9 feb 2011

Ley Federal de Seguridad Privada.

La Cámara de Diputados aprobó este martes 8 de febrero, en lo general y en lo particular por 399 el proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVII y adiciona las fracciones XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Posisionamientos:
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVII y adiciona las fracciones XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley de Seguridad Privada.
Tiene la palabra el diputado Jaime Cárdenas Gracia, de conformidad con el artículo 104, numeral 1 del Reglamento de la Cámara hasta por 10 minutos.

El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, presidente. Es muy simple mi intervención.
Es para señalar, presidente, que efectivamente se trata de una reforma que parece adecuada a la Ley Federal de Seguridad Privada para exigirles a estas empresas que tienen funciones que laboran en más de un estado, requisitos necesarios para el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, yo no quería dejar pasar por alto, presidente, que me parece indebido, en términos generales, que en este país, a nivel federal, a nivel estatal, a nivel también municipal, en ocasiones empresas de seguridad privada realicen funciones que debe ejercer el Estado. La seguridad, como todos sabemos, en sus distintas vertientes es una función del Estado.
El Estado surge, por lo menos en algunas teorías del pensamiento político, para brindar seguridad a las personas; entonces, si el Estado tiene por origen la garantía de la seguridad a las personas, no veo por qué este tipo de actividades también desde algunos años en nuestro país se estén privatizando y empresas de seguridad privada realicen funciones que le corresponde al Estado.
En fin, no tengo mayor objeción a este reforma, que implicará requisitos más exigentes para las empresas de seguridad privada, pero me parece en sí misma la noción de seguridad privada anticonstitucional, porque la seguridad es una función a cargo del Estado, a cargo del sector público, que no puede estar realizada por particulares, presidente.
No quería que este punto se aprobara sin que hiciese estas manifestaciones.
Espero también que los señores legisladores y las señoras legisladoras tomen conciencia de este asunto, para proponer una reforma que proponga la abrogación de estas leyes de seguridad privada, que permiten que particulares ejerzan funciones que corresponden al sector público.
Por su atención, muchas gracias, compañeras diputadas, compañeros diputados.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: La diputada Teresa Incháustegui, por el PRD sobre Ley de Seguridad Privada.
La diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero: Gracias, señor presidente. Compañeras y compañeros. A nombre del PRD en la Comisión de Seguridad, nosotros votamos a favor de este dictamen, porque ciertamente cada vez es mayor la presencia de organizaciones privadas, de empresas. El crecimiento de este tipo de empresas es exponencial.
Hay una desigualdad ciertamente en lo que significa la seguridad para la población sin recursos. Prácticamente no existe la seguridad y las empresas privadas están proveyendo seguridad sobre todo a empresas del país que cada vez gastan un porcentaje mayor en este tipo de servicios.
A pesar de que la existencia de la seguridad privada entraña una desigualdad que debemos de corregir en materia de seguridad, no por eso debemos dejar al garete el crecimiento de estas empresas sin que estén sometidas a la regulación que en todo su equipo tecnológico y balístico deben de tener.
En este sentido es importante que estas empresas rindan cuentas a la autoridad sobre su existencia, sobre su equipo y en este caso, también el equipo de las armas de fuego, porque si no tenemos este control, éstas mismas empresas pueden también eventualmente entrar en complicidad con organizaciones criminales.
En este caso creo que la regulación del Estado debe de entrar. Por eso la posición del PRD en este dictamen es a favor. Muchas gracias.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputada Incháustegui. Tiene la palabra el diputado Gustavo Ortega Joaquín.
El diputado Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín: Con su permiso, diputado presidente. Compañeras diputadas y compañeros diputados.
A nombre de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a su consideración el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV, XVII y adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de l a Ley Federal de Seguridad Privada.
La problemática en el aumento de incidencia delictiva, además de exigir una mayor eficiencia en el funcionamiento de los cuerpos policiales, propicia que la sociedad busque medios y mecanismos alternativos para proteger su patrimonio y su integridad personal. Es así como el sector de la seguridad privada cobra auge al constituirse como una actividad estratégica coadyuvante a la seguridad pública.
Al respecto, el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada la define como la actividad a cargo de los particulares autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores incluido su traslado, instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad.
Aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares en la función de seguridad pública. En el marco del combate a la delincuencia es importante actualizar el contenido de la ley en comento.
Es por esto que la Comisión de Seguridad Pública emite el presente dictamen, a fin de que las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico eleven el nivel de seguridad de los usuarios estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas de esta manera, para ser identificadas de forma clara y precisa sin suplantar las autoridades de los tres niveles de gobierno encargadas de dicha función, coadyuvando a consolidar la seguridad pública en este orden de ideas, debiendo perfeccionar el ordenamiento regulador en el plano federal de la seguridad privada.
Como legisladores tenemos el gran compromiso de garantizar la seguridad de los ciudadanos, resultando necesario regular de manera clara y expresa la utilización de diversos sistemas tecnológicos, reforzar los requisitos a cumplir por las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, así como dispositivos de localización que operan vía satélite integrado, que pueden ser un sistema de localización satelital de vehículos y personas, entre otros.
Al ser uno de los principales problemas en nuestro país el delito del secuestro, en materia de localización de las víctimas se piensa que el uso de ese tipo de equipos se puede usar como dispositivo antisecuestro. No obstante y sorprendentemente, las empresas que prestan este servicio no incluyen la utilización de este tipo de dispositivos en la Ley Federal de Seguridad Pública, aún cuando las autoridades de seguridad pública trabajan muchas veces con algunos de esos operativos y a pesar de todas las expectativas que se tienen en estos equipos, así como la importancia que se tiene para la salud de los usuarios de dichos dispositivos.
Por ésta y un sinnúmero de razones más, consideramos necesario que las fracciones XV, XVII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Pública, ya que al incluir el término telecomunicaciones y la red de telecomunicaciones, se incluya a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico, pues dicho término corresponde a una red de enlaces y nodos ordenados para la comunicación a distancia, donde los mensajes pueden pasarse de una parte a otra de la red sobre múltiples enlaces y a través de varios nodos.
Con la utilización de este tipo de equipos en el ámbito de la seguridad personal se abre una alternativa viable que coadyuvará a enfrentar el terrible mal de la delincuencia, teniendo la plena confianza que a través de la vinculación directa entre empresas y los cuerpos de seguridad pública se agilizará la captura de bandas de secuestradores y de delincuentes en general que operan en el país.
Cabe señalar que durante la LX Legislatura, diputados de diversos grupos parlamentarios presentaron iniciativas en torno al tema, mismas que fueron objeto de dictaminación por parte de la Comisión de Seguridad Pública, siendo aprobado y enviado al Senado de la República, sin que a la fecha se haya emitido el dictamen respectivo, razón por la cual esta comisión considera impostergable regular la utilización de dispositivos de tecnología que sea utilizada por parte de las empresas de seguridad privada, a efecto de garantizar el adecuado funcionamiento de las mismas, con estricto apego y observancia de las instituciones encargadas de brindar seguridad a los ciudadanos.
Por lo antes expuesto solicito su voto a favor del presente dictamen. Al ser el tema relativo a la seguridad, uno de los temas más sensibles para el país, es necesario contar con herramientas jurídicas que permitan dar certeza al funcionamiento y desarrollo tecnológico de actividades por parte de las empresas de seguridad privada, mismas que son coadyuvantes a las instituciones encargadas de tan importante labor. Es cuanto, señor presidente.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado. No hay más oradores inscritos, por lo que le solicito, secretaria, pregunte si está suficientemente discutido.
La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la asamblea  si se encuentra suficientemente discutido. Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor (votación), muchas gracias. Quienes estén por la negativa (votación). Es mayoría por la afirmativa, diputado presidente.
El Presidente diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Queda suficientemente discutido. Por lo consiguiente ábrase el sistema de votación hasta por 10 minutos, para recoger la votación de los señores legisladores.
La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular.
El Presidente diputado Amador  Monroy Estrada: Continúe la Secretaría, por favor.
La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado: Diputado presidente, se emitieron 399 votos a favor, cuatro en contra y seis abstenciones.
El Presidente diputado Amador Monroy Estrada: Aprobado en lo general y en lo particular por 399 el proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVII y adiciona las fracciones XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
***
El Dictamen:
A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política; y 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Con fecha 11 de octubre de 2007, el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I del artículo 15, y XV y XVII del 25, y se adicionan la XXII, XXIII y XXIV al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Con fecha 3 de septiembre de 2009 se turnó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Análisis y consideraciones de la minuta
Primero. La problemática en el aumento de la incidencia delictiva, además de exigir mayor eficiencia en el funcionamiento de los cuerpos policiales, propicia que la sociedad busque medios y mecanismos alternativos para proteger su patrimonio y su integridad personal. Así, el sector de la seguridad privada cobra auge, al constituirse como una actividad estratégica coadyuvante de la seguridad pública.
Segundo. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, la seguridad privada es la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública.
Tercero. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Luego entonces, si la seguridad privada, por ser una función auxiliar de la seguridad pública de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, ésta también deberá regirse por los citados principios, lo cual implica que se requiere un estricto control y seguimiento de las instituciones de seguridad privada.
Cuarto. No obstante lo mencionado, existen ya en el sistema jurídico normas y lineamientos que regulan el marco de actuación de quienes prestan servicios de seguridad privada, los cuales reflejan la labor conjunta que tienen el deber de realizar tanto las instituciones de seguridad privada como las de seguridad pública. Así lo reafirma la siguiente tesis aislada:
Seguridad privada. Es improcedente conceder la suspensión provisional contra las medidas de control y verificación de las corporaciones que prestan esos servicios.
La sociedad está interesada en que las empresas que se dedican a prestar el servicio de seguridad privada –lo que implica la guarda, custodia, uso y manejo de armamento, patrullas e insignias oficiales– funcionen con las medidas legales establecidas, pues ello incide en la materia de seguridad pública, de la cual son auxiliares, toda vez que coadyuvan en el combate de la delincuencia y participan en el cuidado de las personas que las contratan, con lo que se pretende garantizar la seguridad y la tranquilidad de la población, cuidando la paz y el orden público. De ahí que deba negarse la suspensión provisional solicitada contra las medidas de control y verificación de la autoridad, por no cumplirse con las exigencias del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Queja 304/2004. Seguridad Privada y Servicios Cooperativos, SA de CV; 18 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Queja 1/2006. Crecimiento de Jalisco, SC; 4 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Quinto. Esta comisión considera que, en el marco del combate de la delincuencia, es importante actualizar el contenido de la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de que las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico eleven el nivel de seguridad de los usuarios, estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que éstas sean identificadas de forma clara y precisa y, con ello, desde luego, sin suplantar a las autoridades de los tres niveles de gobierno encargadas de dicha función, coadyuvan también desde su ámbito a consolidar la seguridad pública. Esta dictaminadora coincide con la colegisladora en perfeccionar el ordenamiento regulador en el plano federal de la seguridad privada.
Sexto. El contenido de la minuta que nos ocupa satisface el requisito de implantación de las normas constitucionales de la materia de seguridad privada, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la ley suprema, lo que evidencia su carácter congruente con esta.
Séptimo. La minuta materia del presente dictamen tiene como objetivos adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, reforzar los requisitos a cargo de las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, como dispositivos de localización que operan vía satélite integrado, que puede ser un sistema de localización vehicular satelital GPS-GPRS (e-tracker), un dispositivo de localización satelital de personas GPS-GPRS-SMS (Xega SOS, E-Phone Pro, E-Phone Esc, o VIP 911), y un chip de identificación implantable en el cuerpo humano, denominado “Verichip”, entre otros.
Debido a que el principal problema del secuestro es la localización de las víctimas, se piensa que este tipo de equipos se puede usar como dispositivo antisecuestro. No obstante y sorprendentemente, las empresas que prestan este servicio no están incluidas en la Ley Federal de Seguridad Privada, aun cuando las autoridades de seguridad pública trabajan muchas veces con algunas de éstas en operaciones y a pesar de todas las expectativas que se tienen en estos equipos, así como la importancia que tiene para la salud de los usuarios de dichos dispositivos.
Octavo. En el caso en estudio destacan lo relativo a las modalidades del servicio y el equipo relacionado con los servicios de seguridad privada, así como las obligaciones de los prestadores de servicios de seguridad privada. En cuanto a la definición de las modalidades, se prevén dos supuestos: la descripción de seguridad privada a personas y la actividad vinculada con servicios de seguridad privada. La primera se describe como la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal; la segunda, como la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados. Una de las obligaciones de los prestadores de servicios es la relacionada con el tema es la de utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la dirección general y que cumpla las normas mexicanas correspondientes.
Noveno. Indudablemente, toda reforma legal debe guardar una exacta adecuación y concordancia con el texto constitucional, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en éste se encuentran detallados sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto a los cuales tengan aplicación. Las leyes reglamentarias son leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución, a fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan; por tanto, el carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.
En efecto, la minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad de la Ley Federal de Seguridad Privada, pues con independencia de la regulación específica que la legislación contiene en materia de seguridad privada se hace necesario adecuar la legislación, en plena concordancia con lo que en la realidad actual se presenta con el avance tecnológico en materia de seguridad privada.
Décimo. Respecto a la propuesta de reforma de la fracción I del artículo 15, consistente en incorporar en las modalidades de seguridad privada para que ésta se realice a través de los servicios de custodia o equipo de localización e identificación personal, se coincide con la colegisladora, al considerar que tal supuesto ya se encuentra previsto en el cuerpo de la ley y su reglamento, específicamente en la fracción IV del artículo 15, relativa a la actividad vinculada con servicios de seguridad privada, que refiere a la actividad vinculada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados. Por tanto, se coincide en que dicha reforma es innecesaria en virtud de que los equipos de localización e identificación están previstos en distintos ordenamientos, dentro de los llamados “dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados”.
Respecto a la reforma de las fracciones XV y XVII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se consideran adecuados en los términos propuestos, ya que al incluir el término telecomunicaciones y red de telecomunicaciones se incluye a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico, pues dicho término corresponde a una red de enlaces y nodos ordenados para la comunicación a distancia, donde los mensajes pueden pasarse de una parte a otra de la red sobre múltiples enlaces y a través de varios nodos.
De igual modo, respecto de la adición de las fracciones XXII, XXIII y XXIV del artículo 25 de la ley, se coincide en cambiar la redacción propuesta de la fracción XXII, a fin de hacerla congruente con las atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública y el marco legal.
Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VI del artículo 15 de la ley en comento, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados será requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio, por lo que se considera procedente suprimir la fracción XIV, aunado a que ya están previstas en las facultades de verificación (artículos 36 y 37 de la Ley Federal de Seguridad Privada) para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Undécimo. Se considera que el uso de este tipo de equipos en el ámbito de la seguridad personal es una alternativa viable que coadyuvará a enfrentar el terrible mal de la delincuencia. Por otro lado, se tiene confianza en que a través de la vinculación directa que se ha establecido entre estas empresas y los cuerpos de seguridad pública se agilizará la captura de bandas de secuestradores que operan en el país.
Duodécimo. Esta comisión considera pertinente señalar la existencia de la minuta enviada al Senado de la República que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, para incorporar conceptos tecnológicos que emplean las empresas que ofrecen servicios de seguridad privada y reforzar su reglamentación, presentada por el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, publicada en su Gaceta el 30 de abril de 2009 y turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Primera.
Por lo expuesto, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirá el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y operación de las empresas dedicadas a brindar seguridad privada a la ciudadanía, dando congruencia a las leyes secundarias con el texto constitucional.
Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, esta comisión manifiesta la aprobación de la minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se cumple la protección de la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada en la Constitución Política.
Por todo lo anterior y para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, con base en las consideraciones, expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada
Único. Se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. a XIV. ...
XV. Relación de bienes inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de telecomunicaciones, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la dirección general;
XVI. ...
XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicaciones o red de telecomunicaciones, o contrato celebrado con concesionaria autorizada;
XVIII. a XXI. ...
XXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VI del artículo 15 de la presente ley, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados, será requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio;
XXIII. Registro sanitario de los dispositivos de identificación personal; asimismo, para su almacenamiento y transportación deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de salud aplicable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.
La Comisión de Seguridad Pública

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