AUto de libertad por falta de elementos a favor de los once detenidos, debido a la insuficiencia de pruebas aportadas por la PGR.
México,
D.F., a 29 de noviembre de 2014 DGCS/NI: 159/2014
NOTA
INFORMATIVA del CJF
CASO:
Sustentado en el principio de Presunción de Inocencia, Juzgado Federal ordena
inmediata libertad de 11 personas detenidas el pasado 20 de noviembre en el
Zócalo de la Ciudad de México
Asunto:
El Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia
en Xalapa, informa que dentro de la causa penal 45/2014, iniciada en contra de
once personas detenidas en el Zócalo de la Ciudad de México el pasado 20 de
noviembre de los corrientes, resolvió la reclasificación del delito de
homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 302, en relación con
el 12, párrafos primero y segundo, y sancionado en los diversos numerales 63 y
307 del Código Penal Federal, cometido en agravio de un agente de la
autoridad, por el de lesiones, previsto por el artículo 288 del Código Penal
Federal, imputado a los detenidos por el Agente del Ministerio Público de la
Federación.
Asimismo,
a las 09:00 horas de este día dictó auto de libertad por falta de elementos a
favor de los once detenidos, debido a la insuficiencia de pruebas aportadas por
el Agente de Ministerio Público de la Federación para acreditar en su
totalidad los elementos del cuerpo de los delitos de:
a)
Lesiones, previsto en el artículo 288 del Código Penal Federal cometido en
agravio de una persona;
b)
Asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164, párrafo
primero, del Código Penal Federal; y
c)
Motín, previsto y sancionado en el artículo 131, párrafo primero, del
Código Penal Federal.
Por
tal motivo, se giró oficio al Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo
Penal en Tepic, Nayarit, para que por su conducto, se gire boleta de libertad
en favor de las tres mujeres que se encuentran recluidas en el centro Federal
de Readaptación Social de Tepic, en Nayarit.
Para
los mismos efectos, se giró oficio al Juzgado Primero de Distrito en Procesos
Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, para que se
deje en libertad a los ocho hombres.
Se
giró oficio al Cónsul General de la República de Chile en México, por haber
solicitado asistencia consular uno de los indiciados de nacionalidad chilena,
así como al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en
el juicio de amparo 1203/2014, para su conocimiento y efectos legales
conducentes.
El
Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en
Xalapa, se declara incompetente por razón de territorio para conocer de este
asunto, declinando la competencia a favor del correspondiente Juzgado de
Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ya que los
hechos ocurrieron en la Ciudad de México.
Resolución:
En
su resolución, el juez de la causa estableció que por lo que respecta al delito
de homicidio en grado de tentativa, para que exista el mismo, se requiere que
los sujetos activos sin calidad específica, tengan el propósito de cometer el
delito, así como que inicien su ejecución mediante actos idóneos, pero que
el ilícito no se consume por causas independientes a su voluntad.
De
esta manera, el dicho de los agentes aprehensores, contenido en la puesta a
disposición y su ratificación por los elementos adscritos a la División de
Fuerzas Federales de la Policía Federal, no demuestran la intención de privar
de la vida al agente de la autoridad y tampoco que se ejecutaron actos idóneos
encaminados directa e inmediatamente para la realización del delito de
homicidio y que no se hubiera llevado a cabo por causas ajenas a la voluntad de
los agentes.
Asimismo,
de las declaraciones de los mismos elementos adscritos a la División de
Fuerzas Federales de la Policía Federal, se advierte que muchos de los golpes
que propinaban los agresores daban en el escudo y equipo de protección del
ofendido, causándose daños ellos mismos; de modo que no resulta lógico
deducir que si unas personas pretenden privar de la vida a otra, se hagan daño
ellas mismas, esto es, su intención no se ve encaminada a privar a una persona
de la vida, porque sin justificar el actuar de los agresores, se trata de una
contienda que se origina porque advirtieron los agentes aprehensores que se
veía amenazado el Estado Mayor Presidencial y por eso decidieron intervenir.
Además,
al sostener que esos golpes tenían como destino final el equipo de protección
del agente de la autoridad, esos datos revelan que no se utilizaron medios
idóneos para privar de la vida a una persona, pues lejos de causarle daño al
ofendido, se lo causaban los mismos sujetos activos del delito; esto es, a
través de esas manifestaciones no se demuestran los actos encaminados directa
e inmediatamente a la realización del delito de homicidio, porque no se puede
provocar un homicidio causándose un daño el propio agresor, lo que indica que
los golpes que aplica a la víctima no causan el daño suficiente para privarlo
de la vida, por lo tanto, se trata de actos que no son idóneos.
Agrega
el órgano jurisdiccional que, en suma, de acuerdo con los hechos consignados y
según las pruebas ofrecidas por el órgano acusador, no puede establecerse con
certeza que los actos ejecutivos de los agentes fueron idóneos para poner en
peligro la vida del pasivo, máxime que ni siquiera las lesiones están
clasificadas y no se puede constatar si pusieron o no en peligro la vida del
ofendido
Concluye
en su resolución que toda vez que los hechos consignados son que los sujetos
activos del delito, causaron alteraciones en la salud del pasivo del delito,
agente de la autoridad, sin que se demuestre que llevaron actos idóneos
encaminados directa e inmediatamente para privarlo de la vida, y que no se
hubiera producido esa conducta por causas ajenas a la voluntad de los activos,
se arriba a la conclusión que no está demostrado el elemento subjetivo del
delito consistente en la intención de privar de la vida a una persona.
Con
base en lo anterior, determinó reclasificar el delito por el de lesiones,
previsto por el artículo 288 del Código Penal Federal.
Por
otra parte, el órgano jurisdiccional advirtió algunas inconsistencias en las
declaraciones de los agentes aprehensores, ya que el número inicial de
“alborotadores” no es el mismo en todo momento, pues en un primer instante se menciona
que son 30, después dice que se le suman dieciséis o dieciocho y finalmente
sostienen que las personas que intervienen en la trifulca y quieren huir son
asegurados, siendo detenidos los once inculpados que se encuentran a
disposición de este juzgado federal.
Luego,
al no explicar o dar una razón fundada el por qué variaron el número de
participantes que provocan la zozobra entre los manifestantes que
pacíficamente acudieron a manifestarse al Zócalo de la Ciudad de México,
crea incertidumbre y resta credibilidad a su dicho, porque no se explica que si
en total fueron de cuarenta y seis a cuarenta y ocho, finalmente sólo sean once
las personas detenidas.
Otro
aspecto que genera inverosimilitud en el dicho de los agentes aprehensores,
deriva de que en su intervención para salvar a su compañero de la agresión
tumultuaria, los activos del delito llevaban piedras, palos y bombas molotov,
así como petardos, pero no fueron asegurados esos objetos para tener la
certeza de su existencia; además, conforme a la cadena de custodia, en el
formato II denominado “procesamiento de los indicios o evidencias por la
policía facultada y/o peritos” se advierte que los únicos objetos asegurados
fueron los equipos telefónicos de los inculpados, de tal manera que no se
tiene la certeza de la existencia de algún palo, piedra o algún objeto con el
que se le pudiera causar un daño.
Este
juzgador no le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones de los
agentes aprehensores, en términos del artículo 285 del Código Federal de
Procedimientos Penales, al no reunir los requisitos del diverso numeral 289,
fracción IV de la misma ley procesal, al no ser claras y precisas, generando
dudas sobre la sustancia del hecho y circunstancias esenciales.
Por
lo que hace al delito de asociación delictuosa, este órgano jurisdiccional
considera que la información que se contiene en el oficio de puesta a disposición
y en las respectivas diligencias de ratificación de los agentes de la Policía
Federal que lo signaron, es inverosímil y no se ajusta a las reglas de la
lógica básica, motivo por el cual no puede asignársele el valor demostrativo
que pretende otorgarle la Representación Social, ni siquiera como indicio, en
términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, por
las siguientes razones.
En
sus declaraciones, los imputados declararon no conocerse entre sí ni
pertenecer a ningún grupo delictivo, la realidad es que ninguno de ellos
reconoció haberse
encontrado en el lugar específico en el que -según el parte informativo-
ocurrieron los hechos, que fue en la valla metálica puesta justo enfrente de
la entrada principal de Palacio Nacional; además de que ellos no se ubicaron
en las circunstancias de modo de ejecución del delito que se les atribuye; de
ahí que dichas declaraciones de los inculpados, lejos de servir como un indicio
que corrobore el parte informativo, lo contradicen.
Establece
el juez de la causa que de dichos elementos de prueba no se advierte la
relación que guarda la información que se contiene en aquellos oficios con
los inculpados, ni cuál es la razón por la cual pudiera considerarse que
constituyen indicios para establecer que los inculpados, en conjunto, forman
una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir;
máxime que no se ofreció prueba fehaciente ni nada se dice al respecto en el
pliego de consignación respecto a que los inculpados entre sí o como miembros
de diversas células de personas, se integren con el propósito de delinquir.
Se
establece de igual modo que del restreo que realizó la Dirección General de
Prevención de Delitos Cibernéticos de la Policía Federal, por medio de
Internet de los correos electrónicos, Facebook y redes sociales de los
inculpados, la realidad es que tampoco aportan datos incriminadores para
acreditar los elementos del cuerpo del delito de asociación delictuosa,
previstos en el artículo 164, párrafo primero, del Código Penal Federal,
consistentes en la existencia de un grupo de personas asociadas o de una banda;
que ese grupo o asociación esté integrado por un número mínimo de tres
personas; y, sobre todo, que dicha asociación o grupo de personas tenga el
propósito de delinquir, para lo cual se requiere acreditar la existencia de un
acuerdo previo de voluntades entre los integrantes respecto a la intención que
persiguen; por tanto, no puede considerarse como indicio.
Por
todo lo hasta aquí expuesto, ante la insuficiencia probatoria aportada por la
Representación Social de la Federación y al no encontrarse demostrado en
autos, en un grado indiciario de certidumbre jurídica que lleve a estimar
demostrada la actualización de los elementos del cuerpo del delito de
asociación delictuosa, procede dictar auto de libertad por falta de elementos
para procesar, con las reservas de ley, en favor de los inculpados, al menos
por lo que respecta al ilícito mencionado.
En
lo que respecta al delito de Motín, de la descripción típica hecha por el
legislador federal, se desprende que dicho delito es de realización
tumultuaria - participación de masas- que ponen en peligro la seguridad del
Estado, por el uso de
violencia con la que se expresa una inconformidad, cuyo único fin se hace
consistir en hacer, a través de actos violentos o de manera intimidatoria
hacia la autoridad, el uso de un derecho, reconocido o no por las autoridades o
pretextando su ejercicio o evitar el cumplimiento de una ley.
Por
tanto, para que se actualice el injusto, es necesario que la Representación
Social demuestre que la agrupación efectivamente generó violencia, así como
que la finalidad de esa conducta era la de causar un menoscabo a la autoridad
del Estado o presionar a éste, a fin de que tome una decisión en determinado
sentido.
En
esa tesitura, este Juzgado de Distrito considerando que no hay prueba
suficiente que evidencie que los indiciados se ubican en las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de ejecución del delito de motín, según los hechos
materia de la consignación, pues como ya se indicó, de sus declaraciones
ministeriales se advierte que –en todo caso- sólo se ubican en las de tiempo y
parcialmente de lugar.
Así,
ante la insuficiencia probatoria aportada por la Representación Social de la
Federación y al no encontrarse demostrado en autos, en un grado indiciario de
certidumbre jurídica que lleve a estimar demostrada la actualización de los
elementos del cuerpo del delito de motín, procede dictar auto de libertad por
falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, en favor de los
inculpados, al menos por lo que respecta al ilícito mencionado.
Como
consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional dictó auto de
libertad a los 11 inculpados por los delitos de lesiones, motín y asociación
delictuosa, como se establece en los párrafos anteriores.
Asimismo,
es de destacar que parte de la defensa de los inculpados estuvo a cargo de
Defensores Públicos Federales del Instituto de Defensoría Pública Federal.
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