28 jun 2017

La vinculación a proceso; contradicción de tesis 212/2016.

No. 126/2017
Ciudad de México, a 28 de junio de 2017
   RESUELVE PRIMERA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS SOBRE EL MOMENTO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR LA VINCULACIÓN DEL IMPUTADO A PROCESO
   A propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 28 de junio de 2017, la contradicción de tesis 212/2016.
De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales (de contenido similar a lo dispuesto por los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos), pareciera que existe una incongruencia normativa en torno a los momentos en que el Ministerio Público está en posibilidad de solicitar la vinculación del imputado a proceso, pues en el primero se indica que lo debe hacer una vez formulada la imputación, “sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor”, mientras en el segundo se señala que si aquél se acoge a tal temporalidad, el representante social procederá a solicitar y motivar dicha petición, como si se pudiera realizar después.

Así, existe una duda legítima acerca de si la solicitud de vinculación a proceso se debe formular antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de referencia, o a su ampliación; o bien, puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa.
En ese sentido, la Primera Sala estimó que para la adecuada solución del problema planteado es necesario partir de las siguientes premisas:
1) La vinculación a proceso se debe pedir después de que se formuló la imputación y de que el imputado tuvo la oportunidad de contestar el cargo; y,
2) El plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 19 constitucional constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede única y exclusivamente cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que tal extensión temporal debe operar a su favor y nunca en su contra.
Dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso, no puede operar en su detrimento, ya que su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa. 
El Ministerio Público, de estimarlo procedente, deberá solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero de manera previa a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional –o a su ampliación– para que se resuelva su situación jurídica, pues sólo de esa manera la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiéndole al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que considere podrían desvirtuar la postura ministerial.

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