23 abr 2017

Iniciativa de Ley General de Protección a Periodistas

Iniciativas
Que expide la Ley General de Protección a Periodistas; y reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN.
El pasado 21 de febrero la joven diputada Brenda Velázquez Valdez (PAN) presentó al pleno de la Cámara de Diputados las anteriores iniciativas.
En sus considerandos la legisladora explicó que hizo ene consultas con organismos internacionales y nacionales para preparar su iniciativa.. 
Leamos lo que la joven legisladora planteó al pleno.
De igual forma, una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Las iniciativas están en este momento en comisiones para ser dictaminadas.
Fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia.
Y  la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se turnó  a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Exposición de Motivos
México se ubica como uno de los países más peligrosos para ejercer la profesión del periodismo, según el Informe de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión en el periodo de enero de 2000 al 31 de octubre de 2015, se tienen registrados 103 homicidios contra periodistas.
De acuerdo con la Fiscalía, si se observa el registro de homicidios por entidad federativa durante el periodo de enero de 2000 al 15 de octubre de 2015, Chihuahua y Veracruz son los Estados que registran más homicidios con 16 cada uno seguidos por Tamaulipas con 13 y Guerrero con 11. Asimismo, se observa que los Estados de Baja California, Chiapas, Morelos, Quintana Roo y Tabasco, son los que menos homicidios presentan al menos con uno cada uno.
La Fiscalía señala que en el registro de homicidios de periodistas por región en el periodo 2000 a octubre de 2015, la región Sureste es la que más homicidios contempla con 36 y la que menos es la región occidente con 6, sin embargo, lo anterior se explica dado que en la zona sureste se ubican dos de los Estados que han presentado un alto índice de homicidios en contra de periodistas, Veracruz que cuenta con 16 y Guerrero que registra 11 homicidios. 
Además de los homicidios, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) advierte de otros ilícitos que constituyen mecanismos de censura, de 2005 a 2015 ha registrado la desaparición de 20 periodistas y 48 atentados en contra de medios de comunicación.
En la presentación del informe anual de la CNDH ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión el pasado 25 de enero de 2017, su presidente expuso que se tienen 92 expedientes abiertos relacionados con agresiones a periodistas.
En ese sentido, la organización Artículo 19 considera que los casos de desaparición son representativos de la impunidad y la falta de acceso a la justicia.
Esta organización en su tercer informe trimestral de 2016 reporta un total de 10 asesinatos a periodistas de enero a septiembre de 2016, prácticamente un homicidio cada mes.
A través de la Recomendación General 24, publicada en febrero de 2016, la CNDH hace un llamado enérgico a la federación y a las entidades federativas para que implementen políticas públicas encaminadas a generar un entorno seguro y respetuoso hacia los periodistas, comunicadores y medios de comunicación, donde asegura que de esta manera, no sólo se estará garantizando al gremio periodístico el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión, sino que también se estará contribuyendo a la consolidación de una sociedad democrática, participativa y tolerante.
A las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se suman las de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: Estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia de 2013.
Una de las propuestas hechas por la Relatoría para prevenir las agresiones consiste en que las autoridades reconozcan de manera constante, clara, pública y firme la legitimidad y el valor de la labor periodística, además de condenar enérgicamente las agresiones contra los periodistas, así como brindar capacitación a las fuerzas de seguridad del Estado sobre el rol de la prensa en una sociedad democrática.
Como podemos observar, según los datos antes mencionados, la violencia contra periodistas y medios de comunicación se ha venido incrementando en nuestro país, las agresiones reportadas se han producido en buena medida en el interior de la República, es por ello que se vuelve fundamental la creación de una Ley General de observancia y aplicación a nivel nacional.
Atendiendo al principio de progresividad, esta nueva Ley pretende establecer las bases para la creación de un andamiaje legal e institucional en los Estados de la Federación para la protección y defensa del derecho a la información, los derechos digitales y la libertad de expresión, por medio de una distribución de competencias orientada a hacer viable la exigibilidad de esos derechos.
Esta iniciativa también tiene como objetivo actualizar y armonizar términos y conceptos de acuerdo con los estándares internacionales y garantizar la libertad de expresión en medios electrónicos y redes sociales, así como una corrección amplia de técnica legislativa, principio fundamental para la seguridad jurídica.
Adicionalmente, la presente iniciativa recoge las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por medio de la Relatoría Especial para la libertad de expresión para que los Estados asuman su deber de proteger a los periodistas y medios de comunicación con base en estándares internacionales relacionados con la protección de la libertad de expresión.
Señala la Relatoría que es deber de los Estados sancionar la violencia contra los periodistas ello implica que para prevenir la violencia contra periodistas y trabajadores de medios de comunicación, es indispensable que el ordenamiento jurídico sancione estas conductas de manera proporcionada al daño cometido que suponga la imposición de penas más severas por esos delitos.
Esta nueva Ley contiene la actualización del concepto de periodista dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 84/2015 interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e incorpora también el concepto de Colaborador periodístico.
Prevé la creación de una Alerta con la finalidad de evitar agresiones potenciales a los periodistas y colaboradores periodísticos, en atención a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y siguiendo el principio de máxima publicidad.
Incorpora un Título que contiene las medidas para garantizar el derecho a la información en virtud del derecho al secreto profesional. El Artículo 6 constitucional señala que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. 
El derecho a la información aparece por vez primera en el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” 
El derecho al secreto profesional se define según el Consejo de Europa de 1974 como “el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales”. 
En relación con los derechos digitales, uno de los conceptos de vanguardia contenidos en esta nueva Ley, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha reconocido que Internet encierra un enorme potencial para el desarrollo, suministra un volumen sin precedentes de recursos para la información y el conocimiento y abre nuevas oportunidades de expresión y participación.
La UNESCO señala que el principio de la libertad de expresión no se debe aplicar únicamente a los medios de comunicación tradicionales, sino también a Internet y todos los tipos de plataformas de comunicación de reciente aparición que seguramente contribuirán al desarrollo, la democracia y el diálogo, es por ello que esa Organización asume su responsabilidad de promover la libertad de expresión en Internet y la ha incorporado en su Programa Ordinario.
Esta nueva Ley recoge lo señalado en la Declaración de Naciones Unidas que establece que los Estados tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para poder ejercer el derecho de defender los derechos humanos, incluyendo la función periodística.
En virtud de lo anterior, pone en marcha el Mecanismo de Protección a Periodistas, así como los mecanismos de protección en las entidades federativas quienes finalmente son en la mayoría de los casos la primera autoridad a la que acude una víctima de agresiones.
La creación de los mecanismos de protección locales, atiende las recomendaciones de la CNDH de promover que las legislaturas de las entidades que no cuenten aún con legislación en materia de protección a periodistas, las leyes necesarias para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo con motivo del ejercicio de su profesión; legislación que deberá considerar la implementación y operación de Mecanismos de Protección en favor de los periodistas. 
Así como la recomendación de capacitar en materia de derechos humanos y libertad de expresión al personal de las entidades federativas y municipios que por su función pudiera tener contacto constante con periodistas o comunicadores, a efecto de garantizar que sus actuaciones respeten los derechos de los periodistas en el ejercicio de su profesión y promover la incorporación de preceptos en materia de protección a periodistas en los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas correspondientes. 
De igual forma, la recomendación de generar un reporte semestral respecto del monitoreo nacional de las agresiones que sufren los periodistas, comunicadores y medios de comunicación, identificando a través de un semáforo de riesgo aquellas entidades con mayor incidencia, así como el tipo de agresiones más recurrentes en esos estados.
Por medio del presente decreto se eliminan las disposiciones legales que tipifican los delitos contra quien realice actos tendientes para obtener información de los cuerpos de seguridad pública, o figuras similares, así como los delitos contra el honor.
Lo anterior para lograr una armonización en los ordenamientos legales en el país y atender la recomendación de la CNDH de promover las adiciones y reformas necesarias ante las respectivas legislaturas que a la fecha no lo hayan hecho, a efecto de que los delitos de injurias, difamación y calumnia sean despenalizados, para que en su caso se prevea en la legislación civil las acciones a seguir cuando se cause un daño.
En este sentido ha sentado precedente el Artículo 398 bis del código penal del estado de Chiapas al ser declarado inconstitucional por el Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 7 de julio de 2014, como resultado de la Acción de Inconstitucionalidad 11/2013. Es importante recordar que esta norma penal introducida en la ley de aquel Estado pretendía castigar hasta con 15 años de cárcel la búsqueda y difusión de información sobre las actividades de las fuerzas de seguridad.
En esa ocasión, la Corte fue clara al referir que la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico. Al criminalizar la búsqueda de toda información relativa a la seguridad pública y a la procuración de justicia, es claro que uno de los sujetos destinatarios de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.
En cuanto a la reforma que se propone al Artículo 11 párrafo I inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se trata de una armonización de términos, la única modificación consiste en actualizar el número de artículo y nombre del ordenamiento, lo anterior obedece a la promulgación del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.
En relación con la reforma propuesta al Artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo referente a la facultad de atracción, es importante señalar algunos datos.
Durante el tercer trimestre de 2016, Pedro Tamayo, reportero de Tierra Blanca, Veracruz; Agustín Pavia, locutor de Huajuapan, Oaxaca; y Aurelio Cabrera, reportero y director de un medio de Huachinango, Puebla, fueron asesinados. En ninguno de estos 3 casos documentados durante este año, la Fiscalía Especial ha ejercido su facultad de atracción para investigar los homicidios en contra de los periodistas.
La omisión de las autoridades judiciales para investigar y castigar a los responsables materiales e intelectuales en estos casos, envía un mensaje de permisibilidad de la violencia extrema, así como de desprecio hacia la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a acceder a la información plural.
La CNDH, a través de la Recomendación General 24, exhorta a ejercer, en el caso de la Procuraduría General de la República, la facultad de atracción que le fue conferida para conocer y perseguir los casos de delitos cometidos en contra de periodistas y medios de comunicación con base en criterios normativos existentes que faciliten al representante social de la federación la atracción de delitos del fuero común en beneficio de las víctimas.
Esta facultad es conferida por la Constitución en el Artículo 73 fracción XXI, segundo párrafo del inciso c), que otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal, y al respecto señala que: “Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta”.
Por lo anterior y por ser una petición que no sólo se ha hecho escuchar de manera institucional, sino que también ha sido un reclamo de las organizaciones sociales que representan al gremio, así como de periodistas que han sido víctimas de agresiones, es deber de esta Cámara de Diputados actuar con sensibilidad y realzar este cambio en la legislación para garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita mediante una autoridad especializada. 
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se expide la Ley General de Protección a Periodistas.
Ley General de Protección a Periodistas
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Proteger, promover y garantizar los derechos humanos para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas Urgentes de Protección y la Alerta de Riesgo que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión, el periodismo y el derecho a la información;
II. Proteger, promover y garantizar de los derechos digitales, el derecho a la información y a la libertad de expresión en el contexto de las tecnologías digitales. 
Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley: el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información, los derechos digitales, y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional que vean afectado o menoscabado su derecho a la información, a la libertad de expresión y sus derechos digitales.
Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley General de Víctimas, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. 
Artículo 5. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:
I. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo;
II. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio;
III. Libertad de expresión: El derecho de toda persona difundir y publicar por cualquier medio digital o impreso ideas y opiniones, y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas, sin importar su raza, género, orientación sexual, o por cualquier otro motivo;
IV. Derecho a la información: El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión;
V. Derechos digitales: El derecho a la información y a la libertad de expresión en el contexto del uso de una computadora, dispositivo móvil, redes sociales e internet, y en general de las tecnologías digitales;
VI. Ley: Ley General de Protección a Periodistas;
VII. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Periodistas;
VIII. Mecanismo Estatal o Local: Mecanismo Estatal para la Protección de Periodistas;
IX. Agresiones: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran los Periodistas y Colaboradores periodísticos;
X. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley;
XI. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;
XII. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;
XIII. Fondo: Fondo para la Protección a Periodistas;
XIV. La Coordinación: Coordinación Ejecutiva Nacional;
XV. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Periodistas y Colaboradores periodísticos, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;
XVI. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones;
XVII. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;
XVIII. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;
XIX. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo;
XX. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario;
XXI. Alerta de Riesgo: Es el instrumento de difusión que con base en la coordinación y cooperación entre los tres órdenes de Gobierno, emite un aviso de emergencia con información referente a posibles Agresiones contra Periodistas y Colaboradores periodísticos;
XXII. Secreto profesional: Es el derecho de los Periodistas y los Colaboradores periodísticos de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información.
Artículo 6. Los tipos de violencia contra algún Periodista o Colaborador periodístico que dolosamente afecten, limiten o menoscaben su derecho a la información de la libertad de expresión o sus derechos digitales incluyen:
I. Amenazas;
II. Intimidación;
III. Lesiones;
IV. Secuestro;
V. Detención ilegal;
VI. Robo;
VII. Homicidio.
Título Segundo
Del Mecanismo para la Protección de Periodistas
Capítulo I
Objeto y Fin del Mecanismo
Artículo 7. El Mecanismo de Protección para Periodistas y Colaboradores periodísticos para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar sus derechos para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio del periodismo, el derecho a la información, los derechos digitales y de la libertad de expresión.
Artículo 8. El Mecanismo estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Nacional y será operado por la Secretaría de Gobernación.
Capítulo II
Junta de Gobierno
Artículo 9. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación.
Artículo 10. Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley.
Artículo 11. La Junta de Gobierno está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:
I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;
II. Un representante de la Procuraduría General de la República;
III. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
V. Cinco representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.
Artículo 12. Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo Federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.
Artículo 13. El representante de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.
Artículo 14. La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:
I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
II. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
III. Tres senadores representantes de las primeras fuerzas políticas en la Cámara de Senadores;
IV. Tres diputados federales representantes de las primeras fuerzas políticas de la Cámara de Diputados.
Artículo 15. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.
Artículo 16. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;
V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;
VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, los Mecanismos de protección en las entidades federativas, órganos públicos u organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los Periodistas y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación;
VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo X del Título Segundo de esta Ley;
IX. Presentar públicamente y ante la Cámara de Diputados, informes semestrales sobre la situación nacional en materia de seguridad de los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación, con datos desagregados por entidad federativa y con perspectiva de género;
X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;
XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros;
XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;
XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión;
XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;
XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación;
XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación;
XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo en lo relativo a protección de Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación;
XVIII. Activar la Alerta de Riesgo en los términos del Capítulo VIII de esta Ley.
Capítulo III
Consejo Consultivo
Artículo 17. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo.
Artículo 18. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo.
Artículo 19. En la integración del Consejo se buscará personas expertas en ejercicio del periodismo, el derecho a la información, los derechos digitales y la libertad de expresión.
Artículo 20. Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.
Artículo 21. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en el ejercicio del periodismo o derechos digitales o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Periodistas y Colaboradores periodísticos, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 22. El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno.
Artículo 23. Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cinco de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno.
Artículo 24. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 25. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.
Artículo 26. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;
II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;
III. Colaborar con la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo;
IV. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta de Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;
VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Periodistas y Colaboradores periodísticos;
VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;
IX. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe semestral de actividades;
X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.
Capítulo IV
La Coordinación Ejecutiva Nacional
Artículo 27. La Coordinación es el órgano responsable de coordinar con los Mecanismos de protección en las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo y estará integrada por los representantes de:
I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;
II. La Unidad de Evaluación de Riesgos;
III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.
Artículo 28. Un servidor público de la Secretaría de Gobernación, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente, fungirá como Coordinador Ejecutivo Nacional.
Artículo 29. La Coordinación contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;
II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución;
III. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
IV. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;
V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a entidades federativas, dependencias de la administración pública federal y organismos autónomos;
VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;
IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo;
X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno;
XI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe semestral de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.
Capítulo V
Las Unidades Auxiliares
Artículo 30. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta Ley y contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo;
II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario;
III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo;
IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;
VI. Informar a la Coordinación sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;
VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes, y
IX. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 31. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección:
I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;
II. Un representante de la Procuraduría General de la República, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección;
III. Dos expertos en el ejercicio del periodismo y libertad de expresión;
Artículo 32. La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas Preventivas o de Protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas de Protección;
III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión, y
IV. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 33. La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, al menos dos de ellas deberá serlo en el ejercicio del periodismo y libertad de expresión.
Artículo 34. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:
I. Proponer Medidas de Prevención;
II. Realizar el monitoreo nacional de las Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada en una base de datos y elaborar reportes mensuales;
III. Identificar los patrones de Agresiones y elaborar mapas de riesgos;
IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas, y
V. Las demás que prevea esta Ley.
Capítulo VI
Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo
Artículo 35. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:
I. Periodista o Colaborador periodístico;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de los Periodistas y Colaboradores periodísticos;
III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;
IV. Personas que utilizan medios digitales para recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información;
V. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y
VI. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
Artículo 36. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento.
Artículo 37. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida solamente dará trámite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave, una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.
Artículo 38. En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la de los señalados en el Artículo 35 de esta Ley está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida procederá a:
I. Emitir, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de Protección;
II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a seis horas, las Medidas Urgentes de Protección;
III. Realizar simultáneamente a la emisión de las Medidas Urgentes de Protección, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
IV. Informar al Coordinador Ejecutivo, una vez emitidas, sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;
V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.
Artículo 39. En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.
Artículo 40. La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de tres días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Determinar el nivel de riesgo y Beneficiarios;
III. Definir las Medidas de Protección.
Artículo 41. El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
Capítulo VII
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
Artículo 42. Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos, la Junta de Gobierno decretará las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y la Coordinación procederá a:
I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a setenta y dos horas;
II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a treinta días naturales;
III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección e informar a la Junta de Gobierno sobre sus avances.
Artículo 43. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
Artículo 44. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.
Artículo 45. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
Artículo 46. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.
Artículo 47. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen:
I. Evacuación;
II. Reubicación Temporal;
III. Protección de inmuebles;
IV. Las demás que la Junta de Gobierno considere.
Artículo 48. Las Medidas de Protección incluyen:
I. Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona;
II. Detector de metales;
III. Las demás que la Junta de Gobierno considere.
Artículo 49. Las Medidas Preventivas incluyen:
I. Instructivos;
II. Manuales;
III. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos;
IV. Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas;
V. Las demás que la Junta de Gobierno considere.
Artículo 50. Las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo.
Artículo 51. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario cuando:
I. Abandone, evada o impida las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;
III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;
IV. Las demás que la Junta de Gobierno considere.
Artículo 52. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas.
Artículo 53. El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
Artículo 54. Las Medidas Preventivas y Medidas de Protección otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.
Artículo 55. El beneficiario se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.
Capítulo VIII
De la Alerta de Riesgo y Medidas de Prevención
Artículo 56. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación.
Artículo 57. La Alerta de Riesgo emitirá un aviso de manera instantánea, una vez que se reciba la información necesaria referente a posibles Agresiones contra Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación.
Artículo 58. La Alerta de Riesgo contará con un portal de internet en el que se publicarán los avisos a los que se refiere el Artículo anterior. 
Artículo 59. Se pondrá a disposición de los Periodistas, Colaboradores periodísticos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, un número telefónico gratuito, un portal de internet y demás medios electrónicos con el fin de solicitar la activación de la Alerta de Riesgo. 
Artículo 60. Para la activación de la Alerta de Riesgo es necesario:
I. Que exista información suficiente del Periodista, Colaborador periodístico o medio de comunicación y las circunstancias de los hechos;
II. Que se encuentre en inminente peligro de daño, en términos del Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 61. Para la desactivación de la Alerta de Riesgo: 
I. Que el Periodista, Colaborador periodístico o medio de comunicación afectado así lo solicite;
II. Que el Periodista, Colaborador periodístico o medio de comunicación sea protegido mediante el Mecanismo o un Mecanismo Local;
III. Que se inicie procedimiento judicial o administrativo.
Capítulo IX
Fondo para la Protección a Periodistas
Artículo 62. Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se crea el Fondo para la Protección a Periodistas.
Artículo 63. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, la Alerta de Riesgo y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la implementación del Mecanismo y los Mecanismos estatales.
Artículo 64. El Fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65. Los recursos del Fondo se integrarán por:
I. Los recursos anuales que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación y otros fondos públicos;
II. Los donativos que hicieren a su favor personas físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el fideicomiso;
III. Los bienes que le transfiera a título gratuito el gobierno federal o las entidades federativas, y
IV. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento de sus fines.
Artículo 66. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e integrado por un representante de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 67. El Fondo tendrá un órgano de vigilancia integrado por un comisario público y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del comité técnico y tendrán las atribuciones que les confiere la Ley.
Artículo 68. El Comité Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno sus reglas de operación y su presupuesto operativo.
Artículo 69 . Se establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de los Mecanismos estatales, misma que se otorgará de manera excepcional, condicionada al cumplimiento de compromisos de resultados y cumplimentación de recomendaciones, sujetos a la evaluación de la Junta de Gobierno del Mecanismo.
Capítulo X
Inconformidades
Artículo 70. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Junta de Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.
Artículo 71. La inconformidad procede en:
I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno, la Coordinación y las unidades respectivas relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección por parte la autoridad;
III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.
Artículo 72. Para que la Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere:
I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario;
II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 73. Para resolver la inconformidad:
I. La Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos y Reacción Rápida un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual de respuesta a la inconformidad planteada;
II. Si la inconformidad persiste, la Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará al Consejo Consultivo que comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso;
III. El Consejo emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente;
IV. El Consejo inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de Evaluación de Riesgo independiente, a la Junta de Gobierno, quien en su próxima sesión resolverá la inconformidad.
Artículo 74. En el caso del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará ante la Coordinación y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o posibles agravios que se generan al peticionario o beneficiario.
Artículo 75. La inconformidad procede:
I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección;
III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 76. Para que la Coordinación admita la inconformidad se requiere:
I. Que lo presente la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
Artículo 77. La Coordinación resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para confirmar, revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
Título Tercero
Distribución de Competencias
Artículo 78. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios y alcaldías, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Capítulo I
De la Federación
Artículo 79. Son facultades y obligaciones de la Federación:
I. Recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación.
II. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención;
III. Promover el reconocimiento público y social de la importante labor de los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación, para la consolidación del Estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto;
IV. Administrar el portal de internet de la Alerta de Riesgo;
V. Promover el estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
VI. Promover las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación;
VII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en la materia;
VIII. Evaluar la política de protección a los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación;
IX. Intercambiar de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación a los Mecanismos locales, municipios y alcaldías;
X. Publicar un reporte semestral respecto del monitoreo nacional de las agresiones que sufren los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación, identificando a través de un semáforo de riesgo aquellas entidades federativas con mayor incidencia, así como el tipo de agresiones más recurrentes en esos estados;
XI. Capacitar a las fuerzas de seguridad del Estado sobre el rol de los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación en una sociedad democrática, así como sobre los delitos contra la libertad de expresión, el derecho de información, derechos digitales y sobre la legislación en la materia, y
XII. Las demás señaladas por esta Ley.
Capítulo II
De las Entidades Federativas
Artículo 80. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia: 
I. Recopilar y analizar toda la información, en el ámbito de sus competencias, que sirva para evitar Agresiones potenciales a Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación;
II. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención, en coordinación con el Mecanismo;
III. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención, en el ámbito de los Mecanismos locales;
IV. Promover el reconocimiento público y social de la importante labor de los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación, para la consolidación del Estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán, en el ámbito de sus competencias, las agresiones de las que sean objeto;
V. Cooperar con el intercambio de información y coordinación para la atención de la Alerta de Riesgo; 
VI. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;
VII. Designar representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;
VIII. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley; 
IX. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Mecanismo; 
X. Instrumentar y operar el Mecanismo Estatal al que se refiere la presente Ley;
XI. Definir los órganos de Gobierno del Mecanismo Estatal de conformidad con el Mecanismo nacional;
XII. Establecer un Fondo para instrumentar y administrar los recursos para la operación del Mecanismo Estatal;
XIII. Promover las reformas y adiciones necesarias en la legislación estatal para mejorar la situación de los Periodistas, Colaboradores periodísticos y medios de comunicación.
XIV. Las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben cubrir las erogaciones para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección.
Capítulo III
De los Municipios y Alcaldías
Artículo 81. Corresponde a los municipios y alcaldías, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Federación y las entidades federativas para la instrumentación de los Mecanismos en las entidades federativas;
II. Aportar información para el buen funcionamiento de la Alerta de Riesgo;
III. Capacitar a los servidores públicos en las disposiciones y alcances de la presente Ley.
Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y sus Sanciones
Artículo 82. La trasgresión a los principios y programas que la presente Ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia. 
Artículo 83. Comete el delito de daño a Periodistas y Colaboradores periodísticos, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a los Periodistas y Colaboradores periodísticos, peticionarios y beneficiarios referidos en esta Ley.
Artículo 84. Por la comisión del delito a que se refiere el Artículo anterior se impondrá de ocho a quince años de prisión, y de noventa hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de ocho a quince años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 85. Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño al Periodista, Colaborador periodístico, peticionario y beneficiario, se le impondrá de ocho a quince años de prisión, y de noventa hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de ocho a quince años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.
Título Quinto
De las medidas para garantizar el derecho a la información
Artículo 86. El Periodista y los Colaboradores periodísticos tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva.
Artículo 87. El secreto profesional afecta igualmente a cualquier otro Periodista o Colaborador periodístico que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo la identidad de la fuente reservada. 
Artículo 88. El secreto profesional establecido en la presente Ley comprende: 
I. Que el Periodista o el Colaborador periodístico, al ser citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, puede reservarse la revelación de sus fuentes de información a petición de la autoridad para ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; 
II. Que el periodista o el colaborador periodístico, al ser requerido por las autoridades judiciales o administrativas, no está obligado para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, son confidenciales y no son objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin;
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de cualquier fuente de información.
Título Sexto
Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 89. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 90. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.
Artículo 91. Los recursos federales que se transfieran, con motivo del cumplimiento de esta Ley, a las Entidades Federativas, así como los provenientes del Fondo se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Artículo 92. Los informes a los que se refieren los Artículos 16, 26, 29 y 78 de esta Ley serán de carácter público.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos: 1, 2, 4, 5 fracción III, 7, 8, 9, 11, 13, 20, 22, 24, 34, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 65, 66 y 67, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos
Capítulo I
Objeto y Fin del Mecanismo
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos.
Esta Ley crea el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.
Artículo 2. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:
Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Beneficiario: ...
Estudio de Evaluación de Acción Inmediata:. ..
Estudio de Evaluación de Riesgo: ...
Fondo: Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos.
La Coordinación: ...
Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.
Medidas Preventivas: ...
Medidas de Protección:. ..
Medidas Urgentes de Protección:. ..
Peticionario: ...
Persona Defensora de Derechos Humanos:. ..
Procedimiento Extraordinario:. ..
Ley. Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos
Artículo 3. ...
Capítulo II
Junta de Gobierno
Artículo 4. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos.
...
Artículo 5. ...
I. ...
II.
III. Se deroga
IV. ... a VI.. ..
Artículo 6. La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:
I. ... a V.. ..
Artículo 7. ...
Artículo 8. ...
I.. .. a V.. ..
VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII.. .. a XVII.. ..
Capítulo III
Consejo Consultivo
Artículo 9. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos.
Artículo 10. ...
Artículo 11. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 12. ...
Artículo 13. Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos.
Artículo 14. ...
Artículo 15. ...
Artículo 16. ... El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.. .. a VI....
VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas;
VIII. a X . ...
Capítulo IV
La Coordinación Ejecutiva Nacional
Artículo 17. ...
I.. .. a III. ...
...
Artículo 18. ...
I. a XI. ...
Capítulo V
Las Unidades Auxiliares
Artículo 19. ...
I.. .. a IX. . ..
Artículo 20. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Así como en la defensa de derechos humanos. Así mismo, se conforma por un representante de la Secretaría de Gobernación, un representante y de la Procuraduría General de la República, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 21. ...
I.. .. a IV. ...
Artículo 22. La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, así como en la defensa de derechos humanos.
Artículo 23. ...
I. ... a V. ...
Capítulo VI
Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo
Artículo 24. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:
I. Persona Defensora de Derechos Humanos;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos;
III.. ..
IV.. ..
V.. ..
Artículo 25. ...
Artículo 26. ...
...
I. a V. ...
Artículo 27. ...
...
I.. .. a III.. ..
Artículo 28. ...
Capítulo VII
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
Artículo 29. ...
I. ... a III. ...
Artículo 30. ...
Artículo 31. ...
...
Artículo 32. ...
Artículo 33. ...
Artículo 34. Las Medidas Preventivas incluyen: I) Instructivos, II) Manuales, III) Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos, IV) Acompañamiento de observadores de derechos humanos; y VI) Las demás que se requieran.
Artículo 35. ...
Artículo 36. ...
I.. .. a VIII.. ..
Artículo 37. ...
Artículo 38. ...
Artículo 39. ...
Artículo 40. ...
Capítulo VIII
Medidas de Prevención
Artículo 41. ...
Artículo 42. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Artículo 43. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Artículo 44. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.
Artículo 45. La Federación promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos.
Capítulo IX
Convenios de Cooperación
Artículo 46. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Artículo 47. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I.. .. a IV.. ..
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos, y
VI.. ..
Capítulo X
Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos
Artículo 48. Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se crea el Fondo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Artículo 49. ...
Artículo 50. ...
Artículo 51. ...
I.. .. a V.. ..
Artículo 52. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e integrado por un representante de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 53. . ..
Artículo 54. ...
Capítulo XI
Inconformidades
Artículo 55. ...
Artículo 56. ...
I.. .. a III.. ..
Artículo 57. ...
I.. .. a II.. ..
Artículo 58. 
I.. .. a IV.. ..
Artículo 59. ...
Artículo 60. ...
I.. .. a III.. ..
Artículo 61. . ..
I.. ..
Artículo 62. ...
Artículo 63. ...
...
...
Capítulo XII
Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 64. ...
Capítulo XIII
Sanciones
Artículo 65. ...
Artículo 66. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley.
...
...
Artículo 67. Al Servidor Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, peticionario y beneficiario, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.
Artículo Tercero. Se reforma el Artículo 11 párrafo I inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:
...
c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables.
En todos los casos en que el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad establecida en el Artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales se deberán agotar las diversas líneas de investigación relativas a la afectación, limitación o menoscabo del derecho a la información o de las libertades de expresión o imprenta.
...
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
...
En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, colaborador periodístico , persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información, derechos digitales  o la libertad de expresión , el Ministerio Público de la Federación deberá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. 
Tercero. Los Mecanismos de Protección Locales deberán integrarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el transitorio anterior. 
Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo Federal, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el transitorio anterior y la operación de los Mecanismos. 
Quinto. Durante el Ejercicio Fiscal de 2017 el presupuesto destinado al Fondo que se creó mediante la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas será ejercido en partes iguales entre el Fondo de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y el Fondo para la Protección a Periodistas.
Sexto. A partir del Ejercicio Fiscal de 2018 el Fondo de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y el Fondo para la Protección a Periodistas contarán con presupuesto independiente.
Séptimo. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 
Octavo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Cuidad de México, celebrarán convenios y programas especiales para la coordinación y el intercambio de información entre el Mecanismo federal y los de las entidades federativas.
Noveno. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Cuidad de México, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma.
Décimo. Las entidades federativas deberán derogar un plazo no mayor a los noventa días naturales las disposiciones legales que tipifiquen los delitos contra quien realice actos tendientes para obtener información de los cuerpos de seguridad pública, o figuras similares.
Décimo Primero. Las entidades federativas deberán derogar un plazo no mayor a los noventa días naturales las disposiciones legales que tipifiquen los delitos contra el honor.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica)
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Que reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Brenda Velázquez Valdez, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Brenda Velázquez Valdez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, México se ubica como el quinto país en el mundo donde resulta más peligroso ejercer el periodismo y el más riesgoso en América Latina.
La organización Artículo 19, señala que en México muere un periodista cada 26 días. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reporta que actualmente se tienen 92 expedientes abiertos relacionados con agresiones a periodistas.
Lo que nos muestran las estadísticas es que la mayor parte de las agresiones contra periodistas se dan en el ámbito estatal, y más de la mitad son cometidas por autoridades locales.
La Cámara de Diputados no puede hacer caso omiso a esta problemática, con la presente iniciativa pretendemos garantizar la protección de los derechos de libertad de expresión, información y difusión, facultando al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en la materia.
Es necesario crear un sistema de protección, pero también de prevención y establecer las bases para la creación de un andamiaje legal e institucional en los Estados de la Federación para la protección y defensa de esos derechos, por medio de una distribución de competencias orientada a hacer viable su exigibilidad.
Asimismo, existen diferentes instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha emitido recomendaciones por medio de la Relatoría Especial para la libertad de expresión, para que los Estados asuman su deber de proteger a los periodistas y medios de comunicación con base en estándares internacionales relacionados con la protección de la libertad de expresión.
Señala la Relatoría que es deber de los Estados sancionar la violencia contra los periodistas, ello implica que para prevenir la violencia contra periodistas y trabajadores de medios de comunicación, es indispensable contar con un ordenamiento jurídico adecuado, de aplicación nacional por medio del cual el Estado mexicano garantice la protección de la libertad de expresión y la libertad de prensa como un derecho humano fundamental.
Con esta iniciativa, que de aprobarse permitirá que el Congreso de la Unión dote de un instrumento legal de aplicación nacional, que involucre a la federación, a las entidades federativas y a los municipios de facultades para proteger el ejercicio de la libertad de expresión. La Cámara de Diputados asume un papel y una responsabilidad histórica ante las demandas de uno de los sectores más violentados por el ejercicio de su profesión: los periodistas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de expresión ni la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución.
La legislación general que expida el Congreso de la Unión dispondrá la protección de estos derechos así como la confidencialidad de las fuentes periodísticas. Dicha legislación señalará además, las atribuciones de los tres órdenes de gobierno en la materia.
En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, de la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Diputada Brenda Velázquez Valdez (rúbrica)

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