¿Qué dice la nueva Ley?
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Las medidas de protección incluyen: entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; chalecos antibalas y detector de metales; autos blindados.
DOF: 25/06/2012
DECRETO por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
DOF: 25/06/2012
DECRETO
por el que se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS.
Artículo Único.- Se expide la
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE
DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS
Capítulo I
Objeto y Fin del Mecanismo
Artículo 1.- La presente
Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la
República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y
las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención,
Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida,
integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación
de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos,
y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Esta Ley crea el Mecanismo de
Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que
el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y
garantizar los derechos humanos.
Artículo 2.- Para los
efectos de ésta Ley se entenderá por:
Agresiones: daño a la
integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por
el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas.
Beneficiario: persona a
la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas
Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley.
Estudio de Evaluación de Acción
Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas
Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física del
peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente.
Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de
factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario
o potencial beneficiario.
Fondo: Fondo para
la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
La Coordinación:
Coordinación Ejecutiva Nacional.
Mecanismo: Mecanismo
para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Medidas de Prevención: conjunto de
acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con
el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones
contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para
combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.
Medidas Preventivas: conjunto de
acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las
agresiones.
Medidas de Protección: conjunto de
acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos
a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario.
Medidas Urgentes de Protección: conjunto de
acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad
y la libertad del beneficiario.
Peticionario: Persona que
solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de
Protección ante el Mecanismo.
Periodistas: Las
personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de
cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar,
editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de
cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso,
radioeléctrico, digital o imagen.
Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas
físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización
o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o
movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos
humanos.
Procedimiento Extraordinario: procedimiento
que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e
integridad del beneficiario.
Artículo 3.- El Mecanismo
estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una
Coordinación Ejecutiva Nacional y será operado por la Secretaría de
Gobernación.
Capítulo II
Junta de Gobierno
Articulo 4.- La Junta de
Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de
decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas.
Las resoluciones que emita la Junta de
Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención
sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas,
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley.
Artículo 5.- La Junta de
Gobierno está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y
voto, y serán:
I. Un representante de la Secretaría de
Gobernación;
II. Un representante de la Procuraduría General de
la República;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad
Pública;
IV. Un representante de la Secretaría de Relaciones
Exteriores;
V. Un representante de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, y
VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo
elegidos de entre sus miembros.
Los cuatro representantes del Poder
Ejecutivo Federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.
El representante de la Secretaría de
Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea
posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión
de entre los miembros permanentes.
Artículo 6.- La Junta de
Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:
I. Un representante de la Oficina en México del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
II. Un representante de la Conferencia Nacional de
Gobernadores;
III. Un representante del Poder Judicial de la
Federación;
IV. Al Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del Senado de la República, y
V. Al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
de la Cámara de Diputados.
Artículo 7.- La Junta de
Gobierno sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas
programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno
de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso
deliberativo, transparente y por mayoría de votos.
Artículo 8.- La Junta de
Gobierno contará con las siguientes atribuciones:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su
caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección, a partir
de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las
Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las
unidades de la Coordinación;
III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas
Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados
por la Coordinación;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las
Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;
V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue
conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones
donde se discuta su caso;
VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de
la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades
federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a
la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o
internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas
para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo
elaborado por la Coordinación;
VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere
el Capítulo XI de esta Ley;
IX. Presentar públicamente informes anuales sobre
la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de
género;
X. Proponer e impulsar, a través de la
Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el
objeto de esta Ley;
XI. Emitir las convocatorias públicas
correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus
miembros;
XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o
asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;
XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo
Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y,
fundamentar y motivar su decisión;
XIV. Recibir y difundir el informe anual de
actividades del Consejo Consultivo;
XV. Aprobar el informe anual de actividades y el
informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación;
XVI. Aprobar los perfiles para la designación de
los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la
Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y
Evaluación, y
XVII. Aprobar las reglas de operación y el
presupuesto operativo del Fondo.
Capítulo III
Consejo Consultivo
Artículo 9.- El Consejo
Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por
nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y
se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente,
el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia
o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un
equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del
ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
Artículo 10.- Por cada
consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia
definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos
del Consejo Consultivo.
Artículo 11.- Los
consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción
de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en
evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o
Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 12.- El Consejo
Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida
por la Junta de Gobierno.
Artículo 13.- Los
consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para formar parte
de la Junta de Gobierno, de los cuales dos serán personas expertas en la defensa
de los derechos humanos y dos del ejercicio de la libertad de expresión y el
periodismo.
Artículo 14.- Los
consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su
participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su
carácter es honorífico.
Artículo 15.- Los
consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con
posibilidad de reelección por un período consecutivo.
Artículo 16.- El Consejo
Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones
que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;
II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones
sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;
III. Colaborar con la Coordinación en el diseño de
su plan anual de trabajo;
IV. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades
presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas
Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo
independiente solicitados por la Junta de Gobierno para resolver las
inconformidades presentadas;
VI. Contribuir en la promoción de las acciones,
políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta
Ley;
VII. Participar en eventos nacionales o
internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas
relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas;
VIII. Realizar labores de difusión acerca de la
operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección;
IX. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe
anual de las actividades, y
X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del
Consejo.
Capítulo IV
La Coordinación Ejecutiva Nacional
Artículo 17.- La
Coordinación es el órgano responsable de coordinar con las entidades
federativas, las dependencias de la administración pública federal y con
organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo y estará integrada por los
representantes de:
I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción
Rápida;
II. La Unidad de Evaluación de Riesgos, y
III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y
Análisis.
Un funcionario de la Secretaría de
Gobernación, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente,
fungirá como Coordinador Ejecutivo Nacional.
Artículo 18.- La
Coordinación contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir y compilar la información generada por
las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco
días naturales previo a su reunión;
II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la
Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución;
III. Administrar los recursos presupuestales
asignados para el cumplimiento de esta Ley;
IV. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo
Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;
V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la
Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en
general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el
cumplimiento del objeto de esta Ley a entidades federativas, dependencias de la
administración pública federal y organismos autónomos;
VII. Instrumentar los manuales y protocolos de
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo
Consultivo, su plan anual de trabajo;
IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios
para el cumplimiento de los fines del Mecanismo;
X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de
la Junta de Gobierno, y
XI. Someter a la consideración de la Junta de
Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.
Capítulo V
Las Unidades Auxiliares
Artículo 19.- La Unidad
de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la
Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al
Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del
procedimiento extraordinario definido en esta Ley y contará con las siguientes
atribuciones:
I. Recibir las solicitudes de incorporación al
Mecanismo;
II. Definir si los casos que se reciben son de
procedimiento extraordinario u ordinario;
III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos
la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo;
IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción
Inmediata;
V. Emitir e implementar de manera inmediata las
Medidas Urgentes de Protección;
VI. Informar a la Coordinación sobre las Medidas
Urgentes de Protección implementadas;
VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente
el protocolo para la implementación de Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la
presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes, y
IX. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 20.- La Unidad
de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos cinco personas
expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá
serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y
libertad de expresión. Así mismo, se conforma por un representante de la
Secretaría de Gobernación, un representante de la Procuraduría General de la
República y un representante de la Secretaría de Seguridad Pública, todos con
atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 21.- La Unidad
de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y
científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas
Preventivas o de Protección, así como su temporalidad y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas
de Protección;
III. Dar seguimiento periódico a la implementación
de las Medidas Preventivas o de Protección para, posteriormente, recomendar su
continuidad, adecuación o conclusión, y
IV. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 22.- La Unidad de
Evaluación de Riesgos se integra por al menos cinco personas expertas en
materia de evaluación de riesgo y protección, al menos una de ellas deberá
serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y
libertad de expresión.
Artículo 23.- La Unidad
de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano auxiliar de carácter técnico
y científico de La Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:
I. Proponer Medidas de Prevención;
II. Realizar el monitoreo nacional de las
Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada
en una base de datos y elaborar reportes mensuales;
III. Identificar los patrones de Agresiones y
elaborar mapas de riesgos;
IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas,
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas, y
V. Las demás que prevea esta Ley.
Capítulo VI
Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo
Artículo 24.- Las
agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se
dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:
I. Persona Defensora de Derechos Humanos o
Periodista;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes,
descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o
Periodista;
III. Personas que participan en las mismas
actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;
IV. Los bienes de la persona, el grupo,
organización, o movimiento social, y
V. Las demás personas que se determine en la
evaluación de riesgo.
Artículo 25.- La Unidad
de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de
incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos
en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará
tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial
beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que
desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.
Artículo 26.- En el
supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la de los
señalados en el artículo 24 está en peligro inminente, el caso será considerado
de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario.
La Unidad de Recepción de Casos y
Reacción Rápida procederá a:
I. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas
a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de Protección;
II. Implementar de manera inmediata, una vez
emitidas, y en un plazo no mayor a 9 horas, las Medidas Urgentes de Protección;
III. Realizar simultáneamente a la emisión de las
Medidas Urgentes de Protección, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
IV. Informar al Coordinador Ejecutivo, una vez
emitidas, sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas, y
V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el
expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.
Artículo 27.- En
cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento
ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá
inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.
La Unidad de Evaluación de Riesgos, en
un término de diez días naturales contados a partir de la presentación de la
solicitud, procederá a:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Determinar el nivel de riesgo y Beneficiarios,
y
III. Definir las Medidas de Protección.
Artículo 28.- El Estudio
de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán
de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y
buenas prácticas.
Capítulo VII
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección
Artículo 29.- Una vez
definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos, la Junta
de Gobierno decretará las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y la
Coordinación procederá a:
I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la
Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72
hrs;
II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas
Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un
plazo no mayor a 30 días naturales;
III. Dar seguimiento al estado de implementación de
las Medidas Preventivas o Medidas de Protección e informar a la Junta de
Gobierno sobre sus avances.
Artículo 30.- Las Medidas
Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección
deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales,
podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores
metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso
dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán
vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.
Artículo 31.- Las Medidas
Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se
deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de
Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
Dichas medidas se analizarán,
determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.
Artículo 32.- Las Medidas
Urgentes de Protección incluyen: I) Evacuación; II) Reubicación Temporal; III)
Escoltas de cuerpos especializados; IV) Protección de inmuebles y V) Las demás
que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los
beneficiarios.
Artículo 33.- Las Medidas
de Protección incluyen: I) Entrega de equipo celular, radio o telefonía
satelital; II) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de
seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III) Chalecos
antibalas; IV) Detector de metales; V) Autos blindados; y VI) Las demás que se
requieran.
Artículo 34.- Las Medidas
Preventivas incluyen: I) Instructivos, II) Manuales, III) Cursos de
autoprotección tanto individuales como colectivos, IV) Acompañamiento de
observadores de derechos humanos y periodistas; y VI) Las demás que se
requieran.
Artículo 35.- Las Medidas
de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán sujetas a evaluación
periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo.
Artículo 36.- Se
considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario cuando:
I. Abandone, evada o impida las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas por personas
diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;
III. Comercie u obtenga un beneficio económico con
las medidas otorgadas;
IV. Utilice al personal designado para su
protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;
V. Agreda física o verbalmente o amenace al
personal que está asignado a su esquema de protección;
VI. Autorice permisos o descanso al personal del
esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo;
VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los
medios físicos y humanos dispuestos para su protección;
VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de
protección físicos y humanos asignados para su protección.
Artículo 37.- Las Medidas
Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección podrán ser
retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice
un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.
Artículo 38.- El
beneficiario podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno para
solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección,
Medidas Urgentes de Protección, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de
Evaluación de Acción Inmediata.
Artículo 39.- Las Medidas
Preventivas y Medidas de Protección otorgadas podrán ser ampliadas o
disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.
Artículo 40.- El
beneficiario se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual
deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.
Capítulo VIII
Medidas de Prevención
Artículo 41.- La
Federación y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención.
Artículo 42.- La
Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar
Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 43.- Las Medidas
de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y
planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 44.- La
Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante
labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la
consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y
sancionarán las agresiones de las que sean objeto.
Artículo 45.- La
Federación promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para
mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y
Periodistas.
Capítulo IX
Convenios de Cooperación
Artículo 46.- La
Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las
medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad
y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 47.- Los
Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la
operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. La designación de representantes que funjan como
enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. El intercambio de información de manera
oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar
capacitación;
III. El seguimiento puntual a las medidas previstas
en esta Ley en sus respectivas entidades;
IV. La promoción del estudio, análisis,
investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías
que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
V. La promoción de las reformas y adiciones
necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas
Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, y
VI. Las demás que las partes convengan.
Capítulo X
Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas
Artículo 48.- Para
cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos
adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se
crea el Fondo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas.
Artículo 49.- Los
recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la implementación y
operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes
de Protección y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la
implementación del Mecanismo, tales como evaluaciones independientes.
Artículo 50.- El Fondo
operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 51.- Los
recursos del Fondo se integrarán por:
I. La cantidad que el Gobierno Federal aporte
inicialmente, así como las aportaciones que en su caso realice en términos de
las disposiciones aplicables;
II. Los recursos anuales que señale el Presupuesto
de Egresos de la Federación y otros fondos públicos;
III. Los donativos que hicieren a su favor personas
físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el fideicomiso;
IV. Los bienes que le transfiera a título gratuito
el gobierno federal o las entidades federativas, y
V. Los demás bienes que por cualquier título legal
adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento de sus fines.
Artículo 52.- El Fondo
contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e
integrado por un representante de: la Secretaría de Seguridad Pública, la
Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 53.- El Fondo
tendrá un órgano de vigilancia integrado por un comisario público y un
suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán
con voz pero sin voto a las reuniones del comité técnico y tendrán las
atribuciones que les confiere la Ley.
Artículo 54.- El Comité
Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno sus reglas
de operación y su presupuesto operativo.
Capítulo XI
Inconformidades
Artículo 55.- La
inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Junta de
Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se
generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.
Artículo 56.- La
inconformidad procede en:
I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno, la
Coordinación y las unidades respectivas relacionadas con la imposición o
negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes
de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio
cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas
Urgentes de Protección por parte la autoridad, y
III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera
expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno relacionadas con las
Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección
otorgadas al beneficiario.
Artículo 57.- Para que la
Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere:
I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan
tenido el carácter peticionario o beneficiario, y
II. Que se presente en un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de
Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario
hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca
del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección.
Artículo 58.- Para resolver la inconformidad:
I. La Junta de Gobierno, a través del Coordinador
Ejecutivo Nacional, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos y Reacción
Rápida un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual de respuesta a la
inconformidad planteada;
II. Si la inconformidad persiste, la Junta de
Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará al Consejo
Consultivo que comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para
el análisis del caso;
III. El Consejo emitirá su resolución en un plazo
máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio
de Evaluación de Riesgo independiente;
IV. El Consejo inmediatamente remitirá su
resolución, junto con el Estudio de Evaluación de Riesgo independiente, a la
Junta de Gobierno, quien en su próxima sesión resolverá la inconformidad.
Artículo 59.- En el caso
del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará ante la
Coordinación y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o
posibles agravios que se generan al peticionario o beneficiario.
Artículo 60.- La
inconformidad procede en:
I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de
Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento
extraordinario o la imposición o negación de las Medidas Urgentes de
Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio
cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección, y
III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera
expresa o tácita, las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción
Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 61.- Para que la
Coordinación admita la inconformidad se requiere:
I. Que lo presente la persona o personas que hayan
tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un plazo de hasta diez días
naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Unidad de
Recepción de Casos y Reacción Rápida.
Artículo 62.- La
Coordinación resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para confirmar,
revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción
Rápida.
Artículo 63.- El acceso y
la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a
lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección otorgadas a través del Mecanismo se
considerarán información reservada.
Los recursos federales que se
transfieran, con motivo del cumplimiento de esta Ley, a las Entidades
Federativas, así como los provenientes del Fondo se sujetarán a las
disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los
recursos públicos.
Capítulo XII
Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 64.- Los
informes a los que se refieren los artículos 8, 16 y 18 serán de carácter
público.
Capítulo XIII
Sanciones
Artículo 65.- Las
responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca
la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que
procedan.
Artículo 66.- Comete el
delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el
servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice,
sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche
por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la
solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que
perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos
Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta Ley.
Por la comisión de este delito se
impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días
multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Si sólo se realizara en parte o
totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo
los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.
Artículo 67.- Al Servidor
Público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo
para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de
Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de
dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y
destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El
Ejecutivo Federal tendrá un término de entre tres a seis meses máximo, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el
reglamento de esta Ley.
Tercero.- El
Mecanismo al que se refiere el Capítulo Primero quedará establecido dentro de
los cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
Cuarto.- La primera
Junta de Gobierno se instalará en el término de diez días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, con la participación de las
dependencias de la Administración Pública Federal y la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
Quinto.- Una vez
instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término diez días hábiles
para emitir la convocatoria nacional pública a organizaciones de la sociedad
civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como
en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer
Consejo Consultivo.
Sexto.- Una vez
emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo Quinto Transitorio, las
organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de
los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de
expresión, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a
los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes
contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de
los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, éste se instalará
en un término de diez días hábiles.
Séptimo.- En la
conformación del primer Consejo Consultivo y por única vez, los cuatro miembros
elegidos para integrar la Junta de Gobierno durarán en su cargo cuatro años,
otros tres, tres años y los restantes dos, dos años. La duración en el cargo de
cada consejero se efectuará por sorteo.
Octavo.- La Junta de
Gobierno se instalará con carácter definitivo y en un término de diez días
hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Consejo
Consultivo de los cuatro consejeros que participarán como miembros.
Noveno.- Instalada
la Junta de Gobierno y en su primera sesión designará al Coordinador Ejecutivo
Nacional, quien a su vez, y en el término de un mes, someterá a la aprobación
de la Junta los nombres de los titulares de las unidades a su cargo.
Décimo.- Los
Convenios de Cooperación a que se refiere el artículo 46 deberán celebrarse en
un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo Primero.- La Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión, asignará en el Presupuesto de Egresos
de la Federación los recursos para la implementación y operación del Mecanismo.
Los recursos destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2012
relativos a la protección de periodistas y defensores de derechos humanos,
formarán parte del presupuesto para implementar y operar el Mecanismo.
Décimo Segundo.- Para
implementar y operar el Mecanismo se comisionarán, de forma honoraria y sin
menoscabo de sus derechos adquiridos, a los servidores públicos pertenecientes
de la Secretaría de Gobernación, Procuraduría General de la República y
Secretaría de Seguridad Pública necesarios para la operación de las Unidades
previstas en esta Ley. En caso de que los servidores públicos no cumplan con
los requisitos previstos para la conformación de las Unidades, se realizarán
las contrataciones respectivas.
Décimo Tercero.- Las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, llevarán a cabo
todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para
constituir el Fondo en un término de tres meses contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Décimo Cuarto.- Constituido
el Fondo, y en el término de un mes, la Junta de Gobierno deberá aprobar sus
reglas de operación.
México, D.F., a 30 de abril de 2012.- Sen. Jose
Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Martín García
Avilés, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintidós de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso
Poiré Romero.- Rúbrica.
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