El presidente
Enrique peña Nieto publicó la tarde de este viernes 20 de diciembre el decreto por el que se
reforman y adicionan los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución en materia
energética.
La
publicación la realizó este viernes en una edición vespertina del Diario Oficial
de la Federación.
DOF:
20/12/2013
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS
CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADAS
Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ENERGÍA
Artículo
Único.- Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el
párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y
se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar como sigue:
Artículo
25. ...
...
...
El
sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución,
manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los
organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como
de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación
llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos
sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades
citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración,
organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos
jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen
de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia,
honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en
las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
...
Bajo
criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
medio ambiente.
...
La
ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e
implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable
que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece
esta Constitución.
Artículo
27. ...
...
...
...
...
En
los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con
las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y
telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto,
regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse
a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El
Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en
los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales
radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación
la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades
no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar
contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas
que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las
demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose
del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el
subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se
otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que
contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos
mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos
con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para
cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas
productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso,
los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá
afirmarse en las asignaciones o contratos.
...
...
...
Artículo
28. ...
...
...
No
constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva
en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía;
minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el
control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción
del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos
sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como
las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la
Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad
y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o
establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con
las leyes de la materia.
...
El
Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello
la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con
un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco
central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,
administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos
a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con
excepción de los impuestos.
...
El
Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia
energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión
Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
...
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...
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los
organismos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
dedicadas a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en
todo momento de conformidad con la ley.
Tercero.
La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a
partir de la publicación de este Decreto, para que los organismos
descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de
Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se
lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
quedan facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se
refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma por este Decreto.
Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a
que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de
este Decreto.
Cuarto.
Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que
resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las
disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de
contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o
producción compartida, o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la
Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar
las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo
dispuesto por el artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado
definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos
de la Nación.
La
ley establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado
a sus empresas productivas o a los particulares por virtud de las actividades
de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos que hagan
por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de contraprestaciones, deberán
regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de servicios; II)
con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida;
III) con un porcentaje de la producción obtenida, para los contratos de
producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los hidrocarburos una
vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia, o V)
cualquier combinación de las anteriores. La Nación escogerá la modalidad de
contraprestación atendiendo siempre a maximizar los ingresos para lograr el
mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Asimismo, la ley establecerá
las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas productivas del
Estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a
favor de la Nación por los productos extraídos que se les transfieran.
Quinto.
Las empresas productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban
un contrato para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y
demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como los particulares que
suscriban un contrato con el Estado o alguna de sus empresas productivas del
Estado, para el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto,
podrán reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato
correspondiente y sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las
asignaciones o contratos que el petróleo y todos los hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la
Nación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el
transitorio tercero del presente Decreto.
Sexto.
La Secretaría del ramo en materia de Energía, con la asistencia técnica de la
Comisión Nacional de Hidrocarburos, será la encargada de adjudicar a Petróleos
Mexicanos las asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27
de esta Constitución.
El
organismo deberá someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia
de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén
en producción, que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones. Para
lo anterior, deberá acreditar que cuenta con las capacidades técnicas,
financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos
de forma eficiente y competitiva. La solicitud se deberá presentar dentro de
los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
La
Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la
asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la
resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales
posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en
la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes.
Lo anterior tomando en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Para asignaciones de exploración de
hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos
comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su
capacidad de inversión y sujeto a un plan claramente establecido de exploración
de cada área asignada, continúe con los trabajos en un plazo de tres años,
prorrogables por un período máximo de dos años en función de las
características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de dicho
plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con las actividades de
extracción. De no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión
deberá revertirse al Estado.
b) Para asignaciones de extracción de
hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en cada uno de los
campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que
incluya descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su
adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva.
Para
la determinación de las características establecidas en cada asignación de
extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos
en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer la
profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades
extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se
ubiquen en una misma área pero a diferente profundidad, con el fin de maximizar
el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación.
En
caso de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para
llevar a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este transitorio,
se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán
reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal efecto
disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El Estado podrá
determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las asignaciones no
podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en materia de
Energía.
Petróleos
Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para
su autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los
contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de esta
Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía contará
con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
En
la migración de las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija
contratar con particulares, a fin de determinar al particular contratista, la
Comisión Nacional de Hidrocarburos llevará a cabo la licitación en los términos
que disponga la ley. La ley preverá, al menos, que la Secretaría del ramo en
materia de Energía establezca los lineamientos técnicos y contractuales, y que
la Secretaría del ramo en materia de Hacienda será la encargada de establecer
las condiciones fiscales. En estos casos, la administración del contrato estará
sujeta a las mismas autoridades y mecanismos de control que aplicarán a los
contratos suscritos por el Estado.
Séptimo.
Para promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la
ley establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto, las bases
y los porcentajes mínimos del contenido nacional en la proveeduría para la
ejecución de las asignaciones y contratos a que se refiere el presente Decreto.
La
ley deberá establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las
materias de este Decreto.
Las
disposiciones legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo dispuesto
en los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México.
Octavo.
Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y
extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el
presente Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que
tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la
superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La
ley preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que
se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la
indemnización respectiva.
Los
títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor
de este Decreto y aquellos que se otorguen con posterioridad, no conferirán
derechos para la exploración y extracción del petróleo y los demás
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos
previstos en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la
realización de estas actividades.
La
ley preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar
la coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con
otras que realicen el Estado o los particulares.
Noveno.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de
establecer que los contratos y las asignaciones que el Estado suscriba con
empresas productivas del Estado o con particulares para llevar a cabo, por
cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y
de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de
mecanismos que garanticen la máxima transparencia, por lo que se preverá que
las bases y reglas de los procedimientos que se instauren al efecto, serán
debidamente difundidas y públicamente consultables.
Asimismo,
la ley preverá y regulará:
a) Que los contratos cuenten con cláusulas de
transparencia, que posibiliten que cualquier interesado los pueda consultar;
b) Un sistema de auditorías externas para
supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los costos incurridos y
demás contabilidad involucrada en la operación de los contratos, y
c) La divulgación de las contraprestaciones,
contribuciones y pagos previstos en los contratos.
Décimo.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al
marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de
las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal:
a) A la Secretaría del ramo en materia de
Energía: establecer, conducir y coordinar la política energética, la
adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de
los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta
Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los lineamientos
técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así como el
otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y
procesamiento de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los
términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso
abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su
cumplimiento.
b) A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la
prestación de asesoría técnica a la Secretaría del ramo en materia de Energía;
la recopilación de información geológica y operativa; la autorización de
servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las
licitaciones, asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las
actividades de exploración y extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o
gaseosos; la administración en materia técnica de asignaciones y contratos; la
supervisión de los planes de extracción que maximicen la productividad del
campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de
hidrocarburos.
c) A la Comisión Reguladora de Energía: en
materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el
almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas,
petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos
de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la
regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de
electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación,
así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.
d) A la Secretaría del ramo en materia de
Hacienda, entre otras, el establecimiento de las condiciones económicas de las
licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente Decreto relativas
a los términos fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos
que contribuyan a su desarrollo de largo plazo.
La
ley establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de
sanciones, el procedimiento para ello, así como las atribuciones de cada
dependencia u órgano para imponerlas y ejecutarlas.
Lo
anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les
otorguen las leyes, en estas materias.
La
ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos
reguladores en materia de energía y la Administración Pública Federal, para
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y
resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.
Décimo
Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a
fin de regular las modalidades de contratación para que los particulares, por
cuenta de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento,
instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la
infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este Decreto.
Décimo
Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico
para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de
Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con
personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán
disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que
la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los
permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios
relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que
correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total
que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes
preverán, al menos:
a) Que si al finalizar el ejercicio
presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la
comisión respectiva instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido
para cada una de éstas por la Secretaría del ramo en materia de Energía, donde
una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.
b) Que las comisiones respectivas instruirán
al fiduciario la aplicación de los recursos de estos fideicomisos a la
cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores
ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134
de esta Constitución y estando sujetos a la evaluación y el control de los
entes fiscalizadores del Estado.
c) En el caso de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y mantenimiento del Centro
Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que contendrá al menos la
información de los estudios sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos
de los trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos del país.
Los
fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres
veces el presupuesto anual de la Comisión de que se trate, tomando como
referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de
que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la
Federación.
Los
fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las
obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia.
Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos
de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo,
así como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de
interés público.
La
Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos
presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo
su cometido. El Presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales,
necesarios para cumplir con sus funciones.
Décimo
Tercero. En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones
al marco jurídico, a fin de establecer que los comisionados de la Comisión
Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía sólo podrán
ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto;
que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo
período, y que su renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de
asegurar el debido ejercicio de sus atribuciones.
Los
actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados,
sujetándose a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los
comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión
Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una terna a
consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. La
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del
Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado
no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona
que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En
caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta,
el Presidente de la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.
Se
nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en
los términos de los dos párrafos anteriores.
Décimo
Cuarto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo
será un fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como
fiduciario. La Secretaría del ramo en materia de Hacienda realizará las
acciones para la constitución y funcionamiento del fideicomiso público
referido, una vez que se expidan las normas a que se refiere el transitorio
cuarto del presente Decreto.
El
Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el
encargado de recibir todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que
correspondan al Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a que
se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los
ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y
conforme se establezca en la ley para:
1. Realizar los pagos establecidos en dichas
asignaciones y contratos.
2. Realizar las transferencias a los Fondos
de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de Estabilización
de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo,
los recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo
mencionado en el numeral 5. Dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión
realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en materia
del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del
Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.
3. Realizar las transferencias al Fondo de
Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de investigación en materia de
hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de fiscalización
petrolera.
4. Transferir a la Tesorería de la Federación
los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal
que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada
año, se mantengan en el cuatro punto siete por ciento del Producto Interno
Bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos
petroleros del año 2013. Para lo anterior, se consideran los rubros siguientes:
Derecho ordinario sobre hidrocarburos, Derecho sobre hidrocarburos para el
Fondo de Estabilización, Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo
crudo, Derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de
energía, Derecho para la fiscalización petrolera, Derecho sobre extracción de
hidrocarburos, Derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de
hidrocarburos, Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre
hidrocarburos. Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este
numeral, se considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los
numerales 2 y 3.
5. Destinar recursos al ahorro de largo
plazo, incluyendo inversión en activos financieros.
Únicamente
cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual
o mayor al tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se
trate, el Comité Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo acumulado
del Fondo para lo siguiente:
a) Hasta por un monto equivalente a diez por
ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo
plazo, al Fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale
su ley;
b) Hasta por un monto equivalente a diez por
ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo
plazo, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e
innovación, y en energías renovables;
c) Hasta por un monto equivalente a treinta
por ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de
largo plazo, en fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos
petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo en materia de Energía y, en
su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y
d) Hasta por un monto equivalente a diez por
ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo
plazo; en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados;
en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional
de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse
recursos para gasto corriente.
La
asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d) anteriores
no deberán tener como consecuencia que el saldo destinado a ahorro de largo
plazo se reduzca por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del
año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos terceras partes
de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá modificar los límites y
los posibles destinos
mencionados
en los incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo acumulado
del ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento
del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos
financieros reales anuales asociados a los recursos del Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de largo
plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos
transferidos a estos destinos serán adicionales a las transferencias que se
realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio.
En
caso de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una
caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio
del petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una
vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos
Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante
votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración
de recursos de ahorro público de largo plazo al Presupuesto de Egresos de la
Federación, aún cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera por debajo
de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La integración
de estos recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se considerarán
incluidos en la transferencia acorde con el numeral 4 del presente transitorio.
El
Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará
sujeto a las obligaciones en materia de transparencia de conformidad con la
ley. Asimismo, deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos de manera
trimestral, la información que permita dar seguimiento a los resultados
financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo
séptimo del artículo 27 de esta Constitución, así como el destino de los
ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos anteriores.
El
Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se
constituirá durante 2014 y comenzará sus operaciones en el 2015.
Décimo
Quinto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo
contará con un Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del
Estado y cuatro miembros independientes. Los miembros representantes del Estado
serán los titulares de las Secretarías de los ramos en materia de Hacienda y de
Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los miembros
independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con
aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de
la República. El titular de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda
fungirá como Presidente del Comité Técnico.
El
Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Determinar la política de inversiones para
los recursos de ahorro de largo plazo de conformidad con lo establecido en el
numeral 5 del transitorio anterior.
b) Instruir a la institución fiduciaria para
que realice las transferencias a la Tesorería de la Federación de conformidad
con lo establecido en el transitorio anterior.
c) Recomendar a la Cámara de Diputados, a más
tardar el veintiocho de febrero de cada año, la asignación de los montos
correspondientes a los rubros generales establecidos en los incisos a), b), c)
y d) del transitorio anterior. La Cámara de Diputados aprobará, con las
modificaciones que estime convenientes, la asignación antes mencionada. En este
proceso, la Cámara de Diputados no podrá asignar recursos a proyectos o
programas específicos. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie
acerca de la recomendación del Comité Técnico a más tardar el treinta de abril
del mismo año, se considerará aprobada. Con base en la asignación aprobada por
la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal determinará los proyectos y
programas específicos a los que se asignarán los recursos en cada rubro, para
su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año
de que se trate. En el proceso de aprobación de dicho Proyecto, la Cámara de
Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos
dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en rubros
generales que ya se hayan aprobado.
Lo anterior sin perjuicio de otros
recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para
proyectos y programas de inversión.
Décimo
Sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo
Federal deberá proveer los siguientes decretos:
a) A más tardar dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá el Decreto de creación del
organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas
Natural, encargado de la operación del sistema nacional de ductos de transporte
y almacenamiento. En dicho Decreto se establecerá la organización,
funcionamiento y facultades del citado Centro.
El Decreto proveerá lo necesario para
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o divisiones transfieran
los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural
adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y
almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los
usuarios correspondientes.
El Decreto también preverá que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran de forma inmediata al
Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos que tengan suscritos,
a efecto de que el Centro sea quien los administre.
El Centro Nacional de Control del Gas
Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, hasta por doce meses
posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura para
el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que le brinde servicio
en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
b) A más tardar dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria
eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control
de Energía como organismo público descentralizado, encargado del control
operativo del sistema eléctrico nacional; de operar el mercado eléctrico
mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red
nacional de transmisión y las redes generales de distribución, y las demás
facultades que se determinen en la ley y en su Decreto de creación. En dicho
Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado
Centro.
El Decreto proveerá lo conducente para
que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los recursos que el Centro
Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades.
El Centro Nacional de Control de Energía
dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce
meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus redes del
servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad,
eficiencia y seguridad.
Décimo
Séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las
adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado
procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos
relacionados con la materia del presente Decreto en los que intervengan
empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la
incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el
uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto
invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de
residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus
procesos.
En
materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria
eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones
contaminantes.
Décimo
Octavo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia
de Energía y en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá incluir
en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, una
estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más
limpios.
Dentro
del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
de la Unión emitirá una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento, la
exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de
la energía del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el
fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
Décimo
Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico
para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de
gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y
aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un
presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones.
La
Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de
seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las
instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las
actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el
control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades
de la Agencia, se deberá prever al menos:
a) Que si al finalizar el ejercicio
presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la
Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la
Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la
banca de desarrollo operará como fiduciario.
b) Que la Agencia instruirá al fiduciario la
aplicación de los recursos de este fideicomiso a la cobertura de gastos
necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando
los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y
estando sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del
Estado.
El
fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces
el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto
aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos
adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.
El
fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las
obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la
Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera
trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y
destino de dichos recursos.
La
Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos
presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su
cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales,
necesarios para cumplir con sus funciones.
Vigésimo.
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso
de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las
empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:
I. Su objeto sea la creación de valor
económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y
responsabilidad social y ambiental.
II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén
sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a
propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso
de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el
artículo 127 de esta Constitución.
III. Su organización, administración y
estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel
internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un
régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de
sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las
facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.
IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que
disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el
Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración.
Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de
exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o
gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de
esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su
Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros
del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía
quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.
V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a
través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de
financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del
resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de
financiamiento del mismo.
VI. Cuenten, en términos de lo establecido en
las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de
adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria,
deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para
la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con
eficacia en la industria o actividad de que se trate.
Una
vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en
empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan
para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les
serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las
fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones
legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en
operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de
cuentas.
Los
consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en
vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de
los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo
se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo
de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar
parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado,
conforme al procedimiento que establezca la ley.
Vigésimo
Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a
fin de establecer los mecanismos legales suficientes para prevenir, investigar,
identificar y sancionar severamente a los asignatarios, contratistas,
permisionarios, servidores públicos, así como a toda persona física o moral,
pública o privada, nacional o extranjera, que participen en el sector
energético, cuando realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre otros,
los que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la
toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de
las empresas productivas del Estado para obtener un beneficio económico
personal directo o indirecto.
SALÓN
DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 18 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Dip. Raymundo King De la Rosa, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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