DOF:
07/02/2014
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS
CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA
REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman las fracciones I, IV y V del apartado A, y se adiciona una
fracción VIII al artículo 6o.; se adicionan las fracciones XXIX-S y XXIX-T al
artículo 73; se adiciona una fracción XII al artículo 76 y se recorre la
subsecuente; se reforma la fracción XIX del artículo 89; se reforma el inciso
l) de la fracción I y se adiciona el inciso h) a la fracción II del artículo
105; se reforma el párrafo tercero del artículo 108; se reforman los párrafos
primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos primero y quinto
del artículo 111; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se adiciona un
inciso ñ), recorriéndose los actuales incisos en su orden, a la fracción V, de
la Base Primera del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
6o. ...
...
...
...
A.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los
Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
regirán por los siguientes principios y bases:
I.
Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público
y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación
de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los
sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la
información.
II.
y III. ...
IV.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos
especializados e imparciales que establece esta Constitución.
V.
Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los
recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento
de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI.
y VII. ...
VIII.
La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial,
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto
y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento
del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca
la ley.
El
organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia
de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la
ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En
su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia
y máxima publicidad.
El
organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados
con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de
cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos
jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá
de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones
de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal
que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la
información, en los términos que establezca la ley.
El
organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante
equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La
ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las
resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables
para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer
recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan
poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El
organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la
Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a
propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante,
siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado
por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el
Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la
República.
En
caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara
de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo
anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros
presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores,
en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas
partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la
vacante.
Los
comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los
requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de
esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia,
sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y serán sujetos de juicio político.
En
la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El
comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante
voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por
un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en
la fecha y en los términos que disponga la ley.
El
organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros,
que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir
para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán
sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que
fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La
ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante
para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda
autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo
garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El
organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización
superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos
y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y
publicación de la información estadística y geográfica, así como con los
organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de
fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
B.
...
Artículo
73. ...
I.
a XXIX-R. ...
XXIX-S.
Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios
y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y
protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades,
órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
XXIX-T.
Para expedir la ley general que establezca la organización y administración
homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal
y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Archivos.
XXX.
...
Artículo
76. ...
I.
a XI. ...
XII.
Nombrar a los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o.
de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las
disposiciones previstas en la ley; y
XIII.
Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo
89. ...
I.
a XVIII. ...
XIX.
Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que
establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la
República, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley;
XX.
...
Artículo
105. ...
I.
...
a)
a k). ...
l)
Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder
Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de
sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será
aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución.
...
...
II.
...
...
a)
a g). ...
h)
El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como
de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por
el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información
pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes
equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por
las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de
leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
...
...
...
III.
...
...
...
Artículo
108. ...
...
Los
Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de
los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones
a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales.
...
Artículo
110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho,
los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los
consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal
Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los comisionados del
organismo garante establecido en el artículo 6o. constitucional, los directores
generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos.
Los
Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las
Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les
otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos
de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa
y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus
atribuciones, procedan como corresponda.
...
...
...
...
Artículo
111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de
la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la
Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea
del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
así como el consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo
General del Instituto Federal Electoral y los comisionados del organismo
garante establecido en el artículo 6o. constitucional, por la comisión de
delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por
mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado.
...
...
...
Para
poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los
Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados, en su caso los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las
Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les
otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el
efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de
sus atribuciones procedan como corresponda.
...
...
...
...
...
Artículo
116. ...
...
I.
a VII. ...
VIII.
Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos,
especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho
de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de
los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el
artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la
Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
ejercicio de este derecho.
Artículo
122. ...
...
...
...
...
...
A.
y B. ...
C.
...
BASE
PRIMERA. ...
I.
a IV. ...
V.
...
a)
a n). ...
ñ)
Legislar en materia del derecho de acceso a la información y protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados del Distrito Federal, así como
en materia de organización y administración de archivos, de conformidad con las
leyes generales que expida el Congreso de la Unión, para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El
Distrito Federal contará con un organismo autónomo, imparcial y colegiado
responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección
de datos personales en posesión de los sujetos obligados, contará con
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, de
gestión, y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y su
organización interna;
o)
Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito
Federal, ante el Congreso de la Unión;
p)
Para establecer en ley los términos y requisitos para que los ciudadanos del
Distrito Federal ejerzan el derecho de iniciativa ante la propia Asamblea; y
q)
Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
BASE
SEGUNDA A BASE QUINTA. ...
D.
a H. ...
Transitorios
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta
Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal
de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos
necesarios, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación
del presente Decreto.
TERCERO.
Los Comisionados que actualmente conforman el Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección de Datos podrán formar parte del nuevo organismo
autónomo en el ámbito federal, previa petición formal al Senado de la República
dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto
únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el
Instituto que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el
voto de las dos terceras partes de los Senadores presentes. En este caso, la
Cámara de Senadores deberá resolver en un plazo de diez días, de lo contrario
se entenderá la negativa a su petición.
En
tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
Constitución, continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente
al entrar en vigor el presente Decreto, los comisionados del actual Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
La
designación de los comisionados del organismo garante que se crea mediante la
modificación del artículo 6o. constitucional materia del presente Decreto, será
realizada a más tardar 90 días después de su entrada en vigor, conforme a lo
siguiente:
I.
En el supuesto de que la totalidad de los comisionados del Instituto Federal de
Acceso a la Información y Protección de Datos soliciten su continuidad en el
cargo y obtengan la respectiva aprobación en los términos del párrafo primero
de esta disposición transitoria, formarán parte del organismo garante del derecho
de acceso a la información que se crea mediante el presente Decreto, hasta la
fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados,
conforme a lo dispuesto por el siguiente artículo transitorio.
II.
En el caso de que sólo alguna, alguno, algunas o algunos de los comisionados
del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos
soliciten continuar en el cargo y obtengan la aprobación a que se refiere el
párrafo primero de este precepto, continuarán en el ejercicio del cargo en el
nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió
originariamente para formar parte del Instituto que se extingue; asimismo, se
designarán los comisionados a que se refieren los incisos a) y b) del siguiente
artículo transitorio, quienes ejercerán el cargo en los periodos señalados en
los respectivos incisos.
En
esta hipótesis, los comisionados que formen parte del nuevo organismo en virtud
de que los comisionados del citado Instituto no soliciten o no obtengan la
aprobación para continuar en esa función, tendrán los períodos de desempeño
siguientes:
a) Si ha fenecido el mandato de la comisionada
que concluye el encargo el 9 de enero de 2014, el nombramiento concluirá el 31
de marzo de 2018;
b) Si el nombramiento es en razón de la no
continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 13 de abril de
2019, el mismo se hará hasta esa fecha.
c) Si el nombramiento es en razón de la no
continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 17 de junio de
2016, el mismo se hará hasta esa fecha.
d) Si el o los nombramientos son en razón de
la no continuación de una o de ambas comisionadas que habría o habrían
concluido el encargo el 11 de septiembre de 2016, el o los mismos se harán
hasta esa fecha.
III.
En el supuesto de que ninguno de los actuales comisionados del Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos solicite al Senado o
reciba la aprobación para formar parte del organismo garante del derecho de
acceso a la información que se crea por medio del presente Decreto, y para
asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se
realizarán, el Senado de la República especificará el período de ejercicio para
cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos
concluirán el 31 de marzo de 2018.
b) Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos
concluirán el 31 de marzo de 2020.
c) Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos
concluirán el 31 de marzo de 2022, y
d) Nombrará a un comisionado, cuyo mandato
concluirá el 31 de marzo de 2023.
CUARTO.
La designación de los dos nuevos comisionados del organismo garante que
establece el artículo 6o. de esta Constitución será realizada a más tardar 90 días
después de la entrada en vigor de este Decreto.
Para
asegurar la renovación escalonada de los comisionados en los primeros
nombramientos, el Senado de la República especificará el período de ejercicio
para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará a un comisionado, cuyo mandato
concluirá el 1 de noviembre de 2017.
b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo
mandato concluirá el 31 de marzo de 2020.
c) Quien sustituya al comisionado que deja su
encargo el 9 de enero de 2014, concluirá su mandato el 31 de marzo de 2018.
d) Quien sustituya al comisionado que deja su
encargo el 13 de abril de 2019, concluirá su mandato el 31 de marzo de 2026.
e) Quien sustituya al comisionado que deja su
encargo el 17 de junio de 2016, concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2021.
f) Quienes sustituyan a los comisionados que
dejan su encargo el 11 de septiembre de 2016, uno concluirá su mandato el 1 de
noviembre de 2022 y el otro concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2023.
QUINTO.
Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
tendrán un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para
armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente Decreto.
SEXTO.
El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá
ejercer las facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente
Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria
que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.
SÉPTIMO.
En tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas
en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el
organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá
las atribuciones correspondientes.
OCTAVO.
En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en
materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de
esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo
dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental vigente.
NOVENO.
Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que
establece el artículo 6o. de esta Constitución, creado en los términos del
presente Decreto.
DÉCIMO.
Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, se transferirán al organismo público autónomo creado. Los
trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo
por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma
resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
SALÓN
DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Dip. Verónica Beatriz Juárez Piña, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de
febrero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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