De 2009 a la fecha se han dado avances en México respecto al matrimonio igualitario, con la aprobación de uniones civiles en 5 entidades, el reconocimiento legal de matrimonio entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal, Coahuila y Quintana Roo, así como la Resolución por Disposición 2/2011 emitida por el Conapred y aceptada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto Mexicano del Seguro Social , para la plena igualdad de trato y de oportunidades de las y los derechohabientes, sus familiares y cónyuges.
#
Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)
#
Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)
Semanario
Judicial de la Federación
Décima
Época 2009407
9 de 11
Primera
Sala
Publicación: viernes 19 de junio
de 2015 09:30 horas
Jurisprudencia
(Constitucional, Civil)
MATRIMONIO.
LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA
FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA
ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar
que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no
idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede
obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender
vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes
pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es
discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las
parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas
heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias
sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en
relación con el fin constitucionalmente imperioso.
Como la finalidad del
matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión
matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre
y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera
expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia,
ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de
autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los
derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo
ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base
en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme
un enunciado que es claramente excluyente.
Amparo
en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo
en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló
voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana
Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo
en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo
en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló
voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular.
Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I.
Quintana Osuna.
Tesis
de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.
Ejecutorias
Amparo
en revisión 704/2014.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario