de la República;
4) La o el titular del Consejo Nacional
para Prevenir la Discriminación, que realizará la función de Secretario Técnico
del Consejo de Premiación, por sí o por representante designado.
La convocatoria para el otorgamiento de
este premio, podrá considerar la participación de sociedades mercantiles o
cooperativas, pero en ese caso el Premio no consistirá en numerario, sino que
únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue
concedido el reconocimiento a que se hicieron merecedoras, mismos que serán
entregados en un acto público el ex profeso por la o el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el día 19 de octubre de cada
año.
Capítulo XXIV Disposiciones Generales
Artículo 127. Las erogaciones que deban
hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de
la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia
de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las
recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el
presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.
Artículo 128. Los premios y las
entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas,
estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo 129. Salvo que esta Ley
contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer
que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo
premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 130. Las recompensas señaladas
en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique
el salario mínimo general en el Distrito Federal.
Artículo Quinto. Se reforma
el Artículo 21 de la Ley Nacional de Información Estadística y Geográfica, para
incorporar el concepto de discriminación y quedar como sigue:
Artículo 21. El
Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un
conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes:
población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, discriminación,
distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia,
gobierno y vivienda.
Artículo Sexto. Se adiciona
un último párrafo al Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
I. a III.
...
Lo
estipulado en este artículo no aplica en el caso del titular del Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación, para lo cual se atenderá a los
requisitos y procedimiento de selección que se encuentran contenidos en la Ley
que rige al Consejo.
Transitorios
Primero. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan
todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Tercero. Para los
efectos del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, la integración de la Junta de Gobierno se deberá llevar a cabo
en la siguiente reunión que la misma tenga después de publicado el presente
decreto.
Cuarto. El titular
del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación expedirá dentro de los dos
meses siguientes a la publicación del presente decreto, una Convocatoria
pública en la que se establecerán las bases y requisitos con la finalidad de
diseñar las características de la Medalla “Gilberto Rincón Gallardo”.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de abril de 2012.
La Comisión
de Justicia
Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato
García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce
Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez
(rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo,
secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa (rúbrica), María de Jesús
Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy
González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen
Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Elvia Hernández
García, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza
Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María
Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia
Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza
(rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo
(rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J.
Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).
Opinión a la iniciativa con proyecto de
decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Penal Federal, del Código Penal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y
Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística
y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que presenta
la Comisión de Derechos Humanos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Derechos Humanos de la
Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39,
y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción
II; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento
de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al
tenor de los siguientes:
Antecedentes
1. El 8 de marzo de 2012, las
diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y Yolanda de
la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6,
numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentaron la
iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la
Ley de Premios Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional
de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
2 . En esa misma fecha, la
Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la
iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para dictamen, con opinión de
la Comisión de Derechos Humanos.
Contenido de la iniciativa
La iniciativa en estudio señala en el
rubro relativo al planteamiento del problema, que la discriminación es un
asunto de Estado y que no obstante contar con importantes avances, México
todavía guarda significativos pendientes, dando como resultado severas brechas
de desigualdad que nos retratan e impiden avanzar hacia el desarrollo y la
calidad de la democracia a la que se aspira.
Incorpora el análisis de las
repercusiones éticas y jurídicas de la reforma constitucional en materia de
Derechos Humanos de 2011, la cual exige respuestas de gran alcance para la
reconstrucción del tejido social, mediante el fortalecimiento del marco legal y
la implementación de políticas públicas encaminadas a desaparecer la cultura
basada en un individualismo excluyente que daña el respeto a la dignidad de las
personas y con ello las reglas de convivencia de la vida cotidiana, instalada y
operando desde las instituciones del Estado y de la sociedad porque es
re-productora de desigualdad, pobreza y violencia.
Menciona que no basta con admitir la
plena vigencia del conjunto de derechos humanos, si no que es necesario
reafirmar el criterio de que éstos son exigibles sin excepciones y permiten
fortalecer su institucionalidad con conceptos, procedimientos e instrumentos
que brinden una respuesta efectiva, diligente y adecuada frente a la discriminación,
presente en la vida cotidiana causada por estigmas y prejuicios que impregnan,
también, en los servicios que presta el Estado en ámbitos diversos como salud,
educación, procedimientos del sistema de justicia, oportunidades laborales,
diseños arquitectónicos y trazos urbanos, funcionalidad de los medios de
transporte y hasta la adaptación o el uso comercial de los avances
tecnológicos.
La iniciativa en comento, apunta a
reconocer jurídicamente un cambio social, a asumir los compromisos
internacionales, así como abrir cauce a distintas tensiones que deben
contemplarse en la conducción regulada de un Estado democrático de Derecho,
para lo cual considera las siguientes propuestas:
1. Se tipifica y prevé en el Código
Penal Federal, la discriminación, en siete tipos, como un delito que atenta
contra la dignidad de las personas, estableciendo un vínculo con la Ley Federal
en la materia, dando preferencia a medidas de justicia alternativa como las
multas y el trabajo a favor de la comunidad, así como la asistencia a talleres
impartidos por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred),
abarcando conductas como financiar o brindar soporte material a actividades que
tengan como propósito discriminar o la de fundar o dirigir cualquier organización
o red social que tenga por objeto la discriminación, incrementando las penas
cuando sean cometidos por agentes del estado. Contempla a las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de
Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en 1990, se propone
adicionar el Capítulo XII Tratamiento para reos por delito de discriminación,
al Título Segundo del Libro Primero, establecer que en la fijación de las penas
el juez valorará: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las
condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo
impulsaron o determinaron a delinquir, quedando el texto de la siguiente
manera:
2. En relación al Código Federal
de Procedimientos Penales , se propone complementar las disposiciones
comunes a la averiguación previa y a la instrucción para establecer que además
de practicarse todos los exámenes periciales correspondientes, el Ministerio
Público realizará la investigación del delito de discriminación de acuerdo a un
Protocolo de actuación, a fin de generar parámetros y modelos de investigación
específicos. También, como parte de un debido proceso, se contempla brindar
asistencia a las víctimas con traductor o interprete, de acuerdo a sus circunstancias
personales, a fin de garantizar la debida aplicación de la sanción de las
conductas discriminatorias, por lo que la iniciativa de mérito propone:
3. Sobre la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación , se incorporan las prácticas o conductas
que se consideran discriminatorias, ampliando el catálogo, a fin de armonizar
la ley secundaria con el texto constitucional, así como la plena vigencia de
los tratados internacionales. Se definen con mayor precisión las medidas
positivas y compensatorias temporales, a efecto de evitar lagunas legales. Se
propone la ampliación del objeto del Conapred, para que en coordinación con el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a fin de que los
sistemas de información oficial que son utilizados a su vez para regir el
perfil de las políticas públicas, cuenten con elementos fidedignos y objetivos
en la toma de decisiones. En cuanto a la estructura institucional, se amplían
las atribuciones del Consejo; se incorporan representantes de las Secretarías
de Desarrollo Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y se amplían a
siete los integrantes designados por la Asamblea Consultiva a la Junta de
Gobierno; así mismo propone que la designación del titular de la presidencia
del organismo sea nombrado por la Cámara de Diputados, a través de una
convocatoria abierta y mediante un procedimiento específico, para quedar en los
siguientes términos:
4. En lo que se refiere a la Ley de
Premios Estímulos y Recompensas Civiles , se instaura el Premio Nacional
Contra la Discriminación “Gilberto Rincón Gallardo”, así como las categorías en
que será entregado y la integración del Consejo de Premiación, que busca el
reconocimiento del trabajo de personas y organizaciones para la no
discriminación, como ejemplo de desempeño ético que coadyuve en la formación
cívica. Para ello se propone:
5. Por lo que respecta a la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica , la iniciativa de
mérito propone la implementación de los criterios propuestos por la Conapred,
en congruencia con la reforma propuesta a dicha Ley, para quedar:
6. Por último el documento en estudio
propone en cuanto a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para
homologar su texto con el procedimiento de elección de la o el titular del
Conapred, contenido en las reformas y adiciones a la Ley Federal en materia de
discriminación, la cual considera:
Consideraciones
El pleno de esta Comisión comparte con
las proponentes que el derecho a la igualdad y no discriminación es el derecho
a tener derechos. Debiendo considerarse como un derecho estratégico para
abrirle paso a un Estado democrático que admite su responsabilidad igualatoria
y garantista.
La iniciativa considera una reforma
integral en materia de discriminación que contempla dos componentes
fundamentales: la visión de largo plazo y el interés general, esto implica la
manera en que las instituciones garantizan el ejercicio de los derechos
reconocidos en nuestra Constitución.
Para esta Comisión es importante
recordar la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos que
representa un cambio fundamental, una nueva mirada para analizar e interpretar
no sólo la propia Carta Magna, sino cada uno de los elementos que componen
nuestra ingeniería jurídica y que aún con los avances del proceso legislativo
en marcha, es imperioso modernizar instituciones, revisar facultades, definir
atribuciones y responsabilidades claras, límites al accionar, posibilidades de
articulación, cooperación y coordinación operables efectivamente en la
realidad.
Las y los integrantes de esta Comisión
estamos conscientes de que la reforma legislativa no será suficiente,
requerimos un actuar ético, maneras diferentes de interacción entre
instituciones y personas, desempeños conscientes para evitar malas prácticas,
modificando sus incentivos; políticas públicas integrales, efectivas y medibles
en sus impactos. Y sometidas a procesos de transparencia y rendición de cuentas
pública e institucional. Poe ello, nos parece de suma importancia que en esta
iniciativa se contemplen reconocimientos a la ejemplaridad y además, busque
medidas alternativas de justicia como el trabajo comunitario que, aunque
considerado en nuestras normas, debe encontrar cauces para hacerse eficaz y
sentar precedentes que permitan tomar conciencia y acciones sobre esta
problemática.
La primacía de los derechos humanos es
la máxima aspiración ética de la democracia, la seguridad y la justica su
garantía, su finalidad es el pleno desarrollo de las personas, siendo esta la
premisa de un Estado Social y Democrático, cuya obligación de las instituciones
que lo conforman es encaminarse a este fin, por lo que es nuestro parecer que
no basta reconocer los derechos humanos en el texto constitucional, sino que
resulta indispensable establecer su protección en los diversos ordenamientos
jurídicos, para evitar que queden impunes determinadas conductas que trastocan
gravemente el tejido social y que están presentes en todos los ámbitos de la
vida pública y privada.
También considera que los instrumentos
legales deben sustentarse en los principios generales de los acuerdos, tratados
y protocolos internacionales en la materia y ser parte constitutiva de una
visión y compromiso de Estado para su cumplimiento entre los sectores público,
social y privado, en el que se transversalice el fomento de una cultura de
responsabilidad, personal y colectiva sobre el respeto a los derechos humanos.
Es necesario recalcar que los
instrumentos internacionales de los que México es parte consideran las
obligaciones de los Estados parte para hacer efectivo su contenido, por ejemplo
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala:
Artículo 2. Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades. (Lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser
efectivas, principio de effet utile)
Artículo 28.
Cláusula Federal
1. Cuando se
trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional
de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente
Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
2. Con
respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la
jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno
nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su
constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas
entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de
esta Convención.
Lo que nos lleva a asumir nuestro
compromiso legislativo para abonar y acordar normas que doten al Estado de las
herramientas necesarias para cumplir con dichos objetivos.
La iniciativa en estudio comprende un
análisis de los instrumentos internacionales como:
•
Declaración Universal de los Derechos Humanos
• Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
• Convención
Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial
• Convenio
111 sobre Discriminación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
• Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
• Convención
sobre los Derechos del Niño
• Convenio
OIT 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
• Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
•
Declaración y Programa de Acción de Durban
• Principios
de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos
Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
• Resolución
de la Asamblea General de la ONU: Derechos Humanos, Orientación Sexual e
Identidad de Género
• Convención
Americana sobre Derechos Humanos
• Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”
• Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las personas con Discapacidad
• Principios
y buenas prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en
las Américas
• Resolución
de la Asamblea General de la OEA: Derechos Humanos, Orientación Sexual e
Identidad de Género
Por lo que respecta a la reforma a la
fracción V del artículo 52 del Código Penal Federal se observa que existe una
repetición con distinta redacción por lo se propone que el decreto se integre
con el siguiente texto:
V.- La edad,
la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y
económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres, siempre y
cuando no se violen derechos humanos, ni se atente contra la dignidad de las
personas;
En cuanto a la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación se observa que en su artículo 4 se
incorporan los conceptos de talla, acondroplasia y gigantismo. A este respecto
se propone, a fin de dar cabal sentido a la norma y en virtud de que la palabra
“talla” contempla ambas características, el siguiente texto:
Artículo 4. Para los
efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión
o restricción que, basada en el origen o pertenencia étnica o nacional, raza,color
de piel, lengua, género , sexo, preferencia sexual, edad, estado
civil, origen o condición social o económica, condición de salud,
embarazo, identidad genérica, opiniones, religión, discapacidad, talla,
apariencia , o cualquier otra que tenga por objeto o por resultado
atentar contra la dignidad humana, denostar a una o más personas , impedir,
obstaculizar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas o el menoscabo de la igualdad
ante la ley o de la igual protección por parte de la ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta
Comisión de Derechos Humanos emite la siguiente:
Opinión
Primero. La Comisión
de Derechos Humanos emite opinión positiva a la iniciativa con proyecto de
decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Penal federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley de Premios Estímulos y
Recompensas Civiles, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística
y Geográfica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, presentada por
las diputadas Enoé Margarita Uranga Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Elena Paredes Rangel y
Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional.
Segundo. Túrnese a
la Comisión de Justicia.Palacio Legislativo de San Lázaro, a dieciocho de abril de 2012.
La Comisión de Derechos Humanos
Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales, Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).
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