“Los muertos que vos matáis gozan de cabal salud…” atribuido a Juan Tenorio de Zorrill, pero es del tazqueño Juan Ruiz de Alarcón
SUP-RAP-756 /2015/Jorge Alcocer V.
Reforma, 9 de diciembre de 105.
Cuando los maestros de derecho electoral quieran ilustrar a sus alumnos con un ejemplo de distorsión de la Constitución y las leyes por un tribunal no tendrán que pensarlo demasiado, con pedirles que lean la sentencia cuyo número da título a este artículo será suficiente.
La sentencia de marras, aprobada el miércoles pasado por la Sala Superior del TEPJF, fue la cereza de un pastel horneado con un definido propósito: salvar al Partido del Trabajo (PT) que perdió registro por la voluntad ciudadana, al no haber alcanzado el 3 por ciento de la votación en la elección ordinaria para diputados.
Antes, de manera sorprendente, los magistrados de la misma Sala decidieron que la Junta General Ejecutiva (JGE) del INE no tiene la facultad que la ley le otorga de manera clara e indubitable para declarar la pérdida de registro de un partido cuando éste no cumple el requisito de mínimo de votos. Según la interpretación de la Sala Superior, la JGE debe presentar al Consejo General un proyecto al respecto, para que sea este último quien diga la última palabra. Y la dijo, al confirmar lo que decidieron los electores, que el PT perdía registro.
Los consejeros del INE aportaron su grano de arena a la sobrevivencia del difunto -también en beneficio de otro muerto, el PH- decidiendo mantenerles el financiamiento público hasta diciembre de este año, a pesar de que la Constitución y las leyes dicen lo contrario. Saludar con sombrero ajeno y dar limosna con recursos públicos son costumbres muy propias de nuestras burocracias.
Una vez que el INE confirmó la pérdida de registro del PT parecía que -por fin- sería posible darle cristiana sepultura, rendición de cuentas de por medio, y dedicar nuestra atención a temas más interesantes y menos fúnebres. No fue así. Decir que la Sala Superior ha hecho circo, maroma y teatro para salvar al PT se queda corto; ha hecho algo más grave: sacrificar lo que de credibilidad le quedaba después de sus inolvidables sentencias para proteger al partido canalla.
Que una norma legal haya sido aplicada por casi 25 años sin cuestionamiento sobre su constitucionalidad no la hace invulnerable, pero al menos debería aceptarse que en caso de litigio la primera hipótesis debe ser su validez. La sentencia de marras hizo exactamente lo contrario utilizando un argumento falaz: que la Constitución, al establecer el requisito de votación del 3%, lo hace en referencia a las "elecciones", sin distinguir entre ordinarias y extraordinarias, por tanto -concluye- la norma legal, que precisa que se trata de ordinarias, es inconstitucional. Instalado el circo, vino la maroma.
Por esa vía cualquier norma legal puede ser tachada de inconstitucional, ya que la Constitución deja a las leyes el desarrollo de sus preceptos, como lo sabe hasta un economista. Una vez que la sentencia dio la maroma, lo demás fue puro teatro. En efecto, si la norma en que el INE se basó para declarar la pérdida de registro del PT es inconstitucional, ese acto concreto también lo es. Levántate y anda... a cobrar tus prerrogativas y esperar al domingo 6, dijeron los magistrados al redivivo.
A los magistrados electorales, que en cada intervención presumen su calidad de "jueces constitucionales" (dime de lo que presumes y te diré lo que no eres), nada les importó la vulneración de los principios de la Constitución, empezando por el de legalidad, siguiendo con el de imparcialidad y terminando por el que establece la definitividad de cada etapa del proceso electoral. El galimatías que aprobaron no tiene precedente. Como el PT obtuvo el pasado domingo los votos que le faltaban tendrá registro, pero no diputados plurinominales; pero podrá formar grupo en San Lázaro, cobrará prerrogativas y pagará los favores recibidos.
Adolfo Ruiz Cortines regaló a su compadre, el general Juan G. Barragán, el registro del PARM; Carlos y Raúl Salinas de Gortari regalaron a su amigo Alberto Anaya el del PT; ese fue el valor tutelado por los magistrados de la Sala Superior del TEPJF, depositarios del poder de revivir a los muertos.
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EL TEPJF DEJA SIN EFECTOS LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y ORDENA CONSIDERAR LOS RESULTADOS DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA
02 / DIC / 2015 SALA SUPERIOR 427/2015
El Pleno determinó que la autoridad administrativa electoral deberá considerar el cómputo de los resultados de la elección extraordinaria del Distrito 01 de Aguascalientes a llevarse a cabo próximamente
La Sala Superior privilegió el derecho de asociación política y de afiliación
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dejó sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y ordenó esperar los resultados del cómputo de las elecciones extraordinarias del Distrito Federal 01 de Aguascalientes, para determinar si el Partido del Trabajo (PT) alcanzó el 3% de la votación válida emitida para conservar su registro.
Al resolver el SUP-RAP-756-2015, la Magistrada y los Magistrados resolvieron inaplicar las porciones normativas de los artículos 94, párrafo primero, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos y 24, párrafo III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que revocaron el acuerdo del INE, hasta contar con los resultados del cómputo distrital.
La magistrada María del Carmen Alanis propuso al Pleno inaplicar al caso concreto los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, y 24, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contravenir el artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución, con la finalidad de que se cuenten los votos de la elección extraordinaria en el Distrito 01 de Aguascalientes para determinar la pérdida de registro de algún partido político.
La juzgadora sostuvo que la votación válida emitida comprende tanto la obtenida en elecciones ordinarias como extraordinarias, por lo que limitar el concepto sólo a la votación ordinaria restringe los efectos de la participación ciudadana en las elecciones extraordinarias. De ahí que, Alanis Figueroa señaló que el INE deberá analizar la pérdida de registro del partido una vez que se cuenten con resultados firmes de la elección extraordinaria, mismos que deberán tomarse en cuenta para determinar si obtiene 3% de la votación válida emitida.
Además, la Magistrada precisó que el establecimiento de una limitación legal que restrinja la votación a tomar en cuenta considerada para conservar el registro de un partido político a elecciones ordinarias, implica una restricción indebida a los derechos humanos de votar, ser votado y asociación en materia política, así como el papel preponderante otorgado a los partidos políticos como vías de concreción de las diferentes opciones políticas existentes.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López consideró que el Consejo General del INE emitió una resolución apegada a derecho y al marco jurídico, sin embargo el artículo 41 constitucional establece la pérdida de registro al no alcanzar el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para renovar el Poder Ejecutivo o las cámaras del Congreso de la Unión, sin distinguir entre comicios ordinarios o extraordinarios.
“El asunto es claro y esto independientemente de que la elección concluye cuando desde luego se celebran elecciones válidas en los 300 distrito electorales, tratándose de elecciones intermedias”, precisó el Magistrado.
El magistrado Salvador Nava Gomar indicó la inconstitucionalidad de las leyes secundarias relativas al derecho de los partidos a permanecer con el registro cuando aún falta por computar un distrito electoral, y afirmó que un Tribunal constitucional tiene la obligación de expandir y hacer progresivos los derechos humanos, en este caso de carácter político-electoral.
“Estamos hablando de los derechos de participación política y de asociación política, ¿cuál es la interpretación más favorable? Pues que puedan participar, una vez que se tenga el resultado de los 300 distritos, ese es mi punto de vista y por eso es que acompaño el proyecto. ¿Tendrían derecho a que se asigne diputados de representación proporcional? No, porque en el derecho electoral los tiempos son fatales, hay definitividad en las distintas etapas”, precisó Nava Gomar.
En tanto, el magistrado Manuel González Oropeza coincidió con el proyecto en el sentido de que la Constitución no establece que el porcentaje de votación para que un partido conserve su registro debe ser obtenido únicamente en un proceso ordinario y consideró que los artículos de la ley secundaria son inconstitucionales e incluso contradictorios.
“El artículo 41 habla solamente de cualquier elección, no hace ninguna diferencia y la ley sí está haciendo diferencia, como si el derecho fundamental de estar afiliado a un partido y de la pérdida de ese derecho, porque se perdió el registro, dependiera de los requisitos que establece la ley, me parece que la ley va más allá de la disposición constitucional y por eso también el 94 me parece que es inconstitucional”, dijo.
El magistrado presidente Constancio Carrasco Daza precisó que en su perspectiva, el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos reviste regularidad constitucional, en tanto establece que perderá el registro el partido político que no obtenga en la elección inmediata anterior, por lo menos 3% de la votación válida emitida.
Al efecto, señaló que la norma precisada debe ser objeto de una interpretación conforme al sentido que más favorezca al derecho político de asociación consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese contexto, indicó que el deber de convencionalidad que traza el artículo 1 de la norma fundamental impone que para establecer la votación válida emitida debe considerarse aquella que se emite en elecciones extraordinarias que se desarrollan con motivo de una declaratoria de nulidad por parte de una autoridad judicial, al tratarse de sufragios que forman parte de la votación integral e ilustran que se alcanzó el porcentaje exigido para no perder el registro.
Añadió que en la actualidad, las autoridades electorales administrativas, y no sólo los jueces, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad y emitir sus determinaciones en un contexto de progresividad, por lo cual deben proteger derechos humanos.
Por su parte, el magistrado Flavio Galván Rivera votó en contra del proyecto de resolución y anunció la emisión de un voto particular, al considerar que en “el Artículo 41, de la Constitución Federal, sólo se hace alusión a elecciones sin usar el calificativo ‘ordinaria’, ‘excluyendo’ o ‘incluyendo’ elecciones extraordinarias. Pero no todo lo vamos a encontrar en la Constitución”, indicó.
El magistrado Galván Rivera explicó que los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos y, 24, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son constitucionales, conforme a una interpretación sistemática y teleológica. Asimismo, mencionó la congruencia del artículo 94 con el derecho convencional y que no es violatorio de derechos humanos, porque para la existencia y subsistencia de los partidos políticos se tienen que cumplir determinados requisitos y este requisito es haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en términos del artículo 41 de la Constitución Federal”.
Sin embargo, el magistrado Galván precisó que no es el derecho de asociación política el que se infringe al partido político, pues tal derecho de asociación, sirve al partido político para celebrar coaliciones, frentes o para postular candidatos comunes; en este caso “el problema del partido político es su derecho a la personalidad y al registro, o quizá a la inversa, su derecho al registro y su derecho a la personalidad, porque en este aspecto el sistema registral electoral es constitutivo y no declarativo, como sucede en otras áreas del derecho mexicano, a partir de que es registrada la organización como partido político adquiere esta naturaleza política y, en consecuencia, personalidad, antes del registro no es partido ni es persona”. Por lo anterior el magistrado consideró se debe confirmar la resolución impugnada.
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EL TEPJF DEJA SIN EFECTOS LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y ORDENA CONSIDERAR LOS RESULTADOS DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA
02 / DIC / 2015 SALA SUPERIOR 427/2015
El Pleno determinó que la autoridad administrativa electoral deberá considerar el cómputo de los resultados de la elección extraordinaria del Distrito 01 de Aguascalientes a llevarse a cabo próximamente
La Sala Superior privilegió el derecho de asociación política y de afiliación
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dejó sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y ordenó esperar los resultados del cómputo de las elecciones extraordinarias del Distrito Federal 01 de Aguascalientes, para determinar si el Partido del Trabajo (PT) alcanzó el 3% de la votación válida emitida para conservar su registro.
Al resolver el SUP-RAP-756-2015, la Magistrada y los Magistrados resolvieron inaplicar las porciones normativas de los artículos 94, párrafo primero, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos y 24, párrafo III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que revocaron el acuerdo del INE, hasta contar con los resultados del cómputo distrital.
La magistrada María del Carmen Alanis propuso al Pleno inaplicar al caso concreto los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, y 24, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contravenir el artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución, con la finalidad de que se cuenten los votos de la elección extraordinaria en el Distrito 01 de Aguascalientes para determinar la pérdida de registro de algún partido político.
La juzgadora sostuvo que la votación válida emitida comprende tanto la obtenida en elecciones ordinarias como extraordinarias, por lo que limitar el concepto sólo a la votación ordinaria restringe los efectos de la participación ciudadana en las elecciones extraordinarias. De ahí que, Alanis Figueroa señaló que el INE deberá analizar la pérdida de registro del partido una vez que se cuenten con resultados firmes de la elección extraordinaria, mismos que deberán tomarse en cuenta para determinar si obtiene 3% de la votación válida emitida.
Además, la Magistrada precisó que el establecimiento de una limitación legal que restrinja la votación a tomar en cuenta considerada para conservar el registro de un partido político a elecciones ordinarias, implica una restricción indebida a los derechos humanos de votar, ser votado y asociación en materia política, así como el papel preponderante otorgado a los partidos políticos como vías de concreción de las diferentes opciones políticas existentes.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López consideró que el Consejo General del INE emitió una resolución apegada a derecho y al marco jurídico, sin embargo el artículo 41 constitucional establece la pérdida de registro al no alcanzar el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para renovar el Poder Ejecutivo o las cámaras del Congreso de la Unión, sin distinguir entre comicios ordinarios o extraordinarios.
“El asunto es claro y esto independientemente de que la elección concluye cuando desde luego se celebran elecciones válidas en los 300 distrito electorales, tratándose de elecciones intermedias”, precisó el Magistrado.
El magistrado Salvador Nava Gomar indicó la inconstitucionalidad de las leyes secundarias relativas al derecho de los partidos a permanecer con el registro cuando aún falta por computar un distrito electoral, y afirmó que un Tribunal constitucional tiene la obligación de expandir y hacer progresivos los derechos humanos, en este caso de carácter político-electoral.
“Estamos hablando de los derechos de participación política y de asociación política, ¿cuál es la interpretación más favorable? Pues que puedan participar, una vez que se tenga el resultado de los 300 distritos, ese es mi punto de vista y por eso es que acompaño el proyecto. ¿Tendrían derecho a que se asigne diputados de representación proporcional? No, porque en el derecho electoral los tiempos son fatales, hay definitividad en las distintas etapas”, precisó Nava Gomar.
En tanto, el magistrado Manuel González Oropeza coincidió con el proyecto en el sentido de que la Constitución no establece que el porcentaje de votación para que un partido conserve su registro debe ser obtenido únicamente en un proceso ordinario y consideró que los artículos de la ley secundaria son inconstitucionales e incluso contradictorios.
“El artículo 41 habla solamente de cualquier elección, no hace ninguna diferencia y la ley sí está haciendo diferencia, como si el derecho fundamental de estar afiliado a un partido y de la pérdida de ese derecho, porque se perdió el registro, dependiera de los requisitos que establece la ley, me parece que la ley va más allá de la disposición constitucional y por eso también el 94 me parece que es inconstitucional”, dijo.
El magistrado presidente Constancio Carrasco Daza precisó que en su perspectiva, el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos reviste regularidad constitucional, en tanto establece que perderá el registro el partido político que no obtenga en la elección inmediata anterior, por lo menos 3% de la votación válida emitida.
Al efecto, señaló que la norma precisada debe ser objeto de una interpretación conforme al sentido que más favorezca al derecho político de asociación consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese contexto, indicó que el deber de convencionalidad que traza el artículo 1 de la norma fundamental impone que para establecer la votación válida emitida debe considerarse aquella que se emite en elecciones extraordinarias que se desarrollan con motivo de una declaratoria de nulidad por parte de una autoridad judicial, al tratarse de sufragios que forman parte de la votación integral e ilustran que se alcanzó el porcentaje exigido para no perder el registro.
Añadió que en la actualidad, las autoridades electorales administrativas, y no sólo los jueces, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad y emitir sus determinaciones en un contexto de progresividad, por lo cual deben proteger derechos humanos.
Por su parte, el magistrado Flavio Galván Rivera votó en contra del proyecto de resolución y anunció la emisión de un voto particular, al considerar que en “el Artículo 41, de la Constitución Federal, sólo se hace alusión a elecciones sin usar el calificativo ‘ordinaria’, ‘excluyendo’ o ‘incluyendo’ elecciones extraordinarias. Pero no todo lo vamos a encontrar en la Constitución”, indicó.
El magistrado Galván Rivera explicó que los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos y, 24, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son constitucionales, conforme a una interpretación sistemática y teleológica. Asimismo, mencionó la congruencia del artículo 94 con el derecho convencional y que no es violatorio de derechos humanos, porque para la existencia y subsistencia de los partidos políticos se tienen que cumplir determinados requisitos y este requisito es haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en términos del artículo 41 de la Constitución Federal”.
Sin embargo, el magistrado Galván precisó que no es el derecho de asociación política el que se infringe al partido político, pues tal derecho de asociación, sirve al partido político para celebrar coaliciones, frentes o para postular candidatos comunes; en este caso “el problema del partido político es su derecho a la personalidad y al registro, o quizá a la inversa, su derecho al registro y su derecho a la personalidad, porque en este aspecto el sistema registral electoral es constitutivo y no declarativo, como sucede en otras áreas del derecho mexicano, a partir de que es registrada la organización como partido político adquiere esta naturaleza política y, en consecuencia, personalidad, antes del registro no es partido ni es persona”. Por lo anterior el magistrado consideró se debe confirmar la resolución impugnada.
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