El pleno de La Cámara de Diputados aprobó en lo
general, con 279 votos a favor, 14 en contra y ocho abstenciones, la Ley
Federal de Justicia para Adolescentes.
El dictamen señala que los adolescentes tienen
derecho a la libertad y cualquier medida que implique una restricción a este
derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el
tiempo más breve que proceda y sólo podrá imponerse a quienes tengan o hayan
tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre 14 años cumplidos
y 18 años no cumplidos. Lo anterior
siempre y cuando se trate de alguna de las siguientes conductas graves
tipificadas como delito: el terrorismo, contra la salud, ataques a las vías de
comunicación, violación, asalto en carreteras, lesiones, homicidio, secuestro,
robo calificado; uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego y robo
de hidrocarburos, precisa.
Las medidas reguladas por esta ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reintegración social, y familiar del adolescente o adulto joven, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás.
Se establecen medidas alternativas como: apercibimiento; libertad asistida; prestación de servicios a favor de la comunidad; reparación del daño; y limitación o prohibición de residencia.
La ley consta de 180 artículos y nueve transitorios. También se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para establecer jueces de distrito y magistrados unitarios de circuito especializados en adolecentes. Asimismo, se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para dotar de atribuciones, a la SPF para los centros de internamiento especializados para adolescentes que hoy están mezclados con los adultos.
Se adicionó a la Ley Orgánica de la PGR para crear los agentes del Ministerio Público especializados para adolescentes. Se reformó la Ley Federal de la Defensoría Pública para establecer defensores públicos especializados para adolescentes, añadió.
Y este martes 10 de abril fue recibida por el pleno senatorial y turnada para su dictamen a las comisiones unidas.
La Colegisladora la devuelve al Senado de la República, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, en razón de modificar los artículos 72, 113, 127 y 179 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
Al artículo 72 se le adiciona un segundo párrafo que debe decir: “En los casos en que la conducta sea considerada como delito grave, sólo el Ministerio Público podrá solicitar la suspensión condicional, en los demás casos, el adolescente o adulto podrá presentar dicha solicitud.”
Se modifica la fracción VIII del artículo 113, para establecer: “En materia de secuestro previsto en los artículos 9, 10, 11, 12 cuarto párrafo; 14, 15, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, del Código Penal Federal.”
En el artículo 127 debe decir: “La Secretaría y los titulares de los centros federales de internamiento, tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacer cuando se involucren cambios en la situación jurídica del adolescente o adulto joven sujeto a medida ni cuando se comprometan sus derechos, salvo los casos en que se ponga en riesgo la integridad de quienes se encuentran en el centro de internamiento, o el orden y la seguridad de los mismos. El juez de distrito especializado para adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.” En el último párrafo del artículo 179 debe decir: “La resolución deberá tomar en consideración el orden y la seguridad, así como la adecuada operación del centro de internamiento.”
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
Objeto, Principios y Definiciones
Artículo 1. Esta Ley es de orden
público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de
Justicia para Adolescentes, el cual incluye a los órganos, instancias,
procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la Ley
para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados y convenios
internacionales aplicables.
Esta Ley se aplicará a quienes se les
atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como
delito competencia de las autoridades federales y tengan al momento de la
comisión de dichas conductas, entre doce años cumplidos y menos de dieciocho
años de edad.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:
I. Adolescentes: Personas de entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o
compruebe la realización
de una o varias conductas tipificadas como delito.
de una o varias conductas tipificadas como delito.
II. Adultos jóvenes: Personas de entre
dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad, a quienes se les
atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito
cometida cuando eran adolescentes, a los que se les aplicará el Sistema Federal
de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda, y;
III. Las víctimas u ofendidos por las
conductas referidas en las fracciones anteriores.
Las autoridades, instituciones y
órganos previstos en esta Ley, se harán cargo de operar el Sistema Federal de
Justicia para Adolescentes.
Artículo 3. Son objetivos específicos
de esta Ley:
l. Establecer los principios rectores
del Sistema y garantizar su plena observancia;
II. Reconocer los derechos y garantías
de las personas sujetas al Sistema y garantizar su efectivo respeto;
III. Crear las autoridades
especializadas y establecer sus atribuciones y facultades para la aplicación
del Sistema;
IV. Establecer los procedimientos y
mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes y adultos
jóvenes por la realización de una conducta tipificada como delito;
V. Garantizar la protección de los
derechos de la víctima u ofendido; y
VI. Regular la ejecución de las medidas
aplicables a los adolescentes y adultos jóvenes que resulten responsables por
la realización de una conducta tipificada como delito.
Artículo 4. Son principios rectores del
Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
I. Interés superior del adolescente: Se
funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de
los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y
alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda
medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas
como delito en las leyes federales, deba interpretarse y aplicarse siempre en
el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los
efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia tiene un carácter
sancionatorio;
Para determinar el interés superior en
una situación concreta se deberá valorar, la opinión del adolescente, la
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes,
las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido;
II. Presunción de Inocencia: Se sustenta
en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada
como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe
lo contrario, según lo establece la Constitución;
III. Transversalidad: Establece que en
la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de
los derechos que concurren en el adolescente, ya sea por ser indígena, mujer,
con capacidades diferentes, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte
contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en
el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en
cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y
las leyes;
IV. Certeza jurídica: Determina que las
conductas atribuidas a los adolescentes deben encontrarse previstas en las
leyes federales;
V. Mínima intervención: Consiste en la
adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán
plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea
inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer
las medidas que se prevén en esta Ley, se procurará que los adolescentes o adultos
jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes
hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los
lugares de detención;
VI. Subsidiariedad: Establece que
previo al sometimiento del adolescente o adulto joven al Sistema Federal de
Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de medidas
preventivas o alternativas;
VII. Especialización: Se refiere a que
desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a
cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes;
VIII. Inmediatez y celeridad procesal:
Garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes y adultos
jóvenes, se realicen sin demora y con la menor duración posible;
IX. Flexibilidad: Consiste en que la
autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento en
beneficio del adolescente o adulto joven;
X. Protección integral de los derechos
del adolescente y adulto joven: Señala que en todo momento las autoridades del
Sistema deberán respetar y garantizar la protección de los derechos del
adolescente y adulto joven sujetos al mismo;
XI. Reintegración social y familiar del
adolescente o adulto joven: Consiste en que las medidas que se tomen al
sancionar a un adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a reintegrarlo
lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en
consecuencia, la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad
competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea
puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su
internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su
sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden
a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;
XII. Justicia restaurativa: Comprende a
la víctima u ofendido, al adolescente o adulto joven y a la comunidad con el
objetivo de buscar soluciones a las consecuencias del conflicto generado por la
conducta prevista como delito, con el fin de promover la reparación del daño,
la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido colectivo de
seguridad;
XIII. Proporcionalidad: Establece que
al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los
adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con
la reintegración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través
del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y
ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin
pretendido;
XIV. Inmediación: Establece que las
audiencias en el procedimiento deberán ser presididas por el Juez o Magistrado
para Adolescentes, sin que en modo alguno pueda delegarse esta función.
Los derechos y garantías reconocidos en
esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación
alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades
diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual,
estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres,
familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.
Se respetará en todas las etapas del
proceso el derecho de los menores a la intimidad.
Artículo 5. Esta Ley debe interpretarse
y aplicarse de conformidad con la Constitución, los principios rectores del
Sistema, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la
materia, siempre en el sentido de maximizar
los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.
Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías del adolescente y adulto joven.
los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.
Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías del adolescente y adulto joven.
En ningún caso podrá aplicarse al
adolescente o adulto joven la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 6. Para todos los efectos de
esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de
realizar la conducta tipificada como delito, la que se acreditará mediante el
acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, tratándose de
extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea
posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos
que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
Artículo 7. Cuando exista la duda de si
se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá
que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o
menor de doce años, se presumirá niña o niño. En ningún caso se podrá decretar
el internamiento para efectos de comprobación de su edad.
Artículo 8. Para efectos de esta Ley,
se entiende por:
l. Adolescente: la mujer u hombre cuya
edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años;
II. Adulto joven: la mujer u hombre
cuya edad está entre los dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años,
quienes son sujetos al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes en razón
de haber realizado una conducta prevista como delito, cuando de acuerdo a su
edad eran adolescentes en términos de la fracción anterior;
III. Centro de Internamiento: Centro
Federal de Internamiento Juvenil adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública
Federal, encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas a los
adolescentes o adultos jóvenes, o aquéllos Centros de Internamientos Locales
que mediante convenio ejecuten dichas medidas.
IV. Constitución: Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Defensor Público Federal de
Adolescentes: defensor adscrito a la Defensoría Pública del Poder Judicial de
la Federación, especializado en adolescentes;
VI. Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes: Juez de Distrito Especializado en Justicia para Adolescentes
encargado del procedimiento seguido a adolescentes y adultos jóvenes, dictar la
resolución final, individualizar las medidas, controlar la legalidad de la
ejecución de las mismas y conocer de los recursos previstos en esta Ley que
sean de su competencia;
VII. Ley: Ley Federal de Justicia para
Adolescentes;
VIII. Magistrado de Circuito para
Adolescentes: Magistrado Unitario de Circuito especializado en el desahogo de
los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;
IX. Ministerio Público de la Federación
para Adolescentes: agente del Ministerio Público de la Federación especializado
en la procuración de justicia para adolescentes y adultos jóvenes;
X: Niña y Niño: toda persona menor de
doce años de edad;
XI. Programa Individualizado de
Ejecución: programa que diseña la Unidad Especializada por el que se
individualiza la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como
las de tratamiento basadas en estudios técnicos multidisciplinarios;
XII. Secretaría: Secretaría de Seguridad
Pública Federal;
XIII. Secretario: Secretario de
Seguridad Pública Federal;
XIV. Sistema: Sistema Federal de
Justicia para Adolescentes;
XV. Unidad Especializada: Unidad
Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes de la Secretaría de Seguridad
Pública Federal con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus
atribuciones;
XVI. Víctima: persona en quien recae
directamente la conducta tipificada como delito por las leyes federales; y
XVII. Ofendido: persona a quien se le
ha causado un daño o perjuicio y ha acreditado su interés jurídico en el
procedimiento.
CAPÍTULO II
Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley
Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley
Articulo 9. Los derechos y garantías
reconocidos a los sujetos de esta Ley son irrenunciables, tienen un carácter
enunciativo y no limitativo.
No constituirán antecedentes penales
los datos, acusaciones, procesos, resoluciones y medidas que se apliquen al
adolescente o adulto joven.
Artículo 10. Son derechos y garantías
del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los
términos de esta Ley:
l. Los considerados en la Constitución,
en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
así como en los tratados internacionales que contengan normas de protección en
esta materia;
II. Los adolescentes tienen derecho a
la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho
deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo
más breve que proceda, únicamente para conductas consideradas como graves de
conformidad con el artículo 113 de esta Ley; cualquier restricción indebida en
un establecimiento público o privado será considerada como una forma de
privación ilegal de libertad;
III. Al registro de su detención, en
los términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en el módulo
especial que les corresponda en su calidad de adolescente o adulto joven;
IV. En ningún caso, ser sujetos de
medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;
V. Ser siempre tratados y considerados como
inocentes, mientras no se les compruebe la responsabilidad en la realización de
la conducta que se les atribuye;
VI. Que la carga de la prueba la tenga
su acusador;
VII. Ser defendidos en igualdad de
circunstancias respecto de su acusador;
VIII. Hacerse representar por un
defensor público federal de adolescentes o privado que posea cédula profesional
que lo acredite como licenciado en derecho;
IX. Ser informados, en un lenguaje
claro y accesible, sin demora y personalmente o a través de sus padres, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales,
sobre:
1) Las razones por las que se les
detiene, juzga o impone una medida;
2) La persona que les atribuye la
realización de la conducta tipificada como delito;
3) Las consecuencias de la atribución
de la conducta;
4) Los derechos y garantías que les
asisten en todo momento;
5) El derecho de disponer de defensa
jurídica gratuita y;
6) Todo aquello que interese respecto
de su sujeción al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.
X. Que sus padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y les
brinden asistencia general;
XI. En caso de ser indígenas,
extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir, ser asistidos de oficio
y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su
idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que
su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la
autoridad correspondiente o designado por el adolescente o el adulto joven.
Cuando este último alegue ser indígena,
se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que sólo cuando
exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias
la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado
pueblo o comunidad; y
XII. Permanecer separado, cuando esté
sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya
impuesto la medida de internamiento definitivo.
Artículo 11. Los adolescentes y adultos
jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:
I. No ser privados o limitados en el
ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o
inevitable de la medida impuesta;
II. En cualquier caso que implique su
internamiento, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y
especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los
adultos;
III. Conocer el propio interesado, sus
padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o
representantes legales, el objetivo de la medida impuesta, el contenido del
Programa Individualizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente o
adulto joven para cumplir con lo que se le exija en el mismo;
IV. No ser trasladados
injustificadamente.
Cuando proceda el traslado, deberá
hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de
residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria
potestad, o custodia;
V. Ser informados desde el inicio de la
ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del
Programa Individualizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado;
las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos,
prerrogativas, beneficios y obligaciones; el régimen interno del centro de
internamiento en el que se encuentren y las medidas disciplinarias en éste, así
como el procedimiento para su aplicación e impugnación;
VI. Recibir visitas de conformidad con
el Reglamento aplicable;
VII. Comunicarse por escrito y por
teléfono con las personas de su elección, de conformidad con el Reglamento
aplicable;
VIII. Tener acceso a los medios de
comunicación e información escritos, de radio y televisión, que no perjudiquen
su adecuado desarrollo, de conformidad con el Reglamento aplicable;
IX. Salir del centro de internamiento
para:
a) Recibir atención médica
especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.
b) Acudir al sepelio de sus
ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o
concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte.
En ambos casos, las salidas serán bajo
vigilancia especializada del Centro Federal de Internamiento.
X. Cursar el nivel educativo que le corresponda
y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o
profesión, recibir o continuar con la enseñanza e instrucción en otras áreas
del conocimiento y, en su caso, recibir terapias o educación especial;
XI. Ser formado en un ambiente propicio
para el desarrollo de hábitos de higiene personal y de convivencia armónica;
XII. Las madres adolescentes o adultas
jóvenes tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años
mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la madre y
su descendiente, en términos del Reglamento aplicable;
XIII. Realizar actividades recreativas,
artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión
especializada;
XIV. Recibir o continuar con atención
médica preventiva y correctiva y cualquier otro tipo de atención vinculada con
la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias
particulares. Este derecho será extensivo a las y los hijos menores de seis
años de edad que permanezcan con su madres adolescentes o adultas jóvenes en
los términos de esta Ley;
XV. Recibir en todo momento una
alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;
XVI. Tener una convivencia segura y
ordenada en el interior de los centros de internamiento;
XVII. No recibir medidas disciplinarias
colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner
en peligro o que vulnere sus derechos o garantías. El adolescente o adulto
joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir
que lesione a otros adolescentes, a sí mismo o que cause daños materiales; en
todo caso el uso de la fuerza deberá ser proporcional y tendiente a minimizar
dichas lesiones o daños;
XVIII. No ser aislados salvo en
aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos
de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o
adulto joven esté directamente involucrado. En ningún caso el aislamiento
implicará incomunicación.
El adolescente o adulto joven aislado
tiene derecho a que la Unidad Especializada resuelva a la brevedad sobre la
duración de esta medida disciplinaria, quien dentro del término de 24 horas,
deberá informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes su
determinación;
XIX. Recibir visita íntima, de
conformidad con el Reglamento Interior del Centro de Internamiento; y
XX. Los demás previstos en esta Ley y
en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 12. Además de lo previsto en
la Constitución y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen
los siguientes derechos:
l. Ser informados sobre sus derechos
cuando realicen la denuncia o en su primera intervención en el proceso;
II. Intervenir en el proceso conforme
se establece en esta Ley;
III. Que el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes les reciba todos los datos o elementos de prueba
con los que cuenten, o bien a constituirse como coadyuvantes de éste;
IV. Ser informados de las resoluciones
que finalicen o suspendan el proceso;
V. Siempre que lo soliciten, ser
escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción de remisión;
VI. Ser interrogados o participar en el
acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, si por su edad
o condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante
cualquier autoridad del proceso. Para tal fin deberán requerir con anticipación
la dispensa, por sí o por un tercero;
VII. Recibir asesoría jurídica o
protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su
familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel
que cumplen en el proceso;
VIII. Demandar, en su caso, a los
terceros civilmente obligados a la reparación del daño;
IX. Impugnar el sobreseimiento o el archivo
definitivo de la investigación;
X. Solicitar la reapertura de la
investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y presentar
elementos o medios de prueba para ello; y
XI. A que sus datos personales sean
confidenciales.
CAPÍTULO III
Responsabilidad de los Adolescentes frente a la Ley Penal Federal
Responsabilidad de los Adolescentes frente a la Ley Penal Federal
Artículo 13. Los adolescentes podrán
ser responsables por infringir la ley penal federal y demás legislación que
contemple delitos que sean competencia de las autoridades federales, en los
casos y términos que se establecen en esta Ley.
La niña o niño menor de doce años de
edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito quedará exento
de toda responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las
que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de doce años a quien se
atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o vulnerados, la
autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o
privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña.
Artículo 14. No se procederá contra los
adolescentes quienes al momento de realizar el hecho tipificado como delito
padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y
las consecuencias de la conducta realizada, salvo que el sujeto activo se
encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o
psicotrópicos sin que medie prescripción médica, y esta condición la haya
autoprovocado.
Cuando el trastorno se presente durante
el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial o
administrativa competente deberá suspender el desarrollo del procedimiento o la
ejecución de la medida durante el tiempo en que dure el trastorno, si es
temporal o definitivamente, si es permanente y entregará al adolescente o
adulto joven a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.
El Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes, en su caso, resolverá sobre la adecuación de la medida, en forma
provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así
como las necesidades del tratamiento.
En los casos en que el adolescente o
adulto joven padezca un trastorno mental, la autoridad que esté conociendo del
asunto deberá solicitar la intervención de instituciones médico-psiquiátricas,
para efecto de que rindan su dictamen correspondiente, y en su caso, se hagan
cargo del tratamiento.
Artículo 15. La responsabilidad del
adolescente o adulto joven se fincará sobre la base del respeto irrestricto al
principio de culpabilidad disminuida por el acto y no admitirá, bajo ninguna
circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad
biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en
circunstancias personales del autor del hecho imputado.
TÍTULO
SEGUNDO
AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 16. La aplicación de esta Ley
estará a cargo de las autoridades, instituciones y órganos especializados
siguientes:
I. Ministerio Público de la Federación
para Adolescentes;
II. Defensor Público Federal para Adolescentes;
II. Defensor Público Federal para Adolescentes;
III. Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes;
IV. Magistrado de Circuito para
Adolescentes;
V. Unidad Especializada para
Adolescentes y Adultos Jóvenes; y
VI. Directores Titulares de los Centros
Federales de Internamiento para Adolescentes.
Artículo 17. Los agentes del Ministerio
Público de la Federación para Adolescentes se encuentran adscritos a la
Procuraduría General de la República. Sus atribuciones y funciones serán
reguladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Los criterios de organización y
formación especializada serán definidos por esa institución en los términos de
su Reglamento.
Artículo 18. Los funcionarios judiciales
federales y defensores públicos federales para adolescentes, se encuentran
adscritos al Poder Judicial de la Federación. Los criterios de organización,
formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia
y terminación del nombramiento, serán definidos por el Consejo de la Judicatura
Federal.
Artículo 19. Los criterios de
organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso,
promoción, permanencia y terminación aplicables al personal correspondiente de
la Secretaría, serán definidos por esta última conforme a la legislación
aplicable.
Artículo 20. Todas las autoridades,
instituciones y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus
funciones en estricto apego a los principios rectores del Sistema, deben
asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución, en esta Ley, en la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los instrumentos y convenios
internacionales aplicables en la materia.
Artículo 21. A efecto de lograr un
mejor funcionamiento del Sistema, las autoridades, instituciones y órganos
especializados para adolescentes, podrán celebrar convenios de colaboración con
otras autoridades, instituciones y órganos homólogos en las entidades
federativas, así como con organismos públicos o privados, organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil.
Para el logro de los objetivos de esta
Ley, las autoridades federales colaborarán, en el ámbito de su competencia, con
las autoridades encargadas de la aplicación del Sistema Federal de Justicia
para Adolescentes.
Artículo 22. La violación de derechos y
garantías de los adolescentes y adultos jóvenes es causa de nulidad del acto en
el que ocurra y se determinará la responsabilidad del o los servidores públicos
federales, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
Policías Federales
Policías Federales
Artículo 23. Los agentes de las
policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas,
adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en conductas
tipificadas como delito en, deberán ejercer sus funciones conforme a los
siguientes deberes y atribuciones:
I. Apegarse a los principios, derechos
y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución Federal, en la Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los
instrumentos y convenios internacionales aplicables en la materia;
II. Registrar la detención del
adolescente o adulto joven en los términos del Código Federal de Procedimientos
Penales, en el módulo especial que les corresponda en su calidad de
adolescentes;
III. Poner al adolescente o adulto
joven, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes;
IV. Informar al adolescente o adulto
joven al momento de tener contacto con él, sobre los derechos que le garantizan
los ordenamientos aplicables;
V. Auxiliar, de modo prioritario, a las
personas menores de dieciocho años de edad que se encuentren amenazadas por
algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar
protección a sus bienes y derechos;
VI. En los casos de duda acerca de la
edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de
adolescentes, o niños, según sea el caso; y
VII. Salvaguardar la vida, la dignidad
e integridad física de niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo
su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público Federal
para Adolescentes.
Los agentes de las policías por ningún
motivo podrán exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes,
así como publicar o divulgar toda grabación, filmación, imagen o cualquier otra
información relacionada con los mismos.
Artículo 24. La contravención a los
deberes y prohibiciones establecidas a los agentes de las policías federales
será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
Atribuciones de la Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes y de los Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes
Atribuciones de la Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes y de los Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes
Artículo 25. Son atribuciones de la
Unidad Especializada las siguientes:
I. Aplicar las medidas para
adolescentes y realizar todas las actividades conducentes para anticipar su
reincorporación familiar y social;
II. Elaborar para cada caso el Programa
Individualizado de Ejecución y someterlo a la aprobación del Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes previo al inicio de su ejecución;
III. Asegurar en todo momento el
respeto irrestricto de los derechos y garantías previstos en esta Ley, así como
la dignidad e integridad de las personas sujetas a medidas, especialmente de
quienes las cumplen en internamiento;
IV. Supervisar y evaluar, cada seis
meses, a los centros federales de internamiento, asegurando que se apeguen a lo
dispuesto por la presente Ley;
V. Elaborar los informes que le
correspondan de conformidad con el presente ordenamiento;
VI. Cumplir con las órdenes del Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes que establezca esta Ley;
VII. Fomentar en las personas sujetas a
alguna medida, el sentido de la responsabilidad, el valor del respeto a los
derechos de los demás y el desarrollo de las capacidades necesarias para una
participación constructiva dentro de la sociedad;
VIII. Cumplir con las modalidades y
circunstancias de toda clase de medidas;
IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas;
IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas;
X. Contar con un registro actualizado
de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las
medidas, así como de los programas existentes para su cumplimiento, y disponer
lo conducente para que siempre esté a disposición de los jueces de distrito
especializados en adolescentes;
XI. Sustanciar la queja administrativa
en los términos previstos en la presente Ley y el reglamento respectivo y, en
su caso, dar vista al área de control y supervisión para los efectos
conducentes;
XII. Conocer y resolver los medios de
impugnación que interponga el adolescente o adulto joven, su representante
legal, padres o tutor, contra las medidas disciplinarias impuestas por el
centro de internamiento de conformidad con el reglamento respectivo;
XIII. Establecer, a través de la
instancia colegida respectiva las normas relativas a los procedimientos de
ingreso, selección, permanencia, evaluación, estímulos, promoción,
reconocimiento, remoción y baja del personal especializado;
XIV. Contar con el personal certificado
en las áreas de seguridad, guarda y custodia, así como tratamiento y
seguimiento;
XV. Dirigir la supervisión para
verificar el cumplimiento de las medidas en ejecución;
XVI. Solicitar al Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes la adecuación y cumplimiento anticipado de la
medida;
XVII. Informar al Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes el incumplimiento de la medida por parte del
adolescente o adulto joven y solicitar la adecuación correspondiente;
XVIII. Proponer al Secretario, los
nombramientos del personal en cargos administrativos o directivos de la
estructura orgánica de la Unidad Especializada hasta directores generales adjuntos,
así como la de los titulares de los Centros Federales de Internamiento;
XIX. Determinar la suspensión,
destitución o inhabilitación en los casos previstos en el artículo 152 de la
presente Ley;
XX. Coordinar y supervisar la operación
de los Centros Federales de Internamiento;
XXI. Ordenar en cualquier momento a las
autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias
para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus
visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior
de los centros federales de internamiento;
XXII. Establecer los mecanismos de
comunicación con los particulares, instituciones públicas y privadas que
coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de
medidas; y
XXIII. Las demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 26. Son atribuciones de las
autoridades de los Centros Federales de Internamiento las siguientes:
I. Aplicar las medidas de
internamiento, en los términos señalados por el Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes;
II. Poner en práctica inmediatamente el
Programa Individualizado de Ejecución;
III. Informar a la Unidad Especializada
sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes o
adultos jóvenes, así como de la inminente afectación a los mismos;
IV. Procurar la plena reincorporación
familiar y social de los adolescentes o adultos jóvenes;
V. Cumplir de inmediato con las
resoluciones y requerimientos del Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes;
VI. Informar por escrito a la Unidad
Especializada cada tres meses o en su caso, al término de la medida, sobre la
forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se
presente para el cumplimiento de la misma, así como el comportamiento y estado
general de los adolescentes o adultos jóvenes;
VII. Estar en contacto permanente con
los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la
custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados
sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;
VIII. Utilizar la fuerza física o
instrumentos de coerción exclusivamente cuando se hayan agotado todos los
medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina, y en
todos los casos informar a la Unidad Especializada sobre la aplicación de estas
medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas.
Al aplicar la fuerza física como medida
excepcional, las autoridades deberán tomar en cuenta el interés superior del
adolescente y utilizarán el medio idóneo, proporcional y menos lesivo para éste
y sólo por el tiempo estrictamente necesario para mantener o restablecer el
orden o la seguridad perdidos;
IX. Suscribir los convenios que sean
necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como
con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y
seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la
prevención del delito y la reincidencia, así como para la reincorporación
familiar y social de los adolescentes y adultos jóvenes;
X. Integrar un expediente de ejecución
de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información:
a) Los datos de identidad de la persona
sujeta a la medida y, en su caso, la información relativa a ingresos previos al
Sistema;
b) La conducta tipificada como delito
en las leyes federales por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y
motivaciones de la misma y la autoridad judicial federal que la decretó;
c) Día y hora de inicio y finalización
de la medida;
d) Datos acerca de la salud física y
mental de la persona sujeta a medida;
e) El Programa Individualizado de
Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;
f) Un registro del comportamiento de la
persona sujeta a la medida durante su estancia en el centro de internamiento
que corresponda; y
g) Cualquier otro hecho, circunstancia
o característica particular de la persona sujeta a medida que se considere
importante.
XI. Las demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
TITULO
TERCERO
PROCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
PROCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 27. El proceso para
adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una
conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el
grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas
que correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 28. La detención provisional y
el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias
excepcionales, únicamente a conductas tipificadas como delitos graves por el
artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas
menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad
serán aplicadas por los periodos más breves posibles.
El Ministerio Público de la Federación
para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del adolescente o
adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de
conductas tipificadas como delitos graves.
Artículo 29. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes estará
obligado a solicitar la reparación del daño; y el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 30. Los plazos comenzarán a
correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con
excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que
deberán contarse también los días inhábiles.
Los plazos procesales serán improrrogables
y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad
correspondiente. Si el adolescente o adulto joven se encuentra en libertad, los
plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.
Artículo 31. Todos los hechos y
circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a
conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que
no vulneren derechos y garantías del adolescente o adulto joven.
Los elementos de prueba no tendrán
valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los
medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de esta Ley.
Las pruebas serán valoradas por los
jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 32. Para atender los asuntos
materia de esta Ley, en aquellos lugares donde no haya ministerios públicos,
jueces o tribunales federales especializados para adolescentes, los ministerios
públicos y los tribunales locales especializados para adolescentes, serán
competentes para realizar en auxilio de la justicia federal, las diligencias
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, aplicando las disposiciones
de las leyes federales respectivas, sin que ello signifique delegación de
jurisdicción.
Artículo 33. Si en el transcurso del
proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización de la
conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho años de edad al momento
de realizarla, si aún se encuentra en la fase de indagatoria, el Ministerio
Público de la Federación para Adolescentes deberá remitir de inmediato las
actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente.
En el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, éste se declarará incompetente y remitirá los
autos y en su caso, a la persona que hubiere sido puesta a su disposición, a la
autoridad competente.
Si en el transcurso del proceso se
comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era
menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las
actuaciones y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza, o en su
caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.
Artículo 34. Si en un hecho intervienen
uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y
las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que
corresponda, con plena autonomía de jurisdicción.
Artículo 35. La acción de remisión
prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa
de la libertad que señala la ley penal para el hecho que constituya el delito
de que se trate; en ningún caso será menor de tres años ni mayor a siete años,
salvo que se trate de delitos que se persiguen por querella en cuyo caso
prescribirá en un año.
Si en la ley penal, la conducta
tipificada como delito sólo mereciere multa, la acción de remisión prescribirá
en un año; si mereciere además de esta sanción, pena privativa de libertad o
alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena
privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna
otra sanción accesoria.
Los términos para la prescripción de la
acción serán continuos y empezarán a correr:
I.- En la conducta tipificada como
delito instantáneo, a partir del momento en que se consumó;
II. En la conducta tipificada como delito
en grado de tentativa, a partir del día en que se realizó el último acto de
ejecución o se omitió la conducta debida;
III. En la conducta tipificada como
delito continuado, desde el día en que se realizó la última conducta, y
IV. En la conducta tipificada como
delito permanente, cuando cese su consumación.
La prescripción correrá, se suspenderá
o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que
intervinieron en la conducta tipificada como delito.
En caso de que el adolescente esté sujeto
a proceso por la comisión de varias conductas típicas, las sanciones que
resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada una.
Artículo 36. Cuando el adolescente o
adulto joven sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia
medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para
cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo para la prescripción no podrá
ser menor de un año.
CAPÍTULO II
Investigación y Formulación de la Remisión
Investigación y Formulación de la Remisión
Artículo 37. La investigación de las
conductas tipificadas como delito por las leyes federales atribuidas a
adolescentes corresponde al Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la
denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.
En los casos de conductas tipificadas
como delito que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo
conciliatorio, en los términos de esta Ley.
Artículo 38. La acción de remisión
corresponde al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.
Para los efectos de esta ley, se
entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el
Ministerio Público de la Federación prevista en el artículo 18 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39. Durante la fase de
investigación, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá
realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos
de convicción indispensables, que acrediten la conducta prevista como delito y
la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del
ejercicio de la acción de remisión.
En caso de resultar procedente, el
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes formulará la remisión del
caso al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario,
ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.
La probable responsabilidad del adolescente
se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se
deduzca su participación en la conducta considerada como delito, el grado de
ejecución del hecho y no exista acreditada a favor del adolescente, alguna
causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. La estimación del
probable hecho descrito en la Ley y la probable responsabilidad, se realizará
por cualquier medio probatorio que autorice la misma.
Artículo 40. Los datos y elementos de
convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes, tendrán el valor probatorio que la legislación
aplicable les asigne.
Articulo 41. Sólo tendrá valor
probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven,
cuando sea realizada ante el Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes, o el Juez de Distrito Especializado, y se reúnan los siguientes
requisitos:
I. Que sea hecha con la asistencia de
su defensor previa entrevista en privado con éste, sí así lo solicita, y que el
adolescente o adulto joven esté debidamente informado de los hechos que se le
imputan y de los derechos que le asisten;
II. Que sea realizada de manera
voluntaria y libre de cualquier tipo de coacción o engaño;
III. Que sea de hecho propio; y
IV. Que no existan datos que, a juicio
del Juez de Distrito Especializado, la hagan inverosímil.
Artículo 42. Sólo en los casos de
flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial,
hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. El adolescente es sorprendido en el
momento de estar realizando una conducta tipificada como delito;
II. Inmediatamente después de haberlo
cometido, es perseguido materialmente;
III. Inmediatamente después de
realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de
los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la
conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan
presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada
como delito.
Cuando se detenga a una persona por un
hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente
quien pueda presentarla, y si éste no lo hace al término de treinta y seis
horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto en libertad de
inmediato, sin menoscabo de que el Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes pueda otorgar la libertad bajo caución conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 43. Los agentes policiacos que
detengan a un adolescente en flagrancia, están obligados a remitirlo
inmediatamente al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.
Cuando la detención la realice
cualquier otra persona, ésta debe entregarlo a la autoridad más próxima, la que
procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.
Si el adolescente detenido muestra
señales de maltrato físico o psicológico, el Ministerio Público de la
Federación para adolescentes, de oficio o a solicitud del adolescente dispondrá
su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para
determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.
Artículo 44. El Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes deberá resolver sobre la procedencia o no de la
remisión dentro del plazo señalado en el artículo 42 de esta Ley. Si resulta
procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición
del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. En caso contrario, podrá
continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o
definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad.
Artículo 45. El Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes formulará la remisión, a través de un escrito
que deberá hacer constar lo siguiente:
l. Datos de la víctima u ofendido, en
su caso;
II. Datos del adolescente probable
responsable;
III. Calificación fundada y motivada de
la conducta imputada al adolescente;
IV. Breve descripción de los hechos,
estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la
responsabilidad del adolescente en la realización del hecho;
V. Relación de los datos y elementos de
convicción obtenidos hasta ese momento; y,
VI. Determinación del Ministerio
Público de la Federación para Adolescentes para ejercer la acción de remisión,
así como los razonamientos que llevaron a esa decisión.
Artículo 46. El Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes archivará definitivamente el expediente cuando
los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de
conductas tipificadas como delito o cuando se encuentre extinguida la
responsabilidad del adolescente.
Artículo 47. El Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes podrá archivar provisionalmente aquellas
investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder o no
se puedan practicar otras diligencias, sin perjuicio de ordenar la reapertura
de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo
justifiquen, siempre que no haya surtido efectos la prescripción.
Artículo 48. La víctima o el ofendido
podrán solicitar al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes la
reapertura de expediente y la realización de actividades de investigación, y de
ser negada esta petición, podrán solicitarla ante el superior del agente
especializado.
Artículo 49. Es procedente el recurso
de inconformidad:
I. En contra de las determinaciones del
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes de no ejercicio de la
acción de remisión;
II. Por defectos en las actuaciones del
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes donde se consagren los
derechos y las garantías de la víctima u ofendido;
III. En contra del acuerdo del
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes en el cual omita la
certificación de datos personales de la víctima, ofendido, o testigos de cargo;
IV. En contra del acuerdo del
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes que dé trámite a pruebas
periciales notoriamente improcedentes, o que no cumplan con las formalidades
establecidas por esta Ley; y
V. Contra los acuerdos del Ministerio
Público de la Federación para Adolescentes que no admitan las pruebas ofrecidas
por los representantes de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se les
atribuye alguna conducta tipificada como delito.
El recurso de inconformidad se
promoverá dentro de los tres días siguientes a la emisión del acto impugnado,
ante el superior jerárquico del Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes, quien hará un análisis de las constancias que integran el
expediente, y dictará su resolución en un término no mayor a nueve días.
Las víctimas u ofendidos podrán
interponer el recurso en los casos previstos en las fracciones I a V del
presente artículo. Los adolescentes o adultos jóvenes podrán interponerlo en
los casos previstos en las fracciones IV y V del presente artículo.
Los sujetos facultados para interponer
el recurso, deberán expresar de manera clara y concisa los agravios que le
causan las actuaciones del Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento, Juicio y Resolución
Sección I. Del Procedimiento
Del Procedimiento, Juicio y Resolución
Sección I. Del Procedimiento
Artículo 50. A partir del momento en
que el escrito de remisión es recibido por el Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes, éste deberá determinar si existen bases para el libramiento
de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la sujeción a
proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes lo solicitare.
En el supuesto de que el adolescente o
el adulto joven estuviere detenido al momento de recibir el escrito de remisión
o cumplimentada la orden de presentación o detención, se celebrará de inmediato
una audiencia en la que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes
deberá, en su caso, examinar la legalidad de la detención. Si ésta resultare
improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad
del adolescente o adulto joven. De ratificarse la detención, la audiencia
continuará su curso.
En esta audiencia, si el adolescente o
adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará
saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad
o sujeción a proceso, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con
la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes resuelva su situación. La prolongación
de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal federal.
Si la audiencia se suspende a petición
del adolescente o su defensor, el Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas
en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.
A esta audiencia deberán concurrir el
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, el adolescente o adulto
joven probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La
ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.
Artículo 51. Para la celebración de la
audiencia de sujeción a proceso, si el adolescente o adulto joven no se
encontrara detenido, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá
dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes:
I. Orden de presentación en los casos
en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En
caso de que el adolescente o adulto joven no comparezca voluntariamente, el
Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y
II. Orden de detención e internamiento
preventivo, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento
y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del
caso particular, de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al
proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el
adolescente o adulto joven puede cometer alguna otra conducta tipificada como
delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su
contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún
tercero.
Artículo 52. Es indelegable la presencia
del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes en todas las audiencias
que se lleven a cabo durante el procedimiento, el juicio y notificación de la
sentencia.
Artículo 53. Los procedimientos en los
que se ven involucrados adolescentes o adultos jóvenes son de interés público;
en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen
a ser escuchados, su declaración debe ser:
I. Rendida únicamente ante el
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes o ante el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes, en presencia de su defensor;
II. Voluntaria, de manera que sólo se
puede realizar si el adolescente o adulto joven presta su consentimiento
después de consultarlo con su defensor;
III. Pronta, por lo que se dará
prioridad a la declaración del adolescente o adulto joven, procurando que el
tiempo entre la presentación y la declaración inicial sea el menor posible;
IV. Breve, de modo que la comparecencia
ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tome estrictamente el
tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente
o adulto joven;
V. Eficiente, por lo que Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes tendrá que preparar la comparecencia
con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de
sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;
VI. Solicitada por el adolescente o
adulto joven por lo que podrá alegar lo que a su derecho convenga, cuantas
veces lo pida dentro de los momentos procesales correspondientes, y
VII. Asistida, de modo que se realice
con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad o fatiga producidas
por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En
los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce años y catorce
años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores,
custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman
conveniente.
Artículo 54. Sólo a solicitud del
Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y, en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven,
después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
l. La presentación de una garantía
económica suficiente;
II. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;
III. La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe
regularmente al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;
IV. La obligación de presentarse
periódicamente ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes o ante
la autoridad que él designe;
V. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir o
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
VII. La separación inmediata del
domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales en la
ley penal federal y la presunta víctima conviva con el adolescente o adulto
joven;
VIII. El internamiento preventivo en instalaciones
especializadas; y
IX. La libertad vigilada.
Las medidas cautelares podrán dictarse
y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.
Artículo 55. Para imponer cualquier
tipo de medida cautelar, el Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes deberá acreditar ante el Juez de Distrito Especializado, la
existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente o
adulto joven, a quien podrá imponer una o varias de las medidas cautelares
previstas en esta Ley, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su
cumplimiento.
Artículo 56. El internamiento
preventivo deberá aplicarse sólo de manera excepcional, hasta por un plazo
máximo de tres meses, cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte
insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el
procedimiento, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al
momento de cometer el hecho, y la conducta atribuida a este se encuentre
considerada como grave, en los términos del artículo 113 de esta Ley. Además de
lo anterior, deberán concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Exista riesgo que se sustraiga de la
acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de
los medios de convicción; o
II. Se estime que el adolescente o
adulto joven puede cometer una conducta tipificada como delito contra la propia
víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos
que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.
El internamiento preventivo no podrá
combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplido en instalaciones
diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento
definitivo.
Sección II.
Del Juicio
Artículo 57. El juicio se desahogará de
manera escrita y formal, privilegiando en todo momento la inmediación,
inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones, atendiendo a
la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 58. El adolescente, sus
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o en su
caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar que las audiencias
correspondientes se verifiquen a puerta cerrada. En el juicio deberán estar
presentes el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o
adulto joven, su defensor, familiares o representantes, y Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes.
Sección III.
De la Resolución
Artículo 59. Concluido el juicio, el
Juez de Distrito Especializado resolverá sobre la responsabilidad del
adolescente o adulto joven, atendiendo a lo establecido en esta Ley.
El Juez de Distrito Especializado
apreciará la prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse
a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido
e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley.
En caso de duda, el Juez de Distrito
Especializado deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al
adolescente o adulto joven.
Artículo 60. La resolución que se dicte
será siempre proporcional no sólo a las circunstancias y la gravedad de la
conducta tipificada como delito, sino también a las circunstancias y
características personales del adolescente o adulto joven, al interés público y
al daño causado.
Artículo 61. La imposición e
individualización de medidas a cargo del Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Sólo podrán imponerse las medidas
consideradas en esta Ley;
II. El Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes deberá valorar:
a) La gravedad de la conducta; la forma
de autoría o de participación; la intencionalidad del agente; el grado de
ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión;
la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las
exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del
sujeto activo después del hecho y el comportamiento de la víctima en el hecho;
b) La edad; el nivel de educación; las
condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o
determinaron a desarrollar su comportamiento; las condiciones personales, fisiológicas
y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de
la comisión de la conducta; si el agente perteneciera a un grupo étnico o
pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y
c) Las necesidades particulares del
adolescente o adulto joven, así como las posibilidades reales de ser cumplida
la medida.
III.- El Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes atenderá a las reglas de concurso de conductas típicas;
IV. La medida de internamiento se impondrá
de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años
de edad; y
V. En cada resolución, el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un
máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda
ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.
Artículo 62. La resolución deberá estar
debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente
o adulto joven y deberá contener los siguientes elementos:
I. Lugar, fecha y hora en que es
emitida;
II. Datos personales del adolescente;
III. Relación de los hechos, pruebas,
alegatos y conclusiones;
IV. Motivos y fundamentos legales que
la sustentan;
V. Argumentos a partir de los cuales se
decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;
VI. Argumentos a partir de los cuales
se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente o adulto
joven;
VII. La medida que en su caso llegue a
imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de
mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;
VIII. Las medidas de menor gravedad por
las que, en los términos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así
como el orden en que deben ser consideradas por la Unidad Especializada; y
IX. El monto de la reparación del daño
a la víctima u ofendido, en su caso.
La simple relación de las pruebas, la
mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes,
afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso
alguno fundamentación ni motivación.
Artículo 63. Una vez firme la medida,
el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes establecerá las condiciones
y la forma en que el adolescente o adulto joven debe cumplirla, quedando a
cargo de la Unidad Especializada la elaboración de un Programa Individualizado
de Ejecución.
El adolescente, sus padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o en su caso, el adulto
joven, y su defensor, podrán solicitar ante el Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes la revisión del Programa Individualizado de Ejecución dentro
del plazo de cinco días siguientes a aquél en que se le haya informado al
adolescente o adulto joven su contenido.
CAPÍTULO IV
Procedimientos Alternativos al Juicio
Procedimientos Alternativos al Juicio
Artículo 64. Los medios alternativos al
proceso judicial responden a los principios de subsidiariedad y mínima
intervención previstos por la presente Ley; se orientan hacia los fines de la
justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente o
adulto joven participen conjuntamente de forma activa en la solución de las
consecuencias derivadas del hecho atribuido.
Sección I.
Conciliación y mediación.
Artículo 65. La conciliación es el
procedimiento voluntario realizado entre el adolescente o adulto joven y la
víctima u ofendido, que tiene la finalidad de llegar a un acuerdo de voluntades
que deberá ser aprobado por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes
correspondiente.
La mediación es el procedimiento por el
cual una persona o entidad especializada en la procuración de acuerdos
interviene en el conflicto para brindar a las partes asesoramiento respecto de
los posibles acuerdos que pueden alcanzar para dirimir su controversia, en los
casos en que así proceda.
Durante todo el desarrollo de la
conciliación y la mediación, el adolescente o adulto joven y la víctima u
ofendido deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes, respectivamente.
La conciliación y la mediación se rigen
por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad,
flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Los conciliadores y mediadores deberán
guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de
las partes.
El Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes no aprobará la conciliación o la mediación cuando tenga fundados
motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
En el caso de los adolescentes, el
acuerdo conciliatorio o de mediación requerirá el consentimiento de los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.
Artículo 66. Sólo procederá la conciliación
o la mediación cuando se trate de conductas tipificadas como delito, que se
persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean
de carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se
garantice la reparación del daño.
Artículo 67. En los casos del artículo
anterior, es obligación del Ministerio Público de la Federación para
Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación o facilitar la
mediación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se
realizará ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que
corresponda y siempre a petición de parte.
Artículo 68. La conciliación y la
mediación podrán realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es
puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes
y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Artículo 69. En apego estricto a los
plazos acordados por las partes y los determinados por la autoridad frente a la
que se comprometió el acuerdo derivado de la conciliación o la mediación, debe
suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su cumplimiento.
El plazo fijado para el cumplimiento de
las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la acción de remisión.
Artículo 70. Los acuerdos derivados de
la conciliación o la mediación no implican ni requieren el reconocimiento, por
parte del adolescente o adulto joven, de haber realizado la conducta que se le
atribuye.
Artículo 71. Si el adolescente o adulto
joven cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo derivado de
la conciliación o en el de la mediación, la autoridad correspondiente debe
resolver la terminación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el
sobreseimiento.
En caso de incumplimiento de dichas
obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a partir de la última
actuación que conste en el registro.
Los acuerdos derivados de la
conciliación o de la mediación tendrán el carácter de título ejecutivo
únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los
derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales
competentes, en cuyo caso el procedimiento relativo ya no incluiría lo relativo
a la reparación del daño.
No se podrá invocar, dar lectura, ni
incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la
proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un
procedimiento de conciliación o mediación.
Sección II.
Suspensión Condicional del Proceso a Prueba
Artículo 72. En los casos en los que la
conducta tipificada como delito esté sancionada con internamiento y siempre que
el adolescente o adulto joven no se encuentre gozando de este beneficio en
proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba.
En los casos en que la conducta sea
considerada como delito sea grave, sólo el Ministerio Público podrá solicitar
la suspensión condicional. En los demás casos el adolescente o adulto joven
podrá presentar dicha solicitud.
La suspensión del proceso podrá
solicitarse ante el Juez de Distrito Especializado y hasta antes de que dicte
resolución sobre la responsabilidad del adolescente o adulto joven; y no
impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
La solicitud deberá contener un acuerdo
de reparación del daño causado por la conducta tipificada como delito y un
detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente o
adulto joven conforme al artículo siguiente. El acuerdo podrá consistir en una
indemnización hasta el equivalente a la reparación del daño que en su caso
pudiera llegar a imponerse, de manera inmediata o por cumplir a plazos.
Para el otorgamiento de la suspensión
será condición indispensable que el adolescente o adulto joven reconozca su
participación en el hecho que se le atribuye y que existan datos de la
investigación que permitan corroborar su existencia.
El Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes, a la víctima u ofendido y al adolescente o adulto
joven, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la
audiencia de sujeción a proceso, en su caso. La resolución fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y
aprobará o modificará el acuerdo de reparación propuesto, conforme a criterios
de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del
adolescente o adulto joven no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de
suspensión del proceso a prueba.
Si la solicitud no se admite, o el
proceso se reanuda con posterioridad, el reconocimiento de su participación en
los hechos por parte del adolescente o adulto joven no tendrá valor probatorio
alguno.
Artículo 73. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes fijará el plazo de suspensión del proceso a
prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará
además de la reparación del daño, una o varias de las reglas que deberá cumplir
el adolescente o adulto joven, entre las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar
determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas,
estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales
para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad
básica, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;
VI. Prestar servicio social a favor del
Estado o de instituciones de asistencia social;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo;
VIII. Someterse a la vigilancia que
determine el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;
IX. No conducir vehículos automotores;
o
X. Abstenerse de viajar al extranjero.
Cuando se acredite plenamente que el
adolescente o adulto joven no puede cumplir con alguna de las obligaciones
anteriores por ser incompatibles a su estado físico o contrarias a su salud o
alguna otra causa de especial relevancia, el Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por otra u otras
análogas que resulten razonables y que garanticen los derechos de la víctima u
ofendido.
Para fijar las reglas, el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes puede disponer que el adolescente o
adulto joven sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el Juez puede
imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes.
La decisión sobre la suspensión del
proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente o adulto
joven, su defensor, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o
la custodia del adolescente, la víctima u ofendido, y el Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes, quienes podrán expresar observaciones a las
reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de
inmediato. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes prevendrá al
adolescente o adulto joven sobre las reglas de conducta impuestas y las
consecuencias de su inobservancia.
Artículo 74. En los casos suspendidos
en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el Ministerio
Público de la Federación para Adolescentes tomará las medidas necesarias para
evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y
las que soliciten las partes.
Artículo 75. Si el adolescente o adulto
joven se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones
impuestas para la suspensión del proceso a prueba, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, previa petición del Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes o de la víctima u ofendido, convocará a las partes
a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de
inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En
lugar de la revocación, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes
podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta
extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Artículo 76. La suspensión del proceso
a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin
embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la
suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por la reparación del daño
que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin
que la suspensión fuere revocada, cesará el proceso, debiendo decretarse de
oficio o a petición de parte, el sobreseimiento, siempre y cuando se haya
cubierto la reparación del daño correspondiente.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedarán suspendidos los plazos procesales correspondientes.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedarán suspendidos los plazos procesales correspondientes.
Artículo 77. Los efectos de la
suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente o adulto joven
esté privado de su libertad por otro proceso.
Si está sometido a otro proceso y goza
de libertad, el plazo relativo a la suspensión seguirá su curso, hasta en tanto
quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso.
La revocatoria de la suspensión del
proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la
concesión de algunas de las medidas sustitutivas al internamiento cuando fueren
procedentes.
TÍTULO
CUARTO
MEDIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
MEDIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 78. Las medidas reguladas por
esta Ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reintegración social, y
familiar del adolescente o adulto joven, así como el de proporcionar a éste una
experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la
convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los
demás. Para ello, éstas deben instrumentarse, en lo posible, con la
participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de
especialistas.
Todas las medidas de esta Ley están
limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el
máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de
determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en
beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.
La decisión sobre la medida que debe
ser impuesta tendrá relación directa con los daños causados, el grado de
participación del adolescente en los hechos y los fines señalados en el primer
párrafo de este artículo.
Artículo 79. Las medidas que pueden
cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria; en tanto que las que
implican privación de libertad deben aplicarse como último recurso.
Artículo 80. Cuando se unifiquen
medidas, debe atenderse a los máximos legales que para cada medida prevé esta
Ley.
CAPÍTULO II
Medidas de Orientación y Protección
Medidas de Orientación y Protección
Artículo 81. Las medidas de orientación
y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones,
impuestos por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes. Estas
medidas tienen el fin de regular, respetando los derechos de los adolescentes o
adultos jóvenes, las conductas de éstos que afectan el interés de la sociedad,
promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la medida, el
fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su
personalidad.
Las medidas de orientación y protección
se aplicarán bajo el seguimiento de los servidores públicos que la Unidad
Especializada designe, excepto la de apercibimiento, y en lo posible con la
colaboración de la familia y su comunidad.
Sección I.
Apercibimiento
Articulo 82. El apercibimiento es la
llamada de atención enérgica que el Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes hace al adolescente o adulto joven, en forma oral, clara y
directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta
realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto
para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente o adulto joven,
instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a
aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más
benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de
conminar al adolescente o adulto joven para que evite la futura realización de
conductas tipificadas como delitos, así como advertirle que, en el caso de
reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
Artículo 83. Cuando la resolución en la
que se sancione al adolescente o adulto joven con apercibimiento quede firme,
el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes procederá a ejecutar la
medida.
De la ejecución del apercibimiento se
dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o adulto joven, en su
caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del
adolescente y quienes hayan estado presentes.
En el mismo acto, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes deberá recordar a los padres, tutores, o a
quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sus deberes en la formación,
educación y supervisión del adolescente o adulto joven.
Sección II.
Libertad Asistida
Artículo 84. La libertad asistida
consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a continuar con su vida
cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con el Programa
Individualizado de Ejecución. La duración de esta medida no podrá ser inferior
a tres días ni mayor de cuatro años.
La finalidad de esta medida es inculcar
en el adolescente o adulto joven el aprecio por la vida en libertad y la
importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los
demás; en consecuencia, el Programa Individualizado de Ejecución deberá
contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la cultura de
la legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos irresponsables
frente a las leyes y los derechos de otras personas.
El supervisor designado por la Unidad
Especializada, dará seguimiento a la actividad del adolescente o adulto joven
mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones:
I. Supervisar la asistencia y
aprovechamiento del adolescente o adulto joven a los programas y actividades
previstas en el Programa Individualizado de Ejecución, y proporcionar la
orientación requerida;
II. Promover socialmente al adolescente
o adulto joven y su familia proporcionándoles orientación, y
III. Presentar los informes que le
requiera la Unidad Especializada así como el Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes.
Sección III.
Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad
Artículo 85. En cumplimiento de la
medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente o
adulto joven debe realizar actividades gratuitas de interés general, en
entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros
establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en
el adolescente o adulto joven el respeto por los bienes y servicios públicos,
así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades
comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse
conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes
del adolescente o adulto joven. No pueden exceder en ningún caso de doce horas
semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días
hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o
laboral que el adolescente o adulto joven realice.
La naturaleza del servicio prestado por
el adolescente o adulto joven deberá estar vinculada, cuando sea posible, con
la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.
La duración de esta medida debe tener
relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de
ocasionarlos, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres días ni exceder en
ningún caso de cuatro años.
Artículo 86. Cuando quede firme la
resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que impuso esta
medida, la Unidad Especializada citará al adolescente o adulto joven, así como
a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del
adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del Programa
Individualizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente:
I. El tipo de servicio que debe
prestar;
II. El lugar donde debe realizarlo;
III. El horario en que debe ser
prestado el servicio;
IV. El número de horas, días, semanas,
meses, o años durante los cuales debe ser prestado; y
V. Los datos del supervisor del
adolescente o adulto joven que debe verificar que la prestación del servicio se
realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez de Distrito
Especializado en Adolescentes.
El supervisor debe visitar
periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Unidad
Especializada la forma en que la medida se está cumpliendo. El supervisor de la
Unidad Especializada podrá auxiliarse de un miembro de la institución u
organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida, sin que por
ello se entienda delegada la función de inspección.
Para la determinación del servicio, se
preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente o
adulto joven, o de donde resida habitualmente.
La entidad, institución, u organización
en donde se esté prestando el servicio, deberá informar semanalmente a la
Unidad Especializada sobre el desempeño del adolescente o adulto joven y
cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida.
La inasistencia injustificada del
adolescente o adulto joven por más de tres ocasiones en el lapso de treinta
días, así como la mala conducta o falta de disciplina, y el bajo rendimiento en
el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de
esta medida, en cuyo caso se hará del conocimiento del Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.
Artículo 87. Los convenios de
colaboración celebrados entre la Unidad Especializada y las instituciones u
organizaciones sociales y privadas deberán hacerse del conocimiento del Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes. El respeto a los derechos del
adolescente o adulto joven debe estar plenamente garantizado en esos convenios.
Sección IV.
Reparación del Daño
Artículo 88. La medida de reparación
del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente o adulto joven el respeto
por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así
como el derecho a la propiedad, el valor estimativo de los bienes privados y
garantizar los derechos de la víctima u ofendido. Esta medida comprende:
I. La restauración del bien lesionado
por la conducta tipificada como delito y si no fuere posible, el pago del
precio del mismo;
II. La indemnización por el daño
material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que,
como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperación de la
salud de la víctima;
III. En los casos de conductas
tipificadas como delito en la ley penal federal contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos necesarios para la víctima; y
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 89. En atención a la finalidad
de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos
restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando
ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del
adolescente o adulto joven y se buscará, en la medida de lo posible, que no
provoque un traslado de la responsabilidad de este último hacía sus padres, tutores
o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.
Sección V.
Limitación o Prohibición de Residencia
Artículo 90. La limitación o
prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente o adulto joven a
que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial
para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente
cotidiano del adolescente o adulto joven para que se desenvuelva en un contexto
proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta
medida podrá consistir en una privación de la libertad.
Artículo 91. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, al imponer la medida, debe establecer el lugar
donde el adolescente o adulto joven debe residir, dónde le estará prohibido
hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso
podrá ser mayor de cuatro años.
La Unidad Especializada debe informar
al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes sobre las alternativas de
residencia para el adolescente o adulto joven, privilegiando las opciones
familiares e informarle por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y
evaluación de la medida.
Sección VI.
Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas
Artículo 92. La prohibición de relacionarse
con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a
abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma
negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización
o inducción del adolescente o adulto joven por parte de otras personas, así
como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.
Artículo 93. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, al determinar esta medida, debe indicar, en
forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente o
adulto joven, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo
de vigencia de la misma, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni
no podrá ser mayor de cuatro años.
El personal de la Unidad Especializada
debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente o adulto joven
comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y
desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución.
Artículo 94. Cuando la prohibición se
refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o adulto joven o a
cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá
combinarse con la prohibición de residencia, debiéndose privilegiar las
opciones familiares.
Sección VII.
Prohibición de Asistir a Determinados Lugares
Artículo 95. La prohibición de asistir
a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a que
no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes
para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es
evitar que el adolescente o adulto joven tenga contacto con establecimientos en
los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos,
desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.
Artículo 96. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes deberá indicar en forma clara y precisa los
lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente o adulto joven, las
razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso
podrá ser inferior a seis meses ni mayor de cuatro años.
Artículo 97. La Unidad Especializada
debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos,
que el adolescente o adulto joven tiene prohibido el ingreso a esos lugares.
En caso del incumplimiento de esta
medida, se hará del conocimiento del Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes para que resuelva lo conducente.
Sección
VIII. Prohibición de Conducir Vehículos Automotores
Artículo 98. Cuando al adolescente o
adulto joven haya realizado la conducta sancionada conduciendo un vehículo
automotor, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponerle
la prohibición de conducir ese tipo de vehículos por el tiempo que estime
necesario, la cual en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni mayor a
cuatro años.
La medida implica la inhabilitación
para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere
sido obtenida, por lo que la Unidad Especializada hará del conocimiento de las
autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o
suspendan el permiso del adolescente o adulto joven para conducir vehículos
automotores, hasta en tanto no cumpla la medida. La finalidad de esta medida es
que el adolescente o adulto joven aprenda el valor de la confianza en el
otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
Si la autoridad encargada de expedir
los permisos o licencias para conducir vehículos automotores tiene conocimiento
de que el adolescente o adulto joven ha incumplido con la medida impuesta, debe
comunicarlo de inmediato al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes,
quien procederá en los términos de lo establecido en esta Ley.
Sección IX.
Obligación de Acudir a determinadas Instituciones para recibir formación
educativa, técnica, orientación, o asesoramiento
Artículo 99. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven la
obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación
educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de
esta medida es motivar al adolescente o adulto joven para iniciar, continuar o
terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para
recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar
a la educación superior.
Artículo 100. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes deberá indicar en la sentencia el tiempo
durante el cual el adolescente o adulto joven debe ingresar y acudir a la
institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser inferior a tres
días ni mayor de cuatro años.
Se dará preferencia a los centros
educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del
adolescente o adulto joven. En caso de ser una institución privada, se
requerirá del consentimiento de éste, así como de los padres, tutores o quien
ejerza la patria potestad del adolescente.
Para los efectos del párrafo anterior,
el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá solicitar a la Unidad
Especializada una lista de las instituciones y de sus características más
sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuáles serían las
más convenientes.
Artículo 101. La Unidad Especializada
suscribirá convenios de colaboración celebrados con dependencias e
instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del
adolescente o adulto joven a los centros educativos existentes. De ello deberá
informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.
Artículo 102. El centro educativo que
haya celebrado convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior,
estará obligado a:
l. Aceptar al adolescente o adulto
joven como uno más de sus estudiantes;
II. No divulgar las causas por las
cuales el adolescente o adulto joven se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo, y
III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le
requieran el supervisor de la Unidad Especializada o el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por
parte del adolescente o adulto joven.
Artículo 103. La Unidad Especializada
deberá designar un supervisor que le informe, por lo menos cada tres meses,
sobre la evolución, avances o retrocesos del adolescente o adulto joven.
Artículo 104. La inasistencia, la falta
de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los
requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causal de
incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.
Sección X.
Obligación de Obtener un Trabajo
Artículo 105. La obligación de obtener
un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años o al
adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar
actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre
que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el
adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo
laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse,
cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior,
en su modalidad de capacitación técnica.
Artículo 106. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, al determinar la medida y previa consulta al
adolescente o adulto joven sobre el tipo de trabajo que puede realizar,
señalará las razones por las que toma la determinación, los lugares y el tiempo
durante el que deberá cumplirla, que no podrá ser inferior a un mes ni mayor a
cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se
encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el
adolescente o adulto joven.
Artículo 107. La Unidad Especializada
deberá suscribir convenios de colaboración con aquellos centros de trabajo
públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes o adultos
jóvenes.
Artículo 108. Cuando existan diversas
posibilidades, el adolescente o adulto joven elegirá el centro de trabajo
idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes, sin perjuicio de que solicite opinión
fundada a la Unidad Especializada.
Artículo 109. El patrón que haya
suscrito algún convenio de colaboración, de conformidad con el artículo 107 de
esta ley, tendrá las siguientes obligaciones:
l. Aceptar al adolescente o adulto
joven como uno más de sus trabajadores;
II. No divulgar las causas por las
cuales el adolescente o adulto joven se encuentra en ese centro de trabajo;
III. No discriminar al adolescente o
adulto joven por ningún motivo, y
IV. Brindar toda la información que le
requieran el supervisor o el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes,
respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto
joven.
Esta medida sólo podrá aplicarse a los
adolescentes mayores de catorce años de edad o adultos jóvenes, de conformidad
con la legislación laboral aplicable.
Artículo 110. La falta de cumplimiento
a sus obligaciones laborales, será causal de incumplimiento de la medida por
parte del adolescente o adulto joven, en cuyo caso se hará de conocimiento del
Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo
conducente.
Sección XI.
Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes.
Artículo 111. La medida de abstenerse
de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes consiste en ordenar al
adolescente o adulto joven que durante un periodo que no podrá ser inferior a
seis meses ni mayor a máximo de cuatro años no consuma este tipo de bebidas o
sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se haya comprobado que
la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido.
La finalidad de esta medida es
obstaculizar el acceso del adolescente o adulto joven al alcohol y a
estupefacientes, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de
posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación de
someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa
Individualizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar
al adolescente o adulto joven para que, voluntariamente, admita la intervención
que a su problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado
de alta.
Artículo 112. En lo que se refiere a
esta medida, la Unidad Especializada debe:
I. Contar con programas generales
destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y de estupefacientes;
II. Contar con el personal
especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados;
III. Aplicar revisiones médicas y
análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas
con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el
adolescente o adulto joven efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas
alcohólicas, drogas y estupefacientes; e
IV. Informar al Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes los convenios de colaboración que suscriba con
laboratorios o instituciones públicas o privadas.
La contravención que de esta
prohibición haga el adolescente o adulto joven, será causal de incumplimiento
de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.
CAPÍTULO III
Medidas de Internamiento
Medidas de Internamiento
Artículo 113. Por medida de
internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la
libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los
términos de la presente Ley.
Las medidas de internamiento son las
más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse
como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y
sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la
conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no
cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas graves
tipificadas como delito:
I. Terrorismo, previsto en el artículo
139, párrafo primero del Código Penal Federal;
II. Contra la salud, previsto en los
artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del
párrafo tercero del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I,
II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de
Salud;
III. Ataques a las vías de
comunicación, previsto en el artículo 170, primer y tercer párrafo del Código
Penal Federal;
IV. Violación, previsto en los
artículos 265, 266 y 266 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal;
V. Asalto en carreteras o caminos,
previsto en el artículo 286 del Código Penal Federal;
VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;
VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;
VII. Homicidio, previsto en los
artículos 302 con relación al 307, 312, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código
Penal Federal;
VIII. En materia de secuestro,
previsto en los artículos 9, 10, 11, 12, cuarto párrafo, 14, 15,
17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tráfico de menores, previsto en el
artículo 366 ter del Código Penal Federal;
IX. Robo calificado, previsto en el
artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en
los artículos 372, 381, fracciones VII, IX, y X, y 381 bis; y el monto de lo
robado exceda de cien veces el salario mínimo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 370, párrafos segundo y tercero; así como el robo previsto en el
artículo 371, párrafo último, todos del Código Penal Federal;
X. Uso, acopio, portación e
introducción de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza
Aérea, previsto por los artículos 83 fracción III, 83-bis fracción II, 83-ter
fracción III y 84 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
y
XI. Robo de hidrocarburos previsto en
el artículo 368 quáter del Código Penal Federal.
La finalidad de estas medidas es
limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que
se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social
en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos
de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por
personal técnico capacitado para estos fines.
En ninguna circunstancia, las medidas
de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita
la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.
La tentativa punible de las conductas mencionadas
en este artículo no será considerada como grave.
Si emprendida la tentativa o la
ejecución de la conducta considerada como delito, la persona se desiste de la
consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior
hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y
voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por
tentativa.
El coautor, el partícipe-inductor, o el
partícipe-cómplice, que se desista de su aportación al hecho, deberá hacer lo
razonable para neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.
El desistimiento del autor del hecho
principal no favorecerá ni al partícipe-inductor ni al partícipe-cómplice del
caso de que se trate.
No se sancionará el desistimiento de la
tentativa de la participación, ni del partícipe-inductor, ni del
partícipe-cómplice.
También podrá aplicarse esta medida de
internamiento, en los casos previstos en el artículo 145 párrafo segundo de
esta Ley.
Artículo 114. Salvo en el caso de internamiento
domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los
centros federales de internamiento. La duración de estas medidas deberá tener
relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que en
cada caso determina esta Ley.
Bajo ninguna circunstancia se
autorizará la permanencia del adolescente o adulto joven en cualquiera de los
centros federales de internamiento, con el fundamento de que no existe otra
forma de garantizar sus derechos.
Artículo 115. En cualquier momento en
el que el personal de los centros federales de internamiento o el supervisor de
la Unidad Especializada se percaten de que el adolescente o adulto joven
presenta alguna enfermedad o discapacidad mental, informará de su estado al Juez
de Distrito Especializado para Adolescentes, para que sea éste quien ordene lo
conducente.
Sección I.
Internamiento Domiciliario
Artículo 116. El internamiento
domiciliario consiste en la prohibición al adolescente o adulto joven de salir
de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia,
esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.
La finalidad de esta medida es la
privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio
domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o
escolares del adolescente o adulto joven, cuya duración no podrá ser inferior a
un mes ni mayor de cuatro años. Un supervisor designado por la Unidad
Especializada, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir
informes en los términos de esta Ley.
Artículo 117. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes fijará la duración de esta medida, los permisos
que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser
concedidos. En el Programa Individualizado de Ejecución deberán establecerse
las actividades que puede realizar la persona sujeta a medida.
Sección II.
Internamiento en tiempo libre
Artículo 118. La medida de
internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del
adolescente o adulto joven que lo obliga a acudir y permanecer en un Centro
Federal de Internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la
resolución.
La finalidad de esta medida es la
privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de
internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.
En lo posible, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes tendrá en cuenta las obligaciones laborales y/o
educativas del adolescente o adulto joven para determinar los periodos de
internamiento.
La duración de esta medida no podrá ser
inferior a un mes ni exceder de cuatro años.
Artículo 119. En el Programa
Individualizado de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes
aspectos:
I. El Centro Federal de Internamiento
en donde el adolescente o adulto joven, deberá cumplir con la medida;
II. Los días y horas en que debe
presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa;
III. Las actividades que deberá
realizar en los centros federales de internamiento, y
IV. Las disposiciones reglamentarias
del centro federal de internamiento que sean aplicables durante los periodos de
privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto
la medida.
Artículo 120. Los espacios destinados
al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar
totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida de
internamiento permanente.
Sección III.
Internamiento Permanente
Artículo 121. La medida de
internamiento permanente es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la
privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros
federales de internamiento, de los que podrán salir el adolescente o adulto
joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.
La duración de esta medida deberá tener
relación directa con los daños causados, sin poder ser inferior a un año ni
superior a cinco años cuando el adolescente o adulto joven tenga una edad de
entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis al momento de realizar la
conducta, y cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos y menos de
dieciocho años no podrá ser inferior a dos años ni superior a siete años.
Artículo 122. Exceptuando las conductas
señaladas en el Artículo 113 de esta Ley, el Juez de Distrito Especializado
para Adolescentes no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento
permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación
prioritaria.
Artículo 123. Al imponerse la medida de
internamiento permanente, se computará como parte del cumplimiento de la misma,
el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente.
Artículo 124. La imposición de la
medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable de
las autoridades judiciales especializadas en justicia para adolescentes,
previstas en el presente ordenamiento. Su ejecución es competencia de la Unidad
Especializada y de los directores de los centros federales de internamiento
para adolescentes y se deberá cumplir en lugares diferentes de los destinados
para los adultos.
TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 125. La etapa de aplicación y
ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su
cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo
lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante
esta fase.
Artículo 126. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes es la autoridad judicial responsable del
control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las
medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta
fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados
por esta Ley.
En los términos de las leyes
aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no
cumpla las órdenes del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.
En ningún caso autoridades
administrativas o diferentes a las del Poder Judicial de la Federación, podrán
decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida
impuesta.
Artículo 127. La Secretaría y los
titulares de los centros federales de internamiento tomarán las decisiones administrativas
necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán
hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica del adolescente o
adulto joven sujeto a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos, salvo
los casos en que se ponga en riesgo la integridad de quienes se encentren en el
centro de internamiento o el orden y la seguridad de los mismos. El Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de
esta disposición.
Todas las decisiones que tomen las
autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar
debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente a la
persona sujeta a medida, a su defensor, a los padres, tutores o quienes ejerzan
la patria potestad o custodia del adolescente y al Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes.
Artículo 128. Corresponde a la
Secretaría la emisión conforme al Reglamento, de las disposiciones normativas
necesarias que rijan el cumplimiento de las medidas previstas por esta Ley y
vigilará que en su aplicación no se vulneren los derechos y garantías de las
personas sujetas a dichas medidas.
Artículo 129. La Unidad Especializada
podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos
públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y
contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la
sociedad civil, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las
medidas previstas en esta Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas,
la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión
de la Unidad Especializada.
Artículo 130. Las autoridades de la
Unidad Especializada podrán conminar a los padres, familiares, responsables,
tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo
y asistencia al adolescente o adulto joven, en su caso, durante el cumplimiento
de las medidas. Para estos efectos, la Unidad Especializada procurará lo
necesario para que se cuente con:
I. Programas de capacitación a padres,
tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o
custodia, en los términos de la Ley Federal de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
II. Programas de escuelas para
responsables de las familias;
III. Programas de orientación y
tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;
IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación, y
VI. Cualquier otra acción que permita a
los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria
potestad o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los
adolescentes o adulto joven.
CAPÍTULO II
Procedimiento de Ejecución
Procedimiento de Ejecución
Artículo 131. Si la resolución impone
medidas, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que la emitió
deberá notificarla de inmediato a la Unidad Especializada, a fin de que se
inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta.
Artículo 132. Una vez notificada la
medida, la Unidad Especializada elaborará un Programa Individualizado de
Ejecución que deberá:
l. Sujetarse a los fines y funciones de
la o las medidas impuestas por el Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes;
II. Tener en cuenta las características
particulares del adolescente o adulto joven;
III. Contener una descripción clara y
detallada de los objetivos particulares del programa;
IV. Señalar claramente las condiciones
y forma en que deberá ser cumplido;
V. Orientarse en los parámetros de la
educación para la paz, la solución pacifica de conflictos y el aprendizaje
significativo de los derechos humanos como criterios para la convivencia
armónica; e
VI. Indicar si la aplicación de la
medida estará a cargo de los centros federales de internamiento, a cargo de
alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.
Para la determinación del contenido y
alcance del Programa Individualizado de Ejecución, deberá solicitarse la
opinión de la persona sujeta a medida y en su caso, con los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, respecto de
la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.
Deberá preverse además que dicho
programa esté terminado en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del
momento en que quede firme la resolución que ordena la medida.
Artículo 133. El personal encargado de
la elaboración de los Programas Individualizados de Ejecución, así como de la
ejecución de las medidas previstas en este ordenamiento, deberá ser competente,
suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con
las tareas asignadas a la Unidad Especializada y a los centros federales de
internamiento. Se procurará en todo caso que sean especialistas con la
experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con adolescentes.
Artículo 134. Una vez que se le informe
del contenido del Programa Individualizado de Ejecución, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes revisará que no se limiten derechos o añadan
obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la resolución. En caso
de que esto ocurra, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes
ordenará a la Unidad Especializada que realice las modificaciones a las que
haya lugar.
A sugerencia del personal encargado de
ejecutar el Programa Individualizado, la Unidad Especializada podrá modificar
su contenido, siempre que los cambios no rebasen los límites de la medida
impuesta y sea autorizado por el Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes.
Artículo 135. La Unidad Especializada
hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie
el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al
adolescente o adulto joven los derechos y garantías que le asisten durante
dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.
Artículo 136. El supervisor de la
Unidad Especializada o en su caso, el Centro Federal de Internamiento deberá
recabar la información necesaria sobre el desarrollo del Programa
Individualizado de Ejecución, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos
que se hayan presentado. Es obligación de la Unidad Especializada informar de
ello a los familiares, representantes legales y al propio adolescente o adulto
joven, cuando así se lo requieran.
Sección l.
Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida
Artículo 137. Al momento de darse el
cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta por el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes, el adolescente o en su caso, los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del
adolescente, el adulto joven o su defensor podrán solicitarle la celebración de
una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las partes,
misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación.
Artículo 138. A partir de la
notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes,
las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de
las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.
Artículo 139. Al término de la
audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes hará saber a las
partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la
modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su
caso, debe cumplir el adolescente o adulto joven. En ningún caso se podrá
decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida,
ni la sustitución de la medida de internamiento permanente.
Artículo 140. La modificación o
sustitución de la medida, sólo será posible si el adolescente o adulto joven
manifiesta su conformidad.
Artículo 141. La resolución que
confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión
cuando lo solicite el adolescente, el adulto joven o su defensor y se hubiere
cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma.
En este caso se procederá a realizar
una nueva audiencia de adecuación, que se realizará conforme a lo dispuesto en
esta sección. Al término de esta segunda audiencia, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes deberá determinar si procede o no la
modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento
anticipado de la misma.
Sección II.
Adecuación por Incumplimiento de la Medida
Artículo 142. La Unidad Especializada
podrá solicitar, en cualquier momento, al Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes la adecuación de la medida impuesta o la que hubiese sido adecuada
durante la fase de ejecución, cuando considere que el adolescente o adulto
joven ha incurrido en un incumplimiento de tal gravedad que ponga en riesgo o
impida la finalidad de la medida impuesta. Dicha solicitud deberá estar
debidamente fundada y motivada.
Artículo 143. El Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes citará a las partes a una audiencia de
adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días
siguientes a la notificación.
Artículo 144. Al término de la
audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes determinará si
hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, el Juez podrá apercibir al
adolescente o adulto joven para que de cumplimiento a la medida en un plazo
determinado, o bien decretar la adecuación de la misma.
Artículo 145. Si el adolescente o
adulto joven no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere
hecho, la Unidad Especializada podrá solicitar una nueva audiencia de
adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del
incumplimiento, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá
decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo
apercibimiento.
Una vez determinada la adecuación de la
medida prevista en el párrafo anterior, si se presenta su inobservancia por
parte del adolescente o adulto joven, se procederá por incumplimiento para
imponerle alguna medida de internamiento, atendiendo al principio de
proporcionalidad.
Sección III.
Control de la Medida de Internamiento
Artículo 146. En caso de que se trate
de una medida de internamiento, la Unidad Especializada verificará el ingreso
del adolescente o adulto joven al centro correspondiente y que se le haya hecho
saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que
le asistirán mientras se encuentre en internamiento, de lo cual se elaborará un
acta circunstanciada en la que harán constar:
I. Los datos personales del adolescente
o adulto joven sujeto a medida;
II. El resultado de la revisión médica
realizada al adolescente o adulto joven;
III. El proyecto del Programa
Individualizado de Ejecución, y en su caso el definitivo;
IV. La información que las autoridades
del Centro Federal de Internamiento brinden al adolescente o adulto joven sobre
las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas
disciplinarias aplicables, y
V. Las condiciones físicas del
dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.
Artículo 147. En el caso de la medida
de internamiento permanente, el Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes verificará que el Programa Individualizado de Ejecución
especifique, además:
l. El Centro Federal de Internamiento y
la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;
II. Los lineamientos para la
determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente o
adulto joven para salir temporalmente del centro;
III. La determinación de las
actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las
que participará;
IV. La asistencia especial que se
brindará al adolescente o adulto joven;
V. Las posibilidades de atenuación de
los efectos de la medida, y
VI. Las medidas necesarias para, en su
momento, preparar la puesta en libertad de los adolescentes y adultos jóvenes.
Se procurará incluir la realización de
actividades colectivas entre los adolescentes internos, así como entre los
adultos jóvenes, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en
libertad.
Artículo 148. La Unidad Especializada
deberá verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad
para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a
la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y
equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:
l. Responder a las necesidades
particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como
intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género,
capacidades diferentes, fomento de las posibilidades de asociación con sus
compañeros y de participación en actividades culturales, de educación,
capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y
recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida
cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;
II. Contar con un sistema eficaz de
alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación,
movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad
de quienes se encuentren en el interior del centro de internamiento;
III. No estar situados en zonas de
riesgo para la salud;
IV. Contar con áreas separadas de
acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que
cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;
V. Los dormitorios deben contar con luz
eléctrica y tener una capacidad máxima para cuatro personas. Deberán estar
equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse
en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;
VI. Las instalaciones sanitarias deben estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;
VI. Las instalaciones sanitarias deben estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;
VII. Los comedores deben contar con
mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en
condiciones de higiene y dignidad;
VIII. Contar con espacios adecuados
para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;
IX. Contar con espacios y equipos
adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las
necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de las personas
internadas, y
X. Contar con áreas adecuadas para:
a) La visita familiar;
b) La visita íntima;
c) La convivencia, en su caso, de las
adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de
estos últimos;
d) La prestación de servicios
jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las
personas internadas;
e) La instrucción educativa, la
capacitación laboral y el desempeño de oficios;
f) La recreación al aire libre y en
interiores;
g) La celebración de servicios
religiosos con una perspectiva ecuménica, de conformidad con la posibilidades
del Centro, y
h) La contención disciplinaria de las
personas sujetas a la medida de internamiento permanente en los términos de los
reglamentos de los centros federales de internamiento, en condiciones que
prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier
otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las
personas internadas.
Asimismo, deberá verificar que las
instalaciones del Centro Federal de Internamiento de adolescentes estén
completamente separadas de las del centro federal de internamiento de adultos
jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio
reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de
custodia. El personal de las áreas destinadas al internamiento de mujeres
adolescentes debe ser femenino.
Artículo 149. El régimen interior de
los Centros Federales de Internamiento estará regulado por un reglamento que
deberá contemplar:
l. Los derechos, garantías y deberes de
las personas internadas;
II. Las atribuciones de los servidores
públicos adscritos a los centros;
III. Las conductas que constituyan
faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad
la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para
imponerlas;
IV. Los procedimientos de autorización,
vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios
y pertenencias;
V. Los lineamientos para la visita
familiar;
VI. Las disposiciones para que los
adolescentes o adultos jóvenes, puedan recibir visita íntima;
VII. Los lineamientos y requisitos para
el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación laboral y
respectiva remuneración, deportivos y de salud;
VIII. Los horarios y lineamientos
generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso
será negado ni limitado;
IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros federales de internamiento para adultos jóvenes, y
IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros federales de internamiento para adultos jóvenes, y
X. La prohibición de internamiento de
adultos jóvenes en los centros de internamiento para adolescentes.
Artículo 150. La Unidad Especializada podrá
ordenar, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables,
que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las
personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones
de vida digna en el interior de los centros federales de internamiento.
Artículo 151. Cuando las medidas a que
se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad
física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán
efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y
adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros federales de
internamiento, la Unidad Especializada señalará un plazo prudente para que
mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en
el interior del centro.
Artículo 152. La Unidad Especializada
podrá, previa audiencia con los directores de los Centros Federales de
Internamiento, ordenar su suspensión, destitución, o inhabilitación cuando:
I. No atiendan en sus términos las
medidas ordenadas por;
II. Repitan los actos u omisiones
considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas
internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso de queja, y
III. Obstruyan o no eviten la obstrucción
de las funciones de los defensores, los visitadores de los organismos públicos
e internacionales de protección de los derechos humanos.
TÍTULO VI
RECURSOS
RECURSOS
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Reglas Generales
Artículo 153. Las resoluciones serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre
las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Queja;
IV. Queja Administrativa; y
V. Reclamación.
Artículo 154. Los recursos se
interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta
Ley.
Artículo 155. Las partes sólo podrán
impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan
contribuido a provocarlo; hecha excepción del adolescente, el adulto joven o su
defensa quienes podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan contribuido
a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones legales
sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 156. El Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes podrá presentar recurso contra aquellas
decisiones que sean contrarias a los intereses que representa.
Artículo 157. El tribunal que conozca
de la apelación, suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente
sea el adolescente o adulto joven, o siéndolo el defensor, se advierta que por
torpeza no los hizo valer debidamente.
Artículo 158. La víctima u ofendido
podrán recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.
Asimismo, podrán solicitar motivadamente al Ministerio Público de la Federación
para Adolescentes, que interponga los recursos que considera procedentes,
dentro de los plazos legales.
Cuando el Ministerio Público de la
Federación para Adolescentes no presente la impugnación, deberá fundar y
motivar por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los cinco
días de vencido el plazo legal para recurrir.
Artículo 159. Cuando existan varios
adolescentes o adultos jóvenes involucrados en una misma causa, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, en alguna de las
siguientes causas:
I. Por la inexistencia del hecho que se
les atribuye;
II. Por tipificación de los hechos en
figura diversa a aquella por la que se decretó la sujeción a proceso, o por
acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de
los adolescentes o adultos jóvenes;
III. Cuando por determinación del monto
del daño causado o del lucro obtenido, opere la reducción de medidas.
No podrá surtir efectos extensivos la
resolución que se dicte en el recurso, respecto de aquellos a quienes se haya
dictado resolución firme.
También favorecerá a los demás
adolescentes o adultos jóvenes involucrados el recurso del adolescente o adulto
joven demandado por la vía civil, en cuanto incida en su responsabilidad.
Artículo 160. La resolución impugnada
no se suspenderá mientras se tramite el recurso, salvo que se trate de la
sentencia definitiva que haya causado estado.
Artículo 161. El Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes podrá desistirse de sus recursos, mediante
solicitud fundada y motivada.
Para desistirse de un recurso, el
defensor deberá tener autorización expresa del adolescente o adulto joven.
Artículo 162. Cuando la resolución haya
sido impugnada por el adolescente o el adulto joven o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por
cualquiera de las partes permitirán confirmar, modificar o revocar la
resolución impugnada.
Artículo 163. Los errores de derecho en
la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan
influido en la parte resolutiva, no la invalidan, pero serán corregidos apenas
advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma
en la designación o el cómputo de los plazos de duración de las medidas.
CAPÍTULO II
Recurso de Revocación
Recurso de Revocación
Artículo 164. El recurso de revocación
procederá solamente contra las determinaciones que decidan sin sustanciación un
trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 165. Este recurso se
interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la determinación recurrida. El Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes resolverá, previa vista a los interesados, en el mismo plazo.
Artículo 166. Durante el desahogo de
las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el cual será
resuelto de inmediato, sin suspender aquéllas. La interposición del recurso de
revocación implica la reserva de hacer valer la violación procesal en el
recurso de apelación, si el vicio no es saneado y provoca un agravio al
recurrente.
CAPÍTULO III
Recurso de Apelación
CAPÍTULO III
Recurso de Apelación
Artículo 167. El recurso de apelación
tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley
correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se
fundó o motivó correctamente.
Artículo 168. El recurso de apelación
procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, hecha excepción de lo previsto en el recurso
de revocación.
También serán apelables las
resoluciones del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que adecuen o
den por cumplida una medida.
Artículo 169. La segunda instancia
solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los
agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios
deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.
Las apelaciones interpuestas contra
determinaciones anteriores a la resolución de primera instancia, deberán
resolverse por el tribunal de apelación antes de que se emita la misma.
Artículo 170. La apelación podrá
interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro
de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación si se
tratare de la resolución de primera instancia, o de tres días si se
interpusiere contra determinaciones de trámite.
Al notificarse al adolescente o adulto
joven la resolución de primera instancia, se le hará saber el término que la
ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en
el proceso.
La omisión de este requisito surte el
efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso.
Artículo 171. Presentado el recurso, el
juez correspondiente notificará a las otras partes para que en el plazo de tres
días manifiesten lo que a su derecho convenga.
Sin más trámite e inmediatamente,
remitirá las actuaciones al Magistrado de Circuito para Adolescentes competente
para que resuelva lo conducente.
Son apelables en ambos efectos las
sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.
En los demás casos en que proceda la
apelación, sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará
un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.
Excepcionalmente, el tribunal de
apelación podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no
implicará la paralización, ni suspensión del proceso.
Artículo 172. Radicada la causa, el
Magistrado de Circuito para Adolescentes decidirá si admite el recurso y, en su
caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que
resolverá de inmediato la cuestión planteada.
Artículo 173. La audiencia se celebrará
con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que
se admitan réplicas. Si fueren dos o más los apelantes, usarán la palabra en el
orden que designe el funcionario que presida.
Quienes intervengan en la discusión
podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.
El adolescente o adulto joven será
representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso,
se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el Magistrado de
Circuito para Adolescentes podrá interrogar a los recurrentes sobre las
cuestiones planteadas en el recurso.
Declarado visto el asunto, quedará
cerrado el debate y el Magistrado de Circuito para Adolescentes pronunciará el
fallo que corresponda, en ese momento o a más tardar, dentro de los cinco días
posteriores, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
Artículo 174. En la apelación podrán
ofrecerse las pruebas supervenientes que acrediten la ilegalidad de la
resolución recurrida, desde el momento de la interposición del recurso hasta la
audiencia de vista.
Las pruebas que pueden desahogarse en
la audiencia de vista pueden ser de toda clase. Sólo se admitirá la prueba
testimonial, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del
examen de testigos en primera instancia.
Si después de celebrada la audiencia de
vista el Magistrado de Circuito para Adolescentes estima necesaria la práctica
de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor
proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las
disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales.
Practicada que fuere, fallará el asunto inmediatamente.
Artículo 175. Emitida la resolución de
la apelación, inmediatamente se notificará a las partes legitimadas, y cesará
la segunda instancia.
Las sentencias emitidas por el
Magistrado de Circuito para Adolescentes, contendrán las diligencias básicas
para salvaguardar las garantías de las personas menores de edad, así como los
efectos que producen la nueva decisión judicial.
CAPÍTULO IV
Recurso de Queja
Recurso de Queja
Artículo 176. El recurso de queja ante
el Magistrado de Circuito para Adolescentes procede contra jueces que no emitan
las resoluciones a que están obligados, o bien no ordenen la práctica de
diligencias del procedimiento dentro de los plazos y los términos que señale
esta ley, o cuando no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de
acuerdo a lo establecido en la misma.
La queja se interpondrá dentro de los
tres días siguientes, contados a partir de que se produjo la situación que la
motivó ante el Magistrado de Circuito para Adolescentes. En el supuesto de
demora en la radicación de un asunto sin detenido, la queja sólo podrá interponerla
el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes.
El Magistrado de Circuito para
Adolescentes, en el término de cuarenta y ocho horas requerirá al Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes para que cumpla con las obligaciones
determinadas en la ley, en un plazo no mayor de dos días, sin perjuicio de las
responsabilidades que le resulten.
CAPITULO V
Queja Administrativa y Recurso de Reclamación
Queja Administrativa y Recurso de Reclamación
Artículo 177. La persona sujeta a una
medida de internamiento puede interponer la queja administrativa, por su propio
derecho o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad,
custodia o su defensor, contra el personal de los Centros Federales de
Internamiento o contra los representantes de las dependencias, instituciones u
organizaciones públicas, privadas o sociales que estén aplicando o colaboren en
la aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus
derechos.
Artículo 178. La queja administrativa
será presentada de manera escrita, dentro de los diez días siguientes al acto
que se estime violatorio de los derechos de la persona sujeta a la medida de
internamiento, ante la Unidad Especializada quien deberá realizar
inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo
no mayor a cinco días.
La Unidad Especializada dispondrá, en
su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del
agraviado mientras se resuelve la queja administrativa.
Artículo 179. Contra las resoluciones
dictadas por la Unidad Especializada en queja administrativa presentada en los
términos del artículo anterior o contra la falta de respuesta a ésta, procederá
el recurso de reclamación ante el Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes.
La resolución deberá tomar en
consideración el orden y la seguridad, así como la adecuada operación del
Centro de Internamiento.
Artículo 180. El recurso de reclamación
debe interponerse por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la determinación recurrida o al plazo en que debió haberse
dictado la resolución a que se refiere el artículo 178 de esta Ley, ante el
Juez de Distrito Especializado para Adolescentes quien, si lo califica
procedente, convocará dentro de los cinco días a una audiencia a la que deberán
concurrir el adolescente o adulto joven, sus padres o tutores, en su caso, su
defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una
breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez
que haya oído a los participantes.
El Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras
todos los informes necesarios para sustentar su resolución.
Si la autoridad ejecutora no envía los
informes solicitados o no comparece a la audiencia, el Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes tendrá por ciertos los hechos materia del
recurso.
La interposición del recurso de
reclamación suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el
mismo se resuelva en definitiva, salvo en el caso de que de suspenderse, la
resolución se pusiera en riesgo a terceros.
El Juez de Distrito Especializado para
Adolescentes, una vez que conozca la determinación, resolverá en un plazo no
mayor de cinco días.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Quáter. A los jueces de
Distrito Especializados para Adolescentes corresponde:
I. Conocer de las causas instauradas en
contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta
tipificada como delito, cuando tengan entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad;
II. Promover los procedimientos
alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención
y subsidiariedad;
III. Resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal
de Justicia para Adolescentes;
IV. Resolver sobre las medidas a
imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto,
proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la
conducta, características y necesidades de los adolescentes o adultos jóvenes;
V. Asegurarse de que el adolescente o
adulto joven que se encuentra a su disposición, no sea incomunicado,
coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, así como los demás que apliquen a su situación;
VI. Resolver sobre las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución de las medidas impuestas a
adolescentes y adultos jóvenes en los términos que dispone la Ley de la
materia;
VII. Resolver los recursos que se
presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de
las determinaciones de la Unidad Especializada;
VIII. Atender las solicitudes que
realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes
legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;
IX. Resolver conforme a las
disposiciones legales sobre la adecuación de la medida si se considera que ésta
ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la
integración familiar y social de quienes estén sujetos a ella;
X. Dictar resolución mediante la cual
se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva
de los adolescentes o adultos jóvenes; y
XI. Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción XXV del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de
Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXIV. ...
XXV. Administrar la parte relativa a la
ejecución de las medidas previstas en el Sistema Federal de Justicia para
Adolescentes, así como diseñar campañas de difusión de respeto a la legalidad
entre los adolescentes con el fin de prevenir la realización de conductas
antisociales y suscribir los convenios de colaboración en términos de la Ley
Federal de Justicia para Adolescentes y con estricto apego a los derechos
humanos.
XXVI. a XXVII. …
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un inciso D) a la fracción I del artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar en los
siguientes términos:
Artículo 4. Corresponde al Ministerio
Público de la Federación:
I. …
A) a C) …
D) En materia de Justicia Federal para
Adolescentes:
l. Realizar en cada asunto de su
conocimiento, con motivo de la investigación y persecución de conductas
tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes, el análisis, el diagnóstico
del caso, el plan de trabajo y la bitácora de las acciones de investigación;
II. Velar en todo momento, en los
asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto
cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes
sujetos a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como de las
víctimas u ofendidos de los hechos probablemente realizados por los
adolescentes o adultos jóvenes;
III. Informar de inmediato al
adolescente, a sus familiares y a su defensor su situación jurídica, así como
los derechos que les asisten;
IV. Realizar lo conducente para que sea
asignado al adolescente un defensor público federal para adolescentes desde el
momento en el que sea puesto a su disposición;
V. Resolver dentro de los plazos y
términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la
situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a su disposición;
VI. Formular la remisión y poner
inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez de Distrito
Especializado para Adolescentes, en los casos en que resulte procedente.
VII. Procurar, en los casos de querella
necesaria, la conciliación entre el adolescente o adulto joven y la víctima u
ofendido;
VIII. Garantizar que durante la fase de
detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione,
intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud,
así como los demás que apliquen a su situación;
IX. Dirigir personalmente las
investigaciones que sean conducentes para formular el escrito de atribución de
hechos;
X. Valorar los resultados de su
investigación con el fin de determinar la posición del órgano respecto del
caso;
XI. Formular el escrito de atribución
de hechos;
XII. Realizar durante el procedimiento
todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia, incluyendo
ofrecimiento de pruebas, formulación de agravios, alegatos e interposición de recursos;
XIII. Asesorar a la víctima o al
ofendido durante la fase de investigación y juicio;
XIV. Solicitar la reparación del daño a
la víctima u ofendido cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes
a obtenerla, y
XV. Las demás que determine la ley.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 4, fracción I, y 10; y se adiciona un
artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:
Artículo 4. Los servicios de defensoría
pública se prestarán a través de:
I. Defensores públicos, en los asuntos
del orden penal federal y de la Justicia Federal para Adolescentes, desde la
averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas o medidas,
y
II. …
Artículo 10. Los defensores públicos y
los defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el
Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud
formulada por el adolescente o adulto joven al que se le esté aplicando la Ley
Federal de Justicia para Adolescentes, por el indiciado en la averiguación
previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el Agente del
Ministerio Público o el Agente del Ministerio Público Federal para
Adolescentes, o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 12 Bis. A los defensores
públicos para adolescentes, además de las atribuciones que procedan señaladas
en los artículos anteriores, las siguientes:
I. Ejercer la defensa legal de los
adolescentes o adultos jóvenes a quienes se atribuya la realización de una
conducta tipificada como delito, en igualdad de circunstancias que su
contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio
Público de la Federación para Adolescentes y mientras estén sujetos a
cualquiera de las fases del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;
II. Asistir al adolescente o adulto
joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes,
especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se
modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III. Mantener una comunicación
constante con el adolescente o adulto joven, sus padres, tutores, o quien
ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles de la investigación, el
proceso o la medida;
IV. Pugnar para que en todo momento se
respeten los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes a
quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades
correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista
inminencia de que así suceda;
V. Informar de inmediato al adolescente
o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para
Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías
que le otorgan las disposiciones legales aplicables;
VI. Promover soluciones alternativas al
proceso;
VII. Solicitar al Ministerio Público de
la Federación para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez de
Distrito Especializado para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los
elementos necesarios para ello, y
VIII. Realizar todos los trámites o
gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa
del adolescente o adulto joven, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas,
realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones,
interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los dos años siguientes al día
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero
Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los
reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones
presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección
y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el
personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos
efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan
firmados con organismos rectores especializados en la protección de los
derechos de los adolescentes.
CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las
policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo
en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal,
los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que
se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los
adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales
aplicables.
QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo
una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen
previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.
SEXTO. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales
derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los
ingresos previsto por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de
Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal
correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de la fuerza física sobre los
adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se expedirán los
protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten necesarios, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones que correspondan a
la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor en el
ámbito federal del sistema de justicia penal acusatorio, previsto en los
artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN. México, D.F., a 28 de marzo de
2012.
México,
D.F., a 28 de marzo de 2012.
Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo
Presidente
Presidente
Dip. Gloria
Romero León
Secretaria
Secretaria
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