17 jul 2020

El C. presidente confunde la figura y luego corrige.

Qué bueno...! Es mejor precisar debido a que muchos lo usan como sinónimo y son cosas distintas.
Mañanera del viernes 17 de julio de 2020, desde la Ciudad de Colima
PREGUNTA: Buenos días, presidente. Dalila Escobar, corresponsal de A Tiempo.TV.
Sobre el tema del caso de Lozoya, ya empezaron incluso algunas solicitudes de licencia e incluso de legisladores para salir del país sobre este caso, que después de que usted menciona que podrían estar involucrados justo legisladores en ese momento y que ahora… y que fueron también exfuncionarios en el periodo de Enrique Peña Nieto.
Preguntarle si este -como ya lo han llamado otros legisladores- temblor político que va a provocar las declaraciones de Emilio Lozoya alcanzarían incluso al expresidente Enrique Peña Nieto.
¿Se va a aplicar la ley o, como usted lo ha dicho en otros casos, se haría un borrón y cuenta nueva por ser el caso del expresidente y de otros exfuncionarios?
PRESIDENTE: Bueno, vamos a ver qué resulta. Tengo información, porque lo ha manifestado la propia fiscalía, de que hay un compromiso o un acuerdo para que el señor Lozoya informe de lo que sucedió en una especie de testigo protegido (Sic), aunque aquí es otra la figura, no es como en el caso de Estados Unidos.
Hablaba yo del señor Odebrecht, él declaró como testigo protegido en el caso de Estados Unidos. Aquí hay algo parecido, se llama testigo colaborador, testigo colaborador. Lo bueno es que estamos aquí con abogados que nos asesoran......
Hasta ahí lo dicho por el C. Presidente.
Hay que dejar claro que una cosa es el testigo protegido y el otro es el testigo colaborador. 
El primero se refiere a personas que por algún motivo se les debe prestar apoyo y protección, pero no son delincuentes; se trata de jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas. 
Y el testigo colaborador es otro, es un presunto delincuente...
¿Qué dice la Ley?
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
1 al viii
IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.
X. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos.
Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad. (Fracción reformada DOF 17-06-2016...)
¿Y/ qué dice la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada...?
Artículo 35.- Sin perjuicio de las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a los criterios de oportunidad y procedimiento abreviado, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, o cuando alguna persona colabore eficazmente con el agente del Ministerio Público de la Federación, en la investigación y persecución de quien forme parte de la delincuencia organizada o delitos vinculados a ésta, se podrán aplicar las siguientes reglas:
I. Cuando no exista investigación en su contra, los antecedentes de investigación que aporte, o se obtengan con su colaboración, no serán utilizados en su perjuicio. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;
II. Cuando exista una investigación en la que el colaborador esté implicado y éste aporte antecedentes de investigación para el ejercicio de la acción penal en contra de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes;
III. Cuando durante el proceso penal, el imputado aporte medios de prueba, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad, y
IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas eficaces para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.
Para efecto del ejercicio de la acción penal que en su caso el agente del Ministerio Público de la Federación deba realizar éste se apoyará en el criterio de oportunidad a fin de alcanzar el éxito de la investigación.
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el órgano jurisdiccional o el titular de la Unidad Especializada, a que se refiere el artículo 8o. de la presente Ley, tomará en cuenta, además de las circunstancias exteriores de ejecución, y las peculiares del delincuente, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas. (Artículo reformado DOF 16-06-2016).
Artículo 35 Bis. Para los efectos del artículo anterior, se entiende que una persona que forma parte de la delincuencia organizada y colabora eficazmente en la investigación cuando proporcione información para:
I. Evitar que continúe el delito o se perpetren otros de la misma naturaleza, o
II. Probar la intervención de otras personas que forman parte de la delincuencia organizada
que tengan funciones de supervisión, dirección o administración dentro de la organización.
Los beneficios sólo se concederán por la comisión o intervención de los delitos a que se refiere esta Ley, cuando los hechos cometidos o en los que intervino la persona que forma parte de la delincuencia organizada, resultan más leves que aquellos cuya investigación o persecución facilita o cuya continuación evita.
Las personas que formen parte de la estructura de mando de las organizaciones criminales, no podrán gozar de los beneficios de esta Ley, salvo que éstos últimos colaboren para la detención o persecución de otros integrantes de la misma jerarquía o nivel.
Tampoco se concederán los beneficios cuando se trate de delitos en los que se involucren víctimas, salvo que la información que proporcione el colaborador evite que el delito se ejecute o continúe ejecutándose.
La información que suministre el colaborador, deberá estar sustentada en datos o medios de prueba para la procedencia de los beneficios a que se refiere este precepto.
Para tal efecto, se tomará en cuenta:
I. Jerarquía y número de los miembros de la delincuencia organizada detenidos;
II. Delito o delitos que se evitó se cometieran o se siguieran cometiendo;
III. Calidad y cantidad de los objetos, instrumentos o productos del delito de la organización criminal que se hayan asegurado, y
IV. Nivel de afectación a las estructuras financieras o de operación.

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