-EL C.
PRESIDENTE ERNESTO CORDERO ARROYO: Tiene el uso de la tribuna el senador Fidel
Demédicis Hidalgo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática para presentar proyecto de decreto que reforma la Ley Federal para
la Prevención e Indentificación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita.
*
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, discutida y
aprobada en la cámara de Senadores como cámara revisora el pasado 11 de octubre
del 2012, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de
octubre del mismo año, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El suscrito en la sesión de
discusión, me pronuncie sobre dos conceptos contenidos en los artículos 6
fracción V y 8 fracción X, mismos que reservamos, pero que por decisión en ese
momento del pleno no fue considerada para someterse a discusión.
Estas reflexiones nos llevaron a las
posiciones que agregaron los senadores Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez,
Arturo Zamora Jiménez y Raúl Cervantes Andráde que concordando con la propuesta
presentada, se acordó su inclusión en el Diario de Debates, de la posición como
una interpretación auténtica del Legislador, afecto de que surta efectos en el
criterio de los jueces al resolver sobre la aplicación de la norma.
Bajo una reflexión más atenta,
reiteramos que en la responsabilidad de ejercer el cargo con plena conciencia y
disposición debemos someter a esta soberanía la respectiva iniciativa para que
se discuta y en su caso se apruebe, la propuesta de reforma a través de los
cauces legislativos constitucionales y legales.
La Ley en comento, señala que la
“Secretaria de Hacienda y Crédito Público” en términos del artículo 3 fracción
XIII de la Ley, en el capítulo II denominado “De las autoridades” establece en
el numeral 6, las atribuciones de la Secretaria, misma que en la fracción V, se
le permite:
“Artículo 6…
V. Requerir la comparecencia de
presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir a la verificación
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;”
En este sentido nos llama la atención
que el concepto de “presuntos infractores”, es discordante en la misma norma
constitucional federal, desde su promulgación el 5 de febrero de 1917, ya se
establecía claramente en el artículo 16 que el libramiento de una orden que
limite la libertad debía tener características precisas:
“Artículo 16 … . No podrá librarse
ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin
que preceda denuncia, acusación o querella, de un hecho determinado que la ley
castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración,
bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable
la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante
delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus
cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. …”
Las diversas reformas al segundo
párrafo del artículo 16 Constitucional Federal han precisado elementos que
actualizan la entonces garantía constitucional federal, tras pasar las reformas
publicadas el 8 de marzo de 1999, 18 de junio del 2008, el primero de junio del
2009 y su fe de erratas de fecha 25 de junio del 2009, hasta convertirla en la
garantía del Derecho Humano de la Libertad, conforme a las disposiciones
vigentes del año 2011, la cual reza:
“Artículo 16 …
No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena
privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.”
El establecer legislativamente en la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, que la Secretaria puede hacer comparecer a presuntos
infractores, se aparta de la norma constitucional que requiere la calidad de
indiciado, a quien se le imputará que haya cometido un hecho o hechos que la
Ley señale como delito, obren datos que establezcan que se ha cometido ese
hecho, y que además exista la probabilidad de que haya sido cometido o
participado por ese indiciado.
En este sentido la propuesta en el
artículo 5 fracción V, es sustituir este término de “presuntos infractores” por
el de “probables infractores”, la que implica la calidad de indiciado al cual
deberá de existir un hecho tipificado como delito, los datos que establezcan
que se ha cometido ese delito, y la probabilidad de que ha sido autor o
participe, lo que constituye un cambio de actitud de la autoridad, debiendo
quedar de la siguiente forma:
Artículo 6 …
V. Requerir la comparecencia de probables
responsables y demás personas que puedan contribuir a la
verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
Por otra parte respecto al artículo 8
fracción X, nos referimos a la Unidad Especializada en Análisis Financiero, que
implemente la Procuraduría General de la República, que esta prevista en el
artículo 7 de La Ley; en la cual esta unidad tiene como atribución contenida en
la fracción X que establece:
“Artículo 8 …
X. Requerir informes, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la
administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades,
organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas
responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a
supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos
deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como
sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de
las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas
en general, se harán a través de la Secretaría;
…”
Llama la atención en la segunda parte
de la fracción X, contenida en el artículo 8, que la autoridad hará
requerimientos en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como
sobre individuos y hechos consignados en una “averiguación previa”, lo que
confrontamos con el marco constitucional federal mexicano, la reforma
constitucional publicada el 16 de junio del 2008, generó un cambio de
paradigma, que sustituye a la “averiguación previa” por el concepto genérico de
“carpeta de investigación”, lo que en concordancia con el artículo 21
Constitucional Federal, es el Ministerio Público quien investiga los delitos:
“Artículo 21. La investigación de los
delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán
bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
…”
En el proceso legislativo de la
reforma integral al sistema de justicia penal publicado el 18 de junio del
2008, la iniciativa presentada el 25 de abril del 2007 por el Diputado Federal
Javier González Garza, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, en la Cámara de Diputados, hacia hincapié en el cambio de
paradigma que implica tener una carpeta de investigación al reflexionar la
reforma sobre el artículo 20 apartado A, mismo que señalaba:
“Si bien no se prevé que el imputado,
y su defensa, intervengan antes de la etapa intermedia, es decir durante la
fase de investigación preliminar, sí tendrán derecho a beneficiarse de las
investigaciones que hubieren realizado la policía y el ministerio público, como
se establece en la fracción X de este mismo apartado. Una vez que el imputado
haya sido vinculado a proceso tendrá pleno acceso a la información que constare
en la carpeta de investigación integrada hasta entonces y, desde luego, a todos
los datos e indicios que el Ministerio Público recabare en su contra, y a la
manera en que éstos se recabaron.”
En este mismo sentido, y de manera
específica como una garantía al derecho humano del debido proceso
jurisdiccional, en términos del artículo 20 apartado B, fracción VI establece:
“VI. Le serán facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán
acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre
detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo,
antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros,
con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no
podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los
casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que
sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
…”
En este sentido se hace imperante que
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita, sea coherente con el marco constitucional federal por
lo que se propone reformar sustituyendo el concepto de “averiguación previa”
por “carpeta de investigación”, es por ello, que la fracción X del artículo 8
quedaría de la siguiente manera:
“Artículo 8 …
X. Requerir informes, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la
administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades,
organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas
responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a
supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos
deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como
sobre individuos y hechos consignados en una carpeta de investigación.
En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información,
opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
…”
Por lo anteriormente expuesto y
fundamentado sometemos a esta Soberanía la presente:
INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo único.- Se reforma la fracción V del artículo 6 y la fracción X
del artículo 8 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:
Artículo 6 …
V. Requerir la comparecencia de probables
responsables y demás personas que puedan contribuir a la
verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;
…
Artículo 8 …
X. Requerir informes, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la
administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades,
organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas
responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a
supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos
deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como
sobre individuos y hechos consignados en una carpeta de investigación.
En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información,
opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;
…
TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor el día que señala el
artículo primero transitorio de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
México, Distrito Federal, dado en el
recinto oficial del Senado de la República a los treinta días del mes de
octubre del año dos mil doce.
ATENTAMENTE
SENADOR FIDEL DEMÉDICIS HIDALGO
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