28 nov 2014

REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas.

La Secretaría de Gobernación publicó –por fin– este viernes 28 de noviembre de 2014 el reglamento de la Ley General de Víctimas; disposiciones de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
DOF: 28/11/2014
REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 12, 17, 20, 21, 30, 31, 32, 37, 64, 67, 70, 83, 84, 88, 93, 98, 103, 110, 111, 131, 139, 143, 144, 148, 155, 166 y 173 de la Ley General de Víctimas; 3o., 13 y 27 a 42, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5, 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tienen por objeto establecer las bases de coordinación a las que se sujetarán las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, para la atención, asistencia y protección a las víctimas de delito y de violación a sus derechos humanos, así como establecer las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
Artículo 2. La Secretaría de Gobernación, en términos de las disposiciones aplicables, coadyuvará con la Comisión Ejecutiva para la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, en relación con las acciones de atención, asistencia y protección a víctimas.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones señaladas en los artículos 4 y 6 de la Ley, se entiende por:
I.        Autoridades de primer contacto: Todas aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República que den atención, asistencia y protección a la víctima o reciban la declaración de la víctima, una vez ocurrido el hecho victimizante;
II.       Comisionado Presidente: El Presidente de la Comisión Ejecutiva;
III.      Comités: Los Comités a que se refiere el artículo 93 de la Ley;
IV.      Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva;
V.       Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a que se refiere el Título Octavo de la Ley, incluyendo el fondo de emergencia previsto en el artículo 135 de la misma;
VI.      Formato: El Formato único de declaración y de incorporación al Registro, que es el instrumento elaborado por la Comisión Ejecutiva, el cual estará publicado en su página electrónica y será distribuido a todas las instancias que participen en las acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, y que será de acceso público;
VII.     Modelo Integral de Atención a Víctimas: El instrumento emitido por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a través del cual se establecen las instancias federales y los procedimientos para la atención, asistencia y protección a las víctimas, y
VIII.    Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica del Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 4. Para efectos del artículo 4, segundo párrafo, de la Ley, se consideran como familiares de la víctima directa que tienen una relación inmediata con ella:
I.        Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad, en la línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado;
II.       Quienes tengan parentesco por consanguinidad o afinidad en la línea transversal hasta el cuarto grado;
III.      El cónyuge, y
IV.      La concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable.
Se entiende como persona a su cargo, aquella que dependa económicamente de la víctima, en cuyo caso se deberá acreditar ante la Comisión Ejecutiva.
Para todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores, el Pleno de la Comisión Ejecutiva determinará si el grado de relación con la víctima se considera de relación inmediata.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en este Reglamento serán diseñados, aplicados y evaluados de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 6. La Comisión Ejecutiva es la encargada de emitir el Modelo Integral de Atención a Víctimas, el cual contendrá:
I.        El procedimiento de atención, asistencia y protección a las víctimas;
II.       Las áreas y unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva a cargo de la atención, asistencia y protección a las víctimas;
III.      Las acciones necesarias para la oportuna y eficaz reparación integral, y
IV.      El Modelo de Atención Integral en Salud con servicios subrogados, en términos del artículo 32 de la Ley.
La Comisión Ejecutiva, para la elaboración del Modelo Integral de Atención a Víctimas, deberá recabar la opinión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que por su ámbito de competencia, brinden atención, asistencia y protección a las víctimas, así como de la Procuraduría General de la República.
Para la implementación del Modelo Integral de Atención a Víctimas, la Comisión Ejecutiva se auxiliará de las instituciones que se refieren en el párrafo anterior. El Modelo Integral de Atención a Víctimas debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de internet de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, en la ejecución de acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, se sujetarán al Modelo Integral de Atención a Víctimas.
La Comisión Ejecutiva puede celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de coadyuvar en la atención, asistencia y protección a las víctimas.
En caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena, tenga algún tipo de discapacidad, sea menor de edad o no comprenda el idioma español, la Comisión Ejecutiva se coordinará con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás instancias competentes que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan dar atención, asistencia y protección a las víctimas.
Artículo 8. El Modelo Integral de Atención a Víctimas incluirá un protocolo en el que se establecerá el procedimiento para solicitar y otorgar las medidas de emergencia o de ayuda inmediata.

A efecto de brindar de manera oportuna dichas medidas, la Comisión Ejecutiva podrá auxiliarse de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, conforme a sus ámbitos de competencia.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Artículo 9. Toda persona que haya sido víctima de delito o de violación a sus derechos humanos, puede recibir las medidas de atención, asistencia y protección inmediata, independientemente de la autoridad que haya sido el primer contacto, en tanto se determine su ingreso al Registro.
Las autoridades de primer contacto recibirán la declaración de la víctima en términos de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley y, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, cumplirán los deberes que establece el artículo 120 de la misma.
Las autoridades que reciban la declaración a que se refiere el párrafo anterior deberán llenar el Formato y remitirlo sin dilación alguna a la Comisión Ejecutiva.
Artículo 10. En el caso de que la víctima acuda directamente a la Comisión Ejecutiva para solicitar atención, asistencia y protección, ésta procederá del modo siguiente:
I.        Realizará una primera entrevista a la víctima y se harán de su conocimiento los derechos que en su favor establece la normativa vigente y el modo de ejercerlos;
II.       Completará el Formato en los casos en que no se haya llevado a cabo con anterioridad y lo remitirá al Comité Interdisciplinario Evaluador;
III.      Realizará la canalización que corresponda con las instancias competentes, en caso de que de la entrevista inicial se determine la necesidad de tratamiento especializado de urgencia;
IV.      Realizará las gestiones necesarias para solicitar las medidas cautelares o de protección procedentes a las autoridades correspondientes en caso de que la vida, libertad, integridad física o psicológica de la víctima se encuentren en riesgo inminente.
         El Modelo Integral de Atención a Víctimas establecerá los supuestos de riesgo inminente, para lo cual se debe valorar, entre otros aspectos, la existencia de amenazas y agresiones que demuestren la necesidad de actuar en forma inmediata, así como la continuidad y proximidad temporal de las mismas y la imposibilidad para la reparación integral del daño, y
V.       Realizará la canalización que resulte procedente ante las autoridades competentes, de acuerdo con las medidas de atención, asistencia y protección que resulten pertinentes en relación con los hechos relatados por la víctima.
Artículo 11. Cuando la víctima hubiese acudido a autoridades distintas a la Comisión Ejecutiva, ésta valorará las medidas que hubiesen adoptado las autoridades de primer contacto, realizará las vinculaciones que correspondan y requerirá las acciones complementarias de atención, asistencia y protección que resulten procedentes.
Artículo 12. Las unidades competentes de la Comisión Ejecutiva remitirán el Formato y un informe sobre las acciones realizadas y medidas adoptadas al Comité Interdisciplinario Evaluador.
El Comité antes referido realizará el análisis de la información, formará el expediente de la víctima, someterá a la Comisión Ejecutiva el dictamen sobre su inscripción en el Registro y realizará las acciones que le correspondan en el ámbito de su competencia, conforme al Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo 13. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, las autoridades e instituciones de asistencia pública que se subroguen en los servicios que presten las autoridades obligadas en materia de desarrollo social, de salud y de educación, son las siguientes:
I.        El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
II.       La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
III.      El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
IV.      El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
V.       El Instituto Mexicano del Seguro Social;
VI.      Los Centros de Integración Juvenil, A.C.;
VII.     El Consejo Nacional de Fomento Educativo, y
VIII.    Otras autoridades e instituciones de asistencia, en términos de los convenios que celebre la Comisión Ejecutiva.
Artículo 14. Las autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que se mencionan en el artículo anterior deben coordinarse para brindar los servicios necesarios a las víctimas, en los términos que establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas.
Artículo 15. La Comisión Ejecutiva, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, pondrá a disposición de las víctimas y de sus dependientes económicos, de manera transparente, oportuna, homogénea y con calidad, becas en instituciones educativas para cursar los tipos educativos de educación básica, media superior y superior, de conformidad con el Modelo Integral de Atención a Víctimas y las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las instancias competentes, elaborará las bases para el programa de becas permanente de conformidad con los artículos 51 y 116 de la Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría de Educación Pública y la Comisión Ejecutiva podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas.
Artículo 16. Las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores coadyuvarán con la Comisión Ejecutiva, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la atención, asistencia y protección oportuna, rápida y efectiva de víctimas extranjeras o víctimas mexicanas en el exterior, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. A petición de las personas mencionadas en el artículo 4 de este Reglamento, las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para que los cadáveres, restos o cenizas de víctimas nacionales que fallezcan en el extranjero, sean repatriados a territorio nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En estos casos, la Comisión Ejecutiva requerirá la intervención de las autoridades competentes, y dará el seguimiento correspondiente.
Artículo 18. La Comisión Ejecutiva, por conducto de sus unidades administrativas, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, puede solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República la información que considere necesaria para la integración de programas, protocolos, lineamientos y cualquier otra disposición relacionada con la atención, asistencia y protección a las víctimas.
Para efectos del intercambio de información, la Comisión Ejecutiva, con la intervención que corresponda a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República, puede celebrar convenios de colaboración con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como con instituciones de los sectores social y privado.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
Artículo 19. Corresponde a la Comisión Ejecutiva elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas, el cual debe contener, entre otros aspectos, los objetivos, las estrategias generales, las líneas de acción, así como las metas que permitan crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas.
El proyecto debe ser sometido a consideración y, en su caso, aprobación del Sistema, a más tardar en el mes de octubre de cada año; una vez aprobado surtirá efectos a partir del 1o. de enero del año inmediato siguiente.
La Comisión Ejecutiva puede consultar a las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República respecto a sus propuestas para la elaboración del Programa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los ordenamientos aplicables.
Asimismo, debe propiciar la participación de las organizaciones de la sociedad civil, a fin de tomar en consideración sus propuestas para la elaboración del Programa.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA
Artículo 20. La integración, organización y funcionamiento del Sistema se regulará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las reglas de organización y funcionamiento que el propio Sistema emita.
Las reglas de organización y funcionamiento a que se refiere el presente artículo serán elaboradas por la Comisión Ejecutiva y presentadas para su aprobación al Pleno del Sistema, y deberán de contener como mínimo lo relativo a:
I.        Las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II.       El quórum para celebrar las mismas;
III.      El contenido de las actas de las sesiones, y
IV.      La forma en que se realizarán las invitaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 21. El Sistema se reúne en Pleno o en comisiones.
El Pleno de la Comisión Ejecutiva, en términos del artículo 83 de la Ley, puede invitar a las sesiones del Sistema o de sus comisiones, con derecho a voz pero sin voto, a integrantes de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República o de las administraciones públicas de las entidades federativas, así como a organismos con autonomía constitucional y a representantes de instituciones u organizaciones públicas o privadas y de colectivos o grupos de víctimas, nacionales o extranjeras, cuando lo estimen conveniente para la atención de los asuntos a tratar, de conformidad con las reglas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 22. Para realizar la invitación a las instituciones, organizaciones privadas o sociales, grupos de víctimas o las instituciones nacionales o extranjeras a las sesiones del Pleno del Sistema o de sus comisiones, la Comisión Ejecutiva debe valorar su experiencia laboral, académica o sus conocimientos especializados.
La Comisión Ejecutiva puede formular dichas invitaciones a petición de cualquier integrante del Sistema, siempre que sea presentada al menos con treinta días naturales antes de la sesión respectiva.
La propuesta de invitación debe contener la forma que establezcan las reglas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 23. El Presidente del Sistema y la Comisión Ejecutiva pueden invitar a especialistas en temas específicos a las sesiones del Pleno, con objeto de que aporten elementos, datos y experiencias sobre los temas a tratar. Asimismo, los presidentes de las comisiones del Sistema pueden invitar a especialistas a sus respectivas sesiones.
Artículo 24. Cualquier integrante del Sistema podrá solicitar la creación de comisiones para la atención de temas específicos, de conformidad con las reglas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento. Las solicitudes serán presentadas ante la Comisión Ejecutiva, junto con la justificación correspondiente.
Las comisiones podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
La integración, organización y funcionamiento de las comisiones, así como la designación de sus integrantes se determinará en los acuerdos que adopte el Pleno del Sistema, de conformidad con las reglas a las que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento. El Presidente del Sistema no formará parte de las comisiones.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. La Comisión Ejecutiva es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de autonomía técnica y de gestión el cual queda comprendido en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
La Comisión Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, tiene por objeto:
I.        Fungir como órgano operativo del Sistema;
II.       Garantizar la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en el Sistema, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas en dicha materia;
III.      Realizar labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema, con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones;
IV.      Realizar las acciones necesarias para que las víctimas de delitos del fuero federal o por violaciones a los derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden federal, tengan acceso a la atención, asistencia y protección, en términos de la Ley, sin perjuicio de las acciones en relación con aquellas víctimas de delito o de violaciones a derechos humanos en el orden común, de conformidad con las normas aplicables, con los convenios de coordinación que se celebren al efecto o los acuerdos que se adopten en el seno del Sistema, y
V.       Ejercer las funciones y facultades que le encomienda la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. La Comisión Ejecutiva tiene su domicilio en la Ciudad de México, sin perjuicio de que establezca delegaciones en las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 27. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva está integrado con:
I.        Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Federal para el desempeño de sus funciones;
II.       Los recursos que, en su caso, le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, y
III.      Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico.
Artículo 28. La Comisión Ejecutiva tiene como unidades administrativas básicas las siguientes:
I.        El Registro Nacional de Víctimas;
II.       La unidad administrativa responsable del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y
III.      La Asesoría Jurídica Federal.
Asimismo, la Comisión Ejecutiva contará con las unidades administrativas y el personal de dirección, técnico y administrativo, necesario para el despacho eficaz de sus atribuciones, conforme al Estatuto Orgánico y de acuerdo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 29. El Estatuto Orgánico establece las facultades de las unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva y determina su adscripción, organización y funcionamiento.
La Junta Directiva a que se refieren los artículos 175, 176 y 177 de la Ley, aprobará y emitirá las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal, las cuales se deberán ajustar al Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 30. Las relaciones laborales entre la Comisión Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
DEL PLENO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
Artículo 31. El órgano de gobierno está conformado por los siete comisionados que integran el Pleno de la Comisión Ejecutiva, y que en forma conjunta integran el Pleno de la misma, en términos del artículo 85 de la Ley.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia del Comisionado Presidente o de su suplente, así como la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se toman por mayoría de votos de los comisionados presentes; en caso de empate, el Comisionado Presidente tiene voto de calidad.
Artículo 32. El Pleno de la Comisión Ejecutiva, tiene las facultades siguientes:
I.        Proponer al Sistema reformas en materia de atención, asistencia y protección a las víctimas, así como las medidas, lineamientos y directrices de carácter obligatorio a que se refiere el artículo 88, fracción XXI, de la Ley;
II.       Analizar y someter a consideración y aprobación del Sistema las propuestas de programas emergentes previstos en el artículo 90 de la Ley;
III.      Implementar programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia y a la verdad, así como de reparación integral, para la atención especial de una determinada situación o de un grupo de víctimas, e informar de ello al Sistema;
IV.      Nombrar y remover, a propuesta del Comisionado Presidente, a los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de los propios comisionados;
V.       Aprobar, a propuesta del Director General de la Asesoría Jurídica Federal, el nombramiento de los integrantes la Junta Directiva, a que se refiere el artículo 175 de la Ley;
VI.      Dictaminar sobre la procedencia del acceso a los recursos del Fondo;
VII.     Aprobar anualmente los tabuladores de montos compensatorios;
VIII.    Aprobar la instalación de comités distintos a los establecidos en el artículo 93 de la Ley;
IX.      Resolver lo relativo a los recursos de reconsideración en términos de lo dispuesto en este Reglamento y demás normas aplicables;
X.       Aprobar el programa institucional y los programas operativos anuales, así como el proyecto de presupuesto de la Comisión Ejecutiva, en los términos de la legislación aplicable;
XI.      Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Comisionado Presidente pueda disponer de los activos fijos de la Comisión Ejecutiva que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
XII.     Aprobar anualmente, previo informe del comisario y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Comisión Ejecutiva y autorizar la publicación de los mismos;
XIII.    Aprobar, de conformidad con las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Comisión Ejecutiva con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;
XIV.    Aprobar el Estatuto Orgánico, que contiene la estructura de organización de la Comisión Ejecutiva, así como las modificaciones que procedan;
XV.     Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Comisión Ejecutiva requiera para la prestación de sus servicios;
XVI.    Aprobar los informes de desempeño de las actividades de la Comisión Ejecutiva, incluido el informe anual sobre el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes que rinda el Comisionado Presidente, en términos de las normas aplicables;
XVII.   Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados;
XVIII.  Aprobar las normas y bases para condonar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Comisión Ejecutiva cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIX.    Emitir lineamientos para priorizar el pago de la compensación a las víctimas en los términos a que se refiere el último párrafo del artículo 132 de la Ley;
XX.     Promover que las autoridades locales otorguen la atención, en el caso de las víctimas tanto de delitos del fuero común, como de violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del orden estatal que se ubiquen en el supuesto del artículo 79 párrafo quinto de la Ley, con independencia de las medidas de atención que las autoridades federales puedan proporcionar de manera inmediata;
XXI.    Presentar un informe anual al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, de las compensaciones que de forma directa y subsidiaria haya erogado la Comisión Ejecutiva, y
XXII.   Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 33. Corresponde a la Secretaría de Gobernación emitir la convocatoria pública a que se refiere el artículo 85 de la Ley, la cual debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación. La convocatoria se emitirá al menos con noventa días naturales previos a la fecha de vencimiento de los efectos del nombramiento del Comisionado saliente.
En dicha Convocatoria se establecerán las bases para que las universidades, así como organizaciones no gubernamentales propongan candidatos especialistas en las materias de derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes.
Artículo 34. Para la elaboración y aprobación de los tabuladores de montos compensatorios a que hacen referencia los artículos 88, fracción XVI, de la Ley y 32, fracción VII del presente Reglamento, la Comisión Ejecutiva tomará en consideración lo siguiente:
I.        Los montos que establece la Ley Federal del Trabajo para los riesgos de trabajo, y
II.       Los criterios para la reparación del daño que señala el Código Civil Federal.
Asimismo, podrá tomar en consideración los demás parámetros contenidos en criterios jurisdiccionales obligatorios para el Estado mexicano.
CAPÍTULO III
DEL COMISIONADO PRESIDENTE
Artículo 35. Corresponde al Comisionado Presidente la representación legal y administración de la Comisión Ejecutiva, así como dirigir el cumplimiento de las atribuciones de sus unidades administrativas. Además de las facultades que le confiere la Ley, ejercerá las siguientes:
I.        Ejercer las funciones de Secretariado Técnico del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las reglas de organización y funcionamiento del propio Sistema y demás disposiciones jurídicas aplicables.
         En ejercicio de esta facultad, someterá a consideración del Presidente del Sistema los asuntos que serán tratados en las sesiones del mismo y, una vez acordados por éste, integrará el orden del día, formulará las convocatorias respectivas y realizará las acciones necesarias para el desarrollo de los trabajos correspondientes;
II.       Formular el programa institucional, y los programas operativos anuales, así como los proyectos de presupuesto de la Comisión Ejecutiva y presentarlos para su aprobación al Pleno de la misma, de conformidad con las normas aplicables;
III.      Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Ejecutiva;
IV.      Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
V.       Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Comisión Ejecutiva, para mejorar la gestión de la misma;
VI.      Presentar periódicamente al Pleno el informe del desempeño de las actividades de la Comisión Ejecutiva, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes;
VII.     Ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno de la Comisión Ejecutiva, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
VIII.    Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva, el nombramiento y remoción de los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de los propios comisionados;
IX.      Dar respuesta a puntos de acuerdo y requerimientos que formulen el Poder Legislativo, los órganos constitucionales autónomos, así como los integrantes del Sistema, e informar al Pleno de la Comisión Ejecutiva;
X.       Nombrar y remover a los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva que ocupen cargos diversos a los señalados en la fracción VIII de este artículo;
XI.      Conducir la relación de la Comisión Ejecutiva con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, tanto federales como estatales y autoridades competentes de las entidades federativas y municipios;
XII.     Conducir los vínculos con los organismos internacionales e instituciones extranjeras en materias afines al ámbito de competencia de la Comisión Ejecutiva, así como autoridades de otros países, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
XIII.    Las demás que la Ley, el presente Reglamento, el Estatuto Orgánico, el Pleno de la Comisión Ejecutiva y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 36. El Comisionado Presidente ejercerá la Presidencia de la Comisión Ejecutiva por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto para un periodo adicional por una sola ocasión.
En las ausencias temporales del Comisionado Presidente, la Presidencia de la Comisión Ejecutiva será ejercida por un Comisionado suplente, conforme al Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 37. La Comisión Ejecutiva cuenta con un Comisario Público y con una unidad encargada del control y vigilancia, cuyos Titulares son designados en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Dichas autoridades ejercen las facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
Los Comisionados, los titulares del Registro, la Asesoría Jurídica Federal y de la unidad administrativa responsable del Fondo, así como todos los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva, están sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 38. El Pleno de la Comisión Ejecutiva cuenta con una Secretaría Técnica, que ejerce las atribuciones siguientes:
I.        Elaborar, suscribir, convocar y notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Comisión Ejecutiva;
II.       Integrar el orden del día de los asuntos a tratar en las sesiones del Pleno de la Comisión Ejecutiva;
III       Proporcionar el apoyo administrativo que se requiera para la celebración de las sesiones del Pleno de la Comisión Ejecutiva;
IV.      Pasar lista de asistencia, verificar el quórum para sesionar y efectuar el conteo de las votaciones;

V.       Requerir la información necesaria a las unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva para la integración de los informes correspondientes a su cargo;
VI.      Integrar y someter a consideración de los comisionados el informe anual que la Comisión Ejecutiva debe rendir ante el Sistema;
VII.     Elaborar las actas correspondientes, así como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el Pleno de la Comisión Ejecutiva;
VIII.    Dar cuenta sobre las propuestas presentadas por instituciones u organizaciones privadas o sociales, colectivos o grupos de víctimas, que deban ser del conocimiento del Pleno de la Comisión Ejecutiva o del Sistema, y
IX.      Las demás que el Estatuto Orgánico le confiera y las que le encomiende el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO VI
DE LOS COMITÉS
Artículo 39. La Comisión Ejecutiva cuenta con los comités previstos en el artículo 93 de la Ley, los cuales ejercen, conforme al ámbito de competencia que establezca el Estatuto Orgánico, las facultades generales siguientes:
I.        Diseñar e impulsar medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de delito o de la violación a sus derechos humanos;
II.       Mantener una constante coordinación con los comités de las comisiones ejecutivas de atención a víctimas de las entidades federativas para el intercambio de información que permitan generar diagnósticos situacionales;
III.      Coadyuvar en la elaboración o modificación de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de los delitos o violaciones a los derechos humanos, en coordinación con las instancias competentes;
IV.      Elaborar diagnósticos nacionales que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas de delitos o de violaciones a los derechos humanos;
V.       Solicitar a las autoridades o instituciones privadas la información que requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI.      Coadyuvar en la elaboración del proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas;
VII.     Coadyuvar en la elaboración de medidas, lineamientos o directrices a que se refiere la fracción XXI, del artículo 88 de la Ley;
VIII.    Entregar en tiempo y forma la información y documentación necesaria para la integración del informe anual que debe presentar la Comisión Ejecutiva ante el Sistema;
IX.      Elaborar propuestas de política pública en la materia de su especialización, y
X.       Las demás que les encomiende el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 40. En el ejercicio de sus funciones, los Comités tomarán en cuenta la información que se genere en la plataforma a cargo del Registro.
Los Comités serán coordinados por los Comisionados de conformidad con lo que determine el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
El Comité Interdisciplinario Evaluador realizará las funciones técnicas que establecen este Reglamento y el Estatuto Orgánico.
Los Comisionados no formarán parte de los Comités.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. El Registro será la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas a nivel nacional.
El Registro ejercerá las atribuciones siguientes:
I.        Establecer, administrar, actualizar y resguardar el padrón de víctimas, que contiene la información de las víctimas a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva;
II.       Celebrar los acuerdos de confidencialidad en términos del artículo 97 de la Ley;
III.      Integrar, disponer y publicar información estadística de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
IV.      Elaborar y someter a la consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema;
V.       Establecer, administrar, actualizar y resguardar el padrón de representantes;
VI.      Solicitar información a las autoridades del Registro Civil o ministeriales sobre toda inhumación en fosa común o cremación de cadáveres de personas desconocidas;
VII.     Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva, para su aprobación, el diseño del Formato, el cual deberá contener las características e información a que se refieren los artículos 98 y 99 de la Ley;
VIII.    Supervisar y coordinar, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida la Comisión Ejecutiva, la sistematización de la información que sea proporcionada por los registros de las entidades federativas y las autoridades competentes;
IX.      Crear, operar y administrar la plataforma a que hace referencia el artículo 88, fracción XXVI, de la Ley, conforme a lo que establezca el Pleno de la Comisión Ejecutiva;
X.       Brindar asesoría a las autoridades o instituciones para el correcto suministro, intercambio y sistematización de la información;
XI.      Promover y difundir la existencia del Registro, así como de las acciones necesarias para ingresar al mismo, en coordinación con las unidades administrativas competentes, y
XII.     Las demás que la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto Orgánico le confieran y las que le encomiende el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
SECCIÓN II
DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 42. La información a que se refiere el artículo 97 de la Ley será tratada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales.
Artículo 43. Cuando se detecte que la víctima ya cuenta con un registro previo, se acordará su acumulación, ya sea que se trate de los mismos o de nuevos hechos.
Artículo 44. La inscripción al Registro es individual, de tal forma que cada víctima cuenta con su propio registro, respecto del cual se emitirá la constancia correspondiente, misma que deberá contener los siguientes datos:
I.        Número de registro;
II.       Persona o autoridad que solicita la inscripción;
III.      Nombre completo de la persona inscrita, y
IV.      Los demás que establezca el titular del Registro o el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 45. El procedimiento de registro al padrón de víctimas quedará establecido en el Modelo Integral de Atención a Víctimas.

SECCIÓN III
DEL PADRÓN DE REPRESENTANTES
Artículo 46. El padrón de representantes será la base de datos administrada por el Registro, la cual contendrá la información de cada uno de los representantes de las víctimas.
Artículo 47. El Registro deberá inscribir la revocación o cambio de representante que le sea notificado por las víctimas mediante escrito libre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, por las autoridades que tengan conocimiento de ello a través del medio que establezca la unidad administrativa encargada.
Artículo 48. La información contenida en el padrón de representantes estará sujeta a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales.
Artículo 49. Los datos que se requerirán para la inscripción en el padrón de representantes serán los siguientes:
I.        Nombre completo del representante y copia de identificación oficial vigente;
II.       Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.      Número telefónico y correo electrónico;
IV.      En su caso, los datos de la organización no gubernamental, organismo público de derechos humanos, universidad o institución a la que pertenezca, y
V.       Los demás que establezca el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 50. La documentación del representante deberá entregarse a la unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva que tenga a su cargo el expediente del caso.
CAPÍTULO VIII
DE LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51. La Asesoría Jurídica Federal será la unidad administrativa encargada de brindar asesoría jurídica y, en su caso, representar a las víctimas.
La Asesoría Jurídica Federal estará compuesta por una Junta Directiva, un Director General y las áreas administrativas a las que se integrarán los asesores jurídicos y el personal técnico y administrativo, en los términos que establezcan las bases de organización y funcionamiento emitidas por la propia Junta Directiva, las cuales se sujetarán al Estatuto Orgánico.
Las áreas administrativas de la Asesoría Jurídica Federal se organizarán conforme a las materias que señala el artículo 167, fracción II, de la Ley.
Artículo 52. La Asesoría Jurídica Federal proporcionará asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo con que cuenten las víctimas, así como sobre el conjunto de derechos de los que sean titulares.
La Asesoría Jurídica Federal podrá solicitar la información que resulte pertinente a las dependencias y entidades competentes y a las autoridades que integran el Sistema.
Artículo 53. La Asesoría Jurídica Federal establecerá mecanismos de coordinación con las asesorías jurídicas de las entidades federativas y podrá celebrar convenios con instituciones académicas, públicas y privadas, así como organizaciones sociales, en términos de los lineamientos que establezca la Comisión Ejecutiva.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, en casos excepcionales, para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, la Asesoría Jurídica podrá solicitar el apoyo de otras instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los asesores jurídicos a que se refiere el presente artículo actuarán conforme a los protocolos que la Asesoría Jurídica Federal y las instituciones convengan. En todo caso, deberán preverse las acciones necesarias para que la asesoría jurídica que se otorgue a las víctimas no se vea interrumpida.

Artículo 54. El órgano máximo de la Asesoría Jurídica Federal es la Junta Directiva que estará integrada por el Director General, quien la presidirá, y seis personas de reconocido prestigio, quienes deberán ser licenciados en Derecho y cumplir los requisitos que establezca el Estatuto Orgánico.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán designadas por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.
La Junta Directiva deliberará en forma colegiada y tomará sus resoluciones por mayoría de votos, de conformidad con el Estatuto Orgánico.
La participación de los integrantes de la Junta Directiva será de carácter honorífico.
Artículo 55. A los asesores jurídicos de la Asesoría Jurídica Federal les está prohibido actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, corredores, notarios, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración, cuando dichas actividades se encuentren relacionadas con la víctima a la cual representan.
Las mismas prohibiciones se aplicarán a quienes asuman la representación legal de víctimas por cuenta de la Asesoría Jurídica Federal.
SECCIÓN II
DE LA ASIGNACIÓN Y TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 56. La víctima tiene derecho a nombrar libremente a su propio asesor jurídico. Cuando no quiera o no pueda designar un abogado, la unidad competente de la Comisión Ejecutiva que tenga a cargo el expediente solicitará al Director General de la Asesoría Jurídica Federal le asigne un asesor.
Artículo 57. En caso de que no se cuente con asesor disponible al momento en que se haga la solicitud, la Asesoría Jurídica Federal podrá pedir la intervención de las asesorías jurídicas de las entidades federativas o de instituciones con las que se tengan celebrados convenios, en términos de lo previsto en el artículo 53 del presente Reglamento.
Artículo 58. El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:
I.        La víctima manifieste por escrito que no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría;
II.       La víctima nombre a un asesor jurídico particular o cuente con un defensor de oficio para su defensa dentro del proceso penal, en los casos que establezca la Ley, y
III.      Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado.
Artículo 59. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el asesor jurídico federal levantará un acta en la que haga constar los motivos por los que se da por terminado el servicio; en los supuestos de la fracción III, deberá señalar bajo protesta de decir verdad que no existen otros recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.
El acta deberá ser firmada por el asesor y por la víctima a la que prestó sus servicios. La firma de la víctima implica su conformidad con la prestación de los servicios de asesoría jurídica y con la terminación de los mismos por parte de la autoridad competente.
En el supuesto de que la víctima se niegue a firmar el acta que da por terminado el servicio de asesoría jurídica, el asesor jurídico deberá asentar los motivos de la negación.
Artículo 60. En caso de que alguna víctima considere que aún hay recursos legales que se puedan presentar o desahogar ante cualquier instancia judicial, administrativa o de otro tipo, o por cualquier razón estime que el servicio de asesoría jurídica debe continuar podrá presentar un escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud de firma del acta de terminación de servicios. Una vez presentado el escrito, o bien, transcurrido el plazo señalado, el expediente será remitido al área competente de la Asesoría Jurídica Federal, para que ésta determine la posibilidad de continuar con los servicios conforme lo establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas.

Cuando se determine que aún existen recursos o gestiones que se deban llevar a cabo por parte del asesor jurídico, éste estará obligado a continuar con la prestación del servicio hasta la total conclusión del asunto; en caso de que se resuelva que no existen recursos o gestiones que realizar, el servidor público del área competente someterá el asunto a consideración del Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien determinará lo conducente.
Contra la resolución del Director General de la Asesoría Jurídica Federal, procede el recurso de reconsideración en los términos del presente Reglamento.
Artículo 61. Una vez terminados los servicios de asesoría jurídica se archivará el expediente correspondiente devolviendo al interesado todos los documentos originales que hubiere aportado para su representación, dejando copia simple de los mismos en el expediente.
Los interesados pueden solicitar en cualquier momento copias simples o certificadas de cualquier actuación o documento que obre en los expedientes de la Asesoría Jurídica Federal, inclusive después de la terminación del servicio, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 62. La terminación del servicio de asesoría jurídica a cualquier víctima por las razones contenidas en las fracciones I y III del artículo 58 del presente Reglamento impedirá que éstas soliciten nuevamente la asesoría por los mismos hechos victimizantes.
En caso de que una víctima solicite el servicio de asesoría jurídica por segunda o posterior ocasión, se procurará, en la medida de lo posible, que la persona sea representada por el mismo asesor jurídico que la hubiere representado con anterioridad.
SECCIÓN III
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA Y DEL PLAN ANUAL DE CAPACITACIÓN Y ESTÍMULOS
Artículo 63. La Junta Directiva de la Asesoría Jurídica Federal aprobará los lineamientos para la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del servicio civil de carrera para los asesores jurídicos.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias de la Asesoría Jurídica Federal y se ajustarán a las bases generales que establezca el Estatuto Orgánico.
El servicio civil de carrera se rige por los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, imparcialidad, competencia por mérito y equidad de género.
Artículo 64. La Junta Directiva de la Asesoría Jurídica Federal aprobará el Plan Anual de Capacitación y Estímulos, el cual se ajustará a los criterios siguientes:
I.        Atender los requerimientos de capacitación que formulen los asesores jurídicos federales, así como las necesidades de actualización y especialización para la prestación del servicio;
II.       Otorgar amplia participación a los peritos y demás servidores públicos de la Asesoría Jurídica Federal, en el ámbito de sus funciones, para optimizar su preparación y el servicio a su cargo, y
III.      Prever estímulos para el personal cuyo desempeño lo amerite, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS
VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 65. Los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas se tendrán por concluidos, en los términos que establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas, en los siguientes casos:
I.        Cuando la víctima manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención;
II.       Cuando la víctima incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados; en estos casos, la unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente de que se trate, podrá dar vista a la autoridad competente;
III.      Con la muerte de la víctima y siempre que no existan otros sujetos de atención conforme al artículo 4 de este Reglamento;

IV.      Cuando la víctima incurra en actos de violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las que hubiese sido canalizada, así como de alguno de los familiares de dicho personal;
V.       Cuando, a juicio de la Comisión Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la atención, asistencia y protección a la víctima, y
VI.      Los demás supuestos que establezcan las normas aplicables.
Artículo 66. La unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente, con base en la información del Registro, de la Asesoría Jurídica Federal, de la unidad a cargo de la administración del Fondo y de la que recabe de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal e instituciones públicas y privadas que intervengan en las acciones de atención, asistencia y protección, integrará el informe en el que proponga la conclusión de los servicios, el cual será sometido a consideración del Comité Interdisciplinario Evaluador.
Artículo 67. Con base en el informe a que se refiere el artículo anterior, el Comité Interdisciplinario Evaluador emitirá un dictamen el cual someterá a consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva, para efecto de que resuelva sobre la conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección, conforme a lo siguiente:
I.        En caso de dar por concluidos los servicios, ordenará que se realicen las anotaciones correspondientes en el Registro, y
II.       En caso de considerar que aún es necesaria la prestación de los servicios, ordenará las medidas y vinculaciones pertinentes.
Artículo 68. El Modelo Integral de Atención a Víctimas establecerá los procedimientos para la integración y trámite del informe a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 69. El recurso de reconsideración que establece el artículo 103 de la Ley se interpondrá, tramitará y resolverá en los mismos términos y plazos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para el recurso de revisión.
La víctima o su representante pueden interponer el recurso de reconsideración, contra las determinaciones siguientes:
I.        La cancelación del Registro;
II.       La conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección, y
III.      La terminación del servicio de asesoría jurídica.
El recurso de reconsideración tiene por objeto aclarar, modificar, adicionar o revocar la determinación correspondiente.
Artículo 70. La Comisión Ejecutiva es el órgano competente para resolver el recurso de reconsideración.
La unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva que le corresponda, tramitará el recurso y lo someterá a consideración y resolución de la propia Comisión Ejecutiva.
Artículo 71. La Comisión Ejecutiva podrá otorgar la suspensión de la resolución recurrida, conforme a las disposiciones aplicables. En este caso, las unidades administrativas competentes continuarán brindando la atención, asistencia y protección que requiera la víctima hasta la resolución definitiva.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO
CAPÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
Artículo 72. Para efectos del artículo 137 de la Ley, la Comisión Ejecutiva constituirá, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en una Institución de Banca de Desarrollo, un fideicomiso público de administración y pago, sin estructura orgánica ni comité técnico, el cual no será considerado como una entidad paraestatal de la Administración Pública Federal.

El fin del Fondo es servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas, la asistencia y la reparación integral de las víctimas, incluyendo la compensación en el caso de víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por autoridades federales y la compensación subsidiaria para víctimas de delitos del orden federal, con cargo al patrimonio fideicomitido.
La entrega de los recursos a las víctimas se hará directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios, en cuyo caso se podrá hacer conforme a lo previsto en los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.
Artículo 73. El patrimonio del Fondo se integra con los recursos previstos en el artículo 132 de la Ley, mismo que deberá ser invertido en valores gubernamentales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto se emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.
Todos los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio patrimonio fideicomitido.
Artículo 74. El fiduciario establecerá, en una subcuenta especial del fideicomiso, el fondo de emergencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley. La Comisión Ejecutiva determinará los recursos que deberán permanecer en dicha subcuenta, mismos que se destinarán al pago de las medidas a que se refiere el Título Tercero de la Ley.
En caso de que el Fondo hubiere entregado recursos derivado de la actualización de los supuestos previstos en los artículos 30 y 37 de la Ley, las instituciones públicas a que se refieren dichos artículos deberán reintegrar dichos recursos al patrimonio del Fondo.
Artículo 75. El titular de la unidad administrativa a cargo del Fondo a que se refiere el artículo 138 de la Ley, tiene las funciones y obligaciones siguientes:
I.        Ser el titular de la unidad responsable del fondo;
II.       Cumplir con el fin del fondo, para lo cual la institución fiduciaria debe otorgarle un poder especial indelegable, con las facultades necesarias para llevar a cabo la defensa del fondo y su patrimonio;
III.      Rendir cuentas de manera mensual a la institución fiduciaria respecto del uso del poder que se le hubiere otorgado, o cuando ésta se lo solicite;
IV.      Efectuar, en términos de las resoluciones de procedencia que emita el Pleno de la Comisión Ejecutiva y los lineamientos que al efecto emita dicha Comisión, la entrega de los recursos correspondientes;
V.       Ejercer el derecho de repetir, en los términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 71 de la Ley.
         Los recursos recuperados deberán transmitirse directamente al patrimonio del fondo;
VI.      Presentar mensualmente al Pleno de la Comisión Ejecutiva, previo a la determinación de medidas de ayuda o reparación integral a las víctimas, un informe respecto de la situación financiera del patrimonio fideicomitido;
VII.     Presentar al Pleno de la Comisión Ejecutiva los informes relacionados con la aplicación de los recursos que integran el patrimonio del fondo;
VIII.    Someter al Pleno de la Comisión Ejecutiva la contratación de auditores externos para realizar la auditoría externa de manera anual al Fondo, y entregar para su conocimiento y aprobación el resultado de la misma;
IX.      Presentar para aprobación del Pleno de la Comisión Ejecutiva los estados financieros del fondo elaborados por el fiduciario y realizar las observaciones a que haya lugar, y
X.       Las demás que señalen las disposiciones aplicables a los fideicomisos públicos.
CAPÍTULO II
DE LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 76. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, se considerarán para la asignación de los recursos del Fondo, además de lo previsto en el artículo 150 de la misma, los siguientes criterios:
I.        La necesidad de la víctima;
II.       La gravedad del daño sufrido por la víctima;

III.      La vulnerabilidad de la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido;
IV.      El perfil psicológico de la víctima;
V.       La posibilidad de que la víctima pueda acceder a medidas de atención, asistencia y protección en asociaciones civiles o privadas, y
VI.      Los demás que señalen los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.
Artículo 77. Para que la víctima sea considerada beneficiaria de los recursos del Fondo debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 131, 148 y 149 de la Ley, así como lo que se determinen en los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.
Para efectos de la fracción IV del artículo 149 de la Ley, la opinión favorable de la Comisión Ejecutiva a la solicitud presentada por la víctima, se tendrá por acreditada con el dictamen que establece el artículo 148 del mismo ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 78. Para los efectos de los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley, el Fondo entregará los recursos para el reembolso de los gastos que por concepto de medidas de ayuda, asistencia y atención hayan realizado las víctimas tanto de delitos del orden federal como de violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades federales, conforme a lo siguiente:
I.        Las víctimas deben estar inscritas en el Registro Nacional de Víctimas;
II.       La víctima presentará su solicitud por escrito libre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Comisión Ejecutiva para tener acceso al Fondo, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, este Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la propia Comisión, y
III.      La Comisión Ejecutiva, en los casos de delitos del orden federal, determinará la procedencia de los pagos con cargo al Fondo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley y en este Reglamento, así como de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 76 del presente Reglamento.
La Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho a repetir de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley.
Artículo 79. Las víctimas de delitos del fuero federal pueden tener acceso a los recursos del fondo para obtener la compensación subsidiaria cuando, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, cumplan con lo siguiente:
I.        Cuenten con resolución firme y no hayan podido obtener la reparación del daño por parte del sentenciado, en términos del artículo 66 de la Ley, o bien, cuente con la determinación del Ministerio Público o resolución firme de autoridad judicial en términos del artículo 67 de la Ley, y
II.       Cuenten con el dictamen de la resolución de procedencia del Pleno de la Comisión Ejecutiva para la compensación subsidiaria.
Artículo 80. Para que la resolución del Pleno a que hace referencia la fracción II, del artículo anterior se determine procedente, se requiere que:
I.        La víctima no haya recibido la reparación del daño por otra vía o no la haya recibido de manera completa, conforme lo dispuesto en los artículos 66 y 69 de la Ley;
II.       La Comisión Ejecutiva verifique el cumplimiento de lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 67 de la Ley;
III.      Se trate de delitos considerados como graves y la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley;
IV.      Se realice la evaluación integral del entorno familiar y social a que se refiere el artículo 131 de la Ley, y
V.       En términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley, la víctima exhiba ante la Comisión Ejecutiva todos los elementos a su alcance que prueben la procedencia de la compensación subsidiaria y presente ante la Comisión Ejecutiva sus alegatos.

En caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo puede pagar, de manera complementaria, la compensación subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.
La Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho a repetir a conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley.
Artículo 81. La Comisión Ejecutiva cubrirá con cargo al Fondo la compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por parte de autoridades federales, cuando la víctima reúna los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 78 de este Reglamento, así como los siguientes:
I.        Cuente con una resolución de las señaladas en el artículo 65 de la Ley, y
II.       Declare bajo protesta de decir verdad que no ha recibido pago o indemnización alguna por concepto de la reparación del daño.
En caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo entregará, de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.
La Comisión Ejecutiva hará del conocimiento de la autoridad responsable de la violación de derechos humanos, el pago de la compensación que realice a las víctimas con motivo de la reparación del daño, a efecto de que dicha autoridad inicie los procedimientos conducentes y, en caso de que resulte procedente, promueva las responsabilidades administrativas o penales que correspondan.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR AYUDAS, ASISTENCIAS Y COMPENSACIONES
Artículo 82. Para el otorgamiento de las ayudas, asistencias y compensaciones en moneda nacional a que se refiere la Ley, la víctima presentará la solicitud de pago mediante escrito libre, incluyendo lo siguiente:
I.        Para la asistencia y ayuda:
a)    Nombre completo, y
b)    Domicilio para oír y recibir notificaciones.
         Para el caso de ayudas y asistencias, se tiene que presentar la documentación relacionada en el artículo 89 del presente Reglamento.
II.       Para la compensación por violación a derechos humanos cometidas por autoridades federales, además de lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción anterior, se debe incluir la resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que la víctima por violación a los derechos humanos no ha obtenido la reparación del daño.
III.      Para la compensación subsidiaria, además de lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción I, del presente artículo, se debe incluir la determinación del Ministerio Público, resolución firme de la autoridad judicial competente o alguna de las señaladas en el artículo 69 de la Ley, en la que se señalen los conceptos a reparar y el documento en el que se determinen los conceptos que no hayan sido reparados por el sentenciado.
Artículo 83. Recibida la solicitud, será turnada al Comité Interdisciplinario Evaluador, mismo que integrará el expediente del asunto en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contados a partir de la presentación de la misma.
El expediente debe contener los siguientes elementos:
I.        Los documentos y datos presentados por la víctima;
II.       Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III.      La evaluación de la condición socioeconómica de la víctima;
IV.      Detalle de las necesidades de la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos;
V.       En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos que detallen las afectaciones a la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos;

VI.      Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
VII.     En su caso, dictamen médico que especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades de la víctima para su recuperación;
VIII.    Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental, que especifique las necesidades que deban ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
IX.      Propuesta de resolución de la Comisión Ejecutiva que justifique y argumente la necesidad de dicha ayuda.
Una vez que el Pleno de la Comisión Ejecutiva emita el Dictamen de procedencia del pago de la compensación de forma directa para víctimas de violaciones a los derechos humanos y la compensación subsidiaria a víctimas de delitos del orden federal, deberá integrarse al expediente correspondiente.
Artículo 84. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará la información y documentación presentada por la víctima, así como la información adicional que el propio Comité haya integrado al expediente, con el propósito de formular un proyecto de Dictamen debidamente fundado y motivado.
Si el Comité Interdisciplinario Evaluador considera que hace falta información o documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspenderá el plazo establecido en el artículo anterior.
Si la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite. Contra dicho desechamiento procede el recurso de reconsideración.
En caso de que el sentido del proyecto sea positivo, también debe incluirse el monto de ayuda propuesto, basado en las tabulaciones elaboradas por la Comisión Ejecutiva. Para el caso de que el sentido de la misma sea negativo, deberá contener invariablemente los elementos suficientes y necesarios para sustentar dicha determinación.
Artículo 85. El Comité Interdisciplinario Evaluador presentará el proyecto de dictamen al Comisionado Presidente quien, a su vez, lo someterá a consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva, a fin de que dicho órgano colegiado emita la resolución correspondiente.
Artículo 86. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará los documentos y la información proporcionada por la víctima basándose en los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 87. La Comisión Ejecutiva deberá emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión.
En caso de que la Comisión Ejecutiva resuelva favorablemente la solicitud, deberá notificar la resolución, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al Titular de la unidad responsable del fondo, a fin de que efectúe el trámite de pago correspondiente.
En contra de la resolución de la Comisión Ejecutiva, la víctima puede interponer el juicio de amparo conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley.
Artículo 88. Para cubrir la ayuda inmediata prevista en los artículos 30, último párrafo y 37, de la Ley, además de lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción I, del artículo 82 del presente Reglamento, se debe incluir la comprobación de gastos mediante documentación que cubra los requisitos fiscales y declaración bajo protesta de decir verdad, en la que se incluya una narración sucinta de los hechos.
Artículo 89. Recibida la solicitud de ayuda inmediata, será turnada al Comité Interdisciplinario Evaluador, mismo que integrará el expediente del asunto en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud.
El expediente debe contener los siguientes elementos:
I.        Los documentos y datos presentados por la víctima;
II.       La evaluación de la condición socioeconómica de la víctima, y
III.      La evaluación de los daños y perjuicios sufridos por la víctima por la falta o inadecuada aplicación de las medidas de atención, asistencia y protección inmediata.
Una vez que la Comisión Ejecutiva emita el dictamen respecto a la procedencia del pago de la ayuda o asistencia, deberá integrarse al expediente correspondiente.

Artículo 90. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará los documentos y la información proporcionada por la víctima, basándose en los principios rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, a efecto de determinar si es procedente recomendar al Pleno de la Comisión Ejecutiva el otorgamiento del reembolso solicitado.
Si el Comité Interdisciplinario Evaluador considera que hace falta información o documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la documentación o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se suspende el plazo establecido en el artículo anterior.
Si la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo señalado, será desechado el trámite. Contra dicho desechamiento procede el recurso de reconsideración.
El Comité Interdisciplinario Evaluador presentará el proyecto de dictamen debidamente fundado y motivado al Comisionado Presidente quien, a su vez, someterá la propuesta al Pleno de la Comisión Ejecutiva, a fin de que dicho órgano colegiado emita la resolución correspondiente.
Artículo 91. La Comisión Ejecutiva debe emitir la resolución definitiva en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a su emisión.
En caso de que la Comisión Ejecutiva resuelva favorablemente la solicitud, deberá notificar la resolución, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al Titular de la unidad responsable del fondo, a fin de que efectúe el trámite de pago correspondiente.
En contra de la resolución de la Comisión Ejecutiva, la víctima puede interponer el juicio de amparo previsto en el artículo 144 de la Ley.
Artículo 92. Los apoyos monetarios que se hayan otorgado anteriormente con cargo al Fondo con base en lo previsto por los artículos 30, último párrafo, y 37 de la Ley, se descontarán del pago que, en su caso, se otorgue por concepto de compensación subsidiaria.
Artículo 93. Si con posterioridad al otorgamiento del apoyo o compensación correspondiente, en términos del presente Título, se demostrare que la persona no contaba con la calidad de víctima o beneficiaria, o que lo acreditó de forma engañosa o fraudulenta, el Pleno de la Comisión Ejecutiva revocará las medidas otorgadas, dando vista a la autoridad competente y solicitará al Titular de la unidad administrativa responsable del Fondo realice las acciones conducentes para efecto de resarcir al Fondo dichos recursos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Se abroga el Decreto por el que se transforma la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2014, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente.
Conforme al Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se transforma la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 2014, la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos de la Subprocuraduría de Personas Desaparecidas y No Localizadas a la Procuraduría General de la República, continuará su proceso dentro de los plazos y bajo los términos establecidos conforme a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto que se señala en el párrafo anterior.
CUARTO. La Comisión Ejecutiva realizará las adecuaciones necesarias a su Estatuto Orgánico, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, expedirá el Modelo Integral de Atención a Víctimas, así como los lineamientos y disposiciones generales que establece el presente Reglamento dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
QUINTO. Los derechos laborales del personal adscrito a la Comisión Ejecutiva, se respetarán conforme a la ley.
SEXTO. El Pleno de la Comisión Ejecutiva deberá emitir los lineamientos a que se refiere la fracción XIX, del artículo 32 del presente Reglamento dentro del plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
En tanto no se emitan los lineamientos a que se refiere este artículo, se faculta al Pleno de la Comisión Ejecutiva para tomar los acuerdos correspondientes para determinar la gravedad de los casos.
SÉPTIMO. La Junta Directiva de la Asesoría Jurídica Federal expedirá las Bases Generales de Organización y Funcionamiento y los lineamientos del Servicio Civil de Carrera dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva.
El Plan Anual de Capacitación deberá ser expedido junto con los lineamientos del Servicio Civil de Carrera.
OCTAVO. La Comisión Ejecutiva deberá someter a consideración del Sistema, las reglas de organización y funcionamiento a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
NOVENO. El Fideicomiso público previsto en el artículo 72 de este Reglamento, deberá de constituirse en términos de las disposiciones aplicables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
DÉCIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
DÉCIMO PRIMERO. A la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, las acciones de atención, asistencia y protección previstas en el presente Reglamento que corresponden a la Procuraduría General de la República, podrán ser acordadas por la Fiscalía General de la República y la Comisión Ejecutiva, mediante los convenios correspondientes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.

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