11 abr 2012

Hacia una Ley federal de justicia para adolescentes


El pleno de La Cámara de Diputados aprobó en lo general, con 279 votos a favor, 14 en contra y ocho abstenciones, la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
El dictamen señala que los adolescentes tienen derecho a la libertad y cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda y sólo podrá imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre 14 años cumplidos y 18 años no cumplidos.  Lo anterior siempre y cuando se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito: el terrorismo, contra la salud, ataques a las vías de comunicación, violación, asalto en carreteras, lesiones, homicidio, secuestro, robo calificado; uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego y robo de hidrocarburos, precisa.

Las medidas reguladas por esta ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reintegración social, y familiar del adolescente o adulto joven, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás.
Se establecen medidas alternativas como: apercibimiento; libertad asistida; prestación de servicios a favor de la comunidad; reparación del daño; y limitación o prohibición de residencia.
La ley consta de 180 artículos y nueve transitorios. También se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para establecer jueces de distrito y magistrados unitarios de circuito especializados en adolecentes. Asimismo, se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para dotar de atribuciones, a la SPF para los centros de internamiento especializados para adolescentes que hoy están mezclados con los adultos.
Se adicionó a la Ley Orgánica de la PGR para crear los agentes del Ministerio Público especializados para adolescentes. Se reformó la Ley Federal de la Defensoría Pública para establecer defensores públicos especializados para adolescentes, añadió.
Y este martes 10 de abril fue recibida por el pleno senatorial y turnada para su dictamen a las comisiones unidas.
La Colegisladora la devuelve al Senado de la República, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, en razón de modificar los artículos 72, 113, 127 y 179 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
Al artículo 72 se le adiciona un segundo párrafo que debe decir: “En los casos en que la conducta sea considerada como delito grave, sólo el Ministerio Público podrá solicitar la suspensión condicional, en los demás casos, el adolescente o adulto podrá presentar dicha solicitud.”
Se modifica la fracción VIII del artículo 113, para establecer: “En materia de secuestro previsto en los artículos 9, 10, 11, 12 cuarto párrafo; 14, 15, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, del Código Penal Federal.”
En el artículo 127 debe decir: “La Secretaría y los titulares de los centros federales de internamiento, tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacer cuando se involucren cambios en la situación jurídica del adolescente o adulto joven sujeto a medida ni cuando se comprometan sus derechos, salvo los casos en que se ponga en riesgo la integridad de quienes se encuentran en el centro de internamiento, o el orden y la seguridad de los mismos. El juez de distrito especializado para adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.” En el último párrafo del artículo 179 debe decir: “La resolución deberá tomar en consideración el orden y la seguridad, así como la adecuada operación del centro de internamiento.”
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
Objeto, Principios y Definiciones


Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, el cual incluye a los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados y convenios internacionales aplicables.

Esta Ley se aplicará a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito competencia de las autoridades federales y tengan al momento de la comisión de dichas conductas, entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:

I. Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización
de una o varias conductas tipificadas como delito.

II. Adultos jóvenes: Personas de entre dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes, a los que se les aplicará el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda, y;

III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.

Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, se harán cargo de operar el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

l. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena observancia;

II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema y garantizar su efectivo respeto;

III. Crear las autoridades especializadas y establecer sus atribuciones y facultades para la aplicación del Sistema;

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes y adultos jóvenes por la realización de una conducta tipificada como delito;

V. Garantizar la protección de los derechos de la víctima u ofendido; y

VI. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes y adultos jóvenes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito.

Artículo 4. Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

I. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio;

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar, la opinión del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido;

II. Presunción de Inocencia: Se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución;

III. Transversalidad: Establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya sea por ser indígena, mujer, con capacidades diferentes, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y las leyes;

IV. Certeza jurídica: Determina que las conductas atribuidas a los adolescentes deben encontrarse previstas en las leyes federales;

V. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta Ley, se procurará que los adolescentes o adultos jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención;

VI. Subsidiariedad: Establece que previo al sometimiento del adolescente o adulto joven al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de medidas preventivas o alternativas;

VII. Especialización: Se refiere a que desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes;

VIII. Inmediatez y celeridad procesal: Garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes y adultos jóvenes, se realicen sin demora y con la menor duración posible;

IX. Flexibilidad: Consiste en que la autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento en beneficio del adolescente o adulto joven;

X. Protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven: Señala que en todo momento las autoridades del Sistema deberán respetar y garantizar la protección de los derechos del adolescente y adulto joven sujetos al mismo;

XI. Reintegración social y familiar del adolescente o adulto joven: Consiste en que las medidas que se tomen al sancionar a un adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a reintegrarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;

XII. Justicia restaurativa: Comprende a la víctima u ofendido, al adolescente o adulto joven y a la comunidad con el objetivo de buscar soluciones a las consecuencias del conflicto generado por la conducta prevista como delito, con el fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido colectivo de seguridad;

XIII. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la reintegración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido;

XIV. Inmediación: Establece que las audiencias en el procedimiento deberán ser presididas por el Juez o Magistrado para Adolescentes, sin que en modo alguno pueda delegarse esta función.

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Se respetará en todas las etapas del proceso el derecho de los menores a la intimidad.

Artículo 5. Esta Ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución, los principios rectores del Sistema, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar
los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.
Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías del adolescente y adulto joven.

En ningún caso podrá aplicarse al adolescente o adulto joven la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito, la que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. En ningún caso se podrá decretar el internamiento para efectos de comprobación de su edad.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

l. Adolescente: la mujer u hombre cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años;

II. Adulto joven: la mujer u hombre cuya edad está entre los dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años, quienes son sujetos al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes en razón de haber realizado una conducta prevista como delito, cuando de acuerdo a su edad eran adolescentes en términos de la fracción anterior;

III. Centro de Internamiento: Centro Federal de Internamiento Juvenil adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas a los adolescentes o adultos jóvenes, o aquéllos Centros de Internamientos Locales que mediante convenio ejecuten dichas medidas.

IV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Defensor Público Federal de Adolescentes: defensor adscrito a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, especializado en adolescentes;

VI. Juez de Distrito Especializado para Adolescentes: Juez de Distrito Especializado en Justicia para Adolescentes encargado del procedimiento seguido a adolescentes y adultos jóvenes, dictar la resolución final, individualizar las medidas, controlar la legalidad de la ejecución de las mismas y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

VII. Ley: Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

VIII. Magistrado de Circuito para Adolescentes: Magistrado Unitario de Circuito especializado en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

IX. Ministerio Público de la Federación para Adolescentes: agente del Ministerio Público de la Federación especializado en la procuración de justicia para adolescentes y adultos jóvenes;

X: Niña y Niño: toda persona menor de doce años de edad;

XI. Programa Individualizado de Ejecución: programa que diseña la Unidad Especializada por el que se individualiza la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como las de tratamiento basadas en estudios técnicos multidisciplinarios;

XII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública Federal;

XIII. Secretario: Secretario de Seguridad Pública Federal;

XIV. Sistema: Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

XV. Unidad Especializada: Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes de la Secretaría de Seguridad Pública Federal con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones;

XVI. Víctima: persona en quien recae directamente la conducta tipificada como delito por las leyes federales; y

XVII. Ofendido: persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y ha acreditado su interés jurídico en el procedimiento.

CAPÍTULO II
Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley

Articulo 9. Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta Ley son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.

No constituirán antecedentes penales los datos, acusaciones, procesos, resoluciones y medidas que se apliquen al adolescente o adulto joven.

Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los términos de esta Ley:

l. Los considerados en la Constitución, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en los tratados internacionales que contengan normas de protección en esta materia;

II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para conductas consideradas como graves de conformidad con el artículo 113 de esta Ley; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación ilegal de libertad;

III. Al registro de su detención, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en el módulo especial que les corresponda en su calidad de adolescente o adulto joven;

IV. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;

V. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la responsabilidad en la realización de la conducta que se les atribuye;

VI. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;

VII. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;

VIII. Hacerse representar por un defensor público federal de adolescentes o privado que posea cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho;

IX. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, sobre:

1) Las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida;

2) La persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito;

3) Las consecuencias de la atribución de la conducta;

4) Los derechos y garantías que les asisten en todo momento;

5) El derecho de disponer de defensa jurídica gratuita y;

6) Todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

X. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general;

XI. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente o el adulto joven.

Cuando este último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que sólo cuando exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad; y

XII. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo.

Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. En cualquier caso que implique su internamiento, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos;

III. Conocer el propio interesado, sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, el objetivo de la medida impuesta, el contenido del Programa Individualizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente o adulto joven para cumplir con lo que se le exija en el mismo;

IV. No ser trasladados injustificadamente.

Cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia;

V. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Individualizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones; el régimen interno del centro de internamiento en el que se encuentren y las medidas disciplinarias en éste, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;

VI. Recibir visitas de conformidad con el Reglamento aplicable;

VII. Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección, de conformidad con el Reglamento aplicable;

VIII. Tener acceso a los medios de comunicación e información escritos, de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo, de conformidad con el Reglamento aplicable;

IX. Salir del centro de internamiento para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte.

En ambos casos, las salidas serán bajo vigilancia especializada del Centro Federal de Internamiento.

X. Cursar el nivel educativo que le corresponda y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con la enseñanza e instrucción en otras áreas del conocimiento y, en su caso, recibir terapias o educación especial;

XI. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal y de convivencia armónica;

XII. Las madres adolescentes o adultas jóvenes tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la madre y su descendiente, en términos del Reglamento aplicable;

XIII. Realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares. Este derecho será extensivo a las y los hijos menores de seis años de edad que permanezcan con su madres adolescentes o adultas jóvenes en los términos de esta Ley;

XV. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;

XVI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de internamiento;

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías. El adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, a sí mismo o que cause daños materiales; en todo caso el uso de la fuerza deberá ser proporcional y tendiente a minimizar dichas lesiones o daños;

XVIII. No ser aislados salvo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado. En ningún caso el aislamiento implicará incomunicación.

El adolescente o adulto joven aislado tiene derecho a que la Unidad Especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, quien dentro del término de 24 horas, deberá informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes su determinación;

XIX. Recibir visita íntima, de conformidad con el Reglamento Interior del Centro de Internamiento; y

XX. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 12. Además de lo previsto en la Constitución y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:

l. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera intervención en el proceso;

II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;

III. Que el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse como coadyuvantes de éste;

IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;

V. Siempre que lo soliciten, ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción de remisión;

VI. Ser interrogados o participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, si por su edad o condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso. Para tal fin deberán requerir con anticipación la dispensa, por sí o por un tercero;

VII. Recibir asesoría jurídica o protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel que cumplen en el proceso;

VIII. Demandar, en su caso, a los terceros civilmente obligados a la reparación del daño;

IX. Impugnar el sobreseimiento o el archivo definitivo de la investigación;

X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y presentar elementos o medios de prueba para ello; y

XI. A que sus datos personales sean confidenciales.

CAPÍTULO III
Responsabilidad de los Adolescentes frente a la Ley Penal Federal

Artículo 13. Los adolescentes podrán ser responsables por infringir la ley penal federal y demás legislación que contemple delitos que sean competencia de las autoridades federales, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La niña o niño menor de doce años de edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito quedará exento de toda responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña.

Artículo 14. No se procederá contra los adolescentes quienes al momento de realizar el hecho tipificado como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, salvo que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, y esta condición la haya autoprovocado.

Cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial o administrativa competente deberá suspender el desarrollo del procedimiento o la ejecución de la medida durante el tiempo en que dure el trastorno, si es temporal o definitivamente, si es permanente y entregará al adolescente o adulto joven a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, en su caso, resolverá sobre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento.

En los casos en que el adolescente o adulto joven padezca un trastorno mental, la autoridad que esté conociendo del asunto deberá solicitar la intervención de instituciones médico-psiquiátricas, para efecto de que rindan su dictamen correspondiente, y en su caso, se hagan cargo del tratamiento.

Artículo 15. La responsabilidad del adolescente o adulto joven se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad disminuida por el acto y no admitirá, bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor del hecho imputado.

TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 16. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las autoridades, instituciones y órganos especializados siguientes:

I. Ministerio Público de la Federación para Adolescentes;
II. Defensor Público Federal para Adolescentes;

III. Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

IV. Magistrado de Circuito para Adolescentes;

V. Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes; y

VI. Directores Titulares de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes.

Artículo 17. Los agentes del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes se encuentran adscritos a la Procuraduría General de la República. Sus atribuciones y funciones serán reguladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los criterios de organización y formación especializada serán definidos por esa institución en los términos de su Reglamento.

Artículo 18. Los funcionarios judiciales federales y defensores públicos federales para adolescentes, se encuentran adscritos al Poder Judicial de la Federación. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento, serán definidos por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 19. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación aplicables al personal correspondiente de la Secretaría, serán definidos por esta última conforme a la legislación aplicable.

Artículo 20. Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia.

Artículo 21. A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, podrán celebrar convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y órganos homólogos en las entidades federativas, así como con organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil.

Para el logro de los objetivos de esta Ley, las autoridades federales colaborarán, en el ámbito de su competencia, con las autoridades encargadas de la aplicación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 22. La violación de derechos y garantías de los adolescentes y adultos jóvenes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y se determinará la responsabilidad del o los servidores públicos federales, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
Policías Federales

Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución Federal, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia;

II. Registrar la detención del adolescente o adulto joven en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en el módulo especial que les corresponda en su calidad de adolescentes;

III. Poner al adolescente o adulto joven, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes;

IV. Informar al adolescente o adulto joven al momento de tener contacto con él, sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;

V. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;

VI. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso; y

VII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal para Adolescentes.

Los agentes de las policías por ningún motivo podrán exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes, así como publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos.

Artículo 24. La contravención a los deberes y prohibiciones establecidas a los agentes de las policías federales será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III
Atribuciones de la Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes y de los Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes

Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Especializada las siguientes:

I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades conducentes para anticipar su reincorporación familiar y social;

II. Elaborar para cada caso el Programa Individualizado de Ejecución y someterlo a la aprobación del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes previo al inicio de su ejecución;

III. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantías previstos en esta Ley, así como la dignidad e integridad de las personas sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;

IV. Supervisar y evaluar, cada seis meses, a los centros federales de internamiento, asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el presente ordenamiento;

VI. Cumplir con las órdenes del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que establezca esta Ley;

VII. Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de la responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el desarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva dentro de la sociedad;

VIII. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de medidas;
IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas;

X. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes para su cumplimiento, y disponer lo conducente para que siempre esté a disposición de los jueces de distrito especializados en adolescentes;

XI. Sustanciar la queja administrativa en los términos previstos en la presente Ley y el reglamento respectivo y, en su caso, dar vista al área de control y supervisión para los efectos conducentes;

XII. Conocer y resolver los medios de impugnación que interponga el adolescente o adulto joven, su representante legal, padres o tutor, contra las medidas disciplinarias impuestas por el centro de internamiento de conformidad con el reglamento respectivo;

XIII. Establecer, a través de la instancia colegida respectiva las normas relativas a los procedimientos de ingreso, selección, permanencia, evaluación, estímulos, promoción, reconocimiento, remoción y baja del personal especializado;

XIV. Contar con el personal certificado en las áreas de seguridad, guarda y custodia, así como tratamiento y seguimiento;

XV. Dirigir la supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas en ejecución;

XVI. Solicitar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes la adecuación y cumplimiento anticipado de la medida;

XVII. Informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes el incumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven y solicitar la adecuación correspondiente;

XVIII. Proponer al Secretario, los nombramientos del personal en cargos administrativos o directivos de la estructura orgánica de la Unidad Especializada hasta directores generales adjuntos, así como la de los titulares de los Centros Federales de Internamiento;

XIX. Determinar la suspensión, destitución o inhabilitación en los casos previstos en el artículo 152 de la presente Ley;

XX. Coordinar y supervisar la operación de los Centros Federales de Internamiento;

XXI. Ordenar en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros federales de internamiento;

XXII. Establecer los mecanismos de comunicación con los particulares, instituciones públicas y privadas que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas; y

XXIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los Centros Federales de Internamiento las siguientes:

I. Aplicar las medidas de internamiento, en los términos señalados por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Individualizado de Ejecución;

III. Informar a la Unidad Especializada sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes o adultos jóvenes, así como de la inminente afectación a los mismos;

IV. Procurar la plena reincorporación familiar y social de los adolescentes o adultos jóvenes;

V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

VI. Informar por escrito a la Unidad Especializada cada tres meses o en su caso, al término de la medida, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, así como el comportamiento y estado general de los adolescentes o adultos jóvenes;

VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;

VIII. Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina, y en todos los casos informar a la Unidad Especializada sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas.

Al aplicar la fuerza física como medida excepcional, las autoridades deberán tomar en cuenta el interés superior del adolescente y utilizarán el medio idóneo, proporcional y menos lesivo para éste y sólo por el tiempo estrictamente necesario para mantener o restablecer el orden o la seguridad perdidos;

IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y la reincidencia, así como para la reincorporación familiar y social de los adolescentes y adultos jóvenes;

X. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información:

a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso, la información relativa a ingresos previos al Sistema;

b) La conducta tipificada como delito en las leyes federales por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial federal que la decretó;

c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida;

e) El Programa Individualizado de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;

f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su estancia en el centro de internamiento que corresponda; y

g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a medida que se considere importante.

XI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

TITULO TERCERO
PROCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas tipificadas como delitos graves por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.

El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves.

Artículo 29. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes estará obligado a solicitar la reparación del daño; y el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá pronunciarse al respecto.

Artículo 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente o adulto joven se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 31. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías del adolescente o adulto joven.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 32. Para atender los asuntos materia de esta Ley, en aquellos lugares donde no haya ministerios públicos, jueces o tribunales federales especializados para adolescentes, los ministerios públicos y los tribunales locales especializados para adolescentes, serán competentes para realizar en auxilio de la justicia federal, las diligencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas, sin que ello signifique delegación de jurisdicción.

Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, si aún se encuentra en la fase de indagatoria, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá remitir de inmediato las actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente. En el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste se declarará incompetente y remitirá los autos y en su caso, a la persona que hubiere sido puesta a su disposición, a la autoridad competente.

Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza, o en su caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.

Artículo 34. Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de jurisdicción.

Artículo 35. La acción de remisión prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley penal para el hecho que constituya el delito de que se trate; en ningún caso será menor de tres años ni mayor a siete años, salvo que se trate de delitos que se persiguen por querella en cuyo caso prescribirá en un año.

Si en la ley penal, la conducta tipificada como delito sólo mereciere multa, la acción de remisión prescribirá en un año; si mereciere además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Los términos para la prescripción de la acción serán continuos y empezarán a correr:

I.- En la conducta tipificada como delito instantáneo, a partir del momento en que se consumó;

II. En la conducta tipificada como delito en grado de tentativa, a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;

III. En la conducta tipificada como delito continuado, desde el día en que se realizó la última conducta, y

IV. En la conducta tipificada como delito permanente, cuando cese su consumación.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en la conducta tipificada como delito.

En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varias conductas típicas, las sanciones que resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada una.

Artículo 36. Cuando el adolescente o adulto joven sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.

CAPÍTULO II
Investigación y Formulación de la Remisión

Artículo 37. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes federales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.

En los casos de conductas tipificadas como delito que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta Ley.

Artículo 38. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

Para los efectos de esta ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el Ministerio Público de la Federación prevista en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta prevista como delito y la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del ejercicio de la acción de remisión.

En caso de resultar procedente, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes formulará la remisión del caso al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta considerada como delito, el grado de ejecución del hecho y no exista acreditada a favor del adolescente, alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. La estimación del probable hecho descrito en la Ley y la probable responsabilidad, se realizará por cualquier medio probatorio que autorice la misma.

Artículo 40. Los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, tendrán el valor probatorio que la legislación aplicable les asigne.

Articulo 41. Sólo tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven, cuando sea realizada ante el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, o el Juez de Distrito Especializado, y se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha con la asistencia de su defensor previa entrevista en privado con éste, sí así lo solicita, y que el adolescente o adulto joven esté debidamente informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten;

II. Que sea realizada de manera voluntaria y libre de cualquier tipo de coacción o engaño;

III. Que sea de hecho propio; y

IV. Que no existan datos que, a juicio del Juez de Distrito Especializado, la hagan inverosímil.

Artículo 42. Sólo en los casos de flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito;

II. Inmediatamente después de haberlo cometido, es perseguido materialmente;

III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace al término de treinta y seis horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto en libertad de inmediato, sin menoscabo de que el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes pueda otorgar la libertad bajo caución conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 43. Los agentes policiacos que detengan a un adolescente en flagrancia, están obligados a remitirlo inmediatamente al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

Cuando la detención la realice cualquier otra persona, ésta debe entregarlo a la autoridad más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público de la Federación para adolescentes, de oficio o a solicitud del adolescente dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Artículo 44. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo señalado en el artículo 42 de esta Ley. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad.

Artículo 45. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

l. Datos de la víctima u ofendido, en su caso;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Calificación fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho;

V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento; y,

VI. Determinación del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes para ejercer la acción de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión.

Artículo 46. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de conductas tipificadas como delito o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente.

Artículo 47. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder o no se puedan practicar otras diligencias, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no haya surtido efectos la prescripción.

Artículo 48. La víctima o el ofendido podrán solicitar al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes la reapertura de expediente y la realización de actividades de investigación, y de ser negada esta petición, podrán solicitarla ante el superior del agente especializado.

Artículo 49. Es procedente el recurso de inconformidad:

I. En contra de las determinaciones del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes de no ejercicio de la acción de remisión;

II. Por defectos en las actuaciones del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes donde se consagren los derechos y las garantías de la víctima u ofendido;

III. En contra del acuerdo del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes en el cual omita la certificación de datos personales de la víctima, ofendido, o testigos de cargo;

IV. En contra del acuerdo del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes que dé trámite a pruebas periciales notoriamente improcedentes, o que no cumplan con las formalidades establecidas por esta Ley; y

V. Contra los acuerdos del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes que no admitan las pruebas ofrecidas por los representantes de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se les atribuye alguna conducta tipificada como delito.

El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los tres días siguientes a la emisión del acto impugnado, ante el superior jerárquico del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, quien hará un análisis de las constancias que integran el expediente, y dictará su resolución en un término no mayor a nueve días.

Las víctimas u ofendidos podrán interponer el recurso en los casos previstos en las fracciones I a V del presente artículo. Los adolescentes o adultos jóvenes podrán interponerlo en los casos previstos en las fracciones IV y V del presente artículo.

Los sujetos facultados para interponer el recurso, deberán expresar de manera clara y concisa los agravios que le causan las actuaciones del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

CAPÍTULO III
Del Procedimiento, Juicio y Resolución
Sección I. Del Procedimiento

Artículo 50. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste deberá determinar si existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la sujeción a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes lo solicitare.

En el supuesto de que el adolescente o el adulto joven estuviere detenido al momento de recibir el escrito de remisión o cumplimentada la orden de presentación o detención, se celebrará de inmediato una audiencia en la que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá, en su caso, examinar la legalidad de la detención. Si ésta resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente o adulto joven. De ratificarse la detención, la audiencia continuará su curso.

En esta audiencia, si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad o sujeción a proceso, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes resuelva su situación. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal federal.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.

A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, el adolescente o adulto joven probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.

Artículo 51. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el adolescente o adulto joven no se encontrara detenido, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes:

I. Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente o adulto joven no comparezca voluntariamente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y

II. Orden de detención e internamiento preventivo, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer alguna otra conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

Artículo 52. Es indelegable la presencia del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento, el juicio y notificación de la sentencia.

Artículo 53. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes o adultos jóvenes son de interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes o ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, en presencia de su defensor;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente o adulto joven presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;

III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración del adolescente o adulto joven, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente o adulto joven;

V. Eficiente, por lo que Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Solicitada por el adolescente o adulto joven por lo que podrá alegar lo que a su derecho convenga, cuantas veces lo pida dentro de los momentos procesales correspondientes, y

VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad o fatiga producidas por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce años y catorce años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman conveniente.

Artículo 54. Sólo a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

l. La presentación de una garantía económica suficiente;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales en la ley penal federal y la presunta víctima conviva con el adolescente o adulto joven;

VIII. El internamiento preventivo en instalaciones especializadas; y

IX. La libertad vigilada.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 55. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá acreditar ante el Juez de Distrito Especializado, la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente o adulto joven, a quien podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 56. El internamiento preventivo deberá aplicarse sólo de manera excepcional, hasta por un plazo máximo de tres meses, cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el procedimiento, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho, y la conducta atribuida a este se encuentre considerada como grave, en los términos del artículo 113 de esta Ley. Además de lo anterior, deberán concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o

II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer una conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.

El internamiento preventivo no podrá combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

Sección II. Del Juicio

Artículo 57. El juicio se desahogará de manera escrita y formal, privilegiando en todo momento la inmediación, inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones, atendiendo a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 58. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar que las audiencias correspondientes se verifiquen a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o adulto joven, su defensor, familiares o representantes, y Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

Sección III. De la Resolución

Artículo 59. Concluido el juicio, el Juez de Distrito Especializado resolverá sobre la responsabilidad del adolescente o adulto joven, atendiendo a lo establecido en esta Ley.

El Juez de Distrito Especializado apreciará la prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley.

En caso de duda, el Juez de Distrito Especializado deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente o adulto joven.

Artículo 60. La resolución que se dicte será siempre proporcional no sólo a las circunstancias y la gravedad de la conducta tipificada como delito, sino también a las circunstancias y características personales del adolescente o adulto joven, al interés público y al daño causado.

Artículo 61. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;

II. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá valorar:

a) La gravedad de la conducta; la forma de autoría o de participación; la intencionalidad del agente; el grado de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo después del hecho y el comportamiento de la víctima en el hecho;

b) La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; las condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión de la conducta; si el agente perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y

c) Las necesidades particulares del adolescente o adulto joven, así como las posibilidades reales de ser cumplida la medida.

III.- El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes atenderá a las reglas de concurso de conductas típicas;

IV. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y

V. En cada resolución, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 62. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente o adulto joven y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente o adulto joven;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por la Unidad Especializada; y

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.

Artículo 63. Una vez firme la medida, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente o adulto joven debe cumplirla, quedando a cargo de la Unidad Especializada la elaboración de un Programa Individualizado de Ejecución.

El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes la revisión del Programa Individualizado de Ejecución dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que se le haya informado al adolescente o adulto joven su contenido.

CAPÍTULO IV
Procedimientos Alternativos al Juicio

Artículo 64. Los medios alternativos al proceso judicial responden a los principios de subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente o adulto joven participen conjuntamente de forma activa en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido.

Sección I. Conciliación y mediación.

Artículo 65. La conciliación es el procedimiento voluntario realizado entre el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido, que tiene la finalidad de llegar a un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobado por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes correspondiente.

La mediación es el procedimiento por el cual una persona o entidad especializada en la procuración de acuerdos interviene en el conflicto para brindar a las partes asesoramiento respecto de los posibles acuerdos que pueden alcanzar para dirimir su controversia, en los casos en que así proceda.

Durante todo el desarrollo de la conciliación y la mediación, el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, respectivamente.

La conciliación y la mediación se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Los conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes no aprobará la conciliación o la mediación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

En el caso de los adolescentes, el acuerdo conciliatorio o de mediación requerirá el consentimiento de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.

Artículo 66. Sólo procederá la conciliación o la mediación cuando se trate de conductas tipificadas como delito, que se persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.

Artículo 67. En los casos del artículo anterior, es obligación del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación o facilitar la mediación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se realizará ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que corresponda y siempre a petición de parte.

Artículo 68. La conciliación y la mediación podrán realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

Artículo 69. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo derivado de la conciliación o la mediación, debe suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su cumplimiento.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la acción de remisión.

Artículo 70. Los acuerdos derivados de la conciliación o la mediación no implican ni requieren el reconocimiento, por parte del adolescente o adulto joven, de haber realizado la conducta que se le atribuye.

Artículo 71. Si el adolescente o adulto joven cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo derivado de la conciliación o en el de la mediación, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento.

En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a partir de la última actuación que conste en el registro.

Los acuerdos derivados de la conciliación o de la mediación tendrán el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes, en cuyo caso el procedimiento relativo ya no incluiría lo relativo a la reparación del daño.

No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento de conciliación o mediación.

Sección II. Suspensión Condicional del Proceso a Prueba

Artículo 72. En los casos en los que la conducta tipificada como delito esté sancionada con internamiento y siempre que el adolescente o adulto joven no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba.

En los casos en que la conducta sea considerada como delito sea grave, sólo el Ministerio Público podrá solicitar la suspensión condicional. En los demás casos el adolescente o adulto joven podrá presentar dicha solicitud.

La suspensión del proceso podrá solicitarse ante el Juez de Distrito Especializado y hasta antes de que dicte resolución sobre la responsabilidad del adolescente o adulto joven; y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

La solicitud deberá contener un acuerdo de reparación del daño causado por la conducta tipificada como delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente o adulto joven conforme al artículo siguiente. El acuerdo podrá consistir en una indemnización hasta el equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse, de manera inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente o adulto joven reconozca su participación en el hecho que se le atribuye y que existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, a la víctima u ofendido y al adolescente o adulto joven, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de sujeción a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el acuerdo de reparación propuesto, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del adolescente o adulto joven no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, el reconocimiento de su participación en los hechos por parte del adolescente o adulto joven no tendrá valor probatorio alguno.

Artículo 73. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará además de la reparación del daño, una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente o adulto joven, entre las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de asistencia social;

VII. Permanecer en un trabajo o empleo;

VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

IX. No conducir vehículos automotores; o

X. Abstenerse de viajar al extranjero.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente o adulto joven no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores por ser incompatibles a su estado físico o contrarias a su salud o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten razonables y que garanticen los derechos de la víctima u ofendido.

Para fijar las reglas, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes puede disponer que el adolescente o adulto joven sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el Juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente o adulto joven, su defensor, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, la víctima u ofendido, y el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes prevendrá al adolescente o adulto joven sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 74. En los casos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 75. Si el adolescente o adulto joven se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas para la suspensión del proceso a prueba, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, previa petición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la revocación, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Artículo 76. La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por la reparación del daño que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento, siempre y cuando se haya cubierto la reparación del daño correspondiente.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedarán suspendidos los plazos procesales correspondientes.

Artículo 77. Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente o adulto joven esté privado de su libertad por otro proceso.

Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo relativo a la suspensión seguirá su curso, hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas al internamiento cuando fueren procedentes.

TÍTULO CUARTO
MEDIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 78. Las medidas reguladas por esta Ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reintegración social, y familiar del adolescente o adulto joven, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás. Para ello, éstas deben instrumentarse, en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas.

Todas las medidas de esta Ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.

La decisión sobre la medida que debe ser impuesta tendrá relación directa con los daños causados, el grado de participación del adolescente en los hechos y los fines señalados en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 79. Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria; en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse como último recurso.

Artículo 80. Cuando se unifiquen medidas, debe atenderse a los máximos legales que para cada medida prevé esta Ley.

CAPÍTULO II
Medidas de Orientación y Protección

Artículo 81. Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. Estas medidas tienen el fin de regular, respetando los derechos de los adolescentes o adultos jóvenes, las conductas de éstos que afectan el interés de la sociedad, promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.

Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los servidores públicos que la Unidad Especializada designe, excepto la de apercibimiento, y en lo posible con la colaboración de la familia y su comunidad.

Sección I. Apercibimiento

Articulo 82. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes hace al adolescente o adulto joven, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente o adulto joven, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente o adulto joven para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

Artículo 83. Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente o adulto joven con apercibimiento quede firme, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes procederá a ejecutar la medida.

De la ejecución del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o adulto joven, en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente y quienes hayan estado presentes.

En el mismo acto, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente o adulto joven.

Sección II. Libertad Asistida

Artículo 84. La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con el Programa Individualizado de Ejecución. La duración de esta medida no podrá ser inferior a tres días ni mayor de cuatro años.

La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente o adulto joven el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Individualizado de Ejecución deberá contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la cultura de la legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas.

El supervisor designado por la Unidad Especializada, dará seguimiento a la actividad del adolescente o adulto joven mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente o adulto joven a los programas y actividades previstas en el Programa Individualizado de Ejecución, y proporcionar la orientación requerida;

II. Promover socialmente al adolescente o adulto joven y su familia proporcionándoles orientación, y

III. Presentar los informes que le requiera la Unidad Especializada así como el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

Sección III. Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad

Artículo 85. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente o adulto joven debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente o adulto joven el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.

Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente o adulto joven. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente o adulto joven realice.

La naturaleza del servicio prestado por el adolescente o adulto joven deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.

La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres días ni exceder en ningún caso de cuatro años.

Artículo 86. Cuando quede firme la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que impuso esta medida, la Unidad Especializada citará al adolescente o adulto joven, así como a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del Programa Individualizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente:

I. El tipo de servicio que debe prestar;

II. El lugar donde debe realizarlo;

III. El horario en que debe ser prestado el servicio;

IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado; y

V. Los datos del supervisor del adolescente o adulto joven que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez de Distrito Especializado en Adolescentes.

El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Unidad Especializada la forma en que la medida se está cumpliendo. El supervisor de la Unidad Especializada podrá auxiliarse de un miembro de la institución u organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.

Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente o adulto joven, o de donde resida habitualmente.

La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio, deberá informar semanalmente a la Unidad Especializada sobre el desempeño del adolescente o adulto joven y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida.

La inasistencia injustificada del adolescente o adulto joven por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina, y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta medida, en cuyo caso se hará del conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.

Artículo 87. Los convenios de colaboración celebrados entre la Unidad Especializada y las instituciones u organizaciones sociales y privadas deberán hacerse del conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. El respeto a los derechos del adolescente o adulto joven debe estar plenamente garantizado en esos convenios.

Sección IV. Reparación del Daño

Artículo 88. La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente o adulto joven el respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad, el valor estimativo de los bienes privados y garantizar los derechos de la víctima u ofendido. Esta medida comprende:

I. La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito y si no fuere posible, el pago del precio del mismo;

II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima;

III. En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal federal contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima; y
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 89. En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente o adulto joven y se buscará, en la medida de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad de este último hacía sus padres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Sección V. Limitación o Prohibición de Residencia

Artículo 90. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente o adulto joven a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente o adulto joven para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.

Artículo 91. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente o adulto joven debe residir, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.

La Unidad Especializada debe informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes sobre las alternativas de residencia para el adolescente o adulto joven, privilegiando las opciones familiares e informarle por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la medida.

Sección VI. Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas

Artículo 92. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente o adulto joven por parte de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.

Artículo 93. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, al determinar esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente o adulto joven, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni no podrá ser mayor de cuatro años.

El personal de la Unidad Especializada debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente o adulto joven comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución.

Artículo 94. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o adulto joven o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia, debiéndose privilegiar las opciones familiares.

Sección VII. Prohibición de Asistir a Determinados Lugares

Artículo 95. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente o adulto joven tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.

Artículo 96. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente o adulto joven, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni mayor de cuatro años.

Artículo 97. La Unidad Especializada debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente o adulto joven tiene prohibido el ingreso a esos lugares.

En caso del incumplimiento de esta medida, se hará del conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.

Sección VIII. Prohibición de Conducir Vehículos Automotores

Artículo 98. Cuando al adolescente o adulto joven haya realizado la conducta sancionada conduciendo un vehículo automotor, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos por el tiempo que estime necesario, la cual en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni mayor a cuatro años.

La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenida, por lo que la Unidad Especializada hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente o adulto joven para conducir vehículos automotores, hasta en tanto no cumpla la medida. La finalidad de esta medida es que el adolescente o adulto joven aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.

Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente o adulto joven ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, quien procederá en los términos de lo establecido en esta Ley.

Sección IX. Obligación de Acudir a determinadas Instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación, o asesoramiento

Artículo 99. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente o adulto joven para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.

Artículo 100. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá indicar en la sentencia el tiempo durante el cual el adolescente o adulto joven debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser inferior a tres días ni mayor de cuatro años.

Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente o adulto joven. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento de éste, así como de los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad del adolescente.

Para los efectos del párrafo anterior, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá solicitar a la Unidad Especializada una lista de las instituciones y de sus características más sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuáles serían las más convenientes.

Artículo 101. La Unidad Especializada suscribirá convenios de colaboración celebrados con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente o adulto joven a los centros educativos existentes. De ello deberá informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

Artículo 102. El centro educativo que haya celebrado convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a:

l. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus estudiantes;

II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente o adulto joven se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo, y

IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor de la Unidad Especializada o el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven.

Artículo 103. La Unidad Especializada deberá designar un supervisor que le informe, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución, avances o retrocesos del adolescente o adulto joven.

Artículo 104. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causal de incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.

Sección X. Obligación de Obtener un Trabajo

Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.

Artículo 106. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, al determinar la medida y previa consulta al adolescente o adulto joven sobre el tipo de trabajo que puede realizar, señalará las razones por las que toma la determinación, los lugares y el tiempo durante el que deberá cumplirla, que no podrá ser inferior a un mes ni mayor a cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el adolescente o adulto joven.

Artículo 107. La Unidad Especializada deberá suscribir convenios de colaboración con aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes o adultos jóvenes.

Artículo 108. Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente o adulto joven elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, sin perjuicio de que solicite opinión fundada a la Unidad Especializada.

Artículo 109. El patrón que haya suscrito algún convenio de colaboración, de conformidad con el artículo 107 de esta ley, tendrá las siguientes obligaciones:

l. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus trabajadores;

II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente o adulto joven se encuentra en ese centro de trabajo;

III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo, y

IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven.

Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de catorce años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Artículo 110. La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causal de incumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.

Sección XI. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes.

Artículo 111. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes consiste en ordenar al adolescente o adulto joven que durante un periodo que no podrá ser inferior a seis meses ni mayor a máximo de cuatro años no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido.

La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente o adulto joven al alcohol y a estupefacientes, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa Individualizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar al adolescente o adulto joven para que, voluntariamente, admita la intervención que a su problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta.

Artículo 112. En lo que se refiere a esta medida, la Unidad Especializada debe:

I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y de estupefacientes;

II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados;

III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el adolescente o adulto joven efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas y estupefacientes; e

IV. Informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes los convenios de colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o privadas.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente o adulto joven, será causal de incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.

CAPÍTULO III
Medidas de Internamiento

Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente Ley.

Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero del Código Penal Federal;

II. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

III. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170, primer y tercer párrafo del Código Penal Federal;

IV. Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal;

V. Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286 del Código Penal Federal;
VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;

VII. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 312, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;

VIII. En materia de secuestro, previsto en los artículos 9, 10, 11, 12, cuarto párrafo, 14, 15, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter del Código Penal Federal;

IX. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VII, IX, y X, y 381 bis; y el monto de lo robado exceda de cien veces el salario mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, párrafos segundo y tercero; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último, todos del Código Penal Federal;

X. Uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto por los artículos 83 fracción III, 83-bis fracción II, 83-ter fracción III y 84 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y

XI. Robo de hidrocarburos previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal.

La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

La tentativa punible de las conductas mencionadas en este artículo no será considerada como grave.

Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

El coautor, el partícipe-inductor, o el partícipe-cómplice, que se desista de su aportación al hecho, deberá hacer lo razonable para neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.

El desistimiento del autor del hecho principal no favorecerá ni al partícipe-inductor ni al partícipe-cómplice del caso de que se trate.

No se sancionará el desistimiento de la tentativa de la participación, ni del partícipe-inductor, ni del partícipe-cómplice.

También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 145 párrafo segundo de esta Ley.

Artículo 114. Salvo en el caso de internamiento domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros federales de internamiento. La duración de estas medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta Ley.

Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente o adulto joven en cualquiera de los centros federales de internamiento, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos.

Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de los centros federales de internamiento o el supervisor de la Unidad Especializada se percaten de que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad mental, informará de su estado al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, para que sea éste quien ordene lo conducente.

Sección I. Internamiento Domiciliario

Artículo 116. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al adolescente o adulto joven de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.

La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto joven, cuya duración no podrá ser inferior a un mes ni mayor de cuatro años. Un supervisor designado por la Unidad Especializada, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta Ley.

Artículo 117. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el Programa Individualizado de Ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar la persona sujeta a medida.

Sección II. Internamiento en tiempo libre

Artículo 118. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del adolescente o adulto joven que lo obliga a acudir y permanecer en un Centro Federal de Internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución.

La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.

En lo posible, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tendrá en cuenta las obligaciones laborales y/o educativas del adolescente o adulto joven para determinar los periodos de internamiento.

La duración de esta medida no podrá ser inferior a un mes ni exceder de cuatro años.

Artículo 119. En el Programa Individualizado de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

I. El Centro Federal de Internamiento en donde el adolescente o adulto joven, deberá cumplir con la medida;

II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa;

III. Las actividades que deberá realizar en los centros federales de internamiento, y

IV. Las disposiciones reglamentarias del centro federal de internamiento que sean aplicables durante los periodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida.

Artículo 120. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento permanente.

Sección III. Internamiento Permanente

Artículo 121. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros federales de internamiento, de los que podrán salir el adolescente o adulto joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.

La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder ser inferior a un año ni superior a cinco años cuando el adolescente o adulto joven tenga una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis al momento de realizar la conducta, y cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años no podrá ser inferior a dos años ni superior a siete años.

Artículo 122. Exceptuando las conductas señaladas en el Artículo 113 de esta Ley, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria.

Artículo 123. Al imponerse la medida de internamiento permanente, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente.

Artículo 124. La imposición de la medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable de las autoridades judiciales especializadas en justicia para adolescentes, previstas en el presente ordenamiento. Su ejecución es competencia de la Unidad Especializada y de los directores de los centros federales de internamiento para adolescentes y se deberá cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos.

TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 125. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.

Artículo 126. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial de la Federación, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.

Artículo 127. La Secretaría y los titulares de los centros federales de internamiento tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica del adolescente o adulto joven sujeto a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos, salvo los casos en que se ponga en riesgo la integridad de quienes se encentren en el centro de internamiento o el orden y la seguridad de los mismos. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor, a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente y al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

Artículo 128. Corresponde a la Secretaría la emisión conforme al Reglamento, de las disposiciones normativas necesarias que rijan el cumplimiento de las medidas previstas por esta Ley y vigilará que en su aplicación no se vulneren los derechos y garantías de las personas sujetas a dichas medidas.

Artículo 129. La Unidad Especializada podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión de la Unidad Especializada.

Artículo 130. Las autoridades de la Unidad Especializada podrán conminar a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente o adulto joven, en su caso, durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos, la Unidad Especializada procurará lo necesario para que se cuente con:

I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, en los términos de la Ley Federal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Programas de escuelas para responsables de las familias;

III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;

IV. Programas de atención médica;

V. Cursos y programas de orientación, y

VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes o adulto joven.

CAPÍTULO II
Procedimiento de Ejecución

Artículo 131. Si la resolución impone medidas, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que la emitió deberá notificarla de inmediato a la Unidad Especializada, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta.

Artículo 132. Una vez notificada la medida, la Unidad Especializada elaborará un Programa Individualizado de Ejecución que deberá:

l. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente o adulto joven;

III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;

IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;

V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la solución pacifica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica; e

VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros federales de internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.

Para la determinación del contenido y alcance del Programa Individualizado de Ejecución, deberá solicitarse la opinión de la persona sujeta a medida y en su caso, con los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, respecto de la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.

Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida.

Artículo 133. El personal encargado de la elaboración de los Programas Individualizados de Ejecución, así como de la ejecución de las medidas previstas en este ordenamiento, deberá ser competente, suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la Unidad Especializada y a los centros federales de internamiento. Se procurará en todo caso que sean especialistas con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con adolescentes.

Artículo 134. Una vez que se le informe del contenido del Programa Individualizado de Ejecución, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes revisará que no se limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la resolución. En caso de que esto ocurra, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes ordenará a la Unidad Especializada que realice las modificaciones a las que haya lugar.

A sugerencia del personal encargado de ejecutar el Programa Individualizado, la Unidad Especializada podrá modificar su contenido, siempre que los cambios no rebasen los límites de la medida impuesta y sea autorizado por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

Artículo 135. La Unidad Especializada hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente o adulto joven los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.

Artículo 136. El supervisor de la Unidad Especializada o en su caso, el Centro Federal de Internamiento deberá recabar la información necesaria sobre el desarrollo del Programa Individualizado de Ejecución, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que se hayan presentado. Es obligación de la Unidad Especializada informar de ello a los familiares, representantes legales y al propio adolescente o adulto joven, cuando así se lo requieran.

Sección l. Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida

Artículo 137. Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, el adulto joven o su defensor podrán solicitarle la celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación.

Artículo 138. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.

Artículo 139. Al término de la audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes hará saber a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente o adulto joven. En ningún caso se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la medida de internamiento permanente.

Artículo 140. La modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el adolescente o adulto joven manifiesta su conformidad.

Artículo 141. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente, el adulto joven o su defensor y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma.

En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de la misma.

Sección II. Adecuación por Incumplimiento de la Medida

Artículo 142. La Unidad Especializada podrá solicitar, en cualquier momento, al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes la adecuación de la medida impuesta o la que hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución, cuando considere que el adolescente o adulto joven ha incurrido en un incumplimiento de tal gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta. Dicha solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 143. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes citará a las partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Artículo 144. Al término de la audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, el Juez podrá apercibir al adolescente o adulto joven para que de cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien decretar la adecuación de la misma.

Artículo 145. Si el adolescente o adulto joven no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere hecho, la Unidad Especializada podrá solicitar una nueva audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento.

Una vez determinada la adecuación de la medida prevista en el párrafo anterior, si se presenta su inobservancia por parte del adolescente o adulto joven, se procederá por incumplimiento para imponerle alguna medida de internamiento, atendiendo al principio de proporcionalidad.

Sección III. Control de la Medida de Internamiento

Artículo 146. En caso de que se trate de una medida de internamiento, la Unidad Especializada verificará el ingreso del adolescente o adulto joven al centro correspondiente y que se le haya hecho saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asistirán mientras se encuentre en internamiento, de lo cual se elaborará un acta circunstanciada en la que harán constar:

I. Los datos personales del adolescente o adulto joven sujeto a medida;

II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente o adulto joven;

III. El proyecto del Programa Individualizado de Ejecución, y en su caso el definitivo;

IV. La información que las autoridades del Centro Federal de Internamiento brinden al adolescente o adulto joven sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y

V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.

Artículo 147. En el caso de la medida de internamiento permanente, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes verificará que el Programa Individualizado de Ejecución especifique, además:

l. El Centro Federal de Internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;

II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente o adulto joven para salir temporalmente del centro;

III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;

IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente o adulto joven;

V. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida, y

VI. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad de los adolescentes y adultos jóvenes.

Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, así como entre los adultos jóvenes, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Artículo 148. La Unidad Especializada deberá verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:

l. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, capacidades diferentes, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;

II. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de internamiento;

III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;

IV. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;

V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima para cuatro personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;
VI. Las instalaciones sanitarias deben estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;

VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;

VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;

IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas, y

X. Contar con áreas adecuadas para:

a) La visita familiar;

b) La visita íntima;

c) La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos;

d) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas;

e) La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;

f) La recreación al aire libre y en interiores;

g) La celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica, de conformidad con la posibilidades del Centro, y

h) La contención disciplinaria de las personas sujetas a la medida de internamiento permanente en los términos de los reglamentos de los centros federales de internamiento, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas.

Asimismo, deberá verificar que las instalaciones del Centro Federal de Internamiento de adolescentes estén completamente separadas de las del centro federal de internamiento de adultos jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de custodia. El personal de las áreas destinadas al internamiento de mujeres adolescentes debe ser femenino.

Artículo 149. El régimen interior de los Centros Federales de Internamiento estará regulado por un reglamento que deberá contemplar:

l. Los derechos, garantías y deberes de las personas internadas;

II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;

III. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas;

IV. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios y pertenencias;

V. Los lineamientos para la visita familiar;

VI. Las disposiciones para que los adolescentes o adultos jóvenes, puedan recibir visita íntima;

VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación laboral y respectiva remuneración, deportivos y de salud;

VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso será negado ni limitado;
IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros federales de internamiento para adultos jóvenes, y

X. La prohibición de internamiento de adultos jóvenes en los centros de internamiento para adolescentes.

Artículo 150. La Unidad Especializada podrá ordenar, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros federales de internamiento.

Artículo 151. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros federales de internamiento, la Unidad Especializada señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del centro.

Artículo 152. La Unidad Especializada podrá, previa audiencia con los directores de los Centros Federales de Internamiento, ordenar su suspensión, destitución, o inhabilitación cuando:

I. No atiendan en sus términos las medidas ordenadas por;

II. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso de queja, y

III. Obstruyan o no eviten la obstrucción de las funciones de los defensores, los visitadores de los organismos públicos e internacionales de protección de los derechos humanos.

TÍTULO VI
RECURSOS

CAPÍTULO I
Reglas Generales

Artículo 153. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:

I. Revocación;

II. Apelación;

III. Queja;

IV. Queja Administrativa; y

V. Reclamación.

Artículo 154. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley.

Artículo 155. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo; hecha excepción del adolescente, el adulto joven o su defensa quienes podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Artículo 156. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes podrá presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a los intereses que representa.

Artículo 157. El tribunal que conozca de la apelación, suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el adolescente o adulto joven, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Artículo 158. La víctima u ofendido podrán recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño. Asimismo, podrán solicitar motivadamente al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, que interponga los recursos que considera procedentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes no presente la impugnación, deberá fundar y motivar por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los cinco días de vencido el plazo legal para recurrir.

Artículo 159. Cuando existan varios adolescentes o adultos jóvenes involucrados en una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, en alguna de las siguientes causas:

I. Por la inexistencia del hecho que se les atribuye;

II. Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la sujeción a proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de los adolescentes o adultos jóvenes;

III. Cuando por determinación del monto del daño causado o del lucro obtenido, opere la reducción de medidas.

No podrá surtir efectos extensivos la resolución que se dicte en el recurso, respecto de aquellos a quienes se haya dictado resolución firme.

También favorecerá a los demás adolescentes o adultos jóvenes involucrados el recurso del adolescente o adulto joven demandado por la vía civil, en cuanto incida en su responsabilidad.

Artículo 160. La resolución impugnada no se suspenderá mientras se tramite el recurso, salvo que se trate de la sentencia definitiva que haya causado estado.

Artículo 161. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes podrá desistirse de sus recursos, mediante solicitud fundada y motivada.

Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente o adulto joven.

Artículo 162. Cuando la resolución haya sido impugnada por el adolescente o el adulto joven o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

Artículo 163. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la invalidan, pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de los plazos de duración de las medidas.

CAPÍTULO II
Recurso de Revocación

Artículo 164. El recurso de revocación procederá solamente contra las determinaciones que decidan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 165. Este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la determinación recurrida. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes resolverá, previa vista a los interesados, en el mismo plazo.

Artículo 166. Durante el desahogo de las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el cual será resuelto de inmediato, sin suspender aquéllas. La interposición del recurso de revocación implica la reserva de hacer valer la violación procesal en el recurso de apelación, si el vicio no es saneado y provoca un agravio al recurrente.
CAPÍTULO III
Recurso de Apelación

Artículo 167. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 168. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, hecha excepción de lo previsto en el recurso de revocación.

También serán apelables las resoluciones del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que adecuen o den por cumplida una medida.

Artículo 169. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.

Las apelaciones interpuestas contra determinaciones anteriores a la resolución de primera instancia, deberán resolverse por el tribunal de apelación antes de que se emita la misma.

Artículo 170. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación si se tratare de la resolución de primera instancia, o de tres días si se interpusiere contra determinaciones de trámite.

Al notificarse al adolescente o adulto joven la resolución de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso.

Artículo 171. Presentado el recurso, el juez correspondiente notificará a las otras partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Magistrado de Circuito para Adolescentes competente para que resuelva lo conducente.

Son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.

En los demás casos en que proceda la apelación, sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.

Excepcionalmente, el tribunal de apelación podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización, ni suspensión del proceso.

Artículo 172. Radicada la causa, el Magistrado de Circuito para Adolescentes decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

Artículo 173. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas. Si fueren dos o más los apelantes, usarán la palabra en el orden que designe el funcionario que presida.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.

El adolescente o adulto joven será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el Magistrado de Circuito para Adolescentes podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Magistrado de Circuito para Adolescentes pronunciará el fallo que corresponda, en ese momento o a más tardar, dentro de los cinco días posteriores, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

Artículo 174. En la apelación podrán ofrecerse las pruebas supervenientes que acrediten la ilegalidad de la resolución recurrida, desde el momento de la interposición del recurso hasta la audiencia de vista.

Las pruebas que pueden desahogarse en la audiencia de vista pueden ser de toda clase. Sólo se admitirá la prueba testimonial, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

Si después de celebrada la audiencia de vista el Magistrado de Circuito para Adolescentes estima necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales. Practicada que fuere, fallará el asunto inmediatamente.

Artículo 175. Emitida la resolución de la apelación, inmediatamente se notificará a las partes legitimadas, y cesará la segunda instancia.

Las sentencias emitidas por el Magistrado de Circuito para Adolescentes, contendrán las diligencias básicas para salvaguardar las garantías de las personas menores de edad, así como los efectos que producen la nueva decisión judicial.

CAPÍTULO IV
Recurso de Queja

Artículo 176. El recurso de queja ante el Magistrado de Circuito para Adolescentes procede contra jueces que no emitan las resoluciones a que están obligados, o bien no ordenen la práctica de diligencias del procedimiento dentro de los plazos y los términos que señale esta ley, o cuando no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en la misma.

La queja se interpondrá dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se produjo la situación que la motivó ante el Magistrado de Circuito para Adolescentes. En el supuesto de demora en la radicación de un asunto sin detenido, la queja sólo podrá interponerla el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.

El Magistrado de Circuito para Adolescentes, en el término de cuarenta y ocho horas requerirá al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que cumpla con las obligaciones determinadas en la ley, en un plazo no mayor de dos días, sin perjuicio de las responsabilidades que le resulten.

CAPITULO V
Queja Administrativa y Recurso de Reclamación

Artículo 177. La persona sujeta a una medida de internamiento puede interponer la queja administrativa, por su propio derecho o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor, contra el personal de los Centros Federales de Internamiento o contra los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén aplicando o colaboren en la aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos.

Artículo 178. La queja administrativa será presentada de manera escrita, dentro de los diez días siguientes al acto que se estime violatorio de los derechos de la persona sujeta a la medida de internamiento, ante la Unidad Especializada quien deberá realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a cinco días.

La Unidad Especializada dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la queja administrativa.

Artículo 179. Contra las resoluciones dictadas por la Unidad Especializada en queja administrativa presentada en los términos del artículo anterior o contra la falta de respuesta a ésta, procederá el recurso de reclamación ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

La resolución deberá tomar en consideración el orden y la seguridad, así como la adecuada operación del Centro de Internamiento.

Artículo 180. El recurso de reclamación debe interponerse por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación recurrida o al plazo en que debió haberse dictado la resolución a que se refiere el artículo 178 de esta Ley, ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes quien, si lo califica procedente, convocará dentro de los cinco días a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente o adulto joven, sus padres o tutores, en su caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.

La interposición del recurso de reclamación suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva, salvo en el caso de que de suspenderse, la resolución se pusiera en riesgo a terceros.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, una vez que conozca la determinación, resolverá en un plazo no mayor de cinco días.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 Quáter. A los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes corresponde:

I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta tipificada como delito, cuando tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes o adultos jóvenes;

V. Asegurarse de que el adolescente o adulto joven que se encuentra a su disposición, no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación;

VI. Resolver sobre las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y adultos jóvenes en los términos que dispone la Ley de la materia;

VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones de la Unidad Especializada;

VIII. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

IX. Resolver conforme a las disposiciones legales sobre la adecuación de la medida si se considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar y social de quienes estén sujetos a ella;

X. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes o adultos jóvenes; y

XI. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIV. ...

XXV. Administrar la parte relativa a la ejecución de las medidas previstas en el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, así como diseñar campañas de difusión de respeto a la legalidad entre los adolescentes con el fin de prevenir la realización de conductas antisociales y suscribir los convenios de colaboración en términos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y con estricto apego a los derechos humanos.

XXVI. a XXVII. …

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un inciso D) a la fracción I del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. …

A) a C) …

D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:

l. Realizar en cada asunto de su conocimiento, con motivo de la investigación y persecución de conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes, el análisis, el diagnóstico del caso, el plan de trabajo y la bitácora de las acciones de investigación;

II. Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes sujetos a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como de las víctimas u ofendidos de los hechos probablemente realizados por los adolescentes o adultos jóvenes;

III. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares y a su defensor su situación jurídica, así como los derechos que les asisten;

IV. Realizar lo conducente para que sea asignado al adolescente un defensor público federal para adolescentes desde el momento en el que sea puesto a su disposición;

V. Resolver dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a su disposición;

VI. Formular la remisión y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, en los casos en que resulte procedente.

VII. Procurar, en los casos de querella necesaria, la conciliación entre el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido;

VIII. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;

IX. Dirigir personalmente las investigaciones que sean conducentes para formular el escrito de atribución de hechos;

X. Valorar los resultados de su investigación con el fin de determinar la posición del órgano respecto del caso;

XI. Formular el escrito de atribución de hechos;

XII. Realizar durante el procedimiento todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia, incluyendo ofrecimiento de pruebas, formulación de agravios, alegatos e interposición de recursos;

XIII. Asesorar a la víctima o al ofendido durante la fase de investigación y juicio;

XIV. Solicitar la reparación del daño a la víctima u ofendido cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes a obtenerla, y

XV. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 4, fracción I, y 10; y se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y de la Justicia Federal para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas o medidas, y

II. …

Artículo 10. Los defensores públicos y los defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el adolescente o adulto joven al que se le esté aplicando la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el Agente del Ministerio Público o el Agente del Ministerio Público Federal para Adolescentes, o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 12 Bis. A los defensores públicos para adolescentes, además de las atribuciones que procedan señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en igualdad de circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y mientras estén sujetos a cualquiera de las fases del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

II. Asistir al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente o adulto joven, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles de la investigación, el proceso o la medida;

IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;

V. Informar de inmediato al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

VI. Promover soluciones alternativas al proceso;

VII. Solicitar al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente o adulto joven, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los dos años siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.

QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.

SEXTO. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los ingresos previsto por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de la fuerza física sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN. México, D.F., a 28 de marzo de 2012.

México, D.F., a 28 de marzo de 2012.

Dip. Guadalupe Acosta Naranjo
Presidente

Dip. Gloria Romero León
Secretaria

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