Sesión del pleno de la SCJN, hoy, martes 23 de agosto de 2016..
Uno de los 21 finalistas...
Corresponde comparecer al aspirante número 38, Rodolfo Terrazas Salado…
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Puede comenzar, por favor.
SEÑOR
LICENCIADO TERRAZAS SALGADO: Con su venia señor Presidente. Señoras y
señores Ministros, comienzo con la efemérides del día. Hace veinte años –un
veintitrés de agosto– entro en vigor el decreto de reformas, por virtud del
cual se instituye al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
se crea el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la
acción de inconstitucionalidad se apertura para efectos de poder impugnar
leyes en este ámbito.
Hoy,
–precisamente hace veinte años– nace a la vida jurídica un sistema integral
de justicia electoral que a razón de quien habla ha cumplido a cabalidad sus
fines, propósitos y objetivos, como pretendo demostrarlo en el ensayo que
presento a su muy digna consideración.
La
reforma reciente de dos mil catorce introdujo como una gran novedad el hecho de
establecer una homologación de la normativa jurídica para todas las
elecciones de la República, toda vez que, establece por primera vez, que
habría una ley general para regular aspectos torales, tanto de la vida de los
partidos políticos como de las instituciones y de los procedimientos en la
materia electoral.
Es
así que, a virtud del conocimiento y resolución de varios casos, a través de
diversas acciones de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia ha
asumido la interpretación directa del artículo 116 de la Constitución, para
establecer que, tanto las normas constitucionales de la Constitución General
como las disposiciones de la ley general en la materia, son parámetros de
control de constitucionalidad y de regularidad para todas las elecciones de la
República.'
En
el ensayo destaco la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, del
caso Oaxaca, donde, a virtud del análisis que hace la Suprema Corte de
Justicia determina la invalidez general del ordenamiento electoral expedido por
el Congreso del Estado, por diversas violaciones procedimentales y, es así
que, a la hora de determinar los efectos de su sentencia, y a fin de darle validez
y vigencia a este nuevo sistema de control donde el parámetro de regularidad
es la mencionada ley general, determinó, que si bien establecía la
reviviscencia, es decir, la pervivencia jurídica del ordenamiento electoral
que había sido derogado a virtud de la sentencia, eso no era óbice para que
las autoridades que tuvieran a su cargo aplicar este marco jurídico, tuvieran
que atender, en orden jerárquico, a las normas de la Constitución General, a
las normas de la ley general en la materia, así como también a las
disposiciones de la propia disposición, cuya supervivencia se declaraba.
El
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocó en varias
sentencias este criterio, relevante de la Suprema Corte de Justicia, y tuvo que
resolver problemáticas muy peculiares, como –por ejemplo– que algunas figuras
jurídicas derivadas de la reforma electoral reciente, candidaturas
independientes o la llamada oficialía electoral, tuvieron que ser normadas
directamente por la autoridad administrativa y estas regulaciones fueron
impugnadas ante la Sala Superior.
El
Tribunal, invocando estos criterios de la Suprema Corte sustentó, a su vez,
otros criterios importantes, donde acepta la facultad de la autoridad
administrativa para regular en forma directa y normar en esta materia, pese a
que es la ley electoral aplicable al caso, es decir, la ley electoral local no
contuviera disposición jurídica alguna relacionada con estos tópicos.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias. Señor Ministro Medina Mora, por favor.
SEÑOR
MINISTRO MEDINA MORA I.: Muchas gracias señor Ministro Presidente. Don
Rodolfo, le felicito por llegar a esta etapa, ─como lo he
hecho con sus compañeros aspirantes a esta elección─ me parece que
usted nos ha traído a la memoria este vigésimo aniversario que se cumple ─casualmente─ el día de
hoy, de este sistema de concurrencia entre el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Usted
tiene veintinueve años de experiencia en materia electoral, ─ciertamente muy
amplia─
también como magistrado numerario del Tribunal Electoral del entonces Distrito
Federal; y su ensayo me parece ─particularmente─ estimulante,
precisamente, porque ─como
usted lo señala─
la declaratoria invalidatoria de la Suprema Corte de Justicia en la acción de
inconstitucionalidad 53/2015, expulsó de la existencia jurídica por
violaciones graves al procedimiento de formación de leyes toda la legislación
nueva del Estado de Oaxaca, y le dio reviviscencia a la norma previa.
Y,
sobre esta base, usted sostiene que las leyes generales, junto con los
parámetros directamente referidos a la Constitución, son los parámetros de
control de constitucionalidad y regularidad, tema que ha sido ciertamente abordado
por este Tribunal Pleno con diferentes criterios.
Pero
me gustaría preguntarle, si usted considera posible y válido, que la
autoridad electoral local pueda reglamentar directamente figuras previstas a
nivel constitucional y de las leyes generales, cuando estamos ─obviamente,
como usted lo señaló– en una situación de vacíos normativos por la
circunstancia de aplicar una legislación no actualizada, que se debió aplica
por reviviscencia.
Es
obvio que tenía que resolver la situación concreta, pero esto no
necesariamente le dota a la autoridad local de esta facultad para reglamentar
directamente que le fue reconocida por la Sala Superior. En esa lógica, cuál
sería –a su juicio– el parámetro de constitucionalidad para analizar este tipo
de reglamentación que pudiera ser un organismo electoral local, más allá de
la circunstancia extraordinaria que se enfrentó, en este caso concreto.
Gracias y felicidades.
SEÑOR
LICENCIADO TERRAZAS SALGADO: Muchas gracias señor Ministro por su muy interesante
pregunta. En realidad, estos casos que conoció la Sala Superior fueron casos
muy complejos, habida cuenta de que, efectivamente, en estas dos situaciones,
tanto de candidaturas independientes como de la autoridad que debía dar fe
pública de los actos y resoluciones en la materia electoral, que era un viejo
reclamo de los partidos y de los ciudadanos el hecho de que era muy difícil
probar determinadas irregularidades ante la dificultad que implica darle plena
certificación y validez a las actuaciones y a los hechos que se dan durante el
desarrollo del proceso y durante la jornada, acudió a la sentencia,
precisamente porque la sentencia de la Suprema Corte nos obliga a hacer una
interpretación armonizada, y la expresión que usa la sentencia es
adminiculada de todos esos ordenamientos jurídicos, a fin de, en la medida de
lo posible y sin rebasar los límites de una reglamentación
administrativa
se cumplan los fines y objetivos trazados tanto por la norma constitucional
general como por las leyes en la materia.
Consecuentemente,
al hacerse el análisis riguroso de la legalidad de estas actuaciones, las
sentencias fueron confirmatorias de los actos impugnados porque esta actividad
reglamentaria necesaria, de lo contrario, no se podía haber llevado a cabo ni
el proceso de candidaturas independientes ni tampoco esta labor fundamental de
darle vida a la oficialía electoral que da fe pública de estos actos.
Entonces,
atendió un criterio de funcionalidad de todo el sistema constitucional electoral,
a fin de darle curso a figuras tan importantes en salvaguarda de los derechos
fundamentales de los ciudadanos de Oaxaca; una sociedad, un Estado tan
entrañable, reclamaba pureza y una regularidad muy pormenorizada en su
desarrollo del proceso electoral.
La
Suprema Corte de Justicia en la etapa que le tocó atender, hizo un pulcro
análisis de toda la problemática y dio las bases necesarias de
interpretación para que, durante el desarrollo del proceso, las autoridades
aplicadoras pudieran acudir a estas bases y pudiera llevarse a cabo la
renovación libre, auténtica y periódica de las autoridades que tenían que
ser electas en el Estado de Oaxaca. Realmente, recordemos que había sido una
actuación muy irresponsable de las autoridades constituidas al expedir una ley
con graves violaciones de procedimiento, y eso fue documentado y estudiado por
esta Suprema Corte; luego el encausamiento de la regularidad jurídica, –para
mí– encuentra una gran trascendencia porque, sin apartarse de los criterios de
este Alto Tribunal, la Sala Superior cumple con su misión de garantizar el
debido ejercicio de los derechos político-electorales.SEÑOR
MINISTRO MEDINA MORA I.: Le agradezco, le felicito y le deseo suerte.
SEÑOR
LICENCIADO TERRAZAS SALGADO: Muchas gracias…
(Fin), a
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