16 mar 2017

Sobre el uso de la fuerza..., no es primera opción: SCJN

Comunicado No. 062/2017

Ciudad de México, a 16 de marzo de 2017
   SCJN DECLARA LA INVALIDEZ DE PORCIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL ESTADO DE MÉXICO
  La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al continuar con el estudio de las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, declaró la invalidez de porción normativa del artículo 40 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México que señala que la fuerza “podrá usarse como primera opción”. 
Es así, porque el uso de la fuerza, bajo ninguna concepción democrática y basada en los derechos del hombre, puede ser concebida como la primera opción a la que pueden recurrir los agentes del orden público en el desempeño de sus funciones; aunque sea mediante un ejercicio mental expedito, los agentes policiacos en todo momento se encuentran constreñidos a evaluar si existen o no medios menos lesivos que puedan resultar eficaces para la consecución del objetivo legítimo.

La SCJN precisó que el principio de absoluta necesidad manda que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilicen medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego y, por ende, únicamente pueden usar tal fuerza “cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”, de ahí que resulta preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o los bienes jurídicos que se pretende proteger.
Asimismo, conforme al principio de proporcionalidad, es menester que, antes de recurrir a la fuerza, los miembros de instituciones de seguridad pública comparen el objetivo legítimo que se pretenda alcanzar con la amenaza planteada, es decir, que se realice un balance entre los beneficios del uso de la fuerza y las posibles consecuencias y daños que se puedan causar de recurrirse a ella. La proporcionalidad prohíbe el empleo de tal fuerza cuando el daño infligido supere los beneficios alcanzados.
Siendo que si bien el artículo en comento establece que la fuerza “podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”, lo cierto es que la Ley es omisa en señalar cuáles serán tales supuestos y condiciones en que, efectivamente, darían lugar a que se usara la fuerza como primera opción; de ahí que también debe invalidarse por tal razón.
Por otra parte, la SCJN desestimó la invalidez de los conceptos “agresión inminente”, “legítima defensa”, “armas incapacitantes” o “intermedias”, y “otros materiales o instrumentos”, a que se refiere la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública, ya que no se alcanzó el porcentaje de votación necesario para ello.
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No. 060/2017
Ciudad de México, a 13 de marzo de 2017
SCJN PRECISA EL CONCEPTO DE “AGRESIÓN REAL” A QUE SE REFIERE LA LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL ESTADO DE MÉXICO
• La resolución establece que la definición de agresión real no genera la inseguridad jurídica que reclama la CNDH, ya que debe entenderse en forma sistemática con la propia ley y el orden jurídico nacional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al continuar con el estudio de las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, determinó, por mayoría de seis votos, que el concepto de agresión real contenido en el artículo 3, fracción III, de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública no genera inseguridad jurídica, pues éste debe ser interpretado de manera sistemática con los principios generales que se derivan de la misma ley, en consonancia con lo establecido por el segundo párrafo de su artículo 1, que ordena que esa interpretación debe realizarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.
De lo anterior, concluyó que se está frente a una agresión real cuando el movimiento corporal de la persona genera un daño actual a bienes legalmente tutelados; situación que deberá evaluarse en cada caso concreto, bajo la más estricta responsabilidad de los miembros de las instituciones de seguridad pública, atendiendo al deber de objetividad, que implica que las actuaciones policiales deberán realizarse con base en la consideración de hechos reales, sin tomar en cuenta situaciones subjetivas.
Asimismo, la SCJN determinó que la existencia de una agresión real no implica, en sí y por sí misma, que los agentes policiales se encuentren en plena libertad de hacer uso de la fuerza pública, ni mucho menos de las armas de fuego. El deber del uso de la fuerza depende de la observancia a los principios de absoluta necesidad y proporcionalidad. Por ello, no puede soslayarse que existen circunstancias en las que, a pesar de existir una agresión real, es suficiente el uso de medios no violentos para detener, repeler o rechazar la lesividad causada al bien jurídico respectivo.
Así, una vez que se haya verificado, de manera objetiva, que el uso de la fuerza pública sea la única vía para proteger el bien jurídico lesionado por la agresión real, los principios de absoluta necesidad y proporcionalidad mandatan que el nivel de fuerza utilizado sea gradual, de tal suerte que sea la mínima necesaria para salvaguardar tal bien jurídico, por lo que no podrá utilizarse un grado mayor de fuerza que la indispensable para alcanzar dicho objetivo. La SCJN reiteró que todo uso de la fuerza se encuentra sujeto a un elemento de temporalidad, lo que implica que debe cesar una vez que el objetivo legítimo ha sido alcanzado o cuando ya no es posible su consecución.
Por lo que se refiere a las armas de fuego o letales, se explicó que antes de usarlas existe una obligación de dar una clara advertencia de emplear las mismas. En ese tenor, el uso de las armas de fuego, de manera tal que no le otorgue al agresor ninguna oportunidad de supervivencia, únicamente debe estar autorizado en las situaciones más extremas de riesgo, en las cuales la muerte de aquél es la única manera de prevenir la pérdida de la vida de los propios miembros de las instituciones de seguridad pública o de terceros.

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