DOF:
06/02/2014
ACUERDO
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública,
protección de datos personales y archivos.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO
GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ARCHIVOS.
CONSIDERANDO
PRIMERO.-
La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial
de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
el Tribunal Electoral del mismo, corresponde al Consejo de la Judicatura
Federal, con fundamento en los artículos 94, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación;
SEGUNDO.-
De conformidad con el artículo 100, primer párrafo constitucional, el Consejo
de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones;
TERCERO.-
Es facultad del Consejo de la Judicatura Federal emitir acuerdos generales para
el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en los
artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
CUARTO.-
Como parte del proceso de modernización institucional y mejora administrativa;
el Consejo de la Judicatura Federal ha puesto en marcha un proceso de
simplificación y actualización normativa;
QUINTO.-
El proceso de compilación atiende a las ventajas de contar con un menor número
de acuerdos generales que regulen la actividad institucional, en específico:
1.
La concentración de las normas jurídicas facilita la observancia de las mismas,
así como su aplicación e interpretación, en beneficio de la eficiencia del
servicio público;
2.
El fortalecimiento de la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y
legalidad, al contar con reglas más claras que rijan la organización
institucional, y que brinden mayor certeza a los destinatarios de la norma;
3.
El incremento de carácter sistemático de los instrumentos jurídicos, en
concordancia con la aspiración de contar con ordenamientos jurídicos con
plenitud hermenéutica; y
4.
La reducción del umbral de posibles anacronismos y contradicciones; y
SEXTO.-
El presente instrumento normativo constituye una compilación de acuerdos
generales del Consejo en materia de transparencia, acceso a la información
pública, protección de datos personales y archivos.
Por
lo anterior, se expide el siguiente
ACUERDO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones
relacionadas con:
I. Las atribuciones de órganos en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales, así como los procedimientos relativos, y garantizar los derechos
previstos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto de la información que tienen bajo su resguardo las áreas
administrativas y los órganos jurisdiccionales;
II. La organización y conservación de los
archivos en posesión de las áreas administrativas, y coadyuvar a que los
acervos con valores documentales se conserven íntegros y disponibles con el fin
de facilitar su acceso y recuperación, en forma armónica y complementaria con los
ordenamientos aplicables;
III. La publicación en Internet de las
sentencias ejecutorias o resoluciones públicas relevantes que generen los
órganos jurisdiccionales, a fin de incentivar el interés de la población para
que se involucre en el trabajo de éstos por medio de sus resoluciones,
fomentando así una cultura de transparencia y acceso a la información;
IV. La elaboración, recopilación,
sistematización y divulgación de los criterios jurídicos novedosos o
relevantes, que sin fuerza vinculatoria u obligatoria, emitan los órganos
jurisdiccionales, a fin de que a través de su consulta se coadyuve en la
argumentación de la comunidad jurídica nacional, se incentive la
labor
jurisdiccional y se brinde un grado mayor de confianza pública; y
V. La difusión de las sentencias relevantes
dictadas en los juicios relativos a delitos clasificados como de delincuencia
organizada, contra la salud, de portación de armas de fuego de uso exclusivo
del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o bien aquellas que sean consideradas como
relevantes por los órganos jurisdiccionales en función del impacto que el
conocimiento de tales resoluciones genere en la opinión pública.
Artículo
2. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de
Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales
y Archivos;
II. Archivos, registros o bancos de datos de
carácter personal: conjunto de datos que tienen bajo su resguardo, conforme a
cualquier criterio de sistematización relacionado con datos personales, el
Consejo o los órganos jurisdiccionales;
III. Área coordinadora de archivos: Archivo
General del Consejo;
IV. Áreas administrativas: Las señaladas en el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta
la organización y funcionamiento del propio Consejo;
V. Centro de Documentación: Área del Archivo
General del Consejo de la Judicatura Federal en la que se podrá consultar los
archivos históricos del propio Consejo;
VI. Clasificación: Acto por el cual se determina
que la información es pública, reservada, parcialmente reservada o
confidencial;
VII. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
VIII. Comisión: Comisión para la Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la
Judicatura Federal;
IX. Comisiones: Las señaladas en el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo;
X. Comité: Comité de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal;
XI. Coordinación para la Transparencia:
Coordinación para la Transparencia, Acceso a la Información y Archivos del
Consejo de la Judicatura Federal;
XII. Custodia: Responsabilidad sobre el cuidado de
los documentos en cuanto a su posesión física, que no implica la propiedad
jurídica y tampoco el derecho a restringir su acceso a las personas legalmente
autorizadas;
XIII. Depuración: Retiro de aquellos documentos que
no son parte del procedimiento, trámite o gestión que integra el expediente, o
bien que carecen de valores documentales;
XIV.
Descripción archivística: Proceso por el cual se elabora una representación
exacta de los documentos y expedientes de archivo mediante la recopilación,
análisis, organización y registro de la información y que sirve para
identificar, gestionar, localizar y explicar tales documentos, así como su
contexto y el sistema que los ha producido;
XV. Dictamen de valoración documental: Documento
técnico que elabora y autoriza el área coordinadora de archivos para determinar
el destino final de los expedientes;
XVI.
Documento: Información que ha quedado registrada de alguna forma, con
independencia de su soporte o característica;
XVII.Encargado
del tratamiento de datos personales: El servidor público que, solo o
conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento;
XVIII. Engrose: Documento que contiene la
resolución emitida por el Pleno, las Comisiones y los Tribunales Colegiados de
Circuito;
XIX.
Ficha técnica de prevaloración: Documento técnico elaborado por las áreas
administrativas que contiene la descripción de las funciones o atribuciones que
dieron origen a los expedientes, carácter de esas funciones o atribuciones,
valores documentales y datos básicos de los archivos, así como la metodología
de valoración, que se realiza para la solicitud de baja o transferencia secundaria
de expedientes;
XX. Función: Para fines de administración
documental y archivos, es aquélla que se plantea como sustantiva para el
Consejo, identificada como administración de justicia, carrera judicial,
vigilancia,
disciplina,
administración de recursos o apoyo institucional;
XXI.
Gestión documental: Conjunto de normas, técnicas y prácticas empleadas para
administrar el flujo de documentos elaborados y recibidos por las áreas
administrativas que conforman el Consejo;
XXII.Información
confidencial: Aquella a la que se refiere el artículo 18 de la Ley;
XXIII. Información reservada: La que se
encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los
artículos 13 y 14 de la Ley;
XXIV. Ley: Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental;
XXV.Ley
de Archivos: Ley Federal de Archivos;
XXVI. Módulos de acceso: Órganos
administrativos adscritos a la Unidad de Enlace;
XXVII. Órganos jurisdiccionales: Tribunales
de Circuito y Juzgados de Distrito;
XXVIII. Pleno: Pleno del Consejo;
XXIX. Publicación: Acto por el cual se
pone a disposición del público la información en medios impresos, tales como
libros, compendios o archivos públicos en formatos electrónicos consultables en
Internet o por cualquier otro medio que permita a los interesados su consulta o
reproducción;
XXX.Reglamento:
Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XXXI. Resolución judicial: Sentencia,
auto, decreto, acuerdo, proveído y, en general, cualquier determinación que
emita el o los titulares de un órgano jurisdiccional en los asuntos de su
competencia;
XXXII. Resoluciones públicas: Sentencias
ejecutorias, las demás resoluciones que se dictan dentro de un juicio y las
determinaciones adoptadas dentro de los procedimientos de ejecución de las
referidas sentencias;
XXXIII. Responsable de datos personales: El
servidor público titular del área administrativa o del órgano jurisdiccional
que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de los datos personales
que se encuentran bajo su resguardo, así como de los sistemas de datos
personales necesarios para su localización y manejo;
XXXIV. Sentencia ejecutoria: Aquella respecto
de la cual las leyes no concedan ningún medio de defensa por virtud del cual
pueda ser modificada o revocada;
XXXV. Solicitante: Persona física o moral
que, por sí o por medio de su representante, formule una petición de acceso a
la información que tengan en su poder el Consejo o los órganos
jurisdiccionales;
XXXVI. Soporte: Materia física o medio en el
que se contiene la información registrada;
XXXVII. Subfondo: División del fondo
consistente en un conjunto de documentos relacionados entre sí, que corresponde
a las subdivisiones administrativas del Consejo;
XXXVIII. Tratamiento de datos personales:
Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recolección, grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las transmisiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;
XXXIX. Unidades administrativas: Las
señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo;
XL. Unidad de Enlace: Unidad de Enlace del
Consejo de la Judicatura Federal;
XLI.
Valor administrativo: Es aquel que posee el documento, expediente o serie
documental para el área, relacionada con el trámite, asunto o procedimiento.
Este valor se encuentra en todos los documentos elaborados y recibidos por las
áreas administrativas del Consejo, los que responden a las actividades y
procesos vinculados a sus funciones y atribuciones;
XLII.
Valor contable: El que poseen los documentos o expedientes que sirven de
explicación, justificación y comprobación de las operaciones contables;
XLIII. Valor fiscal: Valor de los
documentos o expedientes que sirven de explicación, justificación y
comprobación de operaciones fiscales; y
XLIV. Valor legal: Aquél que tienen los
documentos o expedientes conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo
3. La Comisión velará por el exacto cumplimiento del presente Acuerdo y para
todos los efectos administrativos será el órgano encargado de interpretar sus
disposiciones, así como de resolver las situaciones no previstas en este
Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Sexto.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO
OBLIGACIONES
DE TRANSPARENCIA
Artículo
4. La Unidad de Enlace será responsable de poner a disposición del público la
información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, de conformidad con el
artículo 10 del Reglamento, tomando en consideración lo siguiente:
I. La información estará contenida en un
sitio de Internet denominado Portal de Transparencia con acceso al público en
general, al que se podrá acceder desde la página electrónica del Consejo;
II. La información se presentará de manera
clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad,
oportunidad y confiabilidad;
III. El lenguaje utilizado deberá ser claro,
accesible y deberá facilitar su comprensión por los usuarios; y
IV. En el sitio de Internet además se publicarán
las direcciones electrónicas, domicilios para recibir correspondencia y números
telefónicos de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso.
Artículo
5. Se deberá publicar en el Portal de Transparencia, por lo menos, la siguiente
información:
I. La estructura orgánica del Consejo y de
los órganos jurisdiccionales;
II. Las funciones de las áreas administrativas
y de los órganos jurisdiccionales;
III. El directorio de los servidores públicos
del Consejo y de los órganos jurisdiccionales, desde el nivel de jefe de
departamento, actuario o equivalente;
IV. La remuneración mensual por puesto;
V. El marco normativo aplicable al Consejo;
VI. Las metas y objetivos de las áreas
administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
VII. Los servicios que se ofrezcan, así como los
trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean
necesarios para acceder a ellos;
VIII. Las contrataciones que se hayan celebrado
detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes
adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o
investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista
o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los
contratos.
IX. Listado de convenios celebrados por el
Consejo;
X. Desagregados sobre el presupuesto asignado,
así como los informes sobre su ejecución;
XI. Los principales indicadores de gestión sobre
la actividad jurisdiccional y administrativa que autorice la Comisión;
XII. El domicilio de la Unidad de Enlace y de los
Módulos de Acceso;
XIII. La guía simple de archivo;
XIV.
Los resultados de las auditorías;
XV. Los informes que por disposición legal,
genere el Consejo;
XVI.
Las versiones públicas de las sentencias y resoluciones relevantes dictadas por
los órganos jurisdiccionales;
XVII.Las
versiones públicas de los criterios novedosos emitidos por los órganos
jurisdiccionales;
XVIII. Los recursos de revisión en materia
de transparencia;
XIX.
Criterios emitidos en materia de transparencia; y
XX. El diccionario biográfico de los servidores
públicos adscritos a las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales.
En
el Portal de Transparencia, además de publicar la información señalada en las
fracciones anteriores, se difundirá aquélla que determinen el Pleno y la
Comisión.
Artículo
6. Las áreas administrativas deberán actualizar mensualmente la información
señalada en el artículo 7 de la Ley, para lo cual deberán proporcionar a la
Unidad de Enlace las modificaciones que correspondan, independientemente de la
actualización que deban realizar respecto de la información que el Pleno y la
Comisión hayan determinado que se publique.
Artículo
7. El Portal de Transparencia contará con un sistema electrónico que permitirá
presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso,
rectificación, cancelación y oposición de publicación de los datos personales.
Artículo
8. La Unidad de Enlace tendrá la función y la responsabilidad de administrar el
Portal de Transparencia.
La
administración del Portal de Transparencia implica realizar las gestiones
administrativas y trámites necesarios para publicar, actualizar, supervisar y
retirar, previo acuerdo con el Presidente del Comité, la información en
Internet.
La
Unidad de Enlace será responsable de proponer al Comité las medidas
relacionadas con la organización y actualización de la información contenida en
el Portal de Transparencia, en la cual se incluirá la información que determine
el Pleno y la Comisión.
Artículo
9. La Unidad de Enlace deberá elaborar mensualmente un informe de las
actividades realizadas con motivo de la administración del Portal de
Transparencia, para someterlo al Comité.
Artículo
10. Respecto a la información que por disposición legal deba ser publicada en
el Portal de Transparencia, bastará con que el área administrativa remita por
escrito a la Unidad de Enlace el fundamento que ordena dicha publicación, así
como el documento electrónico que contenga la información y una copia impresa
de la misma, para que sin mayor trámite y a la brevedad sea publicada.
Artículo
11. Para efecto de publicar en el Portal de Transparencia, información
diferente a la señalada en el artículo 5 de este Acuerdo, las áreas
administrativas u órganos jurisdiccionales deberán remitir petición por escrito
a la Unidad de Enlace, detallando:
I. Tipo de información: Naturaleza de la
información, si es de carácter administrativo o de carácter jurisdiccional, así
como la clasificación y fundamento determinado por el área administrativa o por
el órgano jurisdiccional para efectos de transparencia y acceso a la
información;
II. Periodo: Definición del tiempo que durará
la publicación en el Portal de Transparencia y, en su caso, la temporalidad de
su actualización;
III. Objeto: Finalidad que se pretende con la
publicación de la información; y
IV. Formato de publicación: Tipo de archivo
electrónico en el que se publicará la información, ya sea que se trate de un
medio auditivo, visual o audiovisual.
Además
de la petición por escrito, deberán anexar el documento electrónico que
contenga la información, así como una copia impresa de la misma.
Artículo
12. Una vez que sea recibida una petición de publicación de información en el
Portal de Transparencia, la Unidad de Enlace la someterá a consideración del
Comité para que éste la presente para su aprobación ante la Comisión. La Unidad
de Enlace integrará un control de seguimiento de todas las gestiones derivadas,
con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los plazos y condiciones
establecidos para la publicación.
Artículo
13. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales serán
responsables, en todo momento, del contenido de la información publicada en el
Portal de Transparencia, debiendo cerciorarse fehacientemente de que la
información publicada corresponda a la que remitieron, en la inteligencia de
que si advierten cualquier error de contenido o de publicación, deberán
avisarlo de inmediato y por escrito a la Unidad de Enlace.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo
14. Los titulares de las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales
clasificarán como reservada o confidencial, cuando así proceda, la información
que generen o resguarden y, en su caso, elaborarán versiones públicas de
expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o
confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus
atribuciones, la Comisión o el Comité revisen que la clasificación se apegue,
de manera estricta, a los supuestos establecidos en la Ley, el Reglamento, este
Acuerdo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo
15. En caso de ausencia del titular de alguna área administrativa u órgano
jurisdiccional, la información será clasificada por el servidor público que lo
supla, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo
16. La documentación que se genere por las áreas administrativas y órganos
jurisdiccionales o que se aporte por terceros dentro de cualquier procedimiento
jurisdiccional, investigatorio, de responsabilidad administrativa o de
adjudicación de contrataciones, estará reservada temporalmente hasta en tanto
se emita la determinación que les ponga fin, en virtud de la cual, ante
cualquier solicitud de acceso se resolverá sobre su naturaleza pública,
confidencial o reservada. Tratándose de expedientes judiciales, la
clasificación se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7
y 8 del Reglamento.
Los
proveídos y demás determinaciones que se emitan durante los referidos
procedimientos serán públicos una vez que se dicten y podrá accederse a ellos
en la respectiva versión pública.
Las
actas correspondientes a todas las sesiones celebradas por cualquier órgano
colegiado del Consejo son públicas y podrá accederse a ellas en la respectiva
versión pública.
Al
generarse cualquier documento diverso a los indicados en los párrafos
anteriores, el titular del área administrativa u órgano jurisdiccional
responsable de su emisión deberá determinar si es público, confidencial o
reservado. En caso de ser confidencial o reservado, deberá indicarlo con la
debida fundamentación y motivación. Si esta información se reserva por
encontrarse relacionada con un procedimiento pendiente de resolución, se estará
a lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Artículo
17. Para fundamentar y motivar la clasificación de la información deberá
señalarse el ordenamiento jurídico, especificando el artículo, fracción, inciso
y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de la clasificación que se le
atribuye; así como la razón por la cual el caso específico se subsume en el
supuesto normativo. En el caso de información reservada deberá, asimismo,
establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá
como tal por tiempo indefinido.
Artículo
18. El periodo máximo de reserva será de doce años y los titulares de las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales procurarán determinar que sea el
estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen
a la clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales tomarán en cuenta las circunstancias
de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación.
El
periodo de reserva se contabilizará a partir de la fecha en que se genere la
información.
Tratándose
de información reservada en tanto concluye algún procedimiento, el referido
periodo se contabilizará a partir del momento en el que concluya la causa de
esa reserva temporal, sin menoscabo de que la diversa causa de reserva se
determine ante una solicitud de acceso posterior.
Artículo
19. Las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales podrán solicitar a la
Comisión, la ampliación del periodo de reserva cuando menos tres meses antes de
que concluya el mismo, para lo cual deberán exponer las razones y aportar todos
los elementos que justifiquen dicha ampliación.
Artículo
20. Tratándose de información clasificada como reservada, los titulares de las
áreas administrativas y órganos jurisdiccionales deberán revisar la
clasificación al momento de la recepción de una solicitud para verificar si
subsisten las causas que dieron origen a dicha clasificación.
Si
la negativa de acceso se basa en la clasificación realizada por el Presidente
del Consejo, por los de las Comisiones, o por la Comisión, el Comité respectivo
se limitará a confirmar dicha clasificación.
Artículo
21. La Comisión o el Comité podrán solicitar en cualquier momento a las áreas
administrativas y órganos jurisdiccionales la información que hayan clasificado
como reservada o confidencial.
Artículo
22. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales
podr
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Río
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