20 jul 2021

Análisis de la Ley Nacional de Extinción de Dominio/Margarita Luna Ramos

Análisis de la Ley Nacional de Extinción de Dominio/Margarita Luna Ramos, Ministra en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Universal,  6 de julio de 2021:

La Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), publicada en DOF, el 9 de agosto de 2019, fue impugnada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019. Asunto cuyo análisis, discusión y resolución se llevó a cabo en el pleno, del 14 al 21 del pasado mes de junio.

Fueron diversos los preceptos impugnados, razón por la cual en esta ocasión solamente me haré cargo de algunos aspectos examinados y en entrega posterior espero concluir el tema.

Desde que surgió “la extinción de dominio” causó una gran inquietud tanto en el ámbito litigioso como en el académico. Esta figura fue incorporada en 2008 al artículo 22 constitucional, con el objeto de combatir a la delincuencia organizada, con la disminución de su capacidad pecuniaria, mediante la pérdida del derecho de propiedad, sin ninguna contraprestación económica para el propietario. Respecto de bienes objeto, instrumento o producto de delito; o que no siendo, se hubieren utilizado para ocultar bienes resultado de ilícito; o los que estén utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o aquellos que estén a nombre de terceros, pero que existan elementos suficientes para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado se comporte como dueño.

En el caso examinado, La Corte realizó un importante comparativo entre la abrogada Ley Federal de Extinción de Dominio y la actualmente impugnada, Ley Nacional de Extinción de Dominio, en el que advirtió, mayoritariamente, un cambio radical entre ambas legislaciones que impide traer a colación la doctrina jurisprudencial que se creó bajo la vigencia de la anterior normatividad, pues difiere, radicalmente, del actual diseño constitucional.

El artículo 22 constitucional vigente, establece que la acción de extinción de dominio será una acción jurisdiccional de naturaleza civil, que “será procedente sobre bienes de carácter patrimonial, cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con investigaciones derivadas de hechos de corrupción, delincuencia organizada, secuestros, extorsión, trata de personas”, entre otros.

De tal manera que, si un bien está relacionado con la investigación de hechos ilícitos como instrumento u objeto del delito, no es suficiente para que proceda la acción, pues es necesario que no esté acreditada la legítima procedencia de dichos bienes.

Sobre esta base, la Corte declaró inconstitucional el artículo 2, fracción XIV, de la LNED, que considera como parte de la definición o concepto de legítima procedencia: el uso o destino de los bienes vinculados al hecho ilícito; toda vez que, conforme al 22 constitucional vigente, el uso o destino de los bienes sobre los que se ejerce la acción de extinción de dominio son aspectos que atañen a uno de los elementos de la acción señalada, pero, no al otro, que se refiere a la no acreditación de su legítima procedencia, la cual, según el nuevo texto constitucional, debe referirse al legítimo origen de los bienes, no así a su uso o destino.

Por tanto, por decisión, expresa, del Constituyente Permanente, si se demuestra la legítima procedencia del bien, no procede la extinción de dominio, no obstante que ese bien hubiera podido usarse o destinarse para una actividad ilícita. En el próximo artículo me referiré a los demás temas abordados por la Corte en este interesante asunto.

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Ley Nacional de Extinción de Dominio (II)(Margarita Luna Ramos

El Universal, 20/07/2021:

En este artículo me refiero a los demás temas analizados por la Suprema Corte respecto de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED):

1. El artículo 1º., frac. V, de la LNED es violatorio del modelo establecido en el artículo 22 Constitucional, pues limita la procedencia de la acción de extinción de dominio, únicamente, a los supuestos contemplados en el Código Penal Federal y no a los señalados en los Códigos Penales de los Estados.

2. Es inconstitucional la reserva genérica y total de acceso a la información obtenida por el Ministerio Público (MP) para la preparación de la acción civil de extinción de dominio, pues, incumple con el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6º constitucional. Sin desconocer que puede existir información reservada relacionada con la comisión de un delito, lo cual, no puede generalizarse sin análisis previo. (Art. 5, p. 2º.).

3. El elemento de la acción consistente en “el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito o de que sea producto del ilícito”, previsto en los artículos 9 inc.4 y 7, frac. V, de la LNED, es inconstitucional por no contemplarse en el artículo 22 constitucional. Por el mismo vicio, invalidaron, por extensión de efectos, los artículos 126, párrafo 4º., y 214, párrafo 1º.

4. Es contrario a nuestra Carta Magna permitir que se extinga el dominio de bienes patrimoniales de origen lícito, que no estén relacionados con la investigación de hechos ilícitos (Art. 7, IV).

5. Se invalidó la porción normativa “y destino” del acápite del artículo 15 y fracciones V y VI que aluden a la presunción de buena fe del destino de los bienes, pues ésta se presume en los casos de adquisiciones lícitas, salvo prueba en contrario.

6. La determinación de imprescriptibilidad de la acción de mérito, aunque pretendió establecerse desde la Reforma al 22 Constitucional, no fue aprobada por el constituyente permanente; por tanto, no está en la disponibilidad del legislador ordinario determinarla. Además, si en las acciones penales se acepta la prescripción gradual, con mayor razón en una acción civil. (Art. 11, párrafo 1º.)

7. Si bien, la medida cautelar de aseguramiento de bienes se ha considerado idónea para evitar o disminuir el riesgo de que los bienes motivo de la acción se dilapiden u oculten, también lo es que esta facultad, otorgada al MP, solamente puede entenderse previa autorización judicial y no posterior. Además, en materia civil existen otros medios de menor intensidad en su afectación, que conllevan a los mismos fines. (Art. 173, párrafo 2º.)

8. La facultad otorgada al MP para que, en caso de urgencia, obtenga, sin autorización judicial previa, información que se encuentre en bases de datos involucrados con operación, registro y control de derechos patrimoniales, fue considerada violatoria del artículo 16 constitucional, que garantiza la privacidad y seguridad de las personas (Art. 190, párrafo 5º.)

9. La venta anticipada de bienes en “atención a su naturaleza”, atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues no se precisa cuál es la cualidad o peculiaridad de la naturaleza del bien que justifique la enajenación anticipada, lo cual da pauta a la arbitrariedad. (Art. 228, a).

10. El Ministerio Público puede aplicar las disposiciones de este Decreto, aun cuando los supuestos de procedencia de la acción hayan ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor, por tratarse de una norma procesal. (Art. 6º. Transitorio)

El análisis realizado por la SCJN crea una importante doctrina constitucional en relación con la compleja y por demás restrictiva figura regulada en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.


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