El Presidente Calderón firmó el
pasado viernes 8 de junio del Decreto de
la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, con la que México
contará con una legislación sólida en la materia. Se trata de una ley de 33 artículos
y dos transitorios; este lunes 11 de junio se publicó en el DOF, entrará en vigor el martes 12 de junio.
Durante su mensaje, el Presidente
aseguró que la corrupción ha sido un mal que obstruye el desarrollo del país al
perjudicar la actividad económica, la competitividad, desalentar la inversión y
propiciar la inequidad. “Se trata de un
paso fundamental en nuestro camino para consolidar leyes que contribuyan a que
México sea un país de leyes y que permiten abordar el problema de la corrupción
con toda su complejidad”, dijo.
Sobre la ley, se enfatizó que para
romper con el ciclo de la corrupción también se castigará a quienes desde la
sociedad o la iniciativa privada incurran en estos actos. Se establecen las
sanciones a las que serán acreedoras las personas físicas o morales que
incurran en soborno, extorsión, colusión, simulación, tráfico de influencias y
presentación de información falsa.
Otro de los aspectos que fueron mencionados, es el que señala las condiciones bajo las cuales se puede reducir la sanción a quienes colaboren para detectar actos de corrupción.
El Presidente explicó que con esta medida se crean condiciones para que las empresas que han estado implicadas en actos de corrupción colaboren con las autoridades en la detección de formas de operación y funcionarios que estén traicionando a la ciudadanía. La ley será aplicable a las personas físicas y morales, tanto mexicanas como extranjeras, que realicen transacciones en el país y a personas físicas y morales mexicanas que incurran en algún ilícito en el extranjero.
DOF: 11/06/2012
DECRETO por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL ANTICORRUPCIÓN EN
CONTRATACIONES PÚBLICAS.
Artículo Único. Se expide la Ley Federal Anticorrupción en
Contrataciones Públicas.
Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas
Capítulo
Primero
Disposiciones
Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de
interés general y tiene por objeto:
I. Establecer las responsabilidades y sanciones que
deban imponerse a las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana y
extranjeras, por las infracciones en que incurran con motivo de su
participación en las contrataciones públicas de carácter federal previstas en
esta Ley, así como aquéllas que deban imponerse a las personas físicas y
morales de nacionalidad mexicana, por las infracciones en que incurran en las
transacciones comerciales internacionales previstas en esta Ley, y
II. Regular el procedimiento para determinar las
responsabilidades y aplicar sanciones, y
III. Establecer las autoridades federales competentes
para interpretar y aplicar esta Ley.
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley:
I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad
mexicana o extranjeras, que participen en las contrataciones públicas de
carácter federal, en su calidad de interesados, licitantes, invitados,
proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o
análogos;
II. Las personas físicas o morales, de nacionalidad
mexicana o extranjeras, que en su calidad de accionistas, socios, asociados,
representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes,
gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier
otro carácter intervengan en las contrataciones públicas materia de la presente
Ley a nombre, por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la
fracción anterior;
III. Las personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana que participen, de manera directa o indirecta, en el desarrollo de
transacciones comerciales internacionales en los términos previstos en la
presente Ley, y
IV. Los servidores públicos que participen, directa o
indirectamente, en las contrataciones públicas de carácter federal, quienes estarán
sujetos a responsabilidad en términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se
entenderá por:
I. Autoridades competentes: La Secretaría, los
titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de sus respectivas
áreas de quejas y de responsabilidades, así como los órganos que al efecto
determinen las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, el
Instituto Federal Electoral, la Auditoría Superior de la Federación, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, el Banco de México y demás órganos públicos, en los términos
establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley;
II. CompraNet: El sistema electrónico de información
pública gubernamental a que se refieren la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
III. Contrataciones públicas de carácter federal: Los
procedimientos de contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la
celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma,
que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la
fracción VIII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en
materia de contrataciones públicas y con independencia del régimen especial de
contratación o del esquema que se utilice para su realización. Se considerarán
incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o
licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter
federal o su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite
relacionados con las contrataciones públicas;
IV. Convenciones internacionales para la prevención y
el combate a la corrupción: La Convención Interamericana contra la Corrupción
de la Organización de los Estados Americanos, la Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y las
demás que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables sean suscritas
por el Estado Mexicano en la materia;
V. Dependencias: Las secretarías de Estado y sus
órganos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
y las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
VI. Entidades: Los organismos públicos
descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se
refieren los artículos 3o, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal;
VII. Fideicomisos públicos no paraestatales: Los
fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en su calidad de fideicomitente único de la Administración Pública
Federal Centralizada o de alguna entidad de la Administración Pública
Paraestatal en términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables, y que no son considerados entidades paraestatales;
VIII. Instituciones públicas contratantes: Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos
públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría;
las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de
unas y otros, así como los órganos político administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones
públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las
autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley,
encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;
IX. Intermediario: Las personas a que se refiere la
fracción II del artículo 2 de esta Ley;
X. Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y
contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, la
Procuraduría, en términos de las disposiciones legales y administrativas
aplicables y que involucren recursos públicos federales;
XI. Ordenamientos legales en materia de contrataciones
públicas: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la
Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un
régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;
XII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos
de control en las dependencias y entidades, así como de la Procuraduría;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la
República;
XIV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;
XV. Servidor público extranjero: Toda persona que
ostente u ocupe un empleo, cargo o comisión público considerado así por la ley
extranjera respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un
Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas públicas, en cualquier
orden o nivel de gobierno, así como en cualquier organismo u organización
pública internacionales, y
XVI. Transacciones comerciales internacionales: Los
actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y
cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la
misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de
permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite
relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u
organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación
de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera
directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 4. En el ámbito de sus competencias, serán
autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones
administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e
interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, en relación con las
contrataciones públicas de carácter federal que realicen:
I. La Secretaría, en el ámbito de la Administración
Pública Federal y de la Procuraduría, así como de las entidades federativas,
los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal que lleven a cabo contrataciones públicas de carácter
federal;
II. La Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión;
III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación;
IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa;
V. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y los tribunales agrarios;
VI. El Instituto Federal Electoral;
VII. La Auditoría Superior de la Federación;
VIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
IX. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
X. El Banco de México, y
XI. Los demás órganos públicos autónomos que
determinen las leyes.
Las autoridades referidas en las fracciones II a XI
de este artículo, de conformidad con las disposiciones que les resulten
aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de investigar la
posible comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 8 de esta
Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y aplicar las
sanciones correspondientes.
Artículo 5. La Secretaría, así como los titulares de los
Órganos Internos de Control y los titulares de las áreas de quejas y de
responsabilidades de dichos Órganos, serán autoridades competentes para la
investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, del
procedimiento y recurso establecidos en esta Ley.
La Secretaría será la única autoridad competente
encargada de investigar la posible comisión de la infracción a que se refiere
el artículo 9 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de la
misma y aplicar las sanciones correspondientes.
La Secretaría podrá solicitar a un Estado
Extranjero la información que requiera para la investigación y sustanciación
del procedimiento administrativo sancionador a que se refieren los Capítulos
Tercero y Cuarto de esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos
internacionales de los que ambos Estados sean parte y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 6. Las disposiciones contenidas en los
Capítulos Tercero, Cuarto, y Sexto de esta Ley, serán aplicables en todos los
casos en que se investigue y, en su caso, sustancie el procedimiento
administrativo sancionador que derive de la posible comisión de las
infracciones previstas en el artículo 9 de esta Ley, con independencia de que
para tales efectos se utilicen los mecanismos de asistencia y cooperación
internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención
y el combate a la corrupción, de las que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 7. Las responsabilidades y sanciones a que se
refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con independencia de las demás
responsabilidades y sanciones previstas en los ordenamientos legales
aplicables.
Capítulo Segundo
De las
Infracciones
Artículo 8. Cualquiera de los sujetos a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad
cuando en las contrataciones públicas de carácter federal, directa o
indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:
I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier
otra dádiva a un servidor público o a un tercero, a cambio de que dicho
servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus
funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o
mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción
del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido.
Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la
promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva se haga a un tercero, que
de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la convocatoria de
licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con el procedimiento de
contratación pública de carácter federal;
II. Ejecute con uno o más sujetos a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto
obtener un beneficio o ventaja indebida en las contrataciones públicas de
carácter federal;
III. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o
efecto participar en contrataciones públicas de carácter federal, no obstante
que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido
para ello;
IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o
efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones
públicas de carácter federal o simule el cumplimiento de éstos;
V. Intervenga en nombre propio pero en interés de
otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en
contrataciones públicas de carácter federal, con la finalidad de que ésta o
éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la
contratación;
VI. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor
público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un documento o algún
bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio;
VII. Promueva o use su influencia, poder económico o
político, reales o ficticios, sobre cualquier servidor público, con el
propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con
independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del
resultado obtenido, y
VIII. Presente documentación o información falsa o
alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través
de algún intermediario con el propósito de que la persona física o moral a que
se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtenga algún beneficio o
ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados
previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de
esta Ley.
Artículo 9. Incurrirán en responsabilidad los sujetos
señalados en la fracción III del artículo 2 de esta Ley, cuando en alguna
transacción comercial internacional, por sí o a través de un tercero, prometan,
ofrezcan o entreguen dinero o cualquier otra dádiva indebida, a un servidor
público extranjero o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público
realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con
las de otro servidor público extranjero, con la finalidad de obtener o mantener
un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o del resultado
obtenido.
Cuando además del Estado mexicano otro o más
Estados extranjeros tengan jurisdicción sobre la infracción a que hace
referencia el presente artículo, las autoridades competentes de dichos Estados,
a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para coordinar las
acciones y medidas para perseguirla y sancionarla.
Capítulo Tercero
De la
Investigación
Artículo 10. La investigación que precede al
procedimiento administrativo sancionador iniciará de oficio o por denuncia.
Las autoridades competentes podrán tomar
conocimiento de las presuntas infracciones que cometan las personas sujetas a
esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios:
I. CompraNet, por medio del apartado de denuncias
establecido en dicho sistema;
II. Denuncia formulada por las instituciones públicas
contratantes o cualquier otra autoridad, las cuales deberán remitirla a la
Secretaría o, cuando corresponda, a las autoridades a que se refieren las
fracciones II a la XI del artículo 4 de esta Ley, acompañada de la
documentación o información en que aquélla se sustente y demás elementos
probatorios con los que, en su caso, se cuente;
III. Denuncia de particulares en la que señalen, bajo
protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. La manifestación hecha
con falsedad será sancionada en términos de la legislación penal aplicable;
IV. Denuncias anónimas que se reciban a través de los
medios establecidos para tal efecto, y
V. Denuncia internacional formulada por un Estado
extranjero u organismo u organización públicos internacionales, en la que se
deberán precisar las presuntas infracciones y acompañar los elementos de prueba
en que aquélla se sustente.
Las autoridades competentes mantendrán con carácter
confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas
infracciones previstas en esta Ley, así como la de aquéllas que pretendan
acogerse al beneficio establecido en el artículo 31 de la misma.
Artículo 11. Todo servidor público tendrá la obligación
de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus
funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de
esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones
previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos o del ordenamiento legal aplicable de las entidades
federativas, tratándose de contrataciones públicas federales que realicen
dichas entidades federativas, los municipios, incluidos los entes públicos de
unas y otros y los órganos político administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal.
Artículo 12. El escrito de denuncia deberá contener lo
siguiente:
I. Los hechos y cualquier otra información que
permitan advertir la comisión de presuntas infracciones;
II. Los datos de identificación del presunto
infractor, y
III. El señalamiento de los elementos probatorios que
acrediten las presuntas infracciones. En el caso de las denuncias a que se
refieren las fracciones II y V del artículo 10 de esta Ley, las instituciones
denunciantes deberán acompañar los elementos probatorios correspondientes.
Artículo 13. Una vez recibida la denuncia, si las
autoridades competentes advierten la posible existencia de infracciones,
iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley.
Artículo 14. Las solicitudes de información se sujetarán
a las reglas siguientes:
I. Las personas físicas o morales, públicas o
privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades
cometidas en las contrataciones públicas de carácter federal, deberán atender
los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las
Autoridades competentes dentro de los plazos establecidos en esta ley y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del sistema financiero.
Para los efectos de tales requerimientos la
Autoridad competente fijará un plazo para la atención del requerimiento
respectivo y no será inferior a 5 días hábiles ni mayor a 10 días hábiles
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del
requerimiento respectivo, sin perjuicio de poder ampliarlo hasta 10 días
hábiles más, cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los interesados.
En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, la Autoridad
competente podrá imponerles una multa en términos del artículo 25 de esta Ley.
II. Las instituciones públicas contratantes a las que
se les formulen requerimientos de información, tendrán la obligación de
proporcionarla dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta efectos la notificación respectiva.
Cuando derivado de la complejidad de los
requerimientos de información formulados, las instituciones públicas
contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar
prórroga por escrito ante la autoridad competente, debidamente justificada. La
ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá
exceder de 20 días hábiles.
Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos
a que se refiere este artículo, se les impondrá una multa en términos de lo
dispuesto por el artículo 25 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o
judicial o causa justificada a juicio de la autoridad competente que se los
impida y con independencia de que se inicien las acciones para fincar a los
servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar.
III. La Autoridad competente tendrá acceso, en términos
de las leyes en la materia, a la información necesaria para el esclarecimiento
de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en
secreto, cuando esté relacionada con la comisión de infracciones a que se
refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,
hasta en tanto no se derive de su revisión la determinación de las sanciones
correspondientes.
La información obtenida en los términos de este
artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente.
Para los efectos de las fracciones I y II del
presente artículo, la reincidencia en el incumplimiento de requerimientos se
sancionará con multa de hasta el doble de aquélla que se hubiera impuesto en
términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar
cumplimiento al requerimiento respectivo.
Artículo 15. Durante la etapa de investigación, las
autoridades competentes podrán, además de requerir información en términos del
artículo 14, llevar a cabo las demás diligencias que para mejor proveer se
estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a
cualquiera otra persona física o moral, tendiente a comprobar las presuntas
infracciones.
Para la investigación de la infracción a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, la Secretaría podrá promover las acciones
que deriven de los mecanismos de asistencia y cooperación internacional
previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a
la corrupción.
Artículo 16. Los servidores públicos de las autoridades
competentes que con motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan
acceso a información clasificada como reservada o confidencial, se abstendrán
de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso
contrario, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 17. Concluidas las diligencias de investigación,
las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada,
a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
Si no se encontraren elementos suficientes para
demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del
infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan
nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar.
Capítulo
Cuarto
Del
Procedimiento Administrativo Sancionador
Artículo 18. Si de la investigación realizada se
advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la existencia de las
infracciones previstas en el Capítulo Segundo de la presente Ley, la autoridad
competente dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo
sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 19 de esta
ley.
El acuerdo a que hace referencia el párrafo
anterior deberá contener, por lo menos:
I. Nombre del presunto infractor o infractores;
II. Datos de identificación del expediente que se
integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá
consultarse;
III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las
infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como
intermediario;
IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el
procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas;
V. El señalamiento de los beneficios establecidos en
esta Ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación
que se les formule, y
VI. Nombre y firma de la autoridad competente, así
como fecha y lugar de su emisión.
Artículo 19. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, cuando se realicen a los
sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y
II. Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.
Para la práctica de notificaciones personales fuera
del lugar de residencia de la autoridad competente, ésta podrá auxiliarse de
cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa
aplicable y tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior,
la autoridad competente también podrá auxiliarse de autoridades estatales o
municipales, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se
establezcan para tal efecto.
Toda notificación surtirá sus efectos el día
siguiente a aquél en que se haya realizado.
Artículo 20. Dentro de los quince días hábiles siguientes
a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su
derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante
comparecencia ante la autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno
de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime
pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la
infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la
presente Ley.
Si el presunto infractor confesara su
responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que las
autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la
veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la
confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
Si el presunto infractor no manifestare por escrito
lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro del plazo establecido en
el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las
conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo
prueba en contrario.
Artículo 21. Transcurrido el plazo para que el presunto
infractor manifieste lo que a su derecho convenga, la autoridad competente
deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por
éste, observando para tal efecto las reglas previstas en el Título Cuarto del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las autoridades competentes podrán allegarse de los
medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las
establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 22. Desahogadas las pruebas, se concederá al
presunto infractor un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos.
Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución
que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.
Artículo 23. La resolución que se dicte decidirá sobre la
inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones,
debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 24. Los sujetos sancionados en términos de esta
Ley, podrán interponer el recurso de revisión previsto en el Título Sexto de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 25. Dentro de la etapa de investigación o dentro
del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades competentes
podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus
determinaciones.
Las medidas de apremio, serán las siguientes:
I. Apercibimiento, y
II. Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal.
Toda medida de apremio deberá estar debidamente
fundada y motivada.
Artículo 26. En todas las cuestiones relativas al
procedimiento administrativo sancionador no previstas en esta Ley, se
observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo
Quinto
De las
Sanciones Administrativas
Artículo 27. Las sanciones administrativas que deban
imponerse por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 8
y 9 de la presente Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta
mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones
o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones
comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior
podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos
objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio
obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas federales
realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de
contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de
este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se
impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento
del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y
b) Inhabilitación para participar en contrataciones
públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni
mayor de 8 años;
II. Cuando se trate de personas morales:
a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta
dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito
Federal.
Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones
o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones
comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior
podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos
objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio
obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.
Para el caso de contrataciones públicas federales
realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de
contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de
este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se
impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento
del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y
b) Inhabilitación para participar en contrataciones
públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni
mayor de 10 años.
Las multas que se determinen en términos de esta
Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la
legislación aplicable.
Tratándose de la infracción prevista en la fracción
II del artículo 8 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de
inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones
aplicables.
El plazo de la sanción de inhabilitación se
computará a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad competente
publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación, salvo
que la inhabilitación derive de la participación del infractor en
contrataciones públicas de carácter federal cuyos actos deben difundirse en CompraNet
en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso dicho plazo se
contará a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.
Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se
impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas
contrataciones públicas de carácter federal, dichas inhabilitaciones se
aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de
la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así
sucesivamente. La misma regla se aplicará tratándose de transacciones
comerciales internacionales.
En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la
inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio contencioso
administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.
Artículo 28. Para la imposición de las sanciones
administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a
continuación se señalan:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Las circunstancias económicas del infractor.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se
podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga
celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa
información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o
transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador
de que se trate;
III. Los antecedentes del infractor, incluido su
comportamiento en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su
caso, en transacciones comerciales internacionales;
IV. El grado de participación del infractor;
V. Los medios de ejecución;
VI. La reincidencia en la comisión de las infracciones
previstas en esta Ley, y
VII. El monto del beneficio, lucro, o del daño o
perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.
Para los efectos de la presente Ley, se considerará
reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión
de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en
una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que
surta efectos la notificación de la primera sanción.
Artículo 29. Las facultades de las autoridades
competentes para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley
prescribirán en un plazo de diez años, contados a partir del día siguiente de
aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en
que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Para los efectos del presente artículo la
prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento
administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución respectiva por
el infractor.
Artículo 30. Las dependencias y entidades, así como la
Procuraduría no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en
términos de esta Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren
inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás
ordenamientos aplicables.
Capítulo
Sexto
De la
Reducción De Sanciones
Artículo 31. La persona que haya realizado alguna de las
infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su
realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al
beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo.
La aplicación del beneficio a que hace referencia
el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el
setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable.
Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los
presuntos infractores el inicio del procedimiento administrativo sancionador;
II. Que la persona que pretende acogerse a este
beneficio, sea entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en
aportar los elementos de convicción suficientes y que a juicio de las
autoridades competentes permitan comprobar la existencia de la infracción;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio
coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo
la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento
administrativo sancionador conducente, y
IV. Que la persona interesada suspenda de inmediato su
participación en la infracción.
Las personas que soliciten este beneficio serán
sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley,
en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace
referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión
realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.
Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento
administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor
confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará
una reducción del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se
impongan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 20
de esta Ley.
Capítulo
Séptimo
De la
Prevención
Artículo 33. La Secretaría podrá suscribir convenios de
colaboración con las personas físicas o morales que participen en
contrataciones públicas de carácter federal y en transacciones comerciales
internacionales, así como con las cámaras empresariales u organizaciones
industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento
de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles
internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de
una cultura ética en su organización.
En el diseño y supervisión de los mecanismos a que
se refiere el párrafo anterior, se considerarán las mejores prácticas
internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de
incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten
a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del
programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección
a denunciantes.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de esta Ley deberá realizarse
con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados a la
Secretaría de la Función Pública, a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República, así
como a las demás autoridades facultadas para aplicar dicho ordenamiento, por lo
que no implicará erogaciones adicionales.
México, D.F., a 25 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Martín García Avilés, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a ocho de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
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