El
Congreso de la Unión publica Ley General de Víctimas
El presente decreto se publica en atención al oficio
No. DGPL.-2P3A.-6469, suscrito por el Senador José González Morfin, Presidente
de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, con el fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 72, apartado B de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida observancia.
DOF:
09/01/2013
DECRETO
por el que se expide la Ley General de Víctimas Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMASARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Víctimas.
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALESCAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público de
interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20
apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y
otras leyes en materia de víctimas.
Exhorto de la sociedad Civil a publicar la ley..
En las normas que protejan a
víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más
favorezca a la persona.
La presente Ley obliga a las
autoridades de los tres ámbitos de gobierno, y de los tres Poderes
Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o
institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a
proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.
La reparación integral comprende
las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la
víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o
la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las
circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los
derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en
especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia,
reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no
repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución,
en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado
mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las
acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y
permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como
implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo
ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de
las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y
obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que
intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;
V. Establecer las sanciones
respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus
disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la
Constitución y con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las
personas.
CAPÍTULO
II
CONCEPTO,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo
4. Se denominarán víctimas directas
aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro
o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de
un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Los familiares o personas a cargo
que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de
alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una
víctima son víctimas indirectas.
La calidad de víctimas se
adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los
términos establecidos en la presente Ley, e independientemente de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su
participación en algún procedimiento judicial o administrativo.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos
establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando
los principios siguientes:
Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la
persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o
arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana
de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento
a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación.
Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que
no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni
sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma,
institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de
conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, aplicando
siempre la norma más benéfica para la persona.
Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las
víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de
derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su
situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y
asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el
ejercicio efectivo de sus derechos.
Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados
en esta Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda,
protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de
manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias
y no excluyentes.
Tanto las reparaciones
individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas
deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la
reparación.
Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones
necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en
especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad,
justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y
considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los
obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas
reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas
al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos
en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente
el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
Enfoque diferencial y
especializado.- Se
reconoce la existencia de grupos de población con características particulares
o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género,
preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.
Las distintas autoridades
comprometidas en la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los
grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y
niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores
de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno. En todo
momento se reconocerá el interés superior del menor. Todas las normas,
instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un
enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación
de especial vulnerabilidad.
Este principio incluye la
adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y
grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por
su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su
rehabilitación y reintegración a la sociedad.
Enfoque transformador.- Las distintas autoridades comprometidas en la
aplicación de la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda,
protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho
las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y
marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y
cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás
derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las
víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley,
las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida
por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua,
religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género,
edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier
otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque
diferencial.
Integralidad, indivisibilidad e
interdependencia.- Todos los
derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No
se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se
garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo
el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad,
la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se
realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad
de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de
medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de
las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo
momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y
psicológico e intimidad.
No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento
de la víctima, ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la
comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular
podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen
organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización,
el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de
la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco
podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni
establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos
ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores
públicos.
Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas es
necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido el Estado deberá
implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral; la sociedad
civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas,
podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dichos
objetivos.
Garantizados sus derechos, la
víctima deberá colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr
superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus posibilidades, atendiendo
al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus
derechos.
Progresividad y no regresividad.- Las autoridades comprometidas en la aplicación de
esta Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para
garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o
supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos
deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las
víctimas o las garantías para su protección.
El Estado deberá implementar
mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a
las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones,
mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser
dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la
implementación de la Ley, así como los planes y programas que esta ley regula,
estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación
en donde debe contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y
los colectivos de víctimas.
Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que
lleve adelante el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las
víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la
información, así como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán tener
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas,
planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las
víctimas.
Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a
las víctimas.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de
Atención a Víctimas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica
Federal de Atención a Víctimas;
III. Comisiones de víctimas: Comisión Estatal y
del Distrito Federal de Atención Integral a Víctimas;
IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas;
V. Compensación: Reparación económica a que la
víctima tenga derecho;
VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o
perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona
responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un
interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del
medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del
medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las
medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas,
incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida
en que los daños deriven o resulten;
VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y
culpable que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los
Tratados Internacionales de los que México sea Parte;
VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral;
IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por
constantes espacios temporales, el cual, articulado en su mutua representación
interna, se propone en forma implícita y explícita una tarea que conforma su
finalidad, interactuando a través de mecanismos de asunción y adjudicación de
roles;
X. Interés difuso o colectivo: Corresponde al
interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no
organizado y no individualizado o a una comunidad o pueblo indígena;
XI. Ley: Ley General de Víctimas;
XII. Migración: Cualquier movimiento de personas
hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo sin importar su tamaño,
su composición o causa. La migración incluye el desplazamiento que se da por
parte de los refugiados, las personas desplazadas, las personas desarraigadas y
los migrantes económicos;
XIII. Migrante: Aquella persona que
voluntariamente y por razones personales se moviliza de su lugar de origen a un
destino particular con la intención de establecerse en él;
XIV. Migrante irregular: Aquella persona que,
después de haber ingresado irregularmente o tras el vencimiento de su visado,
tiene un estatus ilegal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica
a los migrantes que infringen normas de admisión de un país receptor o a cualquier
otra persona no autorizada a permanecer en el mismo;
XV. Mínimo existencial: Constituye una garantía
fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático, y
consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo
familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen
su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser
reconocida a los seres humanos en cada momento de su existencia;
XVI. Núcleo esencial: Aquella parte del derecho
que otorga derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y que
tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular o titulares;
XVII. Procedimiento: Actuación por trámites
judiciales o administrativos;
XVIII. Registro: Registro Nacional de Víctimas;
XIX. Reglamento: Reglamento Interior de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a
Víctimas;
XXI. Víctima: Persona que directa o
indirectamente han sufrido el menoscabo de sus derechos producto de una
violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;
XXII. Violación de derechos humanos: Todo acto u
omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los
Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio
de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.
También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión
referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o
implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o
colaboración de un servidor público.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
DE LOS
DERECHOS GENERALES DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la
presente Ley son de carácter enunciativo, y deberán ser interpretados de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes
aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección
más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre
otros, los siguientes derechos:
El texto completo.
El Oficio del Senador González Morfin
No hay comentarios.:
Publicar un comentario