DOF:
10/07/2013
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2012,
promovida por la Procuradora General de la República.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2012
PROMOVENTE:
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO
PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA:
MAKAWI STAINES DÍAZ
México,
Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTOS;
Y RESULTANDO:
PRIMERO.
Presentación de la demanda, norma impugnada y autoridades emisora y
promulgadora. Por oficio recibido el catorce de junio de dos mil doce, en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de
Justicia la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora
General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que
solicitó la invalidez de la norma emitida y promulgada por los órganos que a
continuación se mencionan:
a)
Autoridad emisora: Congreso del Estado de Baja California Sur.
b)
Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Baja California Sur.
La
norma impugnada se hace consistir en:
a)
El Decreto número 1994, por el que se reforma el artículo 280 BIS y se adiciona
el artículo 280 TER, ambos del Código Penal del Estado de Baja California Sur;
y se reforma el artículo 148, fracciones I y VI, del Código de Procedimientos
Penales del mismo Estado, publicado en el boletín oficial de esa entidad el
dieciséis de mayo de dos mil doce.
SEGUNDO.
Concepto de invalidez. La promovente esgrimió, en síntesis, el siguiente
concepto de invalidez:
El
Congreso del Estado de Baja California Sur excede sus atribuciones al legislar
en materia de secuestro, en virtud de que tal atribución le compete en
exclusiva al Congreso de la Unión.
Al
respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los
actos de autoridad legislativa; las facultades concedidas al Congreso de la
Unión en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, la distribución de
competencias en términos del artículo 124, la existencia de distintos órdenes
jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias
o restringidas y facultades coexistentes.
Hechas
tales precisiones, el promovente transcribe los artículos 9, 10, 11, 21, 23 y
40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establecen, como
mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y
las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los
estados y los municipios en esa materia.
Aduce
que de los preceptos transcritos no se desprende facultad alguna de las
entidades federativas para legislar aspectos sustantivos relativos al delito de
secuestro, sino solamente se prevé la participación de los tres órdenes de
gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y
sancionar ese delito.
Apunta
que dicha regulación es acorde con lo dispuesto por el artículo 73, fracción
XXI constitucional, pues la intención del constituyente permanente fue que el
Congreso de la Unión, de manera exclusiva, tipificara el delito de secuestro y
estableciera su sanción.
De
la exposición de motivos de la reforma efectuada a dicha disposición
constitucional, la promovente aprecia que el delito de secuestro se federalizó
como una respuesta a la diversidad legislativa, falta de investigación y falta
de coordinación entre las autoridades encargadas de su prevención, acotando a
un ámbito competencial federal la creación sustantiva del delito de secuestro y
dejando a los estados el conocimiento del delito de "secuestro
exprés" o "secuestro con objeto de ejecutar delitos de robo o extorsión",
sin que ello implique que las entidades federativas puedan legislar sobre las
modalidades antes citadas, al estar previstas en el artículo 9 de la Ley
General en materia de secuestro.
Sostiene
que la potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de
secuestro es exclusiva del órgano legislativo federal, ya que el artículo 73
constitucional otorga al Congreso de la Unión la
facultad
expresa de expedir una ley general que prevea los aspectos sustantivos de la
materia. De lo anterior, atendiendo a lo previsto por el artículo 124
constitucional, concluye que las entidades federativas se encuentran
materialmente imposibilitadas para normar el ámbito de secuestro, pues sale del
radio de acción constitucionalmente conferido a los estados en dicha materia.
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