14 may 2014

Confirma la SCJN sentencia del Juez de Distrito


Confirma la SCJN SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTES LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS EN JALISCO
La Segunda Sala de la SCJN , en sesión celebrada el día de hoy- 14 de mayo- , resolvió por unanimidad de votos dos recursos de revisión en los que determinó confirmar la sentencia del Juez de Distrito que declaró improcedentes los juicios de amparo que promovieron diversos ciudadanos en contra de la designación del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco (CEDH).
En su resolución, los integrantes de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, enfatizaron que ambos juicios se promovieron el 7 de febrero de 2012, bajo la vigencia de la anterior Ley de Amparo, por lo que debían resolverse conforme a las disposiciones de tal ley, la que es clara al señalar como causa de improcedencia del juicio constitucional, cuando se reclamen resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

De ahí que la sentencia del Juez de Distrito que declaró improcedentes los juicios de amparo resultara apegada a derecho, pues precisamente se reclamó del Congreso del Estado de Jalisco y de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos del propio Congreso, el procedimiento para la elección del Presidente de la CEDH.
Tal designación –explicaron los Ministros integrantes de la Sala–, constituye una facultad soberana de la Legislatura local, lo que ubica al caso en el supuesto de improcedencia señalado, en tanto la Constitución Política del Estado de Jalisco confiere a la Legislatura estatal la facultad de elegir al Presidente de la CEDH, sin condicionar su determinación a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, características que permiten clasificarla como soberana, sin que obste que la ley no le atribuya tal calificativo, o sujete a los interesados al cumplimiento de ciertos requisitos o, incluso a una votación calificada de los diputados, pues ello no menoscaba la soberanía del Congreso local, máxima expresión de la voluntad popular, al ejercer una facultad que le es exclusiva.
Este criterio, se dijo, encuentra sustento en diversas tesis de jurisprudencia y relevantes que ha sustentado la Segunda Sala de la SCJN, la que así resolvió confirmar la sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a los ciudadanos quejosos, salvo en uno de los casos, en que se aclaró, se concedió el amparo por la violación al derecho de petición que alegaron los ciudadanos, por la falta de respuesta a los escritos que presentaron ante el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para la ampliación del plazo fijado para presentar propuestas por escrito de candidatos para ocupar el cargo de Presidente de la CEDH y que se emitiera una nueva convocatoria que contemplara la consulta pública, esto para el sólo efecto de que se les dé respuesta y se haga de su conocimiento. 
Fuente: No. 080/2014
México D.F., a 14 de mayo de 2014
  


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