DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
política-electoral.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS
CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA
REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL.
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y cuarto del apartado A del artículo
26; la fracción VII del párrafo vigésimo tercero del artículo 28; el primer
párrafo del artículo 29; la fracción VII y los apartados 4o. y 6o. de la
fracción VIII del artículo 35; la base I en sus párrafos inicial y segundo, el
tercer párrafo de la base II, la base III en su párrafo inicial, el apartado A en
su párrafo inicial e incisos a), c), e) y g) y en su segundo párrafo, el
apartado B en su primer párrafo e inciso c) y su segundo párrafo, el apartado C
en su primer párrafo y el apartado D, la base IV en su párrafo inicial y la
base V del artículo 41; la fracción II del artículo 54; el segundo párrafo de
la fracción V del artículo 55; el artículo 59; el primer párrafo del artículo
65; el segundo párrafo del artículo 69, el inciso a) de la fracción XXI del
artículo 73; el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 74; la fracción
II del artículo 76; la fracción VI del artículo 82; el artículo 83; el segundo
párrafo del artículo 84; la fracción IX del artículo 89; el segundo párrafo del
artículo 93; la fracción VI del artículo 95; las fracciones VII y VIII del
artículo 99; el apartado A del artículo 102; los incisos c) y f) del segundo
párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 105; el segundo
párrafo de la fracción V, el segundo párrafo de la fracción VIII, el primer y
tercer párrafos de la fracción XIII y la fracción XV del artículo 107; el
primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 111; el
encabezado y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115; los párrafos
segundo y tercero de la fracción II, el primer párrafo y los incisos a), b),
c), d), h), j) y k) de la fracción IV del artículo 116; el segundo párrafo del
artículo 119; la fracción III de la BASE PRIMERA del apartado C del artículo
122; se adicionan un apartado C al artículo 26; un cuarto párrafo a la base I,
y un tercer, cuarto y quinto párrafos a la base VI del artículo 41; un tercer
párrafo al artículo 69; la fracción XXIX-U al artículo 73; las fracciones III y
VII al artículo 74; las fracciones XI y XIII, recorriéndose la subsecuente en
su orden, al artículo 76; un segundo y tercer párrafos a la fracción II y la
fracción XVII al artículo 89; los párrafos tercero y cuarto al artículo 90; la
fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 99; un
inciso i) al segundo párrafo de la fracción II del artículo 105; un segundo
párrafo al inciso f) y un inciso n), recorriéndose los subsecuentes en su orden
a la fracción IV, así como una fracción IX al artículo 116; y se deroga la
fracción V del artículo 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
26. ...
A.
...
Los
fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa.
Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se
sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
...
En
el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión
tendrá la intervención que señale la ley.
B.
...
C.
El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de
los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social,
así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual
establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades
federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.
El
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará
integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos
mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en
los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en
materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber
sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados,
bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento
podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días
hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada
por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
El
Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo
cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de
sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El
Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de
actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que
disponga la ley.
Artículo
28. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
I.
a VI. ...
VII.
No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador,
diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y
VIII.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo
29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente
el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso
de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido,
podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si
se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para
que las acuerde.
...
...
...
...
Artículo
35. ...
I.
a VI. ...
VII.
Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta
Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las
facultades que en esta materia le otorgue la ley, y
VIII.
...
1o.
a 3o. ...
4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su
cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso
c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización,
desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5o. ...
6o. Las resoluciones del Instituto Nacional
Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción
VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta
Constitución; y
7o. ...
Artículo
41. ...
...
I.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y
prerrogativas que les corresponden.
Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
...
Los
partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de
las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida
en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
II.
...
...
a)
a c) ...
La
ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección
de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto
máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará
los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia,
durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten;
asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de
estas disposiciones.
...
III.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente
de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán
derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos
que establezca la ley.
Apartado
A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración
del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus
propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales,
de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y
hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto
Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en
dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio
y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.
En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las
campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se
destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la
difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que
establezca la ley;
b) ...
c) Durante las campañas electorales deberá
destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al
menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se
refiere el inciso a) de este apartado;
d) ...
e) El tiempo establecido como derecho de los
partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se
distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento
será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la
elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento
restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas
podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) ...
g) Con independencia de lo dispuesto en los
apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas
electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta
el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y
televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total
asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en
forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para
fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las
entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que
por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo
caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que
determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente
Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos
correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando
así se justifique.
Los
partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o
adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión.
...
...
Apartado
B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional
Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y
televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se
trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a)
y b) ...
c)
La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los
de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con
los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la
legislación aplicable.
Cuando
a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión
a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus
propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos
independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante,
conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado
C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
...
Apartado
D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los
términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e
integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el
Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender
o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de
conformidad con lo que disponga la ley.
IV.
La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos
de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como
las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
...
...
V.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a
través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales,
en los términos que establece esta Constitución.
Apartado
A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad
y objetividad serán principios rectores.
El
Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero
sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas
para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando
entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los
órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para
el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo,
con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y
egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que
con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo
con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón
electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos
políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
El
Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para
actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el
siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo
para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que
contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento,
sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la
designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de
reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de
dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo
6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los
aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para
desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de
cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente
al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará
la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los
consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este
órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta
con las designaciones
correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se
establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de
dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas
en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida
en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la
elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el
acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en
los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación
de la lista conformada por el comité de evaluación.
De
darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los
consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese
dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
periodo.
El
consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
El
titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a
propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y
términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia
del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
entidad de fiscalización superior de la Federación.
El
Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
La
ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el
consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el
Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.
Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y
Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en
cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a
cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de
conclusión de su encargo.
Los
consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios
con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por
cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del
Congreso de la Unión.
Apartado
B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen
esta Constitución y las leyes:
a)
Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño
y determinación de los distritos electorales y división del territorio en
secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la
designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y
formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión;
observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de
materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos
de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b)
Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las
prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción
de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos
que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento
de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales
uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
El
Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización
de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación
aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus
prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las
elecciones de sus dirigentes.
La
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los
candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha
función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo,
responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la
aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus
atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y
locales.
En
caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de
fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a
que se refiere el párrafo anterior.
Apartado
C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de
organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán
funciones en las siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas
de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de
materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que
señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento
de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del
poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o
sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los
lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que
prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto
Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En
los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de
cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral
podrá:
a) Asumir directamente la realización de las
actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos
electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las
atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin
perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de
la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así
lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde
al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano
superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de
esta Constitución.
Apartado
D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las
entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará
la organización y funcionamiento de este Servicio.
VI.
...
...
La
ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales
por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco
por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos
en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de
procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas
violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En
caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
Artículo
54. ...
I.
...
II.
Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de
la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el
principio de representación proporcional;
III.
a VI. ...
Artículo
55. ...
I.
a IV. ...
V.
...
No
ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni
Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni
Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o
distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se
hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día
de la elección.
...
...
VI.
y VII. ...
Artículo
59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los
Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo
65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para
celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente
de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de
esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a
partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones
ordinarias.
...
...
Artículo
69. ...
Cada
una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al
Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito
y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades
paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir
verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta
facultad.
En
el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones
ordinarias del Congreso,
el
Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su
aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente
sobre el estado que guarde.
Artículo
73. ...
I.
a XX. ...
XXI.
...
a) Las leyes generales en materias de
secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como
mínimo, los tipos penales y sus sanciones.
...
b)
y c) ...
...
...
XXII.
a XXIX-T. ...
XXIX-U.
Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos;
organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas
en esta Constitución.
XXX.
...
Artículo
74. ...
I.
y II. ...
III.
Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario
del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de
coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo
76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de
Hacienda;
IV.
...
...
Cuando
inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal
hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de
noviembre.
...
...
V.
y VI. ...
VII.
Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso
de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se
entenderá aprobado;
VIII.
...
Artículo
76. ...
I.
...
II.
Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de
Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de
los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario de
Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados
superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados
encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía,
competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III.
a X. ...
XI.
Aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el plazo que disponga la
ley. En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá
aprobada;
XII.
...
XIII.
Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar a
dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el
Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta
Constitución, y
XIV.
Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo
78. ...
...
I.
a IV. ...
V.
Se deroga.
VI.
a VIII. ...
Artículo
82. ...
I.
a V. ...
VI.
No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República,
gobernador de algún estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de
que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII.
...
Artículo
83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él
seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la
República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o
asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y
por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo
84. ...
Quien
ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores.
Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo
no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
...
...
...
...
Artículo
89. ...
I.
...
II.
...
Los
Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones
entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en
los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
En
los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de
Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara
respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario
de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la
República;
III.
a VIII. ...
IX.
Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en
términos de lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;
X.
a XVI. ...
XVII.
En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de
los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.
El
gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos,
los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del
gobierno de coalición.
XVIII.
a XX. ...
Artículo
90. ...
...
La
función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del
Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
El
Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea
parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de
Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos
que establezca la ley.
Artículo
93. ...
Cualquiera
de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y
administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los
órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se
discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o
actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
...
...
...
Artículo
95. ...
I.
a V. ...
VI.
No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado
federal ni gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
durante el año previo al día de su nombramiento.
...
Artículo
99. ...
...
...
...
I.
a VI. ...
VII.
Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y
sus servidores;
VIII.
La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional
Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución
y las leyes;
IX.
Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por
violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del
artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral,
así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e
imponer las sanciones que correspondan, y
X.
Las demás que señale la ley.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo
102.
A.
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República
como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio
propios.
Para
ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional
de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado
por delito doloso.
El
Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido
conforme a lo siguiente:
I.
A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la
República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez
candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros
presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.
Si
el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente
al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien
ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva
conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General
designado podrá formar parte de la terna.
II.
Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez
días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la
consideración del Senado.
III.
El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En
caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción
anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre
los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si
el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos
anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos
que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
IV.
El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas
graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la
mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo
de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el
ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se
entenderá que no existe objeción.
V.
En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a
sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la
remoción del Fiscal General.
VI.
Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine
la ley.
Corresponde
al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos
del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra
los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación
de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios
federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la
impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las
penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
La
Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia
de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán
nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y
remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados
por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare
en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
La
ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores
públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional
de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El
Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de
la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras
cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El
Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta,
omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
B.
...
Artículo
105. ...
I.
...
II.
...
...
a)
y b) ...
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del
Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter
federal y de las entidades federativas;
d)
y e) ...
f) Los partidos políticos con registro ante
el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en
contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con
registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó
el registro;
g)
y h) ...
i) El Fiscal General de la República respecto
de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal
penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
...
...
...
III.
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de
Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del
Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que
intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en
contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que
la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
...
...
Artículo
107. ...
I.
a IV. ...
V.
...
a)
a d) ...
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los
asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá
conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.
VI.
y VII. ...
VIII.
...
a)
y b) ...
La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los
asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá
conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.
...
IX.
a XII. ...
XIII.
Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General
de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados
con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes,
los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán
denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de
que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
...
Cuando
las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los
ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces
de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y
procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las
partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante
el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste
resuelva la contradicción.
...
XIV.
...
XV.
El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la
Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en
los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos
que determine la ley;
XVI.
a XVIII. ...
Artículo
110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los
consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los
órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes
de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.
...
...
...
...
...
Artículo
111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de
la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la
Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea
del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal
General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos
durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra
el inculpado.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo
115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base
de su división territorial y de su organización política y administrativa, el
municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.
...
Las
Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para
el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período
adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea
superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de
la mitad de su mandato.
...
...
...
II.
a X. ...
Artículo
116. ...
...
I.
...
II.
...
Las
Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar
con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje
del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje
de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
...
...
...
...
...
III.
...
IV.
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos
se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la
jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de
los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal,
no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a
cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la
organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen
las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales
contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero
Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el
Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán
a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un
representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros
electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales
estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o
contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su
designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad
para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de
consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la
ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo,
se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro
de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán
un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una
remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca
la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás
servidores públicos que establezca la ley, no podrán
tener
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de
las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales
se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa
convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales
contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de
naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por
la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos
que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el
Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales,
serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de
carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se
haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e)
...
f)
...
El
partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren
para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado
el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales;
g)
...
h) Se fijen los criterios para establecer los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y
campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones
de sus militantes y simpatizantes;
i)
...
j) Se fijen las reglas para las precampañas y
las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de
sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta
días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas
no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas
electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la
postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a
la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en
las leyes correspondientes;
l)
y m) ...
n) Se verifique, al menos, una elección local
en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o)
y p) ...
V.
a VIII. ...
IX.
Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración
de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia,
imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y
respeto a los derechos humanos.
Artículo
119. ...
Las
entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o
sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos,
instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier
otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de
los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los
convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas.
Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de
colaboración con la Fiscalía General de la República.
...
Artículo
122. ...
...
...
...
...
...
A.
y B. ...
C.
...
BASE
PRIMERA. ...
I.
y II. ...
III.
En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
invariablemente se observaran los criterios que establece el artículo 116,
fracción II, párrafo tercero, de esta Constitución;
IV.
y V. ...
BASE
SEGUNDA a BASE QUINTA. ...
D.
a H. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.-
El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de
la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución,
a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente:
I. La ley general que regule los partidos
políticos nacionales y locales:
a) Las normas, plazos y requisitos para
su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y
locales;
b) Los derechos y obligaciones de sus
militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia
intrapartidaria;
c) Los lineamientos básicos para la
integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en
general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la
transparencia en el uso de los recursos;
d) Los contenidos mínimos de sus documentos
básicos;
e) Los procedimientos y las sanciones
aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
f) El sistema de participación electoral
de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo
siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de
coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la
fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones
totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que
establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los
candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma
plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los
partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las
candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma
plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos
políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas
en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma
electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán
sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y
cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que
participe un partido político, no podrá coaligarse, y
g) Un sistema de fiscalización sobre el
origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos,
las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la
campaña
electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de
contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos
políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar
al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información
sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos
electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y
condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones
deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de
los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional
Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a
los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima
publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de
contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la
autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de
optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas
electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que
el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de
optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad
exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de sus obligaciones.
II.
La ley general que regule los procedimientos electorales:
a) La celebración de elecciones federales y
locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de
esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018,
las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;
b) Los mecanismos de coordinación entre los
órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el
Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las disposiciones en
efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral,
cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad
con los ordenamientos aplicables;
c) Las reglas aplicables para transparentar el
financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se
difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las fechas límite
para llevar a cabo su difusión;
d) Los términos en que habrán de realizarse
debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las
autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de
los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a
cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de
los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del
debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión,
salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de
tiempos o como propaganda encubierta;
e) Las modalidades y plazos de entrega de los
materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos
de radio y televisión;
f) Las sanciones aplicables a la promoción de
denuncias frívolas. Para tales efectos se entenderá como denuncia frívola
aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en
ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico
específico en que se sustente la queja o denuncia;
g) La regulación de la propaganda electoral,
debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser
elaborados con material textil;
h) Las reglas para garantizar la paridad entre
géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e
i) Las reglas, plazos, instancias y etapas
procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.
III.
La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales,
sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación
entre la Federación y las entidades federativas.
TERCERO.-
El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones
ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que
reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que
establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los
órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y
de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que
el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes
presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los
presupuestos de egresos respectivos.
CUARTO.-
Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54;
55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación
del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución,
entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere
el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio
Quinto siguiente.
La
adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución,
relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos
conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto.
Las
reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto
de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en
vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.
QUINTO.-
El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y
comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de que entren en vigor las normas
previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de
integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las
normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá
las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.
Con
el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que
se refiere el inciso a) del párrafo quinto del Apartado A de la Base V del
artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a
la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo
previsto en el referido párrafo:
a) Tres listas para cubrir la elección
de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Cuatro listas para cubrir la elección
de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su encargo seis años;
c) Tres listas para cubrir la elección
de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo nueve años, y
d) Una lista para cubrir la elección del
Presidente que durará en su encargo nueve años.
Los
consejeros del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al
inicio del procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional
Electoral, podrán participar en dicho proceso.
SEXTO.-
Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el
Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir
los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores
públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia
electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás
normas para su integración total.
SÉPTIMO.-
Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto
Federal Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una
vez que quede integrado en términos del Transitorio Quinto anterior; sin
menoscabo de los derechos laborales.
OCTAVO.-
Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en
vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones
correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las
casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos
electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.
En
este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por
mayoría del Consejo General.
La
delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo
dispuesto en la Base V, Apartado C del artículo 41 de esta Constitución.
NOVENO.-
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos
consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo
dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta
Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto
se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El
Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de
los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso
electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO.-
Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral,
que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en
el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen
los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso
c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a
cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales
se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local
posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los
magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo
nombramiento.
DÉCIMO
PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los
diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos
69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89,
fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el
1o. de diciembre de 2018.
DÉCIMO
TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de
reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado
el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor
del presente Decreto.
DÉCIMO
CUARTO.- La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de
reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a
los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se
encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
QUINTO.- Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta
Constitución entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el
período presidencial comprendido entre los años 2018 y 2024 iniciará el 1o. de
diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024.
DÉCIMO
SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28;
29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se
refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la
República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89,
fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II,
incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General
de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución,
entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que
expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas
y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga
por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la
autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
El
Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de
expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará
designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el
tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin
perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
DÉCIMO
SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto
referidas en el Transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma:
I.-
Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la
representación de la Federación, así como aquellos en que haya ejercitado
acciones de inconstitucionalidad en casos distintos a los previstos en el
inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución que se
adiciona por virtud de este Decreto, que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán
remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del
Ejecutivo Federal que realiza la función de Consejero Jurídico del Gobierno.
Los
procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo
de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la
suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los
cuales se desahoguen dichos procedimientos, y
II.-
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de
la República destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se
refiere la fracción anterior, serán transferidos a la dependencia que realice
las funciones de Consejero Jurídico del Gobierno. Los titulares de ambos
órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden
transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en
el Transitorio anterior.
DÉCIMO
OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Senado
nombrará por dos terceras partes de sus miembros presentes al titular de la
Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría
General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho nombramiento,
en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este
párrafo.
En
el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el
Procurador General de la República expedirá el acuerdo de creación de la
fiscalía especializada en materia de delitos relacionados con hechos de
corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del
párrafo anterior.
Los
titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio
durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin
perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Procurador General de
la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción
podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el
titular de la fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus
funciones.
DÉCIMO
NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el
transitorio Décimo Sexto anterior, los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales de la Procuraduría General de la República pasarán al
órgano autónomo que el propio Decreto establece.
VIGÉSIMO.-
La reforma al artículo 26 de esta Constitución entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto.
El
Consejo General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de
Desarrollo Social deberá integrarse dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para dicho efecto, se
deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de
tres años, dos por un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un
periodo de cuatro años. En caso de que en el plazo referido no quede integrado
el órgano constitucional referido y hasta su integración, continuará en sus
funciones el organismo descentralizado denominado Consejo Nacional para la
Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Con
excepción del Secretario de Desarrollo Social, los integrantes del Comité
Directivo del organismo descentralizado referido en el párrafo anterior, que se
encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán ser
considerados para integrar el nuevo órgano autónomo que se crea.
El
Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo
denominado Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
En
tanto el Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere el párrafo
anterior, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo
Social que se crea por virtud del presente Decreto, una vez instalado, ejercerá
sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el mismo y en el
Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
agosto de 2005.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- Los Consejeros del Instituto Federal Electoral que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su
encargo hasta que se integre el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo
previsto por el Quinto Transitorio del presente Decreto; por lo que los actos
jurídicos emitidos válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos
de la legislación vigente, surtirán todos sus efectos legales.
SALÓN
DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Dip. Mónica García de la Fuente, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y
uno de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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