En él se reiteró la constitucionalidad de los artículos 6°,
fracción X, 26, 28 y 29, de la Ley General para el Control del Tabaco, que
prevén que en los espacios 100 % libres de humo de tabaco, como son los lugares
con acceso al público, o las áreas interiores de trabajo, incluidas las
escuelas, públicas y privadas, queda prohibido fumar, consumir o tener
encendido cualquier producto del tabaco, así como la forma en que un
propietario o responsable de un espacio de tal naturaleza deben hacer respetar
dichos ambientes.
En el caso concreto, una empresa promovió amparo en contra de
artículos antes referidos, mismo que negó el juez de Distrito. Inconforme,
interpuso el presente recurso de revisión, enviado por el tribunal competente a
este Alto Tribunal para resolver sobre el tema de constitucionalidad planteado.
Entre las razones de la Primera Sala para declarar constitucionales los artículos antes citados, está el que éstos no tienen un impacto que afecte el núcleo de los derechos adquiridos, pues las modulaciones a su ejercicio, introducidas por la Ley General para el Control del Tabaco estarían sobradamente justificadas por la necesidad de proteger la salud y la vida de las personas. De ahí precisamente que no violen la garantía de irretroactividad de la ley.
Por otra parte, tampoco violan la garantía de seguridad jurídica, al no contemplar o definir, entre otras cuestiones, cómo serán aislados los espacios de las zonas exclusivas para fumar, cuál será en su caso la superficie que puede aislare, y cuáles son los mecanismos o procesos con que se debe contar para que el aire con humo de tabaco que se genere en el interior de los espacios aislados, no alcance los destinados para no fumadores.
Ello es así, toda vez que la circunstancia de que la Ley impugnada no desglose con precisión las condiciones y las características específicas para cumplir con los objetivos de la normatividad en comento, permite que pueda ser aplicable y adecuarse a cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de quienes estén obligados a cumplirlas.
Finalmente, los Ministros indicaron que tampoco se vulnera la garantía de libertad de comercio, ya que las medidas adoptadas por el legislador para proteger la salud de los no fumadores, aun cuando pueden limitar dicha garantía, se encuentran justificadas y apegadas a la Norma Fundamental, pues no inciden sobre el núcleo del derecho a elegir una profesión u oficio, sino que, simplemente, regulan algunas de sus condiciones de ejercicio, como tantas otras en un universo de normativa reguladora de los establecimientos y oficinas abiertas al público.
Comunicado:
No. 209/2012
México D.F., a 28 de septiembre de 2012
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