El
Congreso de la Unión publica Ley General de Víctimas
El presente decreto se publica en atención al oficio
No. DGPL.-2P3A.-6469, suscrito por el Senador José González Morfin, Presidente
de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, con el fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 72, apartado B de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida observancia.
DOF:
09/01/2013
DECRETO
por el que se expide la Ley General de Víctimas Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Víctimas.
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
APLICACIÓN,
OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público de
interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20
apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y
otras leyes en materia de víctimas.
En las normas que protejan a
víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más
favorezca a la persona.
La presente Ley obliga a las
autoridades de los tres ámbitos de gobierno, y de los tres Poderes
Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o
institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a
proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.
La reparación integral comprende
las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la
víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o
la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las
circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los
derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en
especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia,
reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no
repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución,
en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado
mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II. Establecer y coordinar las
acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y
permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como
implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo
ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de
las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y
obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que
intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;
V. Establecer las sanciones
respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus
disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la
Constitución y con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las
personas.
CAPÍTULO
II
CONCEPTO,
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo
4. Se denominarán víctimas directas
aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro
o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de
un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Los familiares o personas a cargo
que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de
alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una
víctima son víctimas indirectas.
La calidad de víctimas se
adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los
términos establecidos en la presente Ley, e independientemente de que se
identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su
participación en algún procedimiento judicial o administrativo.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos
establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando
los principios siguientes:
Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho
fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la
persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o
arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana
de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento
a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación.
Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que
no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni
sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
En cualquier caso, toda norma,
institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de
conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, aplicando
siempre la norma más benéfica para la persona.
Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las
víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de
derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su
situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y
asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el
ejercicio efectivo de sus derechos.
Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados
en esta Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda,
protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de
manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias
y no excluyentes.
Tanto las reparaciones
individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas
deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la
reparación.
Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones
necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en
especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad,
justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y
considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los
obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas
reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas
al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos
en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente
el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
Enfoque diferencial y
especializado.- Se
reconoce la existencia de grupos de población con características particulares
o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género,
preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.
Las distintas autoridades
comprometidas en la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los
grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y
niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores
de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno. En todo
momento se reconocerá el interés superior del menor. Todas las normas,
instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un
enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación
de especial vulnerabilidad.
Este principio incluye la
adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y
grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por
su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su
rehabilitación y reintegración a la sociedad.
Enfoque transformador.- Las distintas autoridades comprometidas en la
aplicación de la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda,
protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho
las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y
marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y
cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás
derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las
víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley,
las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida
por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua,
religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género,
edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier
otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque
diferencial.
Integralidad, indivisibilidad e
interdependencia.- Todos los
derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No
se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se
garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo
el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad,
la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se
realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad
de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de
medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de
las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo
momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y
psicológico e intimidad.
No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento
de la víctima, ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la
comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular
podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen
organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización,
el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de
la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco
podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni
establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos
ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores
públicos.
Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas es
necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido el Estado deberá
implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral; la sociedad
civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas,
podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dichos
objetivos.
Garantizados sus derechos, la
víctima deberá colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr
superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus posibilidades, atendiendo
al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus
derechos.
Progresividad y no regresividad.- Las autoridades comprometidas en la aplicación de
esta Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para
garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o
supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos
deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las
víctimas o las garantías para su protección.
El Estado deberá implementar
mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a
las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones,
mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser
dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la
implementación de la Ley, así como los planes y programas que esta ley regula,
estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación
en donde debe contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y
los colectivos de víctimas.
Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que
lleve adelante el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las
víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la
información, así como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán tener
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas,
planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las
víctimas.
Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a
las víctimas.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de
Atención a Víctimas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica
Federal de Atención a Víctimas;
III. Comisiones de víctimas: Comisión Estatal y
del Distrito Federal de Atención Integral a Víctimas;
IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva
de Atención a Víctimas;
V. Compensación: Reparación económica a que la
víctima tenga derecho;
VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o
perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona
responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un
interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del
medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del
medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las
medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente
adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas,
incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida
en que los daños deriven o resulten;
VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y
culpable que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los
Tratados Internacionales de los que México sea Parte;
VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral;
IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por
constantes espacios temporales, el cual, articulado en su mutua representación
interna, se propone en forma implícita y explícita una tarea que conforma su
finalidad, interactuando a través de mecanismos de asunción y adjudicación de
roles;
X. Interés difuso o colectivo: Corresponde al
interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no
organizado y no individualizado o a una comunidad o pueblo indígena;
XI. Ley: Ley General de Víctimas;
XII. Migración: Cualquier movimiento de personas
hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo sin importar su tamaño,
su composición o causa. La migración incluye el desplazamiento que se da por
parte de los refugiados, las personas desplazadas, las personas desarraigadas y
los migrantes económicos;
XIII. Migrante: Aquella persona que
voluntariamente y por razones personales se moviliza de su lugar de origen a un
destino particular con la intención de establecerse en él;
XIV. Migrante irregular: Aquella persona que,
después de haber ingresado irregularmente o tras el vencimiento de su visado,
tiene un estatus ilegal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica
a los migrantes que infringen normas de admisión de un país receptor o a cualquier
otra persona no autorizada a permanecer en el mismo;
XV. Mínimo existencial: Constituye una garantía
fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático, y
consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo
familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen
su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser
reconocida a los seres humanos en cada momento de su existencia;
XVI. Núcleo esencial: Aquella parte del derecho
que otorga derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y que
tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular o titulares;
XVII. Procedimiento: Actuación por trámites
judiciales o administrativos;
XVIII. Registro: Registro Nacional de Víctimas;
XIX. Reglamento: Reglamento Interior de la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a
Víctimas;
XXI. Víctima: Persona que directa o
indirectamente han sufrido el menoscabo de sus derechos producto de una
violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;
XXII. Violación de derechos humanos: Todo acto u
omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los
Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio
de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.
También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión
referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o
implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o
colaboración de un servidor público.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
DE LOS
DERECHOS GENERALES DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la
presente Ley son de carácter enunciativo, y deberán ser interpretados de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes
aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección
más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre
otros, los siguientes derechos:
I. Derecho a ser tratadas con
humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los
servidores públicos y, en general, del personal de las instituciones públicas
responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los
particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
II. Derecho a solicitar y a
recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa,
gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido
desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde
ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar,
en ningún caso, a un nuevo trauma;
III. Derecho a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos
accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
IV. Las víctimas, con
independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier
otra índole, tienen derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar
físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y
privacidad.
Lo anterior incluye el derecho a
la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a
contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida
o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo
en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
V. Derecho a solicitar y a
recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de
acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la
presente Ley;
VI. Derecho a solicitar, acceder
y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para
lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
VII. Derecho a obtener en forma
oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio
de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;
VIII. Derecho a conocer el estado
de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como
interviniente;
IX. Derecho
a ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de
que la autoridad se pronuncie;
X. Derecho a la notificación de
las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a las solicitudes de ingreso
y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral;
XI. Derecho a que su consulado
sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que
protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas
extranjeras;
XII. Derecho a la reunificación
familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se
haya dividido;
XIII. Derecho a retornar a su
lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y
dignidad;
XIV. Derecho a acudir y a
participar en escenarios de diálogo institucional;
XV. Derecho a ser beneficiaria de
las acciones afirmativas y programas sociales adelantados por el Estado para
proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad;
XVI. Derecho a participar en la
formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención,
ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XVII. Derecho a que las políticas
públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque
transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia,
los adultos mayores y población indígena;
XVIII. Derecho a no ser
discriminadas ni limitadas en sus derechos, salvo en los casos expresamente
señalados en esta Ley;
XIX. Derecho a recibir
tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica
con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XX. Derecho a acceder a los
mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la
comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXI. Derecho a tomar decisiones
informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;
XXII. Derecho a una investigación
pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y
sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al
esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXIII. Derecho a participar
activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de
acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos
establecidos en la ley de la materia;
XXIV. Derecho a expresar
libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias
correspondientes, y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las
decisiones que afecten sus intereses;
XXV. Derecho a ejercer los
recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el
ejercicio de sus derechos;
XXVI. Derecho a que se les
otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional/humanitaria;
XXVII. Derecho a recibir
gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso
de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o
visual;
XXVIII. Derecho a trabajar de
forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su
reincorporación a la sociedad;
XXIX. Derecho a contar con
espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le
permitan relacionarse con otras víctimas, y
XXX. Los demás señalados por la
Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra
disposición aplicable en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO
II
DE LOS
DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda oportuna y rápida de
acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho
victimizante, con el objetivo de atender y garantizar la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte
de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el
momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el
momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la
violación de derechos. Las medidas de ayuda se brindarán garantizando siempre
un enfoque transversal de género y diferencial.
Las víctimas de delitos o de
violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda
médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente
Ley.
Los servidores públicos deberán
brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares,
sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el
acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la
presente Ley.
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la
atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal
de género y diferencial.
Se entiende por asistencia el
conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos
de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del
Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las
víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su
incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las
víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la
psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
Se entiende por atención, la
acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial
a las víctimas, con miras a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a
la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los
mismos.
Las medidas de asistencia y
atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por
lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación
de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de
la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.
CAPÍTULO
III
DEL
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial
adecuado y efectivo, a cargo de autoridades independientes, imparciales y
competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad,
a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y
exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por
ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con
el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una
reparación integral por los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los
mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los
procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que
regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su
participación.
CAPÍTULO
IV
DE LOS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el
artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y
procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales
aplicables y en los Tratados Internacionales.
Artículo 12. Del mismo modo las víctimas gozarán de los
siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera
clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la
primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo,
tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los
derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando
constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total
independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;
II. A que
les sea compensando en forma expedita y justa. En los casos en que la autoridad
judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de
las reparaciones, incluido el pago de la compensación. Si la víctima o su
Asesor Jurídico no solicitaran la compensación, el Ministerio Público está
obligado a hacerlo;
III. A Coadyuvar con el
Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba
con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como
partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún
caso podrán ser menores a los del imputado. Así mismo, tendrán derecho a
que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o
querellas;
IV. A ser asesoradas y
representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico.
En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será
proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento de la ley en la materia;
esto incluye su derecho a elegir libremente a su representante legal;
V. A tener derecho a la segunda
instancia y a otros recursos ordinarios y extraordinarios en los mismos casos y
condiciones que el procesado y en los demás que designen las leyes;
VI. A impugnar ante la autoridad
judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los
delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de
la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se
haya reparado o no el daño;
VII. A comparecer a la
investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las
molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales,
en caso necesario;
VIII. A que se garantice su
seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor,
contra todo acto de amenaza, intimidación y represalia;
IX. A expresar libremente sus
opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes
de procuración y administración de justicia, y a que éstas, en su caso, sean
consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
X. A rendir o ampliar sus
declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la
obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan,
hacerlo por medios electrónicos;
XI. A obtener copia simple
gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;
XII. A solicitar medidas
precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas,
ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los
probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la
reparación del daño;
XIII. A ofrecer o solicitar la
revalorización de la prueba a través de peritajes independientes, acreditados
ante organismo nacional o internacional de protección a derechos humanos;
XIV. A que se les informe sobre
la realización de las audiencias donde se vaya a discutir sobre sus derechos y
a estar presente en la misma;
XV. A que se les notifique toda
resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución;
XVI. En los casos que impliquen
graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de
expertos independientes, a fin de que asesore a las autoridades competentes
sobre la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las
organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar
también que grupos de esos expertos revisen, informen y lleven a cabo
recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las
víctimas.
Artículo 13. Adicionalmente a lo señalado en las leyes
aplicables, la reparación integral comprende:
I. El restablecimiento de las
cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la
violación a alguno o algunos de los derechos humanos;
II. La restitución de todos los
bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por
las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, si no fuese posible, el pago
de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá
condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin
necesidad de recurrir a prueba pericial;
III. La
reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación integral. Se entiende por daño moral, aquellos efectos nocivos de
los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden
ser tasados, por ende, en términos monetarios. El daño moral comprende tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus
allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y
toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria. En los casos
en los que el delito constituye una violación grave a los derechos humanos, se
presumirá el daño moral de la víctima;
IV. El resarcimiento de los
perjuicios ocasionados;
V. El pago de salarios o
percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para
trabajar en oficio, arte o profesión;
VI. En casos de delitos o
violaciones graves a derechos humanos al pago de los gastos y costas judiciales
del asesor jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos
médicos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos
humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de
la víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que
le ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en municipio o
delegación distinto al del enjuiciamiento.
Artículo 14. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la
justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que
conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas
veces sea citado o requerido para ello, u omita comunicar a la autoridad
jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase
del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente,
esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza
la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del
pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya
efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía
fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente
emitirá a la autoridad fiscal correspondiente dichos bienes para su cobro, el
cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los
fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño,
aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo
que las leyes fiscales señalen.
Artículo 15. Las víctimas tendrán derecho a que se consideren
su discapacidad temporal o permanente, físicas, o mentales, así como su
condición de niñas, niños y adolescentes o adultos mayores. Así mismo, a que se
respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas,
de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, el
Estado proporcionará intérpretes y traductores. Las víctimas no podrán ser
discriminadas por ninguna causa de conformidad a la Constitución, en los
Tratados Internacionales de derechos humanos, la presente Ley y las demás
aplicables en la materia.
Artículo 16. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria, al
Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previo acuerdo de la Comisión
Ejecutiva, en los términos del Título Octavo de esta Ley. Todo ello, sin
perjuicio de las responsabilidades y sanciones, administrativas, penales y
civiles que resulten.
Artículo 17. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el
proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en
los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos
humanos, pero si no fuese su deseo apersonarse en el mismo, serán representadas
por un asesor jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán
notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al
proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así
como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por
la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o
modificaciones a la sentencia.
Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a que se les explique
el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán
someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su
realización a ser acompañadas en todo momento por el Defensor de las Víctimas o
la persona que consideren.
Artículo 19. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el
juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la
presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales
y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que
se refiere la Ley Federal del Trabajo.
Artículo
20. Las víctimas tendrán derecho a optar
por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa,
a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de
facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y la
garantía de no repetición.
No podrá llevarse la conciliación
ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos,
que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión y las procuradurías
llevarán un registro y una auditoría puntual sobre los casos en donde sí sea
decisión de la víctima utilizar estas vías de solución alterna de conflictos,
notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que
se cercioren que la víctima tuvo el acompañamiento que requirió para la toma de
dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que orillen a las
víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las
consecuencias que conlleva.
Artículo 21. En los casos de violaciones de derechos humanos o
de delitos derivados de éstas, además de todas las garantías consagradas en los
artículos anteriores, las víctimas tendrán los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y
eficaz que lleve a la identificación, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos,
al esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado
de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el
menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones
aderechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
III. A conocer la verdad de lo
ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos
para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las
investigaciones, y
IV. A que se le brinde protección
y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los términos del artículo
34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
CAPÍTULO
V
DEL
DERECHO A LA VERDAD
Artículo 22. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en
general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de
las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los
responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como
tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 23. Las víctimas y sus familiares tienen el derecho
imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre
las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente,
incluidas las circunstancias en que ocurrieron y, en los casos de personas
fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas, a conocer su
destino o paradero o el de sus restos.
Artículo 24. Las víctimas, sus familiares y la sociedad tienen
derecho a conocer la verdad histórica de los hechos.
Las víctimas y sus familiares
tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los
hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en
los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus
intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su
participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada
uno de estos mecanismos.
Artículo 25. El Estado, a través de las autoridades
respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se
haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el
paradero de las personas desaparecidas. Esto incluye la instrumentación de
mecanismos de búsqueda conforme la legislación aplicable y los Tratados
Internacionales de los que México sea Parte.
Parte de esta obligación, incluye
la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de
otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer
que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán
realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y
protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la
correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u
osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas
tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de
sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos
que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante
organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que
contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
Una vez
plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las
que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los
Códigos de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las
víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y
sus tradiciones religiosas y culturales.
En caso necesario, a efecto de
garantizar las investigaciones, la autoridad deberá informar formalmente a los
familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una
sentencia ejecutoriada.
Artículo 26. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar
mecanismos para la investigación, independiente, imparcial y competente, que
cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
I. El esclarecimiento histórico
preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las
víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la
responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia
oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la
superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de
políticas de investigación;
V. La recomendación de las
reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para
superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos
objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la
opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá
garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su
presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad
de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para
proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para
garantizar su seguridad. Así mismo, en los casos de las personas que se vean
afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser
escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea
de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir
protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones,
conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos
penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.
Artículo 27. Las organizaciones de la sociedad civil, tales
como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e
instituciones académicas, podrán proporcionar, a autoridad competente, sus
investigaciones de violaciones de los derechos humanos, con el fin de
contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán
dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma
libre e independiente.
Artículo 28. Las autoridades están obligadas a la preservación
de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a
respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar
la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción,
disimulación o falsificación; así como de permitir su consulta pública, pero
particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los
archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de
autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la
seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán
aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e
internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos
humanos y, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán
consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos
humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes
para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de
confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como
condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá
denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto
que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente
establecida en la Ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es
necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad
nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad
competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.
Artículo
29. Toda persona tendrá derecho a
saber si figura en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su
derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos
que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad
garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una
referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se
impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos
de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.
CAPÍTULO
VI
DEL
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de
manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por
el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado
o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas
de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no
repetición.
Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá
que:
I. La restitución busca devolver
a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la
violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca
facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho
punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de
otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del
hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo
en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia del hecho punible o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca
reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición
buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima
no vuelva a ocurrir;
VI. Para los efectos de la
presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son
titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido
afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los
colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de
los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y
cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de
garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las
comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que
deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos
colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el
tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y
grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la
protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos
afectados.
Las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición
contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas
que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus
derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas
lesiones.
TÍTULO
TERCERO
MEDIDAS
DE AYUDA, INMEDIATAS Y HUMANITARIAS
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
EN MATERIA DE SALUD
Artículo 32. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será
el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de
servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones
encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la
presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en
condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales,
particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y
población indígena.
Artículo
33. Las instituciones hospitalarias
públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los
municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera
inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad
socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 34. Los servicios de emergencia médica, odontológica,
quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico,
incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona requiera para su
movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso
de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los
servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos,
laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental
en los casos en que, como consecuencia de la comisión del hecho punible o de la
violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada
psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos
reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la
violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción
voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto
de la voluntad de la víctima;
X. La atención para los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;
XI. En caso de que la institución
médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las
fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, los
estados y municipios se los reembolsarán de manera completa e inmediata.
Artículo 35. Los estados, el Gobierno del Distrito Federal
y municipios donde se haya cometido el hecho victimizante, pagarán a las
víctimas, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos
funerarios en los que ellas deban incurrir cuando sus familiares o seres
queridos fueron asesinados. En el caso de delitos del ámbito federal, serán por
cuenta del erario federal. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el
fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o
cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún
motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su
deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben transportarse a otro
lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos.
Artículo 36. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la
creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque Psicosocial,
Educación y Asistencia Social, el cual deberá contemplar los mecanismos de
articulación y coordinación entre las diferentes Entidades obligadas e
Instituciones de Asistencia Pública que conforme al Reglamento de esta Ley
presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo
deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de
un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios
especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual
pertenece.
Artículo 37. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito
Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública,
así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad
de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades
obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de
salud, conforme al Registro Nacional de Víctimas, con el fin de garantizar la
asistencia y atención prioritarias para efectos reparadores.
El proceso de credencialización
se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de
daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas
que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser
atendidas de manera prioritaria, mientras se registran.
Artículo 38. En materia de asistencia y atención médica,
psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos
establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de
Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que
se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales y
municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones,
enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a
los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera
permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya
recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales,
si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del
tratamiento;
II. Los Gobiernos federal,
estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos, dependencias y
entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas,
en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo
que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención
será inmediata;
III. Una vez realizada la
valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la
correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de
los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los
especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le proporcionará material
médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que
requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista
en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e
imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera
por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus
derechos humanos;
V. Se le proporcionará atención
permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho
victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VI. La atención materno-infantil
permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.
Artículo 39. A toda víctima de violación sexual, o cualquier
otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará
el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción
voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto
respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica
periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario
para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico
recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el
seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del
Virus de Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades
públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se
dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con
un enfoque transversal de género.
Artículo 40. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito
Federal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública,
así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad
de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de
manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria,
postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de
acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones
transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y
psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
Artículo 41. En caso de que la institución médica a la que acude
o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y
sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y
rápida, teniendo el fondo derecho de repetir contra los responsables.
Artículo 42. Los Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito
Federal, a través de sus secretarías, dependencias, organismos y entidades de
Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura
y la capacidad de prestación de servicios definirán los procedimientos para
garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria,
postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de
acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones
transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y
psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.
Artículo 43. En caso que la institución médica a la que acude o
es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y
sus costos hayan sido cubiertos por la víctima el Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y
rápida.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Artículo 44. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de
la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo, las dependencias de las
que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios
en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán
directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad
a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que
se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del
hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos.
El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y
pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 45. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto
al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo las entidades
federativas pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los
casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el
más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo 46. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su
integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que
estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos
humanos sufrida, las autoridades del orden nacional o de los órdenes estatales,
del Distrito Federal o municipales de acuerdo con sus competencias y
capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias
para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las
víctimas se deben implementar con base en los siguientes principios:
I. Principio de protección:
Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y
proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo
o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en
cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III. Principio de
confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe
ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y
eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes
para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir
del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionadas administrativa,
civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, las autoridades
federales, estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la
seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias,
amenazas directas o cuando existan datos suficientes que demuestren que las
víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades
con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que
amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.
Artículo 47. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la
amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de
especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos,
su dignidad.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 48. Las autoridades del orden nacional, las de los
estados, las del Distrito Federal y municipios brindarán, de manera inmediata,
a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y
procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas
tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus
necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en
su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el
presente artículo a través de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a
Víctimas en los términos del título correspondiente.
Artículo 49. La información y asesoría deberá brindarse en
forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas,
garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso
efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
TÍTULO
CUARTO
MEDIDAS
DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN TENDENTES A RESTABLECER A LA VÍCTIMA EN EL
EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS, Y A PROMOVER LA SUPERACIÓN DE SU CONDICIÓN
EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS, Y A PROMOVER LA SUPERACIÓN DE SU CONDICIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 50. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas como
responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que
hace referencia el Título Séptimo, de esta Ley, garantizará que el acceso de
las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con
el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención
establecidos en la presente Ley.
Artículo 51. Conforme a los lineamientos desarrollados por la
Comisión Ejecutiva; la Secretarías, dependencias, organismos y entidades del
Gobierno Federal del sector Salud, Educación, Desarrollo Social y las demás
obligadas y las Secretarías, dependencias, organismos y entidades estatales y
del Distrito Federal, en los mismos ámbitos, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación
deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho
victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la
presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños,
niñas y adolescentes; personas con discapacidad y adultos mayores y población
indígena.
Artículo 52. Todas las medidas de asistencia, atención,
protección o servicios otorgados por las instituciones públicas federales, de
los estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a las víctimas
por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con
independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa
para su admisión a éstos, más que las establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
DE EDUCACIÓN
Artículo 53. Las políticas y acciones establecidas en este
Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y
promover su permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del
delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, se
tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho
victimizante, por lo que la educación deberá contar con enfoque de transversal
género y diferencial, desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de
derechos. Igualmente, se buscará garantizar la exención para las víctimas de
todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 54. Las instituciones del sistema educativo nacional
impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con
prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad
productiva.
Artículo 55. Todas las autoridades educativas en el ámbito de
sus competencias prestarán especial cuidado a las escuelas que, por la
particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor
posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias
para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo 56. El Estado a través de sus organismos
descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para
que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad
efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que
el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y
la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida
en la Ley de Educación aplicable.
Artículo 57. La víctima o sus familiares de conformidad con la
presente Ley, tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio como
mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.
Artículo 58. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito
Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de
Educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán
entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes
escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia
en el sistema educativo.
Artículo 59. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán
tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.
Artículo 60. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito
Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de
Educación y las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su
autonomía, establecerán, los procesos de selección, admisión y matrícula que
permitan a las víctimas que así lo requieran acceder a los programas académicos
ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención
del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado, y deberán
implementar medidas para el acceso preferencial de las víctimas.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Artículo 61. Dentro de la Política de Desarrollo Social el
Estado en sus tres niveles, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima
reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente
para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia
del hecho victimizante.
Artículo 62. Son derechos para el desarrollo social, la
educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio
ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no
discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.
Artículo 63. Los municipios, los gobiernos de las entidades
federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos,
formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan
oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas
destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas
cuantificables para ello.
Artículo 64. El Estado en sus tres niveles está obligado a
proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de
acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo
excluir de dichos programas a las víctimas.
Artículo 65. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen
las leyes fiscales respectivas.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
JUSTICIA
Artículo 66. Las medidas de atención y asistencia en materia de
procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como
mínimo:
I. La asistencia a la víctima
durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de
víctima;
II. La asistencia a la víctima en
el proceso penal durante la etapa de investigación;
III. La asistencia a la víctima
durante el juicio;
IV. La asistencia a la víctima
durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima
con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el
Asesor Jurídico.
TÍTULO
QUINTO
MEDIDAS
DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
DE RESTITUCIÓN
Artículo 67. Las víctimas tendrán derecho a la restitución, de
ser posible, en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades,
si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de ellos.
Las medidas de restitución
comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la
libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;
II. Restablecimiento de los
derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la
identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y
unidad familiar;
V. Restablecimiento de la
ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno y seguro al
lugar de residencia;
VII. Reintegración en el empleo,
y
VIII. Devolución de los bienes
garantizando su efectivo y pleno uso y disfrute.
En los casos en donde la víctima
ha sufrido una condena ilegítima, la restitución comprende, además de la
libertad en los términos que lo establezcan las autoridades competentes, la
eliminación en los registros de los respectivos antecedentes penales.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
DE REHABILITACIÓN
Artículo 68. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre
otras y según proceda, las siguientes:
I. Atención médica, psicológica y
psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría
jurídicos tendientes a cualificar el ejercicio de los derechos de las víctimas
y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales
orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima
en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de educación
orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de
garantizar su pleno reintegro a la sociedad y la realización de su proyecto de
vida;
V. Programas de capacitación
laboral orientados a lograr el pleno reintegro de la víctima a la sociedad y la
realización de su proyecto de vida, y
VI. Todas aquellas medidas
tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o
comunidad.
Artículo 69. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se
dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las
víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE COMPENSACIÓN
Artículo 70. La compensación se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo el
error judicial.
Estos perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. El daño físico o mental;
II. La pérdida de oportunidades,
en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
III. Los daños materiales,
incluidos los daños permanentes y la pérdida de ingresos; así como el lucro
cesante;
IV. Los perjuicios morales y los
daños causados a la dignidad de la víctima, y
V. Los gastos de asistencia
jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios
psicológicos y sociales.
Artículo 71. La Comisión Ejecutiva, mediante la determinación
del monto señalado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia firme, por
dictamen del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la
justicia, haya muerto o desaparecido y por lo tanto haga imposible el ejercicio
de la acción penal, o cuando exista una determinación de violación a los
derechos humanos emitida por autoridad competente, o bien cuando algún
organismo público de los derechos humanos, sea nacional, local o conforme a
tratados internacionales, haya determinado que existe la obligación de reparar,
procederá, mediante acuerdo del pleno de la Comisión Ejecutiva, a cubrir de
manera subsidiaria el monto de la compensación por estos conceptos en los
términos de la presente Ley y su Reglamento. El monto de la subsidiaridad a la
que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el salario
mínimo mensual en el Distrito Federal. La Comisión Ejecutiva tendrá un plazo de
noventa días para emitir una determinación.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
DE SATISFACCIÓN
Artículo 72. Las medidas de satisfacción comprenden, entre
otras y según corresponda:
I. La verificación de los hechos
y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa
revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la
víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido
para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o
nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas
desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como
la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo
explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y
comunidad;
III. Una declaración oficial o
decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de
la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte
del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en
la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la
aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones
judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos
humanos;
VI. La realización de actos que
conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
DE NO REPETICIÓN
Artículo 73. Las medidas de no repetición son aquéllas que se
adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus
derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la
misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control
efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad;
II. La garantía de que todos los
procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e
internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de
las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la
independencia del poder judicial;
IV. La limitación en la
participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes
políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones
de los derechos humanos;
V. La exclusión en la
participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares,
agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de
planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos
humanos;
VI. La protección de los
profesionales del derecho, la salud y la información;
VII. La protección de los
defensores de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo
prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los
derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de
seguridad;
IX. La promoción de la
observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular
los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a
los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las
fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios
de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales,
además del personal de empresas comerciales;
X. La promoción de mecanismos
destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos
sociales, y
XI. La revisión y reforma de las
leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.
Artículo 74. Se entienden agregadas como penas públicas en
todos los delitos, que buscan garantizar la no repetición, y que deberán ser
impuestas en los delitos en los que proceda la reparación del daño, las
siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar
determinado u obligación de residir en él;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de
capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de
deshabituación o desintoxicación.
Artículo 75. Se entiende por supervisión de la autoridad, la
consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por
personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la
víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando
la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, reducida la pena privativa
de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.
Artículo 76. Considerando las características del delincuente y
de la víctima, el juez podrá prohibir que el sentenciado vaya a un lugar
determinado o que resida en él, garantizando así la seguridad de la víctima.
Artículo 77. El Juez en la sentencia, exigirá una garantía de
no ofender, que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del
artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la
víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y
podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Artículo 78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos
relacionados con la violación a los derechos humanos, o al abuso de sustancias
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de
la pena que corresponda, aplicarán cursos y tratamientos para evitar su
reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO
SEXTO
SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
CREACIÓN
Y OBJETO
Artículo 79. Se crea el Sistema Nacional de Atención a Víctimas,
máxima institución en la materia en los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene
como objeto establecer, regular y supervisar las directrices, planes,
programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan
para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal
y municipal.
El Sistema Nacional de Atención a
Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas
federales, locales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones
públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral a las víctimas, detalladas en el Capítulo II del presente
Título.
El Sistema agrupa, ordena y
sistematiza las instituciones y organismos ya existentes, y los coordina con
los organismos e instituciones aquí creadas.
El Sistema tendrá la estructura
operativa que se detalla en el Capítulo III del presente Título. En ella
estarán representadas las víctimas y los grupos de víctimas, las organizaciones
gubernamentales que trabajen con víctimas, así como las diversas instituciones
estatales responsables en materia de protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral.
Artículo 80. El Gobierno Federal, los estados, el Gobierno del
Distrito Federal, los Municipios y los sectores social y privado, cada uno en
el ámbito de sus competencias deberán establecer mecanismos de organización,
supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección,
ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral a víctimas, relacionados con esta Ley.
CAPÍTULO
II
INTEGRACIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 81. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará
integrado por las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar,
establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos,
acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección,
ayuda, asistencia, atención, protección de los derechos humanos, acceso a la
justicia, verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local,
federal y municipal.
Lo conformarán las instituciones,
entidades, organismos y demás participantes federales, aquí enumerados,
incluyendo en su caso las instituciones homólogas en los ámbitos estatal y
municipal:
I. Poder Ejecutivo:
a. Titular del Ejecutivo Federal,
quien lo presidirá,
b. Los titulares de los
ejecutivos estatales y municipales,
c. Procuraduría General de la
República y Procuradurías Generales de Justicia,
d. Secretarías de Salud,
e. Secretaría de Hacienda y
Crédito Público,
f. Secretarías de Desarrollo
Social,
g. Secretaría de Relaciones
Exteriores,
h. Secretarías de Educación
Pública,
i. Secretarías de Seguridad
Pública,
j. Policía Federal,
k. Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia,
l. Sistema Nacional de Seguridad
Pública,
m. Instituto Nacional de
Estadística y Geografía,
n. Instituto Nacional de Migración,
o. Instituto Nacional de las
Mujeres,
p. Defensoría Pública Federal,
q. Oficinas del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio,
r. Oficinas del Registro Civil, y
s. Las demás del Ejecutivo que se
requieran dependiendo de la problemática concreta que se aborde.
II. Poder Legislativo:
a. Integrantes de la Cámara de
Diputados,
b. Integrantes de la Cámara de
Senadores, y
c. Integrantes del poder
legislativo de las entidades federativas.
III. Poder Judicial:
a. Integrantes del Poder Judicial
de la Federación, y
b. Consejo de la Judicatura
Federal.
IV. Organismos Públicos:
a. Comisión Nacional de los
Derechos Humanos,
b. Organismos públicos de
protección de los derechos humanos de las entidades federativas,
c. Universidad Nacional Autónoma
de México, y
d. Universidades autónomas de las
entidades federativas.
V. Representantes de
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas
del delito y de violaciones de derechos humanos.
VI. Representantes de grupos de
Víctimas.
VII. Académicos.
VIII. Representante de la Oficina
del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
IX. Invitados de organizaciones
no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales de
representaciones consulares, relatores e integrantes de grupos de trabajo de
los sistemas de Naciones Unidas o Interamericano, y otros expertos y
especialistas nacionales e internacionales, en atención a víctimas.
X. Las demás instituciones,
organizaciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras que se requiera,
de acuerdo con el tipo de problemática que se aborde en relación con las
víctimas.
CAPÍTULO
III
ESTRUCTURA
OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será
operado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
De la Comisión Ejecutiva derivan
el Fondo del Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y el Registro
Nacional de Víctimas.
A fin de garantizar el acceso
efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos
y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Federal y las entidades
federativas contarán en el marco de su competencia con un Fondo y un Registro
de Víctimas, los cuales operarán a través de los comités que creen en sus
ámbitos respectivos.
CAPÍTULO
IV
COMISIÓN
EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 83. La Comisión Ejecutiva es el órgano ejecutivo por el
que opera el Sistema que permite la representación y participación directa de
las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en todas las instituciones
del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, propiciando su intervención en la
gestión y la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de
labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones
integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente
de sus atribuciones. Es un órgano descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y goza de autonomía
técnica, de gestión y presupuestal.
Artículo 84. La Comisión Ejecutiva estará integrada por nueve
comisionados. El Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria, tres
propuestas por cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de la
mayoría absoluta de los presentes.
Para garantizar que en la
Comisión Ejecutiva estén representados grupos de víctimas, especialistas y
expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará en los
siguientes términos de las propuestas presentadas al Ejecutivo Federal:
I. Cinco comisionados
especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o
especialidades equivalentes, propuestos por universidades públicas;
II. Cuatro comisionados
representando a grupos de víctimas, propuestos por organizaciones no
gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con
actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los
organismos públicos de derechos humanos.
Para la elección de los
comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los
presidentes de las Comisiones de Justicia, Gobernación, Grupos Vulnerables y
Equidad de Género, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar
el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.
En su conformación, el Ejecutivo
y el Senado procuraran la integración de las diversas regiones geográficas del
país y de diferentes tipos de hechos victimizantes.
Artículo 85. Para ser comisionado se requiere:
I. Nacionalidad mexicana;
II. Mayoría de edad, y
III. No haber ocupado cargo
público, dentro de los dos años previos a su designación.
En la elección de los
comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a
esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
Los comisionados se desempeñarán
en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años
hasta que concluyan su mandato, eligiendo de entre ellos, a través de un
proceso democrático en los términos de su propio Reglamento, a un Comisionado
Presidente que durará en funciones un año con capacidad de reelegirse hasta por
otro año.
Artículo 86. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes
funciones y facultades:
I. Garantizar el ejercicio pleno
de los derechos de las víctimas;
II. Instrumentar los mecanismos
para asegurar la atención de las víctimas, la definición de los representantes
de víctimas, de organismos públicos autónomos de derechos humanos y de
organizaciones no gubernamentales en las diversas instituciones del Sistema;
III. Elaborar anualmente las
tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su
Reglamento;
IV. Participar en las acciones y
definiciones de la política nacional integral y políticas públicas necesarias
para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Evaluar la eficacia de las
acciones del Programa, con base en resultados medibles;
VI. Proponer medidas, acciones,
mecanismos, mejoras y demás políticas relativas al objeto de esta Ley;
VII. Crear un mecanismo de
seguimiento y evaluación de la Ley y de las políticas públicas que se deriven
de ellas, estableciendo los indicadores que le permitan un seguimiento preciso;
VIII. Garantizar el pleno
cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IX. En su caso, solicitar al órgano
competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;
supervisar que las políticas públicas se adecuen a los principios establecidos
por la Ley;
X. Hacer recomendaciones a los
integrantes del sistema que deberán ser atendidas por los mismos;
XI. Nombrar a los titulares del
Fondo y del Registro;
XII. Elaborar, de conformidad con
la presente Ley su Reglamento;
XIII. Formular propuestas de
política integral nacional de prevención de violaciones a derechos humanos,
atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y
reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos
en esta Ley;
XIV. Establecer medidas,
lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones
dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas,
que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio
de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XV. Garantizar la coordinación
interinstitucional del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y los comités de
las entidades federativas y del Distrito Federal, cuidando la debida
representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas,
instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el
tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios
establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad,
complementariedad y delegación;
XVI. Establecer las directrices,
lineamientos, planes y programas que permitan una protección inmediata, urgente
y eficaz de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
XVII. Establecer medidas que
contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas
que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la
violación de sus derechos humanos;
XVIII. Emitir directrices o
lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a
la justicia;
XIX. Establecer directrices,
lineamientos y políticas mínimas que se deberán implementar en el ámbito para
la capacitación, formación, actualización y especialización de funcionarios
públicos o dependientes de las instituciones encargadas de instrumentar,
desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes,
programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan
para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y
municipal;
XX. Establecer directrices para
integrar los esfuerzos públicos y privados que permitan un efectivo goce de los
derechos humanos de las víctimas;
XXI. Emitir los lineamientos para
la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos,
administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las
acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la
justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos
federal, estatal y municipal;
XXII. Establecer los
lineamientos, supervisar y coordinar la operatividad del Registro Nacional de
Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;
XXIII. Emitir los lineamientos
para la transmisión de la información por parte de las instituciones,
organismos, organizaciones de la sociedad civil y demás personas para que forme
parte del Registro Nacional de Víctimas.
XXIV. Crear una plataforma que
permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a
nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones
a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los
derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación
integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del
cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en
esta Ley. La Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas
dictará los lineamientos para la transmisión de información de las
instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la
información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los
casos que lo lleguen a requerir;
XXV. Adoptar las acciones
necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Nacional de
Víctimas y el ejercicio integral de sus derechos. La Comisión Ejecutiva será el
órgano receptor de las víctimas cuyos derechos, incluyendo el de acceso al
sistema, hayan sido violados en los ámbitos federal, local o municipal y a
través del mismo se buscará que se respeten sus derechos;
XXVI. Elaborar los protocolos
generales de actuación para la prevención, atención e investigación de
delitos o violaciones a los
derechos humanos. Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar
sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en
estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando
contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales
establezcan para las víctimas;
XXVII. En casos de graves
violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de
víctimas, establecer programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia,
protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;
XXVIII. Crear y coordinar Comités
Especiales de Atención a Víctimas que requieran una prevención, atención e
investigación con una perspectiva nacional, tales como en los casos de desaparición,
extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de
personas y secuestro, a fin de que más allá de las acciones, propuestas, planes
o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una
integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral;
XXIX. Coordinar e implementar el
cumplimiento de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos,
dictadas en contra del Estado Mexicano de conformidad con el contenido de las
mismas y en estrecha coordinación, consulta y colaboración con las víctimas y
sus representantes;
XXX. Realizar diagnósticos
nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las
víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos
humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y
reparación integral del daño;
XXXI. Generar diagnósticos
específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en
materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos
diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y
servicios que corresponda a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a
Víctimas;
XXXII. Rendir un informe anual
sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;
XXXIII. Apoyar a las
Organizaciones de la Sociedad Civil, que se dedican a la ayuda, atención,
asistencia, acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas, priorizando
la labor de aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de
acceso a la ayuda, asistencia, atención y justicia, verdad y reparación
integral se torna difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y
marginación;
XXXIV. Evaluar los lineamientos,
criterios, programas y acciones de los Comités Estatales de Víctimas que
considere pertinentes y que sean puestos a su consideración para evaluación por
cualquiera de los integrantes de la Comisión Ejecutiva o los Estatales de
Víctimas o del Distrito Federal;
XXXV. Implementar los mecanismos
de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar
y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de
víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que
serán obligatorias para las instituciones correspondientes, y
XXXVI. Recibir y evaluar los
informes rendidos por el Titular del Fondo Federal de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral de Víctimas y emitir las recomendaciones pertinentes a fin
de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de
publicidad y transparencia.
Artículo 87. La Comisión Ejecutiva tiene el deber de coordinarse
con las entidades e instituciones federales del Sistema Nacional de Atención a
Víctimas y con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito
Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos
humanos. Deberá contar con el personal administrativo de apoyo necesario para
cumplir sus funciones.
Artículo 88. La Comisión Ejecutiva elaborará anualmente un
Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar,
dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas del
Sistema Nacional de Atención a Víctimas, para garantizar el cumplimiento de
esta Ley empleando al Fondo y los avances en el Registro.
Artículo 89. La política integral nacional de violaciones a
derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia,
acceso a la verdad y reparación integral a las víctimas, así como el Plan Anual
Integral de Atención a Víctimas serán representativas de las propuestas
generadas a nivel Municipal, Estatal, Federal y del Distrito Federal.
Artículo 90. En los casos de graves violaciones a los derechos
humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, la solicitud del
establecimiento de programas emergentes de ayuda atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral,
podrá venir de las víctimas, las organizaciones no gubernamentales o cualquier
otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los
derechos humanos.
Las organizaciones no
gubernamentales, los municipios, los estados o cualquiera de los tres Poderes
de la Unión pueden presentar la propuesta cuya información se validará con las
instituciones que tienen la información directa y quienes tienen la obligación
de presentar todos los datos para el establecimiento del programa. Estos
programas también los podrá establecer la propia Comisión Ejecutiva a propuesta
de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información que se
desprenda del Registro Nacional de Víctimas se determine que se requiere la
atención de determinada situación o grupos de víctimas.
Artículo 91. Los diagnósticos nacionales de la Comisión
Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que
se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de
víctimas tales como niños, indígenas, migrantes, mujeres, discapacitados, en
delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o en
determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada,
ejecución arbitraria, tortura, detención arbitraria, entre otros.
Dichos diagnósticos servirán de
base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones,
políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan
a cabo los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, así como
para canalizar o distribuir los recursos necesarios.
La Comisión Ejecutiva podrá
también contar con consultorías de grupos de expertos por temáticas, solicitar
el apoyo a organismos nacionales o internacionales públicos de derechos
humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o
extranjeras con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la
atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas.
Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y
de fácil acceso para la sociedad civil y los órganos de control interno desde
donde se destinen dichos fondos.
Se deberá procurar en todo
momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los
grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con
víctimas.
Artículo 92. La Comisión Ejecutiva tendrá el carácter de
permanente y sesionará al menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria,
cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen
obligación de comparecer a las sesiones, si un comisionado se ausentara en tres
ocasiones, consecutivas o no, durante un año, de las sesiones ordinarias
injustificadamente se le removerá de su cargo. Las determinaciones se tomarán
por la mayoría de los presentes.
Artículo 93. A petición de los integrantes la Comisión
Ejecutiva o a propuesta del Comisionado Presidente, de los grupos de víctimas,
de algún organismo público autónomo de protección de los derechos humanos o de
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en víctimas, se podrá
citar a los servidores públicos del ámbito federal, estatal o municipal que se
requiera para el cumplimiento de sus funciones. Dicho servidor público tiene
obligación de comparecer y coordinar las acciones que sean necesarias para un
efectivo cumplimiento de esta Ley.
Artículo 94. A fin de lograr una especialización, atención
integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la
Comisión Ejecutiva contará con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán
desarrolladas en su Reglamento Interno:
I. Comité de violencia familiar;
II. Comité de violencia sexual;
III. Comité de trata y tráfico de
personas;
IV. Comité de personas
desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas;
V. Comité de personas víctimas de
homicidio;
VI. Comité de tortura;
VII. Comité de detención
arbitraria;
VIII. Comité interdisciplinario
evaluador, y
IX. Comité de derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales.
Artículo 95. Se podrán establecer también comités por grupo de
víctimas tales como niños, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes,
personas con discapacidad, entre otros.
Artículo 96. Las comisiones de atención a víctima de cada
entidad federativa también contarán con sus comités especiales que les permitan
focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la
realidad local.
Estos comités generarán
diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar cuáles son las leyes,
políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo de las
víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad ó reparación
integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación
concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.
Las autoridades están obligadas a
entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y
elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de
las víctimas.
Artículo 97. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes
facultades:
I. Convocar, dirigir, coordinar y
dar seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión Ejecutiva;
II. Crear los lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las
funciones de la Comisión Ejecutiva;
III. Notificar a los integrantes
del Sistema Nacional de Atención a Víctimas sus compromisos asumidos y dar
seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
IV. Coordinar las funciones del
Registro Nacional de Víctimas mediante la creación de lineamientos, mecanismos,
instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento
de dicho registro;
V. Rendir cuentas a la Cámara de
Diputados cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a dicho Comité
y al Registro Nacional de Víctimas y del Fondo;
VI. Designar, con la votación del
Pleno de la Comisión Ejecutiva, a los titulares de los comités referidos en el
artículo 94, así como los titulares del Fondo, del Registro Nacional de
Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas con la
aprobación de la mayoría del pleno de comisionados;
VII. Coordinar las direcciones
para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Garantizar el registro de
las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su
inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de
ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación
integral que le soliciten, lo cual lo hará a través de las instancias
competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el
cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones y notificando a la
Cámara de Diputados, cuando se le requiera, sobre los resultados de sus
gestiones;
IX. Proponer al Pleno de
Comisionados los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se
requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X. Realizar los programas
operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que correspondan
a la Comisión Ejecutiva, y presentarlos al Presidente de la República Mexicana,
a efecto de que por su conducto sean presentados para su aprobación
presupuestaria a la Cámara de Diputados, y
XI. Las demás que se requiera
para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO
V
REGISTRO
NACIONAL DE VÍCTIMAS
Artículo 98. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo
administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de
las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado
en esta Ley.
El Registro Nacional de Víctimas,
constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un
acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso
a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
Estará adscrito a la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema y contará con un titular el cual
será designado por el Comisionado Presidente.
El Gobierno Federal, los estados
y el Distrito Federal, contarán con sus propios registros, los cuales nutrirán
de información al Registro Nacional.
Artículo 99. El Registro Nacional de Víctimas será alimentado
por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso
hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos
humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de
confianza ante el Registro federal, estatal, o del Distrito Federal, según
corresponda;
II. Las solicitudes de ingreso
que ante el Registro federal, estatal, o del Distrito Federal presenten
cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 101 de
esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o
de violación de derechos humanos al Sistema, y
III. Los registros de víctimas
existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se
encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, estatal o
municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos
casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se
hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades productoras y
usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente
registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Nacional de Víctimas
la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en
las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se
suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la
información.
En los casos en que existiere
soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá
entregarse copia digital al Registro Nacional de Víctimas. En caso que estos
soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán
dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la
información que transmiten al Registro Nacional de Víctimas.
Artículo 100. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma
totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y sus
correlativos estatales o del Distrito Federal, según corresponda de acuerdo a
la competencia.
Los mexicanos domiciliados en el
exterior, podrán presentar la Incorporación de Datos al Registro Nacional de
Víctimas ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los
países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al
país más cercano que cuente con sede Diplomática.
La información que acompaña la
Incorporación de Datos al Registro se consignará en el formato único de
declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva y su utilización será
obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley de
garantizar ese ingreso. El formato único de declaración será sencillo de
diligenciar y buscará recoger la información necesaria para que la víctima
pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le
reconocen en la presente Ley.
El registro de la víctima no
implica de oficio su ingreso Sistema. Para acceder a las medidas de ayuda,
asistencia, apoyo y reparación integral del Sistema deberá realizarse el
ingreso, y valoración respectiva en cumplimiento de las disposiciones del
Capítulo IV del presente Título.
Artículo 101. Para ser tramitada, la Incorporación de Datos al
Registro Nacional de Víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente
información:
I. Los datos de identificación de
cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita
el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus
datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de
sus datos. En caso de que se cuente, se deberá proporcionar la información de
alguna identificación oficial;
II. El nombre completo, cargo y
firma del funcionario de la entidad que recibió la Incorporación de Datos al
Registro y sello de la dependencia;
III. La huella dactilar de la
persona que solicita el registro;
IV. La firma de la persona que
solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no
saber firmar se tomará como válida la huella dactilar;
V. Las circunstancias de modo,
tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos
victimizantes;
VI. El funcionario que recabe la
declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos
que sea emitida;
VII. Los datos de contacto de la
persona que solicita el registro, y
VIII. La información del
parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el
registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo
solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o
institución a la que pertenece.
En el caso de faltar alguna de la
información aquí señalada, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que
tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información
en el plazo máximo de 10 días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía
de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en
cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo 102. Será responsabilidad de las entidades que reciban
solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:
I. Garantizar que las personas
que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de
manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para las solicitudes de
ingreso en el Registro tomadas en persona, diligenciar correctamente, en su
totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la
Comisión Ejecutiva;
III. Disponer de los medios
tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de
acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de
Atención a Víctimas defina;
IV. Remitir el original de las
declaraciones tomadas en persona, el siguiente día hábil a la toma de la
declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva, estatales o del Distrito
Federal según la competencia;
V. Orientar a la persona que
solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información
necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el
hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el
propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de
conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Indagar las razones por las
cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
VIII. Verificar los requisitos
mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y
relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
IX. Bajo ninguna circunstancia
negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere
la presente Ley;
X. Garantizar la
confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer
uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier
uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos
Personales;
XI. Entregar una copia o recibo o
constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado
la solicitud, y
XII. Cumplir con las demás
obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
Artículo 103. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la
misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en
el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho
formato.
Para adelantar esa valoración, la
Comisión Ejecutiva, las comisiones estatales y del Distrito Federal, podrá
solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las entidades
del Estado, del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber
de suministrarla en un plazo que no supere los diez días. Una vez realizada
esta valoración.
Si hubiera una duda razonable
sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya
solicitado, quien podrá asistir ante el Comité de Víctimas respectivo. En caso
de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de
buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de
valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende,
en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la
víctima.
No se requerirá la valoración de
los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria
o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa
competente;
II. Exista una determinación de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en
esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones,
conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido
reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o
por un visitador de los organismos públicos de derechos humanos, aún cuando no
se haya dictado sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con
informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional
de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y
V. Cuando la autoridad
responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.
Artículo 104. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas
las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea
un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue
aceptado o no el mismo.
Artículo 105. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro
Nacional de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en
el artículo 103, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado
la inscripción, cuando la Comisión Ejecutiva o la comisión estatal respectiva
encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los
hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es
víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá
hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el
ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse
personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la
persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya
solicitado el ingreso con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo
desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva
para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo
al procedimiento que establezca su Reglamento.
La notificación se hará en forma
directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la
notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección,
al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de
declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la
diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de
los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la
diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 106. Alcance de la información del Registro Nacional de
Víctimas.
La información sistematizada en
el Registro Nacional de Víctimas incluirá:
I. El relato del hecho
victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El
relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva
investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los
hechos;
II. La descripción del daño
sufrido;
III. La identificación del lugar
y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la
víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la
persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella
quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y
descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente
hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y
descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido
otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y
descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan
brindado a la víctima.
La información que se asiente en
el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque
diferencial.
Artículo 107. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de
divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la
recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en
el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y
tramitar la Incorporación de Datos en el Registro garantizarán la
implementación de este plan en los respectivos órdenes federal, estatal y
municipal.
CAPÍTULO
VI
INGRESO
DE LA VÍCTIMA AL SISTEMA
Artículo 108. El ingreso al sistema se hará por la denuncia, la
queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la
autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero
que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 109. De la declaración de la víctima. Autoridades que
están obligadas a recibir la denuncia, la queja, o la noticia de hechos.
Toda autoridad que tenga contacto
con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en
una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma
ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El
Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las
víctimas y las Comisiones de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha
declaración.
Cuando las autoridades citadas no
se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la
víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal
para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla,
entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las
siguientes:
I. Embajadas y Consulados de
México en el extranjero;
II. Salud;
III. Educación;
IV. DIF;
V. Instituto de Mujeres;
VI. Albergues;
VII. Defensoría Pública, y
VIII. Síndico municipal.
Artículo 110. También podrán recibir la denuncia, la queja o
noticia de hechos de la víctima, para ingresarla al sistema:
I. Embajadas y Consulados de
países extranjeros con representación en la República Mexicana;
II. Instituciones privadas de
salud y de educación.
Artículo 111. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de
hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un
término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se
encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la
declaración las autoridades que estén a cargo de los Centros de privación de la
libertad.
Cuando un servidor público, en
especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin
ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de
violación a los derechos humanos, como: tortura, detención arbitraria,
desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá
denunciarlo de inmediato.
Artículo 112. Cualquier autoridad, así como los particulares que
tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la
obligación de ingresar el nombre de la víctima al Sistema, aportando con ello
los elementos que tenga. La Comisión Ejecutiva tendrá la obligación de hacerse
de la información faltante a través del Comité Federal o de las Entidades
Federativas o de las autoridades que forman el Sistema Nacional de Atención a
Víctimas.
Cuando la víctima sea mayor de 12
años podrá solicitar su ingreso al sistema por sí misma o a través de sus
representantes.
En los casos de víctimas menores
de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o
a través de las autoridades mencionadas en el artículo 101.
Artículo 113. El otorgamiento de la calidad de víctima, para
efectos de esta Ley, se realiza por la Comisión Ejecutiva, apoyada por las
determinaciones de las siguientes autoridades:
I. El Juez con sentencia
ejecutoriada;
II. El Juez de la causa que tenga
conocimiento del hecho y los elementos para acreditar que el sujeto es la
víctima, pueden ser jueces de amparo, civil, familiar;
III. El Ministerio Público;
IV. Las Comisiones de Derechos
Humanos, y
V. Los organismos internacionales
de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
La Comisión Ejecutiva deberá
estudiar el caso y, de ser procedente, dar el reconocimiento de la condición de
víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los informes de los jueces de lo
familiar o de paz, de los que se desprendan las situaciones para poder
determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de
víctima.
Artículo 114. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá
como efecto:
I. El acceso a todos los
derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de
esta Ley, y
II. En el caso de lesiones
graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de
personas, secuestro, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la
víctima atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la
causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan
todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de
prescripción y caducidad en que ésta se vea involucrada, y todos los efectos
que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada.
El procedimiento y los elementos
a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 115. Las autoridades competentes adscritas al Sistema
Nacional de Atención a Víctimas garantizarán los servicios de ayuda, atención,
asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los
extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos
humanos en México, firmando los convenios de colaboración correspondientes con
las autoridades competentes del país donde la víctima retorne y con apoyo de
los consulados mexicanos en dicho país.
Artículo 116. Las víctimas tendrán derecho a una compensación, en
los términos y montos que una sentencia firme de un órgano jurisdiccional
competente determine; en los casos que no hubiera sentencia, previo acuerdo de
la Comisión Ejecutiva, y con base en el dictamen del Comité Interdisciplinario
Evaluador, la responsabilidad patrimonial del Estado será subsidiaria y
compensará a la víctima, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y
conforme lo dispuesto por la presente Ley.
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 117. Los tres niveles de gobierno, coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias
previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO
I
DEL
GOBIERNO FEDERAL
Artículo 118. Corresponde al Gobierno Federal:
I. Garantizar el ejercicio pleno
de los derechos de las víctimas;
II. Formular y conducir la
política nacional integral para reconocer y garantizar los derechos de las
víctimas;
III. Garantizar el cabal
cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales
aplicables;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar
el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades
encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V. Asegurar la difusión y
promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el
reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
VI. Realizar a través de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones estatales y del
Distrito Federal, y con el apoyo de las instancias locales, campañas de
información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los
derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las medidas
y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las
asisten;
VII. Impulsar la formación y actualización
de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes
instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención
integral de las víctimas para facilitar la actuación de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX. Coadyuvar con las
instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
X. Garantizar que los derechos de
las víctimas y la protección de las mismas sean atendidos de forma preferente
por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XI. Evaluar y considerar la
eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;
XII. Desarrollar todos los
mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y
XIII. Las demás que le confieran
esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO
II
DE LA
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 119. Corresponde al Gobierno Federal en materia de
coordinación interinstitucional:
I. Instrumentar las medidas
necesarias para prevenir violaciones de los derechos humanos de las víctimas;
II. Diseñar la política integral
con un enfoque transversal de género para promover la cultura de respeto a los
derechos humanos de las víctimas;
III. Elaborar el Programa en
coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema;
IV. Coordinar y dar seguimiento a
las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de reparación integral,
no repetición, ayuda y asistencia de las víctimas;
V. Coordinar y dar seguimiento a
los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las víctimas,
que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
VI. Establecer, utilizar,
supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a
las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar
las acciones y medidas que así lo requieran;
VIII. Vigilar y promover
directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la dignidad y el
respeto hacia las víctimas;
IX. Sancionar conforme a la ley a
los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción
anterior;
X. Realizar un diagnóstico
nacional y otros estudios complementarios de manera periódica sobre las
víctimas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la
elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención,
ayuda y protección de las víctimas;
XI. Difundir a través de diversos
medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta
Ley;
XII. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XIII. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO
III
DEL
DESARROLLO SOCIAL
Artículo 120. Corresponde a la Administración Pública Federal en
materia de Desarrollo Social:
I. Fomentar el desarrollo social
desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las víctimas;
II. Coadyuvar en la promoción de
los derechos humanos de las víctimas;
III. Formular la política de
desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las víctimas y su
plena participación en todos los ámbitos de la vida;
IV. Establecer, utilizar,
supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
V. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
VI. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo 121. Corresponde a la Administración Pública Federal en
materia de Desarrollo Integral de la Familia:
I. La atención y protección
jurídica de las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito o violación
de derechos humanos;
II. La atención y protección
jurídica de los menores víctimas de cualquier delito o violación de derechos
humanos, y
III. La atención y protección
jurídica de las personas con discapacidad víctimas de cualquier delito o
violación de derechos humanos.
CAPÍTULO
V
DE LA
SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 122. Corresponde a la Administración Pública Federal en
materia de Seguridad Pública:
I. Capacitar al personal de las
diferentes instancias policiales para atender a las víctimas en un primer
contacto;
II. Tomar medidas y realizar las
acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar
los objetivos previstos en la presente Ley;
III. Organizar, dirigir y
administrar un servicio para la atención a las víctimas y celebrar acuerdos de
colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor
cumplimiento de esta atribución;
IV. Diseñar la política integral
para la prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, en los ámbitos
público y privado;
V. Proponer al Ejecutivo Federal
las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal en favor de
las víctimas, entre las dependencias de la Administración Pública Federal;
VI. Implementar
programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la
ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores,
dentro y fuera del seno familiar;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a
las acciones del Programa, que le correspondan;
VIII. Formular acciones y
programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos
de las víctimas;
IX. Elaborar y difundir estudios
multidisciplinarios y estadísticas sobre el fenómeno victimológico;
X. Efectuar, en coordinación con
la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no
denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia
de prevención y protección de los derechos humanos de las víctimas;
XI. Diseñar, con una visión
transversal, la política integral con un enfoque transversal de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos
violentos y de las violaciones a derechos humanos;
XII. Colaborar, en la protección
de la integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en
situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras
situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;
XIII. Establecer, utilizar,
supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIV. Salvaguardar la integridad y
el patrimonio de las víctimas, durante la prevención de la comisión de los
delitos del orden federal;
XV. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XVI. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y el Programa.
CAPÍTULO
VI
DE LA
EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 123. Corresponde a la Administración Pública Federal en
materia de Educación Pública:
I. Definir en las políticas
educativas los principios de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto
irrestricto a los derechos humanos;
II. Desarrollar programas
educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de los
derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
III. Desarrollar investigación
multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia
contra las mujeres en los centros educativos;
IV. Capacitar al personal docente
en materia de derechos humanos;
V. Establecer un programa de
becas permanente, para el caso de las víctimas directas e indirectas, que se
encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria
o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan
continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su
educación superior;
VI. Diseñar y difundir materiales
educativos que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos;
VII. Proporcionar acciones
formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos
humanos;
VIII. Eliminar de los programas
educativos los materiales que hagan apología de la violencia o contribuyan a la
promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad, y
IX. Establecer, utilizar,
supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa.
CAPÍTULO
VII
DE LAS
RELACIONES EXTERIORES
Artículo 124. Corresponde a la Administración Pública Federal en
materia de Relaciones Exteriores:
I. Promover, propiciar y asegurar
en el exterior la coordinación de acciones en materia de
cooperación internacional de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que garanticen
la protección de los derechos de las víctimas;
II. Intervenir en la celebración
de tratados, acuerdos y convenciones internacionales, que se vinculen con la
protección de los derechos humanos de las víctimas, en los que el país sea
parte;
III. Difundir entre los miembros
del Servicio Exterior Mexicano la materia de la Ley y su Reglamento, para el
adecuado y eficaz cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Denunciar ante la autoridad
competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos;
V. Mantener comunicación con las
dependencias del sector público, para propiciar prácticas efectivas para la
prevención y la protección de los derechos de las víctimas;
VI. Instrumentar en el exterior,
en coordinación con instituciones, asociaciones y cámaras correspondientes, los
mecanismos necesarios para brindar protección inmediata a las víctimas, a
través de orientación y canalización a las instituciones competentes;
VII. Establecer los mecanismos de
información para que los nacionales cuando se encuentren en el extranjero,
conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en la calidad de víctimas, y
VIII. Las demás que le atribuyan
expresamente las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
SALUD
Artículo 125. Corresponde a la Administración Pública Federal en
materia de Salud:
I. Brindar por medio de las
instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria la
atención médica y psicológica a las víctimas;
II. Crear programas de
capacitación para el personal del sector salud, respecto de la atención a las
víctimas y la aplicación de los protocolos internacionales así como de las
normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;
III. Establecer programas y
servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las
dependencias públicas relacionadas con la atención de las víctimas;
IV. Brindar servicios integrales
a las víctimas, a fin de que logren estar en condiciones de participar
plenamente en la vida pública, social y privada;
V. Difundir en las instituciones
del sector salud, material referente a la atención de las víctimas;
VI. Canalizar a las víctimas a
las instituciones que les prestan atención y protección especializada;
VII. Participar activamente, en
la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención y
atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas
de la aplicación de la presente Ley;
VIII. Asegurar que en la
prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos
humanos de las víctimas;
IX. Capacitar al personal del
sector salud, con la finalidad de que detecten a las víctimas;
X. Apoyar a las autoridades
encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos
humanos, proporcionando, al menos la información siguiente:
a) La relativa al número de
víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b) El tipo de violación que
sufrió la víctima;
c) Los efectos causados en la
víctima, y
d) Los recursos erogados en la
atención de las víctimas;
XI. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XII. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO
IX
DEL
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo
126. Corresponde a la Administración
Pública Federal en materia de acceso a la justicia:
I. Promover la formación y
especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del
Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración
de justicia en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a las víctimas
orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y
demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas
necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias
encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número
de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la
información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de
su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas
información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de
respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de
quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley, y su Reglamento.
CAPÍTULO
X
DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo 127. Corresponde a las entidades federativas y al
Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los
ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. Instrumentar y articular sus
políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la
adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer sus facultades
reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Coadyuvar en la adopción y
consolidación del Sistema;
IV. Participar en la elaboración
del Programa;
V. Fortalecer e impulsar la
creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las
víctimas;
VI. Promover, en coordinación con
el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación,
capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas
de acuerdo con el Programa;
VII. Impulsar programas locales
para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;
VIII. Proveer de los recursos
presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que
integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;
IX. Impulsar la creación de
refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el
Sistema;
X. Promover programas de
información a la población en la materia;
XI. Impulsar programas
reeducativos integrales de los imputados;
XII. Difundir por todos los medios
de comunicación el contenido de esta Ley;
XIII. Rendir un informe anual
sobre los avances de los programas locales;
XIV. Revisar y evaluar la
eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con
base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XV. Impulsar la participación de
las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XVI. Recibir
de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención
y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVII. Proporcionar a las
instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para
la elaboración de éstas;
XVIII. Impulsar reformas, en el
ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley, y
XIX. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la
materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales, harán
las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su
legislación a favor y apoyo a las víctimas.
CAPÍTULO
XI
DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo 128. Corresponde a los municipios, de conformidad con
esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en
concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la
adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el Gobierno
Federal y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del
Sistema;
III. Promover, en coordinación
con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que
atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias
para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de
programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de
refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la
protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás aplicables a la
materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO
XII
DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 129. Corresponde a los servidores públicos.
Todos los servidores públicos, en
el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, desde el
primer momento en que tengan contacto con la víctima, tendrán los siguientes
deberes:
I. Identificarse oficialmente ante
la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida
diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento del los
principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley;
III. Garantizar que se respeten y
apliquen las normas e instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;
IV. Tratar a la víctima con
humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar atención especial a
las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados
a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo
daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima,
familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima
o impedir nuevas violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta
que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los
términos del artículo 5 de la presente Ley;
VII. Brindar a la víctima
orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos,
garantías y recursos, así como
sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen
en la presente Ley;
VIII. Entregar en forma oportuna,
rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos,
entre ellos, los documentos de identificación y las visas;
IX. No obstaculizar ni
condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los
mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;
X. Presentar ante el Ministerio
Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las
denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación
oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que
la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar a la víctima al
Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;
XII. Aportar a la autoridad
correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder,
cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o
solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;
XIII. Investigar o verificar los
hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;
XIV. Garantizar que la víctima
tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos,
procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;
XV. Realizar de oficio las
acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas,
ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o
restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para
restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su
caso, inhumarlos según el deseo explicito o presunto de la víctima o las
tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la
autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias
para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a
lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que
les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos,
cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de
investigar presuntas violaciones a derechos humanos, y
XIX. Abstenerse de solicitar o
recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones
monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole.
El incumplimiento de los deberes
aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la
responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Artículo 130. Todo particular que ejerza funciones públicas en
virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio
idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y
limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el
primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de medidas
de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier
mecanismo de acceso a la justicia.
Artículo 131. Toda alteración en los registros o informes
generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice,
asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se
generen.
CAPÍTULO
XIII
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 132. Corresponde al Ministerio Público.
Además de los deberes
establecidos en el artículo 12, el Ministerio Público, en el ámbito de su
competencia, deberá:
I. Informar a la víctima, desde
el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos
que le otorga la Constitución y
los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las
demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo
dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de
los deberes aquí consagrados, en especial el deber legal de búsqueda e
identificación de víctimas desaparecidas;
III. El solicitar el embargo
precautorio de los bienes susceptibles de decomiso o extinción de dominio, a
fin de garantizar la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así
como el ejercicio de otros derechos;
IV. Solicitar las medidas
cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus
familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes
a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima,
especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios
de esta Ley;
VI. Dirigir los estudios
patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia
de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del
daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas
alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones
como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio
de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados
sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá
informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias
que acarrea para el proceso, y
X. Cuando se entregue a la
víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya
causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no
someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la
víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia.
CAPÍTULO
XIV
DE LOS
MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES
Artículo 133. Corresponde a los ministros, magistrados y jueces,
en el ámbito de su competencia:
I. Garantizar los derechos de las
víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los Tratados
Internacionales;
II. Dictar las medidas
correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de
derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones
disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y
diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias
necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes
jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y
ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en
respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial,
la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a
la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se
encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la
víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso
cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes
de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que
repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados
sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá
informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias
que acarrea para el proceso, y
XI. Cuando se entregue a la
víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y la
causa no haya causado ejecutoria,
le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a
cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer
efectivo su derecho a la verdad y a la justicia.
CAPÍTULO
XV
DEL
ASESOR JURÍDICO FEDERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 134. Corresponde al Asesor Jurídico Federal de las
Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada
uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la
protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;
II. Brindar a la víctima
información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías,
mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Asesorar y asistir a las
víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
IV. Formular denuncias o
querellas;
V. Representar a la víctima en
todo procedimiento penal;
VI. Informar y asesorar a la
víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por
que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan
la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
VII. Vigilar la efectiva
protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del
Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y,
cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las
víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos
de las víctimas por parte del Ministerio Público.
CAPÍTULO
XVI
DE LOS
FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 135. Corresponde a los funcionarios de organismos
públicos de protección.
Además de los deberes
establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos
públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia,
deberán:
I. Recibir las quejas por
presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por
presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas
violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus
investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de
presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea
conducente, medidas cautelares, necesario para garantizar la seguridad de las
víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes
que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir
omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas
por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los
mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna,
se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por
graves violaciones a derechos humanos, y
VIII. Recomendar las reparaciones
a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los
estándares y elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO
XVII
DE LAS
POLICÍAS
Artículo 136. Además de los deberes establecidos para todo
servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los
ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los tres órdenes
de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
I. Informar a la víctima, desde
el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga
la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal
penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de
esos derechos, debiendo
dejar constancia escrita de la
lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de
la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de
justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la
víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
IV. Colaborar con los tribunales
de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás
autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e
informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 4
de la presente Ley;
VI. Respetar las mejores
prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos
humanos, y
VII. Mantener actualizados los
registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme a su competencia.
CAPÍTULO
XVIII
DE LA
VÍCTIMA
Artículo 137. A la víctima corresponde:
I. Actuar de buena fe;
II. Cooperar con las autoridades
que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no
implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto
de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su
custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados,
cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine
necesario, y
IV. Cuando tenga acceso a
información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.
Artículo 138. Todo empleador de una víctima, sea público o
privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos,
acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y
garantías, aunque esto implique ausentismo.
TÍTULO
OCTAVO
FONDO DE
AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (FONDO)
CAPÍTULO
I
OBJETO E
INTEGRACIÓN
Artículo 139. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos
necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del
delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Podrá destinarse un rubro para la
investigación y diagnósticos sobre la situación de las víctimas, siempre que
ello optimice el cumplimiento del objeto del Fondo.
Artículo 140. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral se conformará con:
I. Recursos previstos
expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el
rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin
diverso. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá proveer
los fondos necesarios a fin de que se cuente con los recursos necesarios para
las víctimas;
II. Recursos obtenidos por la
enajenación de bienes decomisados en procesos penales;
III. Recursos provenientes de las
fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con
las obligaciones impuestas por la autoridad;
IV. Recursos provenientes de
multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o
judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley;
V. Recursos provenientes de
multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a derechos humanos;
VI. Donaciones
o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones
internacionales, particulares o sociedades, siempre que se hayan garantizado
los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;
VII. El monto establecido en la
sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han
financiado a grupos organizados al margen de la ley;
VIII. El monto de la reparación
integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro
del plazo legal establecido;
IX. Las subastas públicas
respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades
investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por
quien tenga derecho a ello, en términos de ley, y
X. Las sumas recuperadas por el
Estado en los juicios de carácter civil, repetición obligatoria, que se dirijan
en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como
responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos.
Artículo 141. El Fondo estará exento de toda imposición de
carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes que pudieren
estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado donde el Fondo
tenga su sede.
Artículo 142. Deberán crearse las dependencias e instancias
necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo a nivel federal, estatal y
municipal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley y en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 143. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de
la Comisión Ejecutiva se podrá crear un fondo de emergencia para apoyos
urgentes, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un
tiempo determinado.
La Comisión Ejecutiva, en un
plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que
se requieran.
Artículo 144. Cuando las medidas identificadas en los Títulos
Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley no puedan ser cubiertas por los organismos
públicos responsables o la institución o sus funcionarios se nieguen a
otorgarlos, se destinará una partida especial del Fondo a estos efectos.
La negativa injustificada de las
medidas a las que se hace referencia, importará una violación a los deberes
contemplados en esta Ley y las consecuentes sanciones.
CAPÍTULO
II
DE LA
ADMINISTRACIÓN
Artículo 145. El Fondo en sus dependencias federal y local
será administrado por un Titular designado por el Comisionado Presidente de la
Comisión Ejecutiva aprobado por la mayoría del pleno de comisionados, y deberá
ser administrado siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia
y racionalidad.
Artículo 146. Los recursos del Fondo serán administrados
y operados por medio de un fideicomiso público sin estructura orgánica y no
será entidad paraestatal.
Artículo 147. El ejercicio de los recursos del Fondo y su
fiscalización se regirá por lo dispuesto en las leyes Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación o, en su caso, por la legislación local equivalente en el caso de
los fondos de las entidades federativas.
Artículo 148. El Titular del Fondo tendrá las atribuciones y
deberes que el Reglamento de esta Ley le confiera. En especial deberá:
I. Administrar cautelosamente los
recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del
objeto de ésta Ley;
II. Gestionar lo pertinente para
que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
III. Presentar periódicamente
informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva;
IV. Realizar las previsiones
necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
Artículo
149. Los recursos del Fondo se
aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales
podrán ser de ayuda, asistencia o reparación integral, en los términos de esta
Ley y conforme al Reglamento respectivo.
El Titular del Fondo determinará
el apoyo que corresponda otorgar a la víctima, previa opinión que al respecto
emita el Comité interdisciplinario evaluador. El pago de las indemnizaciones se
regirá en los términos dispuestos por el artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 150. El Titular del Fondo, con el apoyo del consultor
financiero, deberá rendir cuentas mensualmente ante la Comisión Ejecutiva, y
cuando ésta se lo requiera, la que una vez recibidos los informes y
explicaciones correspondientes, deberá pronunciarse al respecto. La Comisión
Ejecutiva podrá a su vez realizar las recomendaciones que estime necesarias.
El Fondo será fiscalizado
anualmente por la Auditoría Superior de la Federación
Artículo 151. El Reglamento de la Comisión Ejecutiva precisará
el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos
del Fondo.
CAPÍTULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 152. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima
deberá presentar su solicitud ante las autoridades, organismos públicos
autónomos de protección de los derechos humanos o particulares facultados en
esta Ley para el ingreso al Sistema, acompañada de la sentencia, resolución,
recomendación, informe o dictamen, en los términos del artículo 71 de la
presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de
acuerdo a los procedimientos por ella establecidos.
Quien reciba la solicitud deberá
acercar la misma a la Comisión Ejecutiva o comisión estatal en un plazo que no
podrá exceder los dos días.
Artículo 153. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión
Ejecutiva lo turnará al equipo interdisciplinario de documentación de casos,
para la integración del expediente que servirá de base para la propuesta que el
Titular del Fondo presente a la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o
ayuda que requiera la víctima.
Artículo 154. El Titular del Fondo deberá integrar dicho
expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como
mínimo:
I. Copia de la denuncia o
querella, en su caso de la queja presentada ante los Organismos Públicos de
Derechos Humanos, o bien la petición o comunicación presentada a los organismos
internacionales de protección de los derechos humanos a los que México
reconozca competencia. Si la víctima no ha iniciado estas acciones, su
solicitud presentada ante cualquier institución u organismo de los señalados en
la presente Ley es suficiente;
II. Especificación del daño o
daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades
que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la
violación a sus derechos humanos;
IV. Copia de la sentencia,
resolución, recomendación, informe o dictamen, en los términos del artículo 71
de la presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión
Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos, y
V. En caso de contar con ello,
relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que
tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los
derechos humanos.
Artículo 155. En el caso de la solicitud de ayuda deberá
agregarse además:
I. Estudio de trabajo social
elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una
relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las
necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la
victimización;
II. Dictamen médico donde se
especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis
y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso
de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las
necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
IV. Propuesta
de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y
argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a
entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es
responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 156. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación
del comité interdisciplinario evaluador para que analice, valore y concrete las
medidas que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley
especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.
En el caso de solicitud de
asistencia, la Comisión Ejecutiva no puede tardar más de veinte días hábiles en
resolver la procedencia de la solicitud.
Artículo 157. Las solicitudes para acceder a los recursos del
Fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que la
víctima:
I. Cuente con sentencia
ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así
como el monto a pagar y /o otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago
total de los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la
reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse
con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
IV. Presente solicitud de
asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea
avalada por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 158. Las solicitudes que se presenten en términos de
este Capítulo se atenderán en el orden en que se reciban y hasta donde alcancen
los recursos del Fondo.
CAPÍTULO
IV
DE LA
REPARACIÓN
Artículo 159. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o
parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial
o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las
medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de
lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo 160. En el caso de reparación integral del daño por
delitos, actos administrativos irregulares o violaciones a los derechos humanos
la sola resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente al tratarse
de delitos, o por el organismo público autónomo de protección de los derechos
humanos o bien el organismo internacional de protección de derechos humanos al
que México le reconozca competencia cuando se trate de violaciones de derechos
humanos no tipificadas como delitos, será suficiente para que la autoridad
competente, el responsable proceda al pago o reparación del daño en especie que
dicho órgano determine. En caso de que sea imposible determinar la identidad
del responsable y previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, la víctima podrá
acudir a ésta para que a través del mismo se proceda de manera subsidiaria a la
reparación integral en los términos de la presente Ley.
Artículo 161. En el caso de reparación integral por la comisión
de delitos de particulares y cuando se demuestre que la persona no cuenta con
medios para reparar el daño, la víctima puede acudir ante la Comisión Ejecutiva
para que, dependiendo de la gravedad del delito, se resuelva lo conducente de
conformidad con los principios de esta Ley.
Artículo 162. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo
y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o
internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada
por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento
penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente
conforme lo señalan los artículos 153, 154 y 179 de la presente Ley.
Artículo 163. Cuando parte del daño sufrido se explique a
consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida
en cuenta al momento de determinar la indemnización.
Artículo 164. Cuando el daño haya sido causado por más de un
agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de
ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se
distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos
los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 165. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de
diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el
Reglamento de la Comisión Ejecutiva. La reparación integral deberá cubrirse
mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de
acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 166. La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para
cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral,
a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales
con que se cuente.
Artículo 167. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo
registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que
será de consulta pública.
TÍTULO
NOVENO
DE LA
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
Artículo 168. Los integrantes del sistema que tengan contacto con
la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo,
reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán
incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios,
derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así
como las disposiciones especificas de derechos humanos contenidos en la
Constitución y Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Dichas entidades deberán diseñar
e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la
capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto
deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas
contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos
directos practicados a las víctimas.
Artículo 169. Todo procedimiento de ingreso, selección,
permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que,
por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en
cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o
cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los
criterios de valoración, un rubro relativo a Derechos Humanos.
Artículo 170. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia
y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública en cumplimiento
con las facultades atribuidas en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en especial las determinadas por su artículo 63, deberá
disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la
presente Ley sean parte de las estrategias, políticas y modelos de
profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes
en los institutos de Capacitación.
Artículo 171. Los Servicios periciales federales y de las
entidades federativas deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el
objeto que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de
victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 172. Los Institutos y Academias que sean responsables de
la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores
públicos ministeriales, policiales y periciales federales, estatales y
municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente
los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por
el presente Capítulo de esta Ley.
Así mismo deberán proponer
convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar
formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus
respectivas dependencias.
Las obligaciones enumeradas en el
presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación,
formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial y
Secretaría de la Defensa Nacional, en los tres órdenes de gobierno.
Artículo 173. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las
instituciones públicas de protección de los derechos humanos en las entidades
federativas deberán coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las
atribuciones a ellas referidas.
Dichas instituciones deberán
realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo,
asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los
derechos de las víctimas.
Artículo
174. Como parte de la asistencia,
atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación,
capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se
realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima
programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la
utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima
herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación
integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo deberá brindarse a la
víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los
programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su
interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo
descrito se aplicarán lo programas existentes en los tres órdenes de gobierno
al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con
los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. Cuando en
el gobierno federal, entidades federativas y el Distrito Federal no cuenten con
el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas,
deberán crear los programas y planes específicos.
TÍTULO
DÉCIMO
DE LA
ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 175. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría
Jurídica Federal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría
jurídica para víctimas.
Artículo 176. La Asesoría Jurídica Federal estará integrada por
Asesores Jurídicos Federales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas
técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los
derechos de las víctimas.
Contará con una Junta Directiva,
un Director General y las unidades administrativas que se requieran para el
desempeño de sus funciones, en los términos que señala el Reglamento.
Artículo 177. La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las
siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de
Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero federal, a fin de
garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados
internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de
representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil y de
derechos humanos del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la
justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a
los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;
IV. Designar por cada Unidad
Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y
por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor
Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de
coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los
derechos de las víctimas, y
VI. Las demás que se requiera
para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 178. Prestación del servicio de Asesoría Jurídica de
las Víctimas.
La víctima tendrá derecho a
nombrar un Asesor jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su
ingreso al Sistema. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión
Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la
Asesoría Jurídica Federal.
La víctima tendrá el derecho de
que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría
Jurídica Federal será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o
pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén
desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los
trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales
o subempleados;
IV. Los indígenas, y
V. Las personas que por cualquier
razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.
Artículo 179. Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de
Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la
víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de
manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte,
para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su
defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto
en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de
forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal
que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y
administrativa;
IV. Informar a la víctima,
respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia,
atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades
judiciales y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los
trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean
necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así
como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los
familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios
con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados
internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual
de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias
de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX. Vigilar la efectiva
protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del
Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y,
cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las
víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos
de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
X. Las demás que se requieran
para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 180. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se
requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con
calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Ser licenciado en derecho,
con cédula profesional expedida por la autoridad competente;
III. Aprobar los exámenes de
ingreso y oposición correspondientes, y
IV. No haber sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 181. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente
por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la
víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u
organización de la sociedad civil.
Artículo 182. El servicio civil de carrera para los Asesores
Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia,
promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio
civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 183. El Director General, los asesores jurídicos y el
personal técnico de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores
públicos de confianza.
Artículo 184. La Junta Directiva estará integrada por el
Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien la presidirá, así como
por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio, nombrados por la
Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.
Los
miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e
indelegable y durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por otros
tres.
Artículo 185. La Junta Directiva podrá sesionar con un mínimo de
cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se
verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio de que puedan convocarse
por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos
tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de
importancia para ello.
Artículo 186. Son las facultades de la Junta Directiva:
I. Fijar la política y las
acciones relacionadas con la asesoría jurídica de las víctimas;
II. Promover que las
instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la
elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se
proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos
en que ésta lo requiera;
III. Promover la realización de
estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;
IV. Impulsar la celebración de
convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados,
en temas como capacitación y apoyo;
V. Aprobar los lineamientos para
la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a
víctimas;
VI. Aprobar las bases generales
de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;
VII. Aprobar la propuesta de
anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión
Ejecutiva;
VIII. Aprobar los lineamientos
generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas
del conocimiento en que se requieran;
IX. Aprobar el Plan Anual de
Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;
X. Examinar y aprobar los
informes periódicos que someta a su consideración el Director General, y
XI. Las demás que le otorgue esta
Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 187. El Director General de la Asesoría Jurídica
Federal, será nombrado por el Consejero Presidente, con aprobación del Pleno de
Comisionados y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto hasta por
tres años más.
Artículo 188. El Director General de la Asesoría Jurídica
Federal deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta
años de edad el día de su designación;
III. Acreditar experiencia de
tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las
materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y
cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años
computada al día de su designación, y
IV. Gozar de buena reputación,
prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción
privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como
el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione
seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a
ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
La Comisión Ejecutiva procurará
preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de
defensor público o similar.
Artículo 189. El Director General de la Asesoría Jurídica
Federal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y
controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten,
así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se
presenten contra los asesores jurídicos de atención a víctimas y, en
su caso, investigar la probable
responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
III. Vigilar que se cumplan todas
y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos;
determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de
éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
IV. Proponer a la Junta Directiva
las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de
los derechos e intereses de las víctimas;
V. Proponer a la Comisión
Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a
los asesores jurídicos;
VI. Promover y fortalecer las
relaciones de la Asesoría Jurídica Federal con las instituciones públicas,
sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al
cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Proponer a la Junta
Directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría
Jurídica Federal; así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII. Elaborar un informe anual
de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno
de los asesores jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el
cual deberá ser publicado;
IX. Elaborar la propuesta de
anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta
Directiva, y
X. Las demás que sean necesarias
para cumplir con el objeto de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30 días después de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá
expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en
vigor.
CUARTO.- El Sistema Nacional de Ayuda, Atención y
Reparación Integral de Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá crearse
dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
QUINTO.- La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que
se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta días naturales
a partir de configuración del sistema.
SEXTO.- La Comisión Ejecutiva se instalará por primera
vez con la designación de nueve consejeros. La primera terna durará en su
encargo un año; la segunda terna, tres años y la tercera terna, cinco años.
SÉPTIMO.- En un plazo de 180 días naturales los Congresos
Locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la
presente Ley.
OCTAVO.- En un plazo de 180 días naturales deberán ser
reformadas las Leyes y Reglamentos de las instituciones que prestan atención
médica a efecto de reconocer su obligación de prestar la atención de emergencia
en los términos del artículo 38 de la presente Ley.
NOVENO.- Las autoridades relacionadas en el artículo 81 que
integrarán el Sistema Nacional de Víctimas en un término de 180 días naturales
deberán reformar sus Reglamentos a efecto de señalar la Dirección,
Subdirección, Jefatura de Departamento que estarán a cargo de las obligaciones
que le impone esta nueva función.
DÉCIMO.- Las Procuradurías General de la República y de
todas las Entidades Federativas, deberán generar los protocolos necesarios en
materia pericial, a que se refiere la presente Ley en un plazo de 180 días
naturales.
DÉCIMO PRIMERO.- Las Instituciones Federales, Estatales, del
Distrito Federal y Municipales deberán reglamentar sobre la capacitación de los
servidores públicos a su cargo sobre el contenido del rubro denominado De la
Capacitación, Formación, Actualización y Especialización, en la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Gobierno Federal deberá hacer las previsiones
presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una
partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
DÉCIMO TERCERO.- Las funciones de la defensoría en materia de
víctimas que le han sido asignadas a los Defensores Públicos Federales por la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, serán asumidas por la Asesoría Jurídica Federal a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO.- Los asesores y abogados adscritos a las diversas
instancias de procuración de justicia y atención a víctimas recibirán una
capacitación por parte de la Asesoría Jurídica Federal a efecto de que puedan
concursar como Abogados Victimales.
DÉCIMO QUINTO.- Todas las Instituciones encargadas de la
capacitación deberán establecer planes y programas tendientes a capacitar a su
personal a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.
DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones ya existentes al momento de la
entrada en vigor de la presente Ley operarán con su estructura y presupuesto,
sin perjuicio de las asignaciones especiales que reciban para el cumplimiento
de las obligaciones que esta Ley les impone.
México, D. F., a 30 de abril de
2012.
SEN. JOSE GONZALEZ MORFIN,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- SEN. RENAN
CLEOMINIO ZOREDA NOVELO, Secretario.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez,
Secretaria.- Rúbricas."
El presente decreto se publica en
atención al oficio No. DGPL.-2P3A.-6469, suscrito por el Senador José González
Morfin, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, con el fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72, apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
observancia.
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284359&fecha=09/01/2013
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