19 feb 2013

Recurso de reclamación 69/2012-C


Recurso de reclamación 69/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 123/2012.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del proveído dictado el 7 de diciembre de 2012, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 123/2012, en el que el Ministro Instructor Alberto Pérez Dayán negó dicha medida cautelar respecto de los artículos 2, 3, fracción XII Bis, 9 y 39 Bis del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2012.

Los Ministros indicaron que los artículos 2, 3, fracción XII Bis, 9 y 39 Bis del ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2012, que establecen, entre otros supuestos, que la Dirección General de Juegos y Sorteos tiene a su cargo la atención, trámite y despacho de los asuntos relacionados con la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento; la expedición de permisos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en éstos; el finiquito de los permisos para sorteos; el desahogo de las quejas, reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del desarrollo y resultado de juegos con apuestas y sorteos; imponer sanciones por infracciones a la Ley y el Reglamento, así como las que le confieran las demás disposiciones aplicables, participan del principio de generalidad, en virtud de que no se trata de un acto dirigido a una situación concreta que se extinga en el momento de su aplicación. Por el contrario, su vigencia se aplicará a todos los casos que actualicen las hipótesis normativas que prevé, mientras no sean abrogadas o derogadas.
Consideraron que también cumplen con el principio de abstracción, pues se refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos y se encuentran dirigidas a una pluralidad de personas también indeterminadas e indeterminables, ya que se dirigen tanto a los órganos del Estado que detallan, como a todos aquellos interesados en solicitar un permiso para la explotación de máquinas tragamonedas, las cuales para tal efecto deben ajustarse a los requisitos ahí señalados.
La Segunda Sala estimó que las disposiciones de que se trata cumplen con el principio de obligatoriedad, en tanto que deben ser observadas por todos los sujetos, tanto por el lado de las autoridades encargadas de la expedición, supervisión y vigilancia en relación con los permisos para operar máquinas tragamonedas, como por aquellos particulares interesados en la obtención de ese tipo de permisos.
De todo lo cual se desprende que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, los preceptos reglamentarios impugnados, atento su contenido material, sí tienen el carácter de normas generales respecto de las cuales no procede otorgar la suspensión en una controversia constitucional, dado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Materia antes citado.
Por consiguiente, concluyó la Sala, la determinación del Ministro instructor en el sentido de que el acuerdo impugnado es una norma de carácter general y, por ende, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, es correcta.
Además de que de concederse la suspensión en contra de los efectos y consecuencias que se derivan de su contenido, se paralizaría la validez o fuerza obligatoria, eficacia o existencia específica de la norma impugnada; esto es, el despliegue de sus efectos o atributos (generalidad, obligatoriedad e inicio de su vigencia), por lo que se suspenderían estos efectos o atributos y, por ende, la obligatoriedad y vigencia de la norma, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia.
Comunicado de la SCJN No. 031/2013, 13 de febrero de 2013


No hay comentarios.: