México D.F., a 20 de junio de 2012
PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN DELITO DE ROBO, SU HUÍDA NO DEBE CONSIDERARSE COMO UN COMPORTAMIENTO POSTERIOR AL ACTO DELICTIVO
• Así lo consideró la Primera Sala de la SCJN al aclarar que la huída del acusado forma parte de la dinámica del hecho delictivo y se verifica previamente a la detención del sujeto activo.
Al resolver la Contradicción de Tesis 76/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó que para determinar el grado de culpabilidad del acusado por el delito de robo, no debe tomarse en consideración la huída de éste como un comportamiento posterior con relación al delito cometido, ya que forma parte de la dinámica del hecho delictivo y se verifica previamente a la detención del sujeto activo.
En los hechos, es una actitud connatural al delito de robo que el agente se aleje del lugar en el que cometió el ilícito, entre otras cosas, para evitar ser privado de la libertad deambulatoria y así asegurar el apoderamiento del objeto materia de la conducta antisocial (legislación del Distrito Federal).
La Primera Sala informó que la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en términos del artículo 72 fracción VII del Código Penal para el Distrito Federal, para graduar la culpabilidad del acusado tratándose del delito de robo, la huída de éste debe considerarse como un comportamiento posterior en relación con el delito cometido.
Argumentó que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe analizar los requerimientos que señala el Código Penal para el Distrito Federal, entre los cuales destaca el relativo al comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido.
Dicha prevención significa que para graduar la culpabilidad del acusado, el juzgador debe ponderar la conducta que asumió el sujeto activo del delito después de la comisión del ilícito, por ejemplo, si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, lo que en cada caso dependerá de sus propias circunstancias particulares.
Sin embargo, tratándose del delito de robo, dicho comportamiento posterior no puede referirse a la reacción del agente de huir del lugar en el que cometió el ilícito, puesto que, como ya se dijo, forma parte de la dinámica del hecho delictivo y se verifica previamente a la detención del sujeto activo. En los hechos, es una actitud connatural al delito de robo que el agente se aleje del lugar en el que cometió el ilícito, entre otras cosas, para evitar ser privado de la libertad deambulatoria y así asegurar el apoderamiento del objeto materia de la conducta antisocial.
Finalmente, es de mencionar que al resolver la contradicción que se comenta, se expresó la connotación jurídica que tienen huir y darse a la fuga. Ello en virtud de que, si bien desde el punto de vista gramatical, dichas expresiones son sinónimos, jurídicamente tienen connotaciones distintas.
En el derecho penal la expresión huir se refiere a la acción que ejecuta el sujeto activo, consistente en alejarse de prisa del lugar en el que cometió el ilícito para evitar su captura. En cambio, la fuga estriba en sustraerse de la acción de la justicia con posterioridad a la detención.
Esta precisión se confirma con el contenido del artículo 309 del Código Penal para el Distrito Federal, relativo al delito de evasión de presos, el cual emplea, como uno de los verbos rectores del tipo, la expresión se fugue. En síntesis, la fuga se actualiza en un momento posterior a la detención del sujeto, en cambio, la acción de huir se suscita con anterioridad a la captura.
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