La
Secretaría de Gobernación publicó –por fin– este viernes 28 de noviembre de 2014 el reglamento de la Ley
General de Víctimas; disposiciones de orden público, de interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional.
DOF:
28/11/2014
REGLAMENTO
de la Ley General de Víctimas.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1,
12, 17, 20, 21, 30, 31, 32, 37, 64, 67, 70, 83, 84, 88, 93, 98, 103, 110, 111,
131, 139, 143, 144, 148, 155, 166 y 173 de la Ley General de Víctimas; 3o., 13
y 27 a 42, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5, 14 y
15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, he tenido a bien expedir
el siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés social y
de observancia general en todo el territorio nacional, y tienen por objeto
establecer las bases de coordinación a las que se sujetarán las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría
General de la República, para la atención, asistencia y protección a las
víctimas de delito y de violación a sus derechos humanos, así como establecer
las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Atención a Víctimas.
Artículo
2. La Secretaría de Gobernación, en términos de las disposiciones aplicables,
coadyuvará con la Comisión Ejecutiva para la coordinación con las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la
República y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, en
relación con las acciones de atención, asistencia y protección a víctimas.
Artículo
3. Para los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones
señaladas en los artículos 4 y 6 de la Ley, se entiende por:
I. Autoridades de primer contacto: Todas
aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así
como la Procuraduría General de la República que den atención, asistencia y
protección a la víctima o reciban la declaración de la víctima, una vez
ocurrido el hecho victimizante;
II. Comisionado Presidente: El Presidente de
la Comisión Ejecutiva;
III. Comités: Los Comités a que se refiere el
artículo 93 de la Ley;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico
de la Comisión Ejecutiva;
V. Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral a que se refiere el Título Octavo de la Ley, incluyendo el
fondo de emergencia previsto en el artículo 135 de la misma;
VI. Formato: El Formato único de declaración
y de incorporación al Registro, que es el instrumento elaborado por la Comisión
Ejecutiva, el cual estará publicado en su página electrónica y será distribuido
a todas las instancias que participen en las acciones de atención, asistencia y
protección a las víctimas, y que será de acceso público;
VII. Modelo Integral de Atención a Víctimas: El
instrumento emitido por el Pleno de la Comisión Ejecutiva, a través del cual se
establecen las instancias federales y los procedimientos para la atención,
asistencia y protección a las víctimas, y
VIII. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica
del Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo
4. Para efectos del artículo 4, segundo párrafo, de la Ley, se consideran como
familiares de la víctima directa que tienen una relación inmediata con ella:
I. Quienes tengan parentesco por
consanguinidad o afinidad, en la línea recta, ascendente y descendente, sin
limitación de grado;
II. Quienes tengan parentesco por
consanguinidad o afinidad en la línea transversal hasta el cuarto grado;
III. El cónyuge, y
IV. La concubina o concubinario o, en su
caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras
figuras jurídicas afines existentes, en términos de la legislación aplicable.
Se
entiende como persona a su cargo, aquella que dependa económicamente de la
víctima, en cuyo caso se deberá acreditar ante la Comisión Ejecutiva.
Para
todos los demás supuestos no previstos en las fracciones anteriores, el Pleno
de la Comisión Ejecutiva determinará si el grado de relación con la víctima se
considera de relación inmediata.
Artículo
5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en este Reglamento
serán diseñados, aplicados y evaluados de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 5 de la Ley.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LAS MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
DEL
MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo
6. La Comisión Ejecutiva es la encargada de emitir el Modelo Integral de
Atención a Víctimas, el cual contendrá:
I. El procedimiento de atención,
asistencia y protección a las víctimas;
II. Las áreas y unidades administrativas de
la Comisión Ejecutiva a cargo de la atención, asistencia y protección a las
víctimas;
III. Las acciones necesarias para la oportuna
y eficaz reparación integral, y
IV. El Modelo de Atención Integral en Salud
con servicios subrogados, en términos del artículo 32 de la Ley.
La
Comisión Ejecutiva, para la elaboración del Modelo Integral de Atención a
Víctimas, deberá recabar la opinión de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que por su ámbito de competencia, brinden
atención, asistencia y protección a las víctimas, así como de la Procuraduría
General de la República.
Para
la implementación del Modelo Integral de Atención a Víctimas, la Comisión
Ejecutiva se auxiliará de las instituciones que se refieren en el párrafo
anterior. El Modelo Integral de Atención a Víctimas debe publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y en el portal de internet de la Comisión
Ejecutiva.
Artículo
7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la
Procuraduría General de la República, en la ejecución de acciones de atención,
asistencia y protección a las víctimas, se sujetarán al Modelo Integral de
Atención a Víctimas.
La
Comisión Ejecutiva puede celebrar convenios de coordinación con las entidades
federativas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a
efecto de coadyuvar en la atención, asistencia y protección a las víctimas.
En
caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena, tenga algún tipo de
discapacidad, sea menor de edad o no comprenda el idioma español, la Comisión
Ejecutiva se coordinará con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás instancias
competentes que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan dar atención,
asistencia y protección a las víctimas.
Artículo
8. El Modelo Integral de Atención a Víctimas incluirá un protocolo en el que se
establecerá el procedimiento para solicitar y otorgar las medidas de emergencia
o de ayuda inmediata.
A
efecto de brindar de manera oportuna dichas medidas, la Comisión Ejecutiva
podrá auxiliarse de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y de la Procuraduría General de la República, conforme a sus ámbitos de
competencia.
CAPÍTULO
II
DE
LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Artículo
9. Toda persona que haya sido víctima de delito o de violación a sus derechos
humanos, puede recibir las medidas de atención, asistencia y protección
inmediata, independientemente de la autoridad que haya sido el primer contacto,
en tanto se determine su ingreso al Registro.
Las
autoridades de primer contacto recibirán la declaración de la víctima en
términos de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley y, de conformidad con
sus respectivos ámbitos de competencia, cumplirán los deberes que establece el
artículo 120 de la misma.
Las
autoridades que reciban la declaración a que se refiere el párrafo anterior
deberán llenar el Formato y remitirlo sin dilación alguna a la Comisión
Ejecutiva.
Artículo
10. En el caso de que la víctima acuda directamente a la Comisión Ejecutiva
para solicitar atención, asistencia y protección, ésta procederá del modo
siguiente:
I. Realizará una primera entrevista a la
víctima y se harán de su conocimiento los derechos que en su favor establece la
normativa vigente y el modo de ejercerlos;
II. Completará el Formato en los casos en
que no se haya llevado a cabo con anterioridad y lo remitirá al Comité
Interdisciplinario Evaluador;
III. Realizará la canalización que corresponda
con las instancias competentes, en caso de que de la entrevista inicial se
determine la necesidad de tratamiento especializado de urgencia;
IV. Realizará las gestiones necesarias para
solicitar las medidas cautelares o de protección procedentes a las autoridades
correspondientes en caso de que la vida, libertad, integridad física o
psicológica de la víctima se encuentren en riesgo inminente.
El Modelo Integral de Atención a
Víctimas establecerá los supuestos de riesgo inminente, para lo cual se debe
valorar, entre otros aspectos, la existencia de amenazas y agresiones que
demuestren la necesidad de actuar en forma inmediata, así como la continuidad y
proximidad temporal de las mismas y la imposibilidad para la reparación
integral del daño, y
V. Realizará la canalización que resulte
procedente ante las autoridades competentes, de acuerdo con las medidas de
atención, asistencia y protección que resulten pertinentes en relación con los
hechos relatados por la víctima.
Artículo
11. Cuando la víctima hubiese acudido a autoridades distintas a la Comisión
Ejecutiva, ésta valorará las medidas que hubiesen adoptado las autoridades de
primer contacto, realizará las vinculaciones que correspondan y requerirá las
acciones complementarias de atención, asistencia y protección que resulten
procedentes.
Artículo
12. Las unidades competentes de la Comisión Ejecutiva remitirán el Formato y un
informe sobre las acciones realizadas y medidas adoptadas al Comité
Interdisciplinario Evaluador.
El
Comité antes referido realizará el análisis de la información, formará el
expediente de la víctima, someterá a la Comisión Ejecutiva el dictamen sobre su
inscripción en el Registro y realizará las acciones que le correspondan en el
ámbito de su competencia, conforme al Estatuto Orgánico y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO
III
DE
LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo
13. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, las autoridades e
instituciones de asistencia pública que se subroguen en los servicios que
presten las autoridades obligadas en materia de desarrollo social, de salud y
de educación, son las siguientes:
I. El Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia;
II. La Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas;
III. El Consejo Nacional para el Desarrollo y
la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
IV. El Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
V. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
VI. Los Centros de Integración Juvenil, A.C.;
VII. El Consejo Nacional de Fomento Educativo,
y
VIII. Otras autoridades e instituciones de
asistencia, en términos de los convenios que celebre la Comisión Ejecutiva.
Artículo
14. Las autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que se
mencionan en el artículo anterior deben coordinarse para brindar los servicios
necesarios a las víctimas, en los términos que establezca el Modelo Integral de
Atención a Víctimas.
Artículo
15. La Comisión Ejecutiva, en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública, pondrá a disposición de las víctimas y de sus dependientes económicos,
de manera transparente, oportuna, homogénea y con calidad, becas en
instituciones educativas para cursar los tipos educativos de educación básica,
media superior y superior, de conformidad con el Modelo Integral de Atención a
Víctimas y las disposiciones aplicables.
La
Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las instancias
competentes, elaborará las bases para el programa de becas permanente de
conformidad con los artículos 51 y 116 de la Ley.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría de Educación
Pública y la Comisión Ejecutiva podrán suscribir convenios de colaboración con
instituciones educativas públicas y privadas.
Artículo
16. Las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores coadyuvarán con
la Comisión Ejecutiva, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la
atención, asistencia y protección oportuna, rápida y efectiva de víctimas
extranjeras o víctimas mexicanas en el exterior, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
17. A petición de las personas mencionadas en el artículo 4 de este Reglamento,
las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para que los
cadáveres, restos o cenizas de víctimas nacionales que fallezcan en el
extranjero, sean repatriados a territorio nacional, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
En
estos casos, la Comisión Ejecutiva requerirá la intervención de las autoridades
competentes, y dará el seguimiento correspondiente.
Artículo
18. La Comisión Ejecutiva, por conducto de sus unidades administrativas, y de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, puede solicitar a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la
Procuraduría General de la República la información que considere necesaria
para la integración de programas, protocolos, lineamientos y cualquier otra
disposición relacionada con la atención, asistencia y protección a las
víctimas.
Para
efectos del intercambio de información, la Comisión Ejecutiva, con la
intervención que corresponda a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República,
puede celebrar convenios de colaboración con los gobiernos de las entidades
federativas y municipios, así como con instituciones de los sectores social y
privado.
CAPÍTULO
IV
DEL
PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
Artículo
19. Corresponde a la Comisión Ejecutiva elaborar anualmente el proyecto de
Programa de Atención Integral a Víctimas, el cual debe contener, entre otros
aspectos, los objetivos, las estrategias generales, las líneas de acción, así
como las metas que permitan crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar,
ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas.
El
proyecto debe ser sometido a consideración y, en su caso, aprobación del
Sistema, a más tardar en el mes de octubre de cada año; una vez aprobado
surtirá efectos a partir del 1o. de enero del año inmediato siguiente.
La
Comisión Ejecutiva puede consultar a las comisiones ejecutivas de las entidades
federativas, así como a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y a la Procuraduría General de la República respecto a sus
propuestas para la elaboración del Programa, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley y los ordenamientos aplicables.
Asimismo,
debe propiciar la participación de las organizaciones de la sociedad civil, a
fin de tomar en consideración sus propuestas para la elaboración del Programa.
TÍTULO
TERCERO
DEL
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES DEL SISTEMA
Artículo
20. La integración, organización y funcionamiento del Sistema se regulará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las reglas de
organización y funcionamiento que el propio Sistema emita.
Las
reglas de organización y funcionamiento a que se refiere el presente artículo
serán elaboradas por la Comisión Ejecutiva y presentadas para su aprobación al
Pleno del Sistema, y deberán de contener como mínimo lo relativo a:
I. Las convocatorias a las sesiones
ordinarias y extraordinarias;
II. El quórum para celebrar las mismas;
III. El contenido de las actas de las
sesiones, y
IV. La forma en que se realizarán las
invitaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo
21. El Sistema se reúne en Pleno o en comisiones.
El
Pleno de la Comisión Ejecutiva, en términos del artículo 83 de la Ley, puede
invitar a las sesiones del Sistema o de sus comisiones, con derecho a voz pero
sin voto, a integrantes de la Administración Pública Federal y de la
Procuraduría General de la República o de las administraciones públicas de las
entidades federativas, así como a organismos con autonomía constitucional y a
representantes de instituciones u organizaciones públicas o privadas y de
colectivos o grupos de víctimas, nacionales o extranjeras, cuando lo estimen
conveniente para la atención de los asuntos a tratar, de conformidad con las
reglas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo
22. Para realizar la invitación a las instituciones, organizaciones privadas o
sociales, grupos de víctimas o las instituciones nacionales o extranjeras a las
sesiones del Pleno del Sistema o de sus comisiones, la Comisión Ejecutiva debe
valorar su experiencia laboral, académica o sus conocimientos especializados.
La
Comisión Ejecutiva puede formular dichas invitaciones a petición de cualquier
integrante del Sistema, siempre que sea presentada al menos con treinta días
naturales antes de la sesión respectiva.
La
propuesta de invitación debe contener la forma que establezcan las reglas a que
se refiere el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo
23. El Presidente del Sistema y la Comisión Ejecutiva pueden invitar a
especialistas en temas específicos a las sesiones del Pleno, con objeto de que
aporten elementos, datos y experiencias sobre los temas a tratar. Asimismo, los
presidentes de las comisiones del Sistema pueden invitar a especialistas a sus
respectivas sesiones.
Artículo
24. Cualquier integrante del Sistema podrá solicitar la creación de comisiones
para la atención de temas específicos, de conformidad con las reglas a que se
refiere el artículo 20 de este Reglamento. Las solicitudes serán presentadas
ante la Comisión Ejecutiva, junto con la justificación correspondiente.
Las
comisiones podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los
asuntos que se sometan a su conocimiento.
La
integración, organización y funcionamiento de las comisiones, así como la
designación de sus integrantes se determinará en los acuerdos que adopte el
Pleno del Sistema, de conformidad con las reglas a las que se refiere el artículo
20 del presente Reglamento. El Presidente del Sistema no formará parte de las
comisiones.
TÍTULO
CUARTO
DE
LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
25. La Comisión Ejecutiva es un organismo descentralizado, no sectorizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de autonomía técnica y de
gestión el cual queda comprendido en el supuesto previsto en el artículo 5 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
La
Comisión Ejecutiva, en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente
Reglamento, tiene por objeto:
I. Fungir como órgano operativo del
Sistema;
II. Garantizar la representación y
participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en
el Sistema, propiciando su intervención en la construcción de políticas
públicas en dicha materia;
III. Realizar labores de vigilancia,
supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema, con el
objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones;
IV. Realizar las acciones necesarias para que
las víctimas de delitos del fuero federal o por violaciones a los derechos
humanos cometidos por servidores públicos del orden federal, tengan acceso a la
atención, asistencia y protección, en términos de la Ley, sin perjuicio de las
acciones en relación con aquellas víctimas de delito o de violaciones a
derechos humanos en el orden común, de conformidad con las normas aplicables,
con los convenios de coordinación que se celebren al efecto o los acuerdos que
se adopten en el seno del Sistema, y
V. Ejercer las funciones y facultades que
le encomienda la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
26. La Comisión Ejecutiva tiene su domicilio en la Ciudad de México, sin
perjuicio de que establezca delegaciones en las entidades federativas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Artículo
27. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva está integrado con:
I. Los bienes que le sean transmitidos por
el Gobierno Federal para el desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que, en su caso, le sean
asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente, y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes,
derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título
jurídico.
Artículo
28. La Comisión Ejecutiva tiene como unidades administrativas básicas las
siguientes:
I. El Registro Nacional de Víctimas;
II. La unidad administrativa responsable del
Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y
III. La Asesoría Jurídica Federal.
Asimismo,
la Comisión Ejecutiva contará con las unidades administrativas y el personal de
dirección, técnico y administrativo, necesario para el despacho eficaz de sus
atribuciones, conforme al Estatuto Orgánico y de acuerdo a su presupuesto
autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo
29. El Estatuto Orgánico establece las facultades de las unidades
administrativas de la Comisión Ejecutiva y determina su adscripción,
organización y funcionamiento.
La
Junta Directiva a que se refieren los artículos 175, 176 y 177 de la Ley,
aprobará y emitirá las bases generales de organización y funcionamiento de la
Asesoría Jurídica Federal, las cuales se deberán ajustar al Estatuto Orgánico
de la Comisión Ejecutiva.
Artículo
30. Las relaciones laborales entre la Comisión Ejecutiva y sus trabajadores, se
rigen por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO
II
DEL
PLENO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
Artículo
31. El órgano de gobierno está conformado por los siete comisionados que
integran el Pleno de la Comisión Ejecutiva, y que en forma conjunta integran el
Pleno de la misma, en términos del artículo 85 de la Ley.
Para
poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia del
Comisionado Presidente o de su suplente, así como la mayoría de sus miembros.
Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se toman por mayoría de votos de
los comisionados presentes; en caso de empate, el Comisionado Presidente tiene
voto de calidad.
Artículo
32. El Pleno de la Comisión Ejecutiva, tiene las facultades siguientes:
I. Proponer al Sistema reformas en materia
de atención, asistencia y protección a las víctimas, así como las medidas,
lineamientos y directrices de carácter obligatorio a que se refiere el artículo
88, fracción XXI, de la Ley;
II. Analizar y someter a consideración y
aprobación del Sistema las propuestas de programas emergentes previstos en el
artículo 90 de la Ley;
III. Implementar programas emergentes de
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia y a la verdad,
así como de reparación integral, para la atención especial de una determinada
situación o de un grupo de víctimas, e informar de ello al Sistema;
IV. Nombrar y remover, a propuesta del
Comisionado Presidente, a los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva, que
ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de los
propios comisionados;
V. Aprobar, a propuesta del Director
General de la Asesoría Jurídica Federal, el nombramiento de los integrantes la
Junta Directiva, a que se refiere el artículo 175 de la Ley;
VI. Dictaminar sobre la procedencia del
acceso a los recursos del Fondo;
VII. Aprobar anualmente los tabuladores de
montos compensatorios;
VIII. Aprobar la instalación de comités distintos
a los establecidos en el artículo 93 de la Ley;
IX. Resolver lo relativo a los recursos de
reconsideración en términos de lo dispuesto en este Reglamento y demás normas
aplicables;
X. Aprobar el programa institucional y los
programas operativos anuales, así como el proyecto de presupuesto de la
Comisión Ejecutiva, en los términos de la legislación aplicable;
XI. Expedir las normas o bases generales con
arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Comisionado Presidente pueda
disponer de los activos fijos de la Comisión Ejecutiva que no correspondan a
las operaciones propias del objeto de la misma;
XII. Aprobar anualmente, previo informe del
comisario y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la
Comisión Ejecutiva y autorizar la publicación de los mismos;
XIII. Aprobar, de conformidad con las
disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la
Comisión Ejecutiva con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;
XIV. Aprobar el Estatuto Orgánico, que contiene
la estructura de organización de la Comisión Ejecutiva, así como las
modificaciones que procedan;
XV. Establecer, con sujeción a las
disposiciones legales relativas, las normas y bases para la adquisición,
arrendamiento y enajenación de inmuebles que la Comisión Ejecutiva requiera
para la prestación de sus servicios;
XVI. Aprobar los informes de desempeño de las
actividades de la Comisión Ejecutiva, incluido el informe anual sobre el
ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes que rinda el Comisionado Presidente, en términos de las normas
aplicables;
XVII. Acordar, con sujeción a las disposiciones
legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los
mismos se apliquen precisamente a los fines señalados;
XVIII. Aprobar las normas y bases para condonar
adeudos a cargo de terceros y a favor de la Comisión Ejecutiva cuando fuere
notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
XIX. Emitir lineamientos para priorizar el pago
de la compensación a las víctimas en los términos a que se refiere el último
párrafo del artículo 132 de la Ley;
XX. Promover que las autoridades locales
otorguen la atención, en el caso de las víctimas tanto de delitos del fuero
común, como de violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos
del orden estatal que se ubiquen en el supuesto del artículo 79 párrafo quinto
de la Ley, con independencia de las medidas de atención que las autoridades
federales puedan proporcionar de manera inmediata;
XXI. Presentar un informe anual al Sistema
Nacional de Atención a Víctimas, de las compensaciones que de forma directa y
subsidiaria haya erogado la Comisión Ejecutiva, y
XXII. Las demás que la Ley, el presente Reglamento
y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo
33. Corresponde a la Secretaría de Gobernación emitir la convocatoria pública a
que se refiere el artículo 85 de la Ley, la cual debe ser publicada en el
Diario Oficial de la Federación. La convocatoria se emitirá al menos con
noventa días naturales previos a la fecha de vencimiento de los efectos del
nombramiento del Comisionado saliente.
En
dicha Convocatoria se establecerán las bases para que las universidades, así
como organizaciones no gubernamentales propongan candidatos especialistas en
las materias de derecho, psicología, derechos humanos, sociología o
especialidades equivalentes.
Artículo
34. Para la elaboración y aprobación de los tabuladores de montos
compensatorios a que hacen referencia los artículos 88, fracción XVI, de la Ley
y 32, fracción VII del presente Reglamento, la Comisión Ejecutiva tomará en
consideración lo siguiente:
I. Los montos que establece la Ley Federal
del Trabajo para los riesgos de trabajo, y
II. Los criterios para la reparación del
daño que señala el Código Civil Federal.
Asimismo,
podrá tomar en consideración los demás parámetros contenidos en criterios
jurisdiccionales obligatorios para el Estado mexicano.
CAPÍTULO
III
DEL
COMISIONADO PRESIDENTE
Artículo
35. Corresponde al Comisionado Presidente la representación legal y
administración de la Comisión Ejecutiva, así como dirigir el cumplimiento de
las atribuciones de sus unidades administrativas. Además de las facultades que
le confiere la Ley, ejercerá las siguientes:
I. Ejercer las funciones de Secretariado
Técnico del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el presente
Reglamento, las reglas de organización y funcionamiento del propio Sistema y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
En ejercicio de esta facultad,
someterá a consideración del Presidente del Sistema los asuntos que serán
tratados en las sesiones del mismo y, una vez acordados por éste, integrará el
orden del día, formulará las convocatorias respectivas y realizará las acciones
necesarias para el desarrollo de los trabajos correspondientes;
II. Formular el programa institucional, y
los programas operativos anuales, así como los proyectos de presupuesto de la
Comisión Ejecutiva y presentarlos para su aprobación al Pleno de la misma, de
conformidad con las normas aplicables;
III. Establecer los métodos que permitan el
óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la Comisión
Ejecutiva;
IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de
que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera articulada,
congruente y eficaz;
V. Recabar información y elementos
estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Comisión Ejecutiva,
para mejorar la gestión de la misma;
VI. Presentar periódicamente al Pleno el
informe del desempeño de las actividades de la Comisión Ejecutiva, incluido el
ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes;
VII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno
de la Comisión Ejecutiva, de conformidad con la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
VIII. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva,
el nombramiento y remoción de los servidores públicos que ocupen cargos con las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de los propios comisionados;
IX. Dar respuesta a puntos de acuerdo y
requerimientos que formulen el Poder Legislativo, los órganos constitucionales
autónomos, así como los integrantes del Sistema, e informar al Pleno de la
Comisión Ejecutiva;
X. Nombrar y remover a los servidores
públicos de la Comisión Ejecutiva que ocupen cargos diversos a los señalados en
la fracción VIII de este artículo;
XI. Conducir la relación de la Comisión
Ejecutiva con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, organismos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y
judicial, tanto federales como estatales y autoridades competentes de las
entidades federativas y municipios;
XII. Conducir los vínculos con los organismos
internacionales e instituciones extranjeras en materias afines al ámbito de
competencia de la Comisión Ejecutiva, así como autoridades de otros países, en
coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
XIII. Las demás que la Ley, el presente Reglamento,
el Estatuto Orgánico, el Pleno de la Comisión Ejecutiva y otras disposiciones
jurídicas aplicables le confieran.
Artículo
36. El Comisionado Presidente ejercerá la Presidencia de la Comisión Ejecutiva
por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto para un periodo adicional por
una sola ocasión.
En
las ausencias temporales del Comisionado Presidente, la Presidencia de la
Comisión Ejecutiva será ejercida por un Comisionado suplente, conforme al
Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo
37. La Comisión Ejecutiva cuenta con un Comisario Público y con una unidad
encargada del control y vigilancia, cuyos Titulares son designados en los
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Dichas
autoridades ejercen las facultades que le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y
las demás disposiciones legales aplicables.
Los
Comisionados, los titulares del Registro, la Asesoría Jurídica Federal y de la
unidad administrativa responsable del Fondo, así como todos los servidores
públicos de la Comisión Ejecutiva, están sujetos a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO
V
DE
LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo
38. El Pleno de la Comisión Ejecutiva cuenta con una Secretaría Técnica, que
ejerce las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, suscribir, convocar y
notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Pleno de la Comisión Ejecutiva;
II. Integrar el orden del día de los asuntos
a tratar en las sesiones del Pleno de la Comisión Ejecutiva;
III Proporcionar el apoyo administrativo que
se requiera para la celebración de las sesiones del Pleno de la Comisión
Ejecutiva;
IV. Pasar lista de asistencia, verificar el
quórum para sesionar y efectuar el conteo de las votaciones;
V. Requerir la información necesaria a las
unidades administrativas de la Comisión Ejecutiva para la integración de los
informes correspondientes a su cargo;
VI. Integrar y someter a consideración de los
comisionados el informe anual que la Comisión Ejecutiva debe rendir ante el
Sistema;
VII. Elaborar las actas correspondientes, así
como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el Pleno de la Comisión
Ejecutiva;
VIII. Dar cuenta sobre las propuestas presentadas
por instituciones u organizaciones privadas o sociales, colectivos o grupos de
víctimas, que deban ser del conocimiento del Pleno de la Comisión Ejecutiva o
del Sistema, y
IX. Las demás que el Estatuto Orgánico le
confiera y las que le encomiende el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO
VI
DE
LOS COMITÉS
Artículo
39. La Comisión Ejecutiva cuenta con los comités previstos en el artículo 93 de
la Ley, los cuales ejercen, conforme al ámbito de competencia que establezca el
Estatuto Orgánico, las facultades generales siguientes:
I. Diseñar e impulsar medidas que
contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las
víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de delito o
de la violación a sus derechos humanos;
II. Mantener una constante coordinación con
los comités de las comisiones ejecutivas de atención a víctimas de las
entidades federativas para el intercambio de información que permitan generar
diagnósticos situacionales;
III. Coadyuvar en la elaboración o
modificación de los protocolos generales de actuación para la prevención,
atención e investigación de los delitos o violaciones a los derechos humanos,
en coordinación con las instancias competentes;
IV. Elaborar diagnósticos nacionales que
permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas de
delitos o de violaciones a los derechos humanos;
V. Solicitar a las autoridades o
instituciones privadas la información que requieran para el adecuado ejercicio
de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Coadyuvar en la elaboración del proyecto
de Programa de Atención Integral a Víctimas;
VII. Coadyuvar en la elaboración de medidas,
lineamientos o directrices a que se refiere la fracción XXI, del artículo 88 de
la Ley;
VIII. Entregar en tiempo y forma la información y
documentación necesaria para la integración del informe anual que debe
presentar la Comisión Ejecutiva ante el Sistema;
IX. Elaborar propuestas de política pública
en la materia de su especialización, y
X. Las demás que les encomiende el Pleno de
la Comisión Ejecutiva.
Artículo
40. En el ejercicio de sus funciones, los Comités tomarán en cuenta la
información que se genere en la plataforma a cargo del Registro.
Los
Comités serán coordinados por los Comisionados de conformidad con lo que
determine el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
El
Comité Interdisciplinario Evaluador realizará las funciones técnicas que
establecen este Reglamento y el Estatuto Orgánico.
Los
Comisionados no formarán parte de los Comités.
CAPÍTULO
VII
DEL
REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
41. El Registro será la unidad administrativa encargada de llevar y
salvaguardar el padrón de víctimas a nivel nacional.
El
Registro ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Establecer, administrar, actualizar y
resguardar el padrón de víctimas, que contiene la información de las víctimas a
nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los lineamientos
que emita la Comisión Ejecutiva;
II. Celebrar los acuerdos de
confidencialidad en términos del artículo 97 de la Ley;
III. Integrar, disponer y publicar información
estadística de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Elaborar y someter a la consideración del
Pleno de la Comisión Ejecutiva los lineamientos para la transmisión de
información de las instituciones que forman parte del Sistema;
V. Establecer, administrar, actualizar y
resguardar el padrón de representantes;
VI. Solicitar información a las autoridades
del Registro Civil o ministeriales sobre toda inhumación en fosa común o
cremación de cadáveres de personas desconocidas;
VII. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva,
para su aprobación, el diseño del Formato, el cual deberá contener las
características e información a que se refieren los artículos 98 y 99 de la
Ley;
VIII. Supervisar y coordinar, de acuerdo con los
lineamientos que para tal efecto expida la Comisión Ejecutiva, la
sistematización de la información que sea proporcionada por los registros de
las entidades federativas y las autoridades competentes;
IX. Crear, operar y administrar la plataforma
a que hace referencia el artículo 88, fracción XXVI, de la Ley, conforme a lo
que establezca el Pleno de la Comisión Ejecutiva;
X. Brindar asesoría a las autoridades o
instituciones para el correcto suministro, intercambio y sistematización de la
información;
XI. Promover y difundir la existencia del
Registro, así como de las acciones necesarias para ingresar al mismo, en
coordinación con las unidades administrativas competentes, y
XII. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y el Estatuto Orgánico le confieran y las que le encomiende el Pleno
de la Comisión Ejecutiva.
SECCIÓN
II
DE
LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
Artículo
42. La información a que se refiere el artículo 97 de la Ley será tratada en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia
y acceso a la información pública gubernamental y protección de datos
personales.
Artículo
43. Cuando se detecte que la víctima ya cuenta con un registro previo, se
acordará su acumulación, ya sea que se trate de los mismos o de nuevos hechos.
Artículo
44. La inscripción al Registro es individual, de tal forma que cada víctima
cuenta con su propio registro, respecto del cual se emitirá la constancia
correspondiente, misma que deberá contener los siguientes datos:
I. Número de registro;
II. Persona o autoridad que solicita la
inscripción;
III. Nombre completo de la persona inscrita, y
IV. Los demás que establezca el titular del
Registro o el Pleno de la Comisión Ejecutiva.
Artículo
45. El procedimiento de registro al padrón de víctimas quedará establecido en
el Modelo Integral de Atención a Víctimas.
SECCIÓN
III
DEL
PADRÓN DE REPRESENTANTES
Artículo
46. El padrón de representantes será la base de datos administrada por el
Registro, la cual contendrá la información de cada uno de los representantes de
las víctimas.
Artículo
47. El Registro deberá inscribir la revocación o cambio de representante que le
sea notificado por las víctimas mediante escrito libre, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso,
por las autoridades que tengan conocimiento de ello a través del medio que
establezca la unidad administrativa encargada.
Artículo
48. La información contenida en el padrón de representantes estará sujeta a las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información pública gubernamental y protección de datos personales.
Artículo
49. Los datos que se requerirán para la inscripción en el padrón de
representantes serán los siguientes:
I. Nombre completo del representante y
copia de identificación oficial vigente;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Número telefónico y correo electrónico;
IV. En su caso, los datos de la organización
no gubernamental, organismo público de derechos humanos, universidad o
institución a la que pertenezca, y
V. Los demás que establezca el Pleno de la
Comisión Ejecutiva.
Artículo
50. La documentación del representante deberá entregarse a la unidad
administrativa de la Comisión Ejecutiva que tenga a su cargo el expediente del
caso.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
51. La Asesoría Jurídica Federal será la unidad administrativa encargada de
brindar asesoría jurídica y, en su caso, representar a las víctimas.
La
Asesoría Jurídica Federal estará compuesta por una Junta Directiva, un Director
General y las áreas administrativas a las que se integrarán los asesores
jurídicos y el personal técnico y administrativo, en los términos que
establezcan las bases de organización y funcionamiento emitidas por la propia
Junta Directiva, las cuales se sujetarán al Estatuto Orgánico.
Las
áreas administrativas de la Asesoría Jurídica Federal se organizarán conforme a
las materias que señala el artículo 167, fracción II, de la Ley.
Artículo
52. La Asesoría Jurídica Federal proporcionará asesoría completa y clara sobre
los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo con
que cuenten las víctimas, así como sobre el conjunto de derechos de los que
sean titulares.
La
Asesoría Jurídica Federal podrá solicitar la información que resulte pertinente
a las dependencias y entidades competentes y a las autoridades que integran el
Sistema.
Artículo
53. La Asesoría Jurídica Federal establecerá mecanismos de coordinación con las
asesorías jurídicas de las entidades federativas y podrá celebrar convenios con
instituciones académicas, públicas y privadas, así como organizaciones
sociales, en términos de los lineamientos que establezca la Comisión Ejecutiva.
Cuando
las necesidades del servicio lo requieran, en casos excepcionales, para la
eficaz atención de los asuntos de su competencia, la Asesoría Jurídica podrá
solicitar el apoyo de otras instituciones, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Los
asesores jurídicos a que se refiere el presente artículo actuarán conforme a
los protocolos que la Asesoría Jurídica Federal y las instituciones convengan.
En todo caso, deberán preverse las acciones necesarias para que la asesoría
jurídica que se otorgue a las víctimas no se vea interrumpida.
Artículo
54. El órgano máximo de la Asesoría Jurídica Federal es la Junta Directiva que
estará integrada por el Director General, quien la presidirá, y seis personas
de reconocido prestigio, quienes deberán ser licenciados en Derecho y cumplir
los requisitos que establezca el Estatuto Orgánico.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, serán designadas por el Pleno de
la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.
La
Junta Directiva deliberará en forma colegiada y tomará sus resoluciones por
mayoría de votos, de conformidad con el Estatuto Orgánico.
La
participación de los integrantes de la Junta Directiva será de carácter
honorífico.
Artículo
55. A los asesores jurídicos de la Asesoría Jurídica Federal les está prohibido
actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios
judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso,
corredores, notarios, comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración,
cuando dichas actividades se encuentren relacionadas con la víctima a la cual
representan.
Las
mismas prohibiciones se aplicarán a quienes asuman la representación legal de
víctimas por cuenta de la Asesoría Jurídica Federal.
SECCIÓN
II
DE
LA ASIGNACIÓN Y TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo
56. La víctima tiene derecho a nombrar libremente a su propio asesor jurídico.
Cuando no quiera o no pueda designar un abogado, la unidad competente de la
Comisión Ejecutiva que tenga a cargo el expediente solicitará al Director
General de la Asesoría Jurídica Federal le asigne un asesor.
Artículo
57. En caso de que no se cuente con asesor disponible al momento en que se haga
la solicitud, la Asesoría Jurídica Federal podrá pedir la intervención de las
asesorías jurídicas de las entidades federativas o de instituciones con las que
se tengan celebrados convenios, en términos de lo previsto en el artículo 53
del presente Reglamento.
Artículo
58. El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar
atención a la víctima, se dará por terminado cuando:
I. La víctima manifieste por escrito que
no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría;
II. La víctima nombre a un asesor jurídico
particular o cuente con un defensor de oficio para su defensa dentro del
proceso penal, en los casos que establezca la Ley, y
III. Se agoten todas las instancias dentro de
un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se
hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin
la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con
el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado.
Artículo
59. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el asesor jurídico
federal levantará un acta en la que haga constar los motivos por los que se da
por terminado el servicio; en los supuestos de la fracción III, deberá señalar
bajo protesta de decir verdad que no existen otros recursos judiciales,
administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.
El
acta deberá ser firmada por el asesor y por la víctima a la que prestó sus
servicios. La firma de la víctima implica su conformidad con la prestación de
los servicios de asesoría jurídica y con la terminación de los mismos por parte
de la autoridad competente.
En
el supuesto de que la víctima se niegue a firmar el acta que da por terminado
el servicio de asesoría jurídica, el asesor jurídico deberá asentar los motivos
de la negación.
Artículo
60. En caso de que alguna víctima considere que aún hay recursos legales que se
puedan presentar o desahogar ante cualquier instancia judicial, administrativa
o de otro tipo, o por cualquier razón estime que el servicio de asesoría
jurídica debe continuar podrá presentar un escrito dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la solicitud de firma del acta de terminación de
servicios. Una vez presentado el escrito, o bien, transcurrido el plazo
señalado, el expediente será remitido al área competente de la Asesoría
Jurídica Federal, para que ésta determine la posibilidad de continuar con los
servicios conforme lo establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas.
Cuando
se determine que aún existen recursos o gestiones que se deban llevar a cabo
por parte del asesor jurídico, éste estará obligado a continuar con la
prestación del servicio hasta la total conclusión del asunto; en caso de que se
resuelva que no existen recursos o gestiones que realizar, el servidor público
del área competente someterá el asunto a consideración del Director General de
la Asesoría Jurídica Federal, quien determinará lo conducente.
Contra
la resolución del Director General de la Asesoría Jurídica Federal, procede el
recurso de reconsideración en los términos del presente Reglamento.
Artículo
61. Una vez terminados los servicios de asesoría jurídica se archivará el
expediente correspondiente devolviendo al interesado todos los documentos
originales que hubiere aportado para su representación, dejando copia simple de
los mismos en el expediente.
Los
interesados pueden solicitar en cualquier momento copias simples o certificadas
de cualquier actuación o documento que obre en los expedientes de la Asesoría
Jurídica Federal, inclusive después de la terminación del servicio, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
62. La terminación del servicio de asesoría jurídica a cualquier víctima por
las razones contenidas en las fracciones I y III del artículo 58 del presente
Reglamento impedirá que éstas soliciten nuevamente la asesoría por los mismos
hechos victimizantes.
En
caso de que una víctima solicite el servicio de asesoría jurídica por segunda o
posterior ocasión, se procurará, en la medida de lo posible, que la persona sea
representada por el mismo asesor jurídico que la hubiere representado con
anterioridad.
SECCIÓN
III
DEL
SERVICIO CIVIL DE CARRERA Y DEL PLAN ANUAL DE CAPACITACIÓN Y ESTÍMULOS
Artículo
63. La Junta Directiva de la Asesoría Jurídica Federal aprobará los
lineamientos para la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción,
capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones del servicio civil de carrera
para los asesores jurídicos.
Los
lineamientos a que se refiere el párrafo anterior estarán sujetos a las
disponibilidades presupuestarias de la Asesoría Jurídica Federal y se ajustarán
a las bases generales que establezca el Estatuto Orgánico.
El
servicio civil de carrera se rige por los principios de legalidad, eficiencia,
objetividad, imparcialidad, competencia por mérito y equidad de género.
Artículo
64. La Junta Directiva de la Asesoría Jurídica Federal aprobará el Plan Anual
de Capacitación y Estímulos, el cual se ajustará a los criterios siguientes:
I. Atender los requerimientos de
capacitación que formulen los asesores jurídicos federales, así como las
necesidades de actualización y especialización para la prestación del servicio;
II. Otorgar amplia participación a los
peritos y demás servidores públicos de la Asesoría Jurídica Federal, en el
ámbito de sus funciones, para optimizar su preparación y el servicio a su
cargo, y
III. Prever estímulos para el personal cuyo
desempeño lo amerite, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TÍTULO
QUINTO
DE
LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS
VÍCTIMAS
CAPÍTULO
I
DE
LA CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo
65. Los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas se
tendrán por concluidos, en los términos que establezca el Modelo Integral de
Atención a Víctimas, en los siguientes casos:
I. Cuando la víctima manifieste por
escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención;
II. Cuando la víctima incurra dolosamente en
falsedad en los datos proporcionados; en estos casos, la unidad de la Comisión
Ejecutiva a cargo del expediente de que se trate, podrá dar vista a la
autoridad competente;
III. Con la muerte de la víctima y siempre que
no existan otros sujetos de atención conforme al artículo 4 de este Reglamento;
IV. Cuando la víctima incurra en actos de
violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del
personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las
que hubiese sido canalizada, así como de alguno de los familiares de dicho
personal;
V. Cuando, a juicio de la Comisión
Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la atención,
asistencia y protección a la víctima, y
VI. Los demás supuestos que establezcan las
normas aplicables.
Artículo
66. La unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente, con base en la
información del Registro, de la Asesoría Jurídica Federal, de la unidad a cargo
de la administración del Fondo y de la que recabe de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal e instituciones públicas y
privadas que intervengan en las acciones de atención, asistencia y protección,
integrará el informe en el que proponga la conclusión de los servicios, el cual
será sometido a consideración del Comité Interdisciplinario Evaluador.
Artículo
67. Con base en el informe a que se refiere el artículo anterior, el Comité
Interdisciplinario Evaluador emitirá un dictamen el cual someterá a
consideración del Pleno de la Comisión Ejecutiva, para efecto de que resuelva
sobre la conclusión de los servicios de atención, asistencia y protección,
conforme a lo siguiente:
I. En caso de dar por concluidos los
servicios, ordenará que se realicen las anotaciones correspondientes en el
Registro, y
II. En caso de considerar que aún es
necesaria la prestación de los servicios, ordenará las medidas y vinculaciones
pertinentes.
Artículo
68. El Modelo Integral de Atención a Víctimas establecerá los procedimientos
para la integración y trámite del informe a que se refiere el artículo 66 de
este Reglamento.
CAPÍTULO
II
DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo
69. El recurso de reconsideración que establece el artículo 103 de la Ley se
interpondrá, tramitará y resolverá en los mismos términos y plazos que
establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para el recurso de
revisión.
La
víctima o su representante pueden interponer el recurso de reconsideración,
contra las determinaciones siguientes:
I. La cancelación del Registro;
II. La conclusión de los servicios de
atención, asistencia y protección, y
III. La terminación del servicio de asesoría
jurídica.
El
recurso de reconsideración tiene por objeto aclarar, modificar, adicionar o
revocar la determinación correspondiente.
Artículo
70. La Comisión Ejecutiva es el órgano competente para resolver el recurso de
reconsideración.
La
unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva que le corresponda, tramitará el
recurso y lo someterá a consideración y resolución de la propia Comisión
Ejecutiva.
Artículo
71. La Comisión Ejecutiva podrá otorgar la suspensión de la resolución
recurrida, conforme a las disposiciones aplicables. En este caso, las unidades
administrativas competentes continuarán brindando la atención, asistencia y
protección que requiera la víctima hasta la resolución definitiva.
TÍTULO
SEXTO
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO
CAPÍTULO
I
DEL
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO
Artículo
72. Para efectos del artículo 137 de la Ley, la Comisión Ejecutiva constituirá,
de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en una Institución de
Banca de Desarrollo, un fideicomiso público de administración y pago, sin
estructura orgánica ni comité técnico, el cual no será considerado como una
entidad paraestatal de la Administración Pública Federal.
El
fin del Fondo es servir como mecanismo financiero para el pago de las ayudas,
la asistencia y la reparación integral de las víctimas, incluyendo la
compensación en el caso de víctimas de violaciones a los derechos humanos
cometidas por autoridades federales y la compensación subsidiaria para víctimas
de delitos del orden federal, con cargo al patrimonio fideicomitido.
La
entrega de los recursos a las víctimas se hará directamente en forma
electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las
localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios, en cuyo caso
se podrá hacer conforme a lo previsto en los lineamientos que al efecto emita
la Comisión Ejecutiva.
Artículo
73. El patrimonio del Fondo se integra con los recursos previstos en el artículo
132 de la Ley, mismo que deberá ser invertido en valores gubernamentales en la
Tesorería de la Federación, de conformidad con las normas y lineamientos que al
efecto se emitan en términos de las disposiciones legales aplicables.
Todos
los gastos relativos al manejo fiduciario, así como los honorarios que
correspondan a la institución fiduciaria, serán cubiertos con cargo al propio
patrimonio fideicomitido.
Artículo
74. El fiduciario establecerá, en una subcuenta especial del fideicomiso, el
fondo de emergencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley. La Comisión
Ejecutiva determinará los recursos que deberán permanecer en dicha subcuenta,
mismos que se destinarán al pago de las medidas a que se refiere el Título
Tercero de la Ley.
En
caso de que el Fondo hubiere entregado recursos derivado de la actualización de
los supuestos previstos en los artículos 30 y 37 de la Ley, las instituciones
públicas a que se refieren dichos artículos deberán reintegrar dichos recursos
al patrimonio del Fondo.
Artículo
75. El titular de la unidad administrativa a cargo del Fondo a que se refiere
el artículo 138 de la Ley, tiene las funciones y obligaciones siguientes:
I. Ser el titular de la unidad responsable
del fondo;
II. Cumplir con el fin del fondo, para lo
cual la institución fiduciaria debe otorgarle un poder especial indelegable,
con las facultades necesarias para llevar a cabo la defensa del fondo y su
patrimonio;
III. Rendir cuentas de manera mensual a la
institución fiduciaria respecto del uso del poder que se le hubiere otorgado, o
cuando ésta se lo solicite;
IV. Efectuar, en términos de las resoluciones
de procedencia que emita el Pleno de la Comisión Ejecutiva y los lineamientos
que al efecto emita dicha Comisión, la entrega de los recursos
correspondientes;
V. Ejercer el derecho de repetir, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 71 de la Ley.
Los recursos recuperados deberán
transmitirse directamente al patrimonio del fondo;
VI. Presentar mensualmente al Pleno de la
Comisión Ejecutiva, previo a la determinación de medidas de ayuda o reparación
integral a las víctimas, un informe respecto de la situación financiera del
patrimonio fideicomitido;
VII. Presentar al Pleno de la Comisión
Ejecutiva los informes relacionados con la aplicación de los recursos que
integran el patrimonio del fondo;
VIII. Someter al Pleno de la Comisión Ejecutiva
la contratación de auditores externos para realizar la auditoría externa de
manera anual al Fondo, y entregar para su conocimiento y aprobación el
resultado de la misma;
IX. Presentar para aprobación del Pleno de la
Comisión Ejecutiva los estados financieros del fondo elaborados por el
fiduciario y realizar las observaciones a que haya lugar, y
X. Las demás que señalen las disposiciones
aplicables a los fideicomisos públicos.
CAPÍTULO
II
DE
LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo
76. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, se
considerarán para la asignación de los recursos del Fondo, además de lo
previsto en el artículo 150 de la misma, los siguientes criterios:
I. La necesidad de la víctima;
II. La gravedad del daño sufrido por la
víctima;
III. La vulnerabilidad de la víctima, en
proporción al tipo de daño sufrido;
IV. El perfil psicológico de la víctima;
V. La posibilidad de que la víctima pueda
acceder a medidas de atención, asistencia y protección en asociaciones civiles
o privadas, y
VI. Los demás que señalen los lineamientos
que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.
Artículo
77. Para que la víctima sea considerada beneficiaria de los recursos del Fondo
debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 131, 148 y 149 de
la Ley, así como lo que se determinen en los lineamientos que al efecto emita
la Comisión Ejecutiva.
Para
efectos de la fracción IV del artículo 149 de la Ley, la opinión favorable de
la Comisión Ejecutiva a la solicitud presentada por la víctima, se tendrá por
acreditada con el dictamen que establece el artículo 148 del mismo
ordenamiento.
CAPÍTULO
III
DE
LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo
78. Para los efectos de los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley, el Fondo
entregará los recursos para el reembolso de los gastos que por concepto de
medidas de ayuda, asistencia y atención hayan realizado las víctimas tanto de
delitos del orden federal como de violaciones a derechos humanos cometidas por
autoridades federales, conforme a lo siguiente:
I. Las víctimas deben estar inscritas en
el Registro Nacional de Víctimas;
II. La víctima presentará su solicitud por
escrito libre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo a la Comisión Ejecutiva para tener acceso al
Fondo, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, este
Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la propia Comisión, y
III. La Comisión Ejecutiva, en los casos de
delitos del orden federal, determinará la procedencia de los pagos con cargo al
Fondo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos
en la Ley y en este Reglamento, así como de acuerdo a los criterios señalados
en el artículo 76 del presente Reglamento.
La
Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho a repetir de conformidad con lo previsto
en el artículo 37 de la Ley.
Artículo
79. Las víctimas de delitos del fuero federal pueden tener acceso a los
recursos del fondo para obtener la compensación subsidiaria cuando, además de
los requisitos señalados en el artículo anterior, cumplan con lo siguiente:
I. Cuenten con resolución firme y no hayan
podido obtener la reparación del daño por parte del sentenciado, en términos
del artículo 66 de la Ley, o bien, cuente con la determinación del Ministerio
Público o resolución firme de autoridad judicial en términos del artículo 67 de
la Ley, y
II. Cuenten con el dictamen de la resolución
de procedencia del Pleno de la Comisión Ejecutiva para la compensación
subsidiaria.
Artículo
80. Para que la resolución del Pleno a que hace referencia la fracción II, del
artículo anterior se determine procedente, se requiere que:
I. La víctima no haya recibido la
reparación del daño por otra vía o no la haya recibido de manera completa,
conforme lo dispuesto en los artículos 66 y 69 de la Ley;
II. La Comisión Ejecutiva verifique el
cumplimiento de lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 67 de la Ley;
III. Se trate de delitos considerados como
graves y la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la
víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su
integridad física y/o mental como consecuencia del delito, conforme lo previsto
en el artículo 68 de la Ley;
IV. Se realice la evaluación integral del
entorno familiar y social a que se refiere el artículo 131 de la Ley, y
V. En términos de lo dispuesto en el
artículo 69 de la Ley, la víctima exhiba ante la Comisión Ejecutiva todos los
elementos a su alcance que prueben la procedencia de la compensación
subsidiaria y presente ante la Comisión Ejecutiva sus alegatos.
En
caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a
través de otros mecanismos, el Fondo puede pagar, de manera complementaria, la
compensación subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.
La
Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho a repetir a conformidad con lo previsto
en el artículo 71 de la Ley.
Artículo
81. La Comisión Ejecutiva cubrirá con cargo al Fondo la compensación a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por parte de
autoridades federales, cuando la víctima reúna los requisitos previstos en las
fracciones I y II del artículo 78 de este Reglamento, así como los siguientes:
I. Cuente con una resolución de las
señaladas en el artículo 65 de la Ley, y
II. Declare bajo protesta de decir verdad
que no ha recibido pago o indemnización alguna por concepto de la reparación
del daño.
En
caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a
través de otros mecanismos, el Fondo entregará, de manera complementaria, el
monto no cubierto por el mecanismo respectivo.
La
Comisión Ejecutiva hará del conocimiento de la autoridad responsable de la
violación de derechos humanos, el pago de la compensación que realice a las
víctimas con motivo de la reparación del daño, a efecto de que dicha autoridad
inicie los procedimientos conducentes y, en caso de que resulte procedente,
promueva las responsabilidades administrativas o penales que correspondan.
CAPÍTULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR AYUDAS, ASISTENCIAS Y COMPENSACIONES
Artículo
82. Para el otorgamiento de las ayudas, asistencias y compensaciones en moneda
nacional a que se refiere la Ley, la víctima presentará la solicitud de pago
mediante escrito libre, incluyendo lo siguiente:
I. Para la asistencia y ayuda:
a) Nombre completo, y
b) Domicilio para oír y recibir
notificaciones.
Para el caso de ayudas y asistencias,
se tiene que presentar la documentación relacionada en el artículo 89 del
presente Reglamento.
II. Para la compensación por violación a
derechos humanos cometidas por autoridades federales, además de lo previsto en
los incisos a) y b) de la fracción anterior, se debe incluir la resolución
emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los
derechos humanos de donde se desprenda que la víctima por violación a los
derechos humanos no ha obtenido la reparación del daño.
III. Para la compensación subsidiaria, además
de lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción I, del presente artículo,
se debe incluir la determinación del Ministerio Público, resolución firme de la
autoridad judicial competente o alguna de las señaladas en el artículo 69 de la
Ley, en la que se señalen los conceptos a reparar y el documento en el que se
determinen los conceptos que no hayan sido reparados por el sentenciado.
Artículo
83. Recibida la solicitud, será turnada al Comité Interdisciplinario Evaluador,
mismo que integrará el expediente del asunto en un plazo máximo de cuatro días
hábiles, contados a partir de la presentación de la misma.
El
expediente debe contener los siguientes elementos:
I. Los documentos y datos presentados por
la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya
sufrido la víctima;
III. La evaluación de la condición
socioeconómica de la víctima;
IV. Detalle de las necesidades de la víctima
para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos
humanos;
V. En caso de contar con ello, relación de
partes médicos o psicológicos que detallen las afectaciones a la víctima con
motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos;
VI. Estudio de trabajo social elaborado por
el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las
condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que
requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;
VII. En su caso, dictamen médico que
especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis
y demás necesidades de la víctima para su recuperación;
VIII. Dictamen psicológico en caso de que la
víctima requiera atención a la salud mental, que especifique las necesidades
que deban ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
IX. Propuesta de resolución de la Comisión
Ejecutiva que justifique y argumente la necesidad de dicha ayuda.
Una
vez que el Pleno de la Comisión Ejecutiva emita el Dictamen de procedencia del
pago de la compensación de forma directa para víctimas de violaciones a los
derechos humanos y la compensación subsidiaria a víctimas de delitos del orden
federal, deberá integrarse al expediente correspondiente.
Artículo
84. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará la información
y documentación presentada por la víctima, así como la información adicional
que el propio Comité haya integrado al expediente, con el propósito de formular
un proyecto de Dictamen debidamente fundado y motivado.
Si
el Comité Interdisciplinario Evaluador considera que hace falta información o
documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la
documentación o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles,
contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo
caso se suspenderá el plazo establecido en el artículo anterior.
Si
la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo
señalado, será desechado el trámite. Contra dicho desechamiento procede el
recurso de reconsideración.
En
caso de que el sentido del proyecto sea positivo, también debe incluirse el
monto de ayuda propuesto, basado en las tabulaciones elaboradas por la Comisión
Ejecutiva. Para el caso de que el sentido de la misma sea negativo, deberá
contener invariablemente los elementos suficientes y necesarios para sustentar
dicha determinación.
Artículo
85. El Comité Interdisciplinario Evaluador presentará el proyecto de dictamen
al Comisionado Presidente quien, a su vez, lo someterá a consideración del
Pleno de la Comisión Ejecutiva, a fin de que dicho órgano colegiado emita la
resolución correspondiente.
Artículo
86. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará los documentos
y la información proporcionada por la víctima basándose en los principios
rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley.
Artículo
87. La Comisión Ejecutiva deberá emitir la resolución definitiva en un plazo no
mayor a veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud,
misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles
posteriores a su emisión.
En
caso de que la Comisión Ejecutiva resuelva favorablemente la solicitud, deberá
notificar la resolución, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al
Titular de la unidad responsable del fondo, a fin de que efectúe el trámite de
pago correspondiente.
En
contra de la resolución de la Comisión Ejecutiva, la víctima puede interponer
el juicio de amparo conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley.
Artículo
88. Para cubrir la ayuda inmediata prevista en los artículos 30, último párrafo
y 37, de la Ley, además de lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción I,
del artículo 82 del presente Reglamento, se debe incluir la comprobación de
gastos mediante documentación que cubra los requisitos fiscales y declaración
bajo protesta de decir verdad, en la que se incluya una narración sucinta de
los hechos.
Artículo
89. Recibida la solicitud de ayuda inmediata, será turnada al Comité
Interdisciplinario Evaluador, mismo que integrará el expediente del asunto en
un plazo máximo de dos días hábiles posteriores a la presentación de la
solicitud.
El
expediente debe contener los siguientes elementos:
I. Los documentos y datos presentados por
la víctima;
II. La evaluación de la condición
socioeconómica de la víctima, y
III. La evaluación de los daños y perjuicios
sufridos por la víctima por la falta o inadecuada aplicación de las medidas de
atención, asistencia y protección inmediata.
Una
vez que la Comisión Ejecutiva emita el dictamen respecto a la procedencia del
pago de la ayuda o asistencia, deberá integrarse al expediente correspondiente.
Artículo
90. El Comité Interdisciplinario Evaluador valorará y analizará los documentos
y la información proporcionada por la víctima, basándose en los principios
rectores establecidos en el artículo 5 de la Ley, a efecto de determinar si es
procedente recomendar al Pleno de la Comisión Ejecutiva el otorgamiento del
reembolso solicitado.
Si
el Comité Interdisciplinario Evaluador considera que hace falta información o
documentación, requerirá por escrito a la víctima dentro de los dos días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que ésta presente la documentación
o información faltante en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir de que surta efectos la notificación correspondiente, en cuyo caso se
suspende el plazo establecido en el artículo anterior.
Si
la víctima no entrega la información o documentación requerida en el plazo
señalado, será desechado el trámite. Contra dicho desechamiento procede el
recurso de reconsideración.
El
Comité Interdisciplinario Evaluador presentará el proyecto de dictamen
debidamente fundado y motivado al Comisionado Presidente quien, a su vez,
someterá la propuesta al Pleno de la Comisión Ejecutiva, a fin de que dicho
órgano colegiado emita la resolución correspondiente.
Artículo
91. La Comisión Ejecutiva debe emitir la resolución definitiva en un plazo no
mayor a diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud,
misma que se notificará a la víctima en un plazo no mayor a cinco días hábiles
posteriores a su emisión.
En
caso de que la Comisión Ejecutiva resuelva favorablemente la solicitud, deberá
notificar la resolución, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al
Titular de la unidad responsable del fondo, a fin de que efectúe el trámite de
pago correspondiente.
En
contra de la resolución de la Comisión Ejecutiva, la víctima puede interponer
el juicio de amparo previsto en el artículo 144 de la Ley.
Artículo
92. Los apoyos monetarios que se hayan otorgado anteriormente con cargo al
Fondo con base en lo previsto por los artículos 30, último párrafo, y 37 de la
Ley, se descontarán del pago que, en su caso, se otorgue por concepto de
compensación subsidiaria.
Artículo
93. Si con posterioridad al otorgamiento del apoyo o compensación correspondiente,
en términos del presente Título, se demostrare que la persona no contaba con la
calidad de víctima o beneficiaria, o que lo acreditó de forma engañosa o
fraudulenta, el Pleno de la Comisión Ejecutiva revocará las medidas otorgadas,
dando vista a la autoridad competente y solicitará al Titular de la unidad
administrativa responsable del Fondo realice las acciones conducentes para
efecto de resarcir al Fondo dichos recursos.
Lo
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a
que haya lugar.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.
Se abroga el Decreto por el que se transforma la Procuraduría Social de
Atención a las Víctimas de Delitos en la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de
2014, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente.
Conforme
al Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se transforma la
Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos en la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de enero de 2014, la transferencia de los recursos humanos,
materiales, financieros y tecnológicos de la Subprocuraduría de Personas
Desaparecidas y No Localizadas a la Procuraduría General de la República,
continuará su proceso dentro de los plazos y bajo los términos establecidos
conforme a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto que se
señala en el párrafo anterior.
CUARTO.
La Comisión Ejecutiva realizará las adecuaciones necesarias a su Estatuto
Orgánico, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, dentro del plazo
de sesenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Asimismo,
expedirá el Modelo Integral de Atención a Víctimas, así como los lineamientos y
disposiciones generales que establece el presente Reglamento dentro del plazo a
que se refiere el párrafo anterior.
QUINTO.
Los derechos laborales del personal adscrito a la Comisión Ejecutiva, se
respetarán conforme a la ley.
SEXTO.
El Pleno de la Comisión Ejecutiva deberá emitir los lineamientos a que se refiere
la fracción XIX, del artículo 32 del presente Reglamento dentro del plazo de 90
días, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
En
tanto no se emitan los lineamientos a que se refiere este artículo, se faculta
al Pleno de la Comisión Ejecutiva para tomar los acuerdos correspondientes para
determinar la gravedad de los casos.
SÉPTIMO.
La Junta Directiva de la Asesoría Jurídica Federal expedirá las Bases Generales
de Organización y Funcionamiento y los lineamientos del Servicio Civil de
Carrera dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del
Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva.
El
Plan Anual de Capacitación deberá ser expedido junto con los lineamientos del
Servicio Civil de Carrera.
OCTAVO.
La Comisión Ejecutiva deberá someter a consideración del Sistema, las reglas de
organización y funcionamiento a que se refiere el artículo 20 del presente
Reglamento, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Reglamento.
NOVENO.
El Fideicomiso público previsto en el artículo 72 de este Reglamento, deberá de
constituirse en términos de las disposiciones aplicables, dentro de los noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
DÉCIMO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Reglamento se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de
que se trate.
DÉCIMO
PRIMERO. A la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo
Décimo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de febrero de 2014, las acciones de atención, asistencia
y protección previstas en el presente Reglamento que corresponden a la
Procuraduría General de la República, podrán ser acordadas por la Fiscalía
General de la República y la Comisión Ejecutiva, mediante los convenios
correspondientes.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete
de noviembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de
Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario
de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de
Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo
Social, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario
de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía,
Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y
Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo
Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet
Chemor.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan
López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo,
Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la
Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del
Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de
Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de
la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
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