Recurso de reclamación 69/2012-CA,
derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional
123/2012.
La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró
infundado el recurso de reclamación interpuesto por la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión en contra del proveído dictado el 7 de diciembre de 2012,
en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 123/2012, en el
que el Ministro Instructor Alberto Pérez Dayán negó dicha medida cautelar
respecto de los artículos 2, 3, fracción XII Bis, 9 y 39 Bis del Decreto por el
que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento de la Ley Federal
de Juegos y Sorteos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de
octubre de 2012.
Los
Ministros indicaron que los artículos 2, 3, fracción XII Bis, 9 y 39 Bis del
‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento
de la Ley Federal de Juegos y Sorteos’ publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de octubre de 2012, que establecen, entre otros supuestos, que
la Dirección General de Juegos y Sorteos tiene a su cargo la atención, trámite
y despacho de los asuntos relacionados con la supervisión y vigilancia del
cumplimiento de la Ley y el Reglamento; la expedición de permisos, la
supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones
consignados en éstos; el finiquito de los permisos para sorteos; el desahogo de
las quejas, reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del
desarrollo y resultado de juegos con apuestas y sorteos; imponer sanciones por
infracciones a la Ley y el Reglamento, así como las que le confieran las demás
disposiciones aplicables, participan del principio de generalidad, en virtud de
que no se trata de un acto dirigido a una situación concreta que se extinga en
el momento de su aplicación. Por el contrario, su vigencia se aplicará a todos
los casos que actualicen las hipótesis normativas que prevé, mientras no sean
abrogadas o derogadas.
Consideraron
que también cumplen con el principio de abstracción, pues se refieren a un
número indeterminado e indeterminable de casos y se encuentran dirigidas a una
pluralidad de personas también indeterminadas e indeterminables, ya que se
dirigen tanto a los órganos del Estado que detallan, como a todos aquellos
interesados en solicitar un permiso para la explotación de máquinas
tragamonedas, las cuales para tal efecto deben ajustarse a los requisitos ahí
señalados.
La
Segunda Sala estimó que las disposiciones de que se trata cumplen con el
principio de obligatoriedad, en tanto que deben ser observadas por todos los
sujetos, tanto por el lado de las autoridades encargadas de la expedición,
supervisión y vigilancia en relación con los permisos para operar máquinas
tragamonedas, como por aquellos particulares interesados en la obtención de ese
tipo de permisos.
De
todo lo cual se desprende que, contrariamente a lo aducido por la recurrente,
los preceptos reglamentarios impugnados, atento su contenido material, sí
tienen el carácter de normas generales respecto de las cuales no procede
otorgar la suspensión en una controversia constitucional, dado lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Materia antes citado.
Por
consiguiente, concluyó la Sala, la determinación del Ministro instructor en el
sentido de que el acuerdo impugnado es una norma de carácter general y, por
ende, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada, en términos de lo
dispuesto por el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, es
correcta.
Además
de que de concederse la suspensión en contra de los efectos y consecuencias que
se derivan de su contenido, se paralizaría la validez o fuerza obligatoria,
eficacia o existencia específica de la norma impugnada; esto es, el despliegue
de sus efectos o atributos (generalidad, obligatoriedad e inicio de su
vigencia), por lo que se suspenderían estos efectos o atributos y, por ende, la
obligatoriedad y vigencia de la norma, lo cual se encuentra prohibido por el
artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia.
Comunicado de la SCJN No.
031/2013, 13 de febrero de 2013
No hay comentarios.:
Publicar un comentario