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Propuesta de Punto de Acuerdo para derogar la figura del arraigo en SLP
PRIMERO: La Cámara de Senadores exhorta de manera respetuosa al H. Congreso del Estado de San Luis Potosí para que derogue el la figura del arraigo establecida en el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, por violentar los Derechos Humanos de presunción de inocencia, el derecho de defensa, la libertad personal, así como la garantías del principio de legalidad, de prohibición de detenciones arbitrarias y de que los detenidos sean puestos a disposición del Poder Judicial de inmediato.
CONSIDERACIONES
1.Que a partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a toda autoridad, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; así como favorecer siempre la interpretación que de más protección a los Derechos Humanos.
2.Que de acuerdo al artículo 1 de la Constitución Política se establece que toda interpretación sobre Derechos Humanos debe hacerse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y teniendo presentes los Derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
3.Que el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite a un juez que imponga una prohibición, indicando el lugar y el tiempo de ejecución, a una persona determinada de abandonar un inmueble. El arraigo puede ser decretado en el domicilio de la persona o en instalaciones especiales que para tal efecto cuente el Ministerio Público. Esta práctica es conocida en México como arraigo domiciliario, mismo que tiene como objetivo apoyar el éxito de la investigación, proteger a las personas o bienes jurídicos y evitar que el investigado se sustraiga de la acción de la justicia. Por un plazo máximo de 40 días.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTICULO 168. LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA, A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, DECRETAR EL ARRAIGO DOMICILIARIO O IMPONER LA PROHIBICION DE ABANDONAR UNA DEMARCACION GEOGRAFICA SIN SU AUTORIZACION, A LA PERSONA EN CONTRA DE QUIEN SE PREPARE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA EL RIESGO FUNDADO DE QUE SE SUSTRAIGA A LA ACCION DE LA JUSTICIA. CORRESPONDERA AL MINISTERIO PUBLICO Y A SUS AUXILIARES VIGILAR QUE EL MANDATO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SEA DEBIDAMENTE CUMPLIDO.
EL ARRAIGO DOMICILIARIO O LA PROHIBICION DE ABANDONAR UNA DEMARCACION GEOGRAFICA SE PROLONGARAN POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, NO DEBIENDO EXCEDER DE TREINTA DIAS NATURALES EN EL CASO DEL ARRAIGO, Y DE SESENTA DIAS NATURALES EN EL DE LA PROHIBICION DE ABANDONAR UNA DEMARCACION GEOGRAFICA.
CUANDO EL AFECTADO PIDA QUE EL ARRAIGO O LA PROHIBICION DE ABANDONAR UNA DEMARCACION GEOGRAFICA QUEDEN SIN EFECTO, LA AUTORIDAD JUDICIAL DECIDIRA, ESCUCHANDO AL MINISTERIO PUBLICO Y AL AFECTADO, SI DEBEN O NO MANTENERSE.
4.De acuerdo con los informes sobre la visita a México del
Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) [1] en
la practica en arraigo domiciliario se ha generalizado para ser ejecutado en
instalaciones especiales conocidas como “casa de seguridad” o “centros de arraigo”.
5.Las prácticas que han documentos los observadores
internacionales varían entre los estados y la Federación, sin embargo han
llegado a la conclusión de que la figura del arraigo, independientemente del
nombre, es un detención preventiva aún antes de que se impute alguna conducta
delictiva, ya que su finalidad es recabar evidencia para la investigación.
6.El arraigo, no solo es una práctica de privación de la
libertad, sino que lo equiparán con la prisión preventiva, por las medidas de
seguridad a las que son sujetas las personas ya que los centros de arraigo se
encuentran custodiados, tanto en el exterior como en el interior, por personal
armado y las personas sujetas a este régimen, en algunos casos, se les dan
uniformes de colores dependiendo del delito que posiblemente serán acusados; se
les somete a vigilancia electrónica de videograbación y micrófonos en todas las
instalaciones; el confinamiento es en celdas individuales o compartidas; así
como tienen que cumplir un régimen disciplinario extremo, que incluso supera al
de reos sentenciados, ya que no tienen derecho de tener su propia ropa,
medicinas ni algún objeto personal; durante los traslados fuera de sus celdas
siempre están esposados de pies y manos y tienen prohibido mirar a una persona
a la cara, ya que siempre deben tener la vista para el suelo.
7.Que el arraigo tenga como finalidad apoyar la
investigación ministerial, para posteriormente determinar si existen o no
elementos suficientes para ejercer la acción penal lesiona la presunción de
inocencia de toda persona reconocida en nuestra Constitución Política y en los
tratados internacionales. Ya que, incluso antes de ser acusada una persona por
un delito en especifico, es decir sin tener ni siquiera indicios de su probable
responsabilidad, se le está limitando su derecho a la libertad.
8.Aparte de atentar contra la presunción de inocencia, las
personas sometidas a un arraigo ven limitado su derecho a una defensa de
calidad, ya que como se comentó anteriormente, los niveles de comunicación son
extremos que en muchos casos los familiares y los defensores desconocen el
sitio exacto donde se encuentra la persona, con lo que se impide el acceso
material al abogado; así como también una vez que se logra entrevistar el
arraigado con su defensor se imposibilita, por lo menos por temor, entrevistarse
privadamente ya que las instalaciones tienen instalados cámaras y micrófonos;
otro elemento que limita severamente la defensa es la falta de seguridad
jurídica sobre los actos que posiblemente se le pueden imputar, ya que como aún
no se cuentan con elementos la orden de arraigo carece de la fundamentación y
motivación suficiente para que el defensor conozca el delito por el que se le
puede imputar al arraigado y los elementos probatorios en su contra.
9.Esta falta de fundamentación y motivación, es decir la
violación al principio de legalidad, trae consigo su propia violación a
Derechos Humanos como el derecho de la libertad personal y de elegir su
residencia con libertad.
10.De igual forma, está en contra de la garantía que
prohíbe las detenciones arbitrarias tanto con las normas de tratados
internacionales, como los supuestos que se establecen en nuestra Constitución
Política: “a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención,
a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad
inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en
casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el
indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el
Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad,
supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al
detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará
la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dictada
por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al
inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el Juez de
la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por
infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto
hasta por 36 horas.” [2]
11.Por último, se considera que viola las garantías de que
todo detenido debe ser presentado de inmediato a la autoridad judicial para que
determine su situación jurídica, los plazos en nuestra Constitución inclusive
se establecen en horas. Sin embargo para el arraigo es posible imponerlo hasta
por cuarenta días en el orden estatal y en el Federal incluso es posible
solicitar una prorroga hasta por otras cuarenta días. Por lo cual, la Comité
contra la tortura lo ha considerado este plazo como violatorio al principio de
proporcionalidad.
12.Por lo anterior, es que el Congreso del Estado de San
Luis Potosí debe realizar un estudio de convencionalidad de la figura del
arraigo establecida en el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de San Luis Potosí a la luz de los Derechos Humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y de acuerdo al
principio pro hombre.
PUNTO DE ACUERDOPRIMERO: La Cámara de Senadores exhorta de manera respetuosa al H. Congreso del Estado de San Luis Potosí para que derogue el la figura del arraigo establecida en el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, por violentar los Derechos Humanos de presunción de inocencia, el derecho de defensa, la libertad personal, así como la garantías del principio de legalidad, de prohibición de detenciones arbitrarias y de que los detenidos sean puestos a disposición del Poder Judicial de inmediato.
Cámara de Senadores a 13 de diciembre de 2012.
OCTAVIO PEDROZA GAITÁN
Senador de la República
[1] Subcomité para Prevenir la Tortura de la ONU. Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Naciones Unidas. 2010. P. 48 y ss.
[2]Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 1170, Tesis: P. XXII/2006, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Penal
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