28 mar 2012

Hacia una nueva Le de Extinción de Dominio/FA


Hacia una nueva Ley de Extinción de Dominio/FA
Este martes 27 de marzo de 2012, el pleno de Cámara de Diputados aprobó por 258 a favor, 10 en contra y una abstención, el dictamen que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 Constitucional. 
Esta nueva ley se integra por 70 artículos y cuatro transitorios y reforma a la ley del 29 de mayo de 2009, que tenía problemas en su aplicación, por lo que se impedía hacer de ella una herramienta eficaz y eficiente para el combate a la estructura financiera de la delincuencia organizada.
Para el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Guadalupe Acosta Naranjo (PRD),  la aprobación de la reforma permitirá atacar de frente el poder económico de la delincuencia organizada, ya que sólo con la captura de los cabecillas no se resuelve el problema de fondo”. “Me congratulo que hayamos podido aprobar esta ley”, dijo contento.
Para el presidente de la Comisión de Justicia, Humberto Benítez Treviño (PRI), la reforma aprobada realiza un cambio de paradigma en el combate a la delincuencia organizada, un cambio de modelo y sistema.
Precisó en la tribuna que dicha Ley procede para cinco delitos de delincuencia organizada; contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y subrayó que con esta norma no se contra personas sino contras los bines ilícitos.: “la acción autónoma jurisdiccional de extinción de dominio es independiente del procedimiento penal, es independiente de la averiguación previa, no presupone a diferencia del procedimiento penal sobre la existencia de un delito y la probable responsabilidad del inculpado”.


Indicó el legislador que con esta reforma el concepto de cuerpo del delito se cambio por hecho ilícito, “y se entiende que el hecho es todo acto contrario a las leyes de orden público. Con la ley estamos dotando al gobierno de instrumentos más eficaces y contundentes contra la actividad financiera de la delincuencia organizada, va destinada a pegarle donde más les duele, en sus activos financieros, para limitar su acción de manipulación y acción en los delitos ominosos”, subrayó.
El dictamen señala en el apartado sobre la NO cancelación de la acción de extinción de dominio cuando se dé la muerte del propietario de los bienes, que se estima necesario que adicionalmente se contemple que el juez especializado, se limitará a determinar si los posibles herederos acreditan derechos a deducir, respecto de la extinción del bien de que se trate de manera concreta no respecto a su calidad de herederos, la cual deberá decidirse en el ámbito del derecho civil.
Subrayó el legislador que el artículo 22 constitucional proscribe la confiscación de bienes, por lo que la nueva ley distingue entre lo que es la confiscación de bienes, que está prohibida por el 22 constitucional, del decomiso, del abandono de los bienes y por supuesto, de la extinción de dominio de los bienes sujetos a un hecho ilícito.
¿Qué dice el dictamen?
Puntualiza sobre los puntos principales de la propuesta, la cual indica que:
a) Se cambia y amplia el concepto de bienes objeto de la extinción de dominio al desligarlo de la comisión de un delito previo y se establece que se trata de aquellos que provienen directa o indirectamente de un hecho ilícito, entendiéndose por tal el acto contrario a las leyes de orden público, respecto del cual se cuente con elementos suficientes para presumir su existencia con base en los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica en los casos de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional;
b) Se excluye la vinculación de la acción de extinción de dominio a la existencia de una averiguación previa de forma que en la preparación de la acción el Ministerio Publico podrá emplear cualquier fuente de información. En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio debe referirse a los bienes que se relacionan con ciertos ilícitos.
c) Se sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de hecho ilícito;
d) Se desvinculan los efectos de la resolución de la extinción de dominio de la sentencia que recaiga en un proceso penal;
e) Se amplían los supuestos de las medidas precautorias; así, en el ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización de diversas medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, lo que dará mayor eficacia al procedimiento;
f) Se establece una presunción de bienes relacionados con hechos ilícitos cuando no se acredite su procedencia lícita o exista incremento patrimonial injustificado, y
g) Se suprimen referencias a instituciones penales, entre otras novedades.
Los diputados del PT en contra:
Para los diputados del PT, como Jaime Cárdenas Gracia les  preocupa la ley debido a que la figura de extinción de dominio NO es muy respetuosa del debido proceso”porque antes de que concluyan los procesos, antes de ser oída y vencida una persona en juicio puede ser privada de bienes, de su patrimonio, de instrumentos, de recursos, porque se supone que esos recursos o esos bienes están relacionados con ilícitos.”
Y el otro elemento que les inquieta es la sustitución de delito por hecho ilícito. Señala que  “un delito es un ilícito. Pero no es un ilícito cualquiera, es un ilícito que se encuentra tipificado, que es antijurídico, en fin, con todos los elementos que establece la dogmática penal. En cambio, un hecho ilícito es cualquier acto contrario a normas de orden público si no basta o no es necesario acreditar la comisión de un delito para que proceda la figura de la extinción de dominio”
Al hacer uso de la tribuna Oscar Martín Arce Paniagua (PAN), señaló que el diputado Jaime Cárdenas Gracias “no entendió la reforma”. Y explica, lo siguiente:
¿En qué se amplía; en qué nos beneficia?, pregunta y el mismo responde:
“Primero. Vamos a desligar la comisión del delito para extinguir los bienes de los delincuentes.
Segundo. Vamos a establecer un hecho ilícito, por eso no es delito, porque se van a perseguir bienes, no se van a perseguir personas.
Tercero. Se suprime la vinculación de la acción del Ministerio Público porque será un juez de extinción quien va a llevar a cabo el procedimiento y no es un procedimiento penal; eso tiene que quedar muy claro.
Cuarto. El hecho ilícito es comprobable. ¿Cómo? Con una serie de medidas diversas, no necesariamente por actualizar un tipo penal. Hay una confusión grave en los compañeros que están poniéndose en contra.”
Al sentirse aludido el diputado Cárdenas Gracia responde que desde luego que entendió bien la propuesta de reforma, pero subrayó que  “lo que (si)  hace este dictamen, es atentar contra el derecho de la propiedad de las personas”, y criticó al partido Acción Nacional por estar hop en contra de la propiedad privada. Dijo citando al pensador ingles John Locke autor del Tratado sobre el Gobierno Civil, que “hay tres derechos fundamentales que nunca se extinguen, que nunca se entregan al soberano, que son: la libertad, la propiedad y la vida; por lo que “me llama la atención lo contradictorio que es el Partido Acción Nacional cuando se dicen defensores del derecho de la propiedad, como derecho fundamental”.
No hubo replica ya del diputado panista.
El PRD a favor:
Una de los firmes defensores de la propuesta del Ejecutivo Federal ha sido los ´perredistas que entendieron bien el concepto de Extinción de Dominio, quizás se deba a que la figura les ha funcionado muy bien en el Distrito Federal, gobernada por ellos. De 31procedimientos de extinción de dominio que han iniciado ha ganado 21. En el caso federal la PGR ha iniciado desde 2009 10 procedimientos de extinción, y sólo han ganado uno.
Al hablar a favor del dictamen la diputada michoacana Dolores de los Ángeles Nazares  (PRD),  dijo que con esta ley “se podrán superar los inconvenientes y limitaciones que hasta el momento la Ley Federal de Extinción de Dominio encontró para su operatividad. Y al final, y haciendo alusión a la intervención del Diputado Cárdenas Gracia, cuando crítica que la ley ataca el derecho a la propiedad, pregunta: ¿ Qué es mejor para la sociedad mexicana y para nosotros’; la propiedad que se dé a través de un trabajo lícito o la propiedad que se dé a través de un trabajo ilícito como es, como son todos aquellos bienes de la delincuencia organizada que son producto de un trabajo, sí; pero de un trabajo ilícito, por tanto no se vulnera el derecho a la propiedad de nadie”
La votación fue mayoritaria: 258 a favor, 10 en contra y una abstención:
El dictamen fue turnado al Senado para sus efectos constitucionales.
Seguramente será aprobado en la semana de Pascua de resurección.
Debate:
El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo (PRD): El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene la palabra por cinco minutos, el diputado Humberto Benítez Treviño, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 104, numeral1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
El diputado Víctor Humberto Benítez Treviño: Con su venia, señor presidente. Distinguidas diputadas, compañeros diputados, les pido a todos ustedes su voto aprobatorio para el presente dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la ley Federal de Extinción de Dominio.
Antes que nada, señor presidente, si me autoriza, quiero reconocer, como siempre, la entrega, el compromiso parlamentario, el compromiso con México, de los 30 integrantes de la Comisión de Justicia, del Partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, y de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional.
Con esta nueva Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional, que se integra por 70 artículos y cuatro transitorios, estamos derogando la ley del 29 de mayo del año de 2009. Pero más que eso, compañeros diputados, estamos realizando un cambio de paradigmas en el combate a la delincuencia organizada, un cambio de modelo y de sistema, por eso debe entenderse bien la Ley de Extinción de Dominio. No vamos contra personas vamos contra los bienes. La acción autónoma jurisdiccional de extinción de dominio es independiente del procedimiento penal, es independiente de la averiguación previa, no presupone, a diferencia del procedimiento penal, sobre la existencia de un delito y la probable responsabilidad del imputado.
Presupone, sí, si un bien está involucrado con un hecho ilícito y otro es éste, es otro cambio de la ley que presentamos ante ustedes. Cambiamos el concepto de cuerpo del delito por el de hecho ilícito. Y se entiende, en términos de la ley que sometemos a su aprobación, que el hecho ilícito es todo acto contrario a las leyes de orden público.
La Ley de Extinción de Dominio procede para cinco delitos: para delincuencia organizada, para delitos contra la salud, para secuestro, para robo de automóviles y para trata de personas. Por eso es tan importante, primero, el voto de ustedes y después que se ejecute cabalmente, porque con la Ley de Extinción de Dominio estamos dotando al gobierno de la República de instrumentos más eficaces, más ágiles, más contundentes contra la actividad financiera de la delincuencia organizada.
Va destinada a pegarle a la delincuencia organizada en donde más les duele, en sus activos financieros para limitar su acción de manipulación y de operación en los delitos ominosos que tanto daño le han hecho a nuestro país.
El artículo 22 constitucional, compañeros, proscribe la confiscación de bienes. La prohíbe. La ley que sometemos a su consideración distingue entre lo que es la confiscación de bienes, que está prohibida por el 22 constitucional, del decomiso, del abandono de los bienes y por supuesto, de la extinción de dominio de los bienes sujetos a un hecho ilícito. Por tanto, solicito su voto aprobatorio. Es cuanto, señor presidente.
El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Muy bien, diputado. Se han inscrito para este tema cuatro oradores: dos en contra y dos a favor. El diputado Jaime Cárdenas Gracia y el diputado Gerardo Fernández Noroña en contra; y a favor, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua y la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo.
Tiene la palabra el diputado Jaime Cárdenas Gracia para hablar en contra del dictamen.
El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia: Gracias, presidente. La figura de extinción de dominio a nivel constitucional se introdujo por la reforma a la Constitución en materia penal de 2008.
Esta reforma que incluye o que incluyó la figura de extinción de dominio procura o emula la reforma que a su vez se dio en Colombia, como decía aquí muy bien el diputado Benítez Treviño, con la finalidad de privar de los bienes de las personas o de los delincuentes vinculados con delitos de crimen organizado, con delitos vinculados a la salud o al secuestro.
¿Qué es lo que me inquieta de esta iniciativa? De esta iniciativa y de este dictamen me inquieta la orientación del mismo. Es un dictamen, porque así lo prevé la Constitución, que no respeta las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia, porque –si escucharon con atención lo que nos dijo el diputado Benítez Treviño– la extinción de dominio procede, aunque no se haya dictado sentencia condenatoria que determine la responsabilidad penal, cuando existan –dice la Constitución y la ley– elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
Es decir, la extinción de dominio constitucionalmente y legalmente en algún supuesto se opone al principio de presunción de inocencia, porque aunque no haya sentencia condenatoria en donde se determinen las responsabilidades de carácter penal a una persona –antes de que concluya el proceso penal de que se dicte la sentencia en esta jurisdicción autónoma de la materia penal, que es la extinción de dominio– se le puede privar de los bienes, de los instrumentos del delito, de su patrimonio. Ése es uno de los elementos.
El otro elemento, que también preocupa, en esta figura de extinción de dominio es que se trata de una institución jurídica que tampoco es muy respetuosa del debido proceso legal, del debido proceso, porque antes de que concluyan los procesos, antes de ser oída y vencida una persona en juicio puede ser privada de bienes, de su patrimonio, de instrumentos, de recursos, porque se supone que esos recursos o esos bienes están relacionados con ilícitos.
Hay otro elemento aquí también que preocupa, la sustitución de delito por hecho ilícito. Un delito es un ilícito. Pero no es un ilícito cualquiera, es un ilícito que se encuentra tipificado, que es antijurídico, en fin, con todos los elementos que establece la dogmática penal.
En cambio, un hecho ilícito es cualquier acto contrario a normas de orden público si no basta o no es necesario acreditar la comisión de un delito para que proceda la figura de la extinción de dominio.
A mí me preocupa mucho esta reforma, porque forma parte de este esquema penal que en los últimos años el Estado mexicano, este Congreso, ha venido promoviendo lo que hemos llamado el derecho penal del enemigo, que es un derecho de excepción contrario a las garantías y a los derechos fundamentales de las personas. Por estas razones votaré en contra de este dictamen. Muchas gracias por su atención.
El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Tiene la palabra para hablar a favor el diputado Oscar Martín Arce Paniagua, del Partido Acción Nacional.
El diputado Oscar Martín Arce Paniagua: Cuando un joven se recluta en el crimen organizado su principal objetivo es recaudar dinero, recaudar bienes. El segundo objetivo es que sea una persona reconocida o que en el ambiente donde él se mueve se le respete.
Hoy estamos, como lo decía el diputado Benítez, proponiendo una reforma en la cual quitaremos ese objetivo primordial y principal de reclutamiento y que nos lleva a tener a muchas gentes involucradas en el crimen organizado.
¿Por qué? Con esta reforma que seguramente aprobarán las personas que la entendieron –y que no persigue a personas– estamos hablando de delitos, estamos hablando de que se extinguen bienes, por eso no concuerdo con el diputado; me disculpa, diputado Jaime Cárdenas, pero creo que no entendió la reforma de Ley de Extinción de Dominio.
No vamos a meter a la cárcel a nadie. Esa reforma fue la que se aprobó en el Senado que no prosperó, que ningún juicio de extinción ha ido hacia delante, porque estamos persiguiendo personas después de una sentencia penal para extinguir un bien.
Hoy vamos a ir sobre los bienes de la delincuencia y ese incentivo de enriquecerse, va a ser nulo y, por lo tanto, vamos a desincentivar a la delincuencia organizada. Creo que la perspectiva de la participación de mi compañero en este caso es totalmente errónea, porque no estamos hablando en ningún punto de delito.
¿En qué se amplía; en qué nos beneficia?
Primero. Vamos a desligar la comisión del delito para extinguir los bienes de los delincuentes.
Segundo. Vamos a establecer un hecho ilícito, por eso no es delito, porque se van a perseguir bienes, no se van a perseguir personas.
Tercero. Se suprime la vinculación de la acción del Ministerio Público porque será un juez de extinción quien va a llevar a cabo el procedimiento y no es un procedimiento penal; eso tiene que quedar muy claro.
Cuarto. El hecho ilícito es comprobable. ¿Cómo? Con una serie de medidas diversas, no necesariamente por actualizar un tipo penal. Hay una confusión grave en los compañeros que están poniéndose en contra.
Creo que con esto obviamente vamos a quitar la parte más fundamental que es la reserva de dinero en bienes, en propiedades, en automóviles, en todo lo que es operaciones financieras y lo que viene a contribuir a que este crimen organizado hoy más que nunca opere de manera diversa.
Así es que yo les pediría compañeros, a que esta gran reforma que vamos a heredar al próximo gobierno la votemos a favor, porque es un beneficio que tenemos que rescatar no solamente a los jóvenes del reclutamiento del crimen organizado, sino también de que ya no más se utilice ese dinero para seguir trabajando y generando más violencia en el país. Es cuanto, presidente.
El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Tiene la palabra para alusiones personales, desde su curul, el diputado Jaime Cárdenas.
El diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (desde la curul): Voy a ser muy breve. Desde luego que entendí la propuesta de reforma que consta en este dictamen. Sí, no persiguen a las personas, sino a los bienes.
Pero a mí me llama mucho la atención la actitud y la postura del Partido Acción Nacional en este tema, porque el Partido Acción Nacional se ha caracterizado en nuestro país, por defender el derecho a la propiedad que ellos consideran un derecho humano, un derecho fundamental. Lo que hace este dictamen, es atentar contra el derecho de la propiedad de las personas.

Simplemente les recuerdo lo que decía John Lock en su segundo ensayo sobre el gobierno civil, que cuando se constituye el Estado, cuando se da lugar al contrato civil que da lugar al Estado, al orden público, hay tres derechos fundamentales que nunca se extinguen, que nunca se entregan al soberano, que son: la libertad, la propiedad y la vida. Eso lo dice John Lock, no lo digo yo.

Me llama la atención lo contradictorio que es el Partido Acción Nacional cuando se dicen defensores del derecho de la propiedad, como derecho fundamental y en este dictamen están en contra del derecho de propiedad. Muchas gracias, presidente.

El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Tiene la palabra, para hablar en contra, el diputado Gerardo Fernández Noroña.

El diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña: Compañeros diputados, compañeras diputadas, en su discurso sobre la Constitución de Cádiz, los 200 años, el diputado Chuayffet invocó a Carlos Marx.

Yo, un marxista empedernido, vengo a defender la propiedad privada, esa propiedad privada que el PRI y el PAN tanto santifican, tanto han defendido, tanto han calumniado a los gobiernos de izquierda por estar supuestamente en contra de la propiedad privada.

Y hoy nos dice el diputado compañero del PAN, que no van contra las personas, van contra las cosas. Y las cosas por un misterio extraño, no le pertenecen a nadie, no son propiedad privada de nadie, sino son entes independientes de las personas y de su propiedad.

Por favor, compañeros, compañeras, es peor que la confiscación de bienes porque, como bien lo ha comentado aquí el diputado Jaime Cárdenas, ahora con la extinción de dominio van sobre los bienes sin siquiera ser vencido en juicio el  supuesto responsable.

Y como se manejan estas autoridades, que le inventan delitos a quien quiera y le montan espectáculos a quien quiera y le aportan pruebas falsas a quien sea, al rato agárrense porque algunos de ustedes pueden perder sus bienes y sus propiedades. No se dan cuenta que están permitiendo el avance terrible de un pensamiento fascista, de un pensamiento autoritario, de un pensamiento totalmente atrabiliario que pasa por encima de todo derecho y de toda garantía constitucional.

Así es que oyéndolos en tribuna, compañeros, del PRI y del PAN, yo me pregunto por qué tienen candidatos diferentes. Desde Salinas han votado el 100 por ciento de las cosas juntos, el 90 por ciento de las cosas contrarias al interés nacional. Piensan igual, quieren acabar con el Estado laico, entregan la propiedad privada, quieren incrementar las penas, fortalecen la militarización, fortalecen la violación de derechos humanos, están en una actitud de convalidación de toda una política criminal de Felipe del Sagrado Corazón de Jesús Calderón Hinojosa que no ha aportado un solo resultado positivo.

Aquéllos que en la ley de secuestros se subieron a decir aquí que iban a mejorar las condiciones de la seguridad e iban a bajar los índices de criminalidad, los reto a que vengan a esta tribuna y nos lo demuestren a un año de que aprobaron su mamotreto de incremento de penas, que era en realidad un eufemismo para imponer cadena perpetua.

Está avanzando un Estado dictatorial, un Estado violador de derechos y garantías constitucionales. La raíz liberal del PRI está absolutamente perdida, absolutamente entregada. Han dejado la plaza y hemos tenido que ser la izquierda quienes defendamos el liberalismo mexicano.

Los invito nuevamente a leer al Nigromante, los invito nuevamente a ver toda su obra. Estaría hoy en las posiciones que nosotros hemos estado defendiendo. No son posiciones de minoría, son las posiciones y las voces del pueblo de México que sólo un puñado de diputados y diputadas nos brindamos a encarnar con mucha dignidad.

Es una pena que así sea porque los 500 diputados somos en teoría representantes de la nación. Muchas gracias por su atención, compañeros diputados, compañeras diputadas.

El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Tiene la palabra para hablar a favor la diputado Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo.

La diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo: Gracias, diputado presidente. Compañeras y compañeros diputados: el dictamen que se somete a la aprobación de este pleno propone hacer de la figura de extensión de dominio un procedimiento ágil, expedito y práctico para el desmantelamiento de la estructura financiera de la delincuencia organizada.

De  aprobarse este dictamen, se podrán superar los inconvenientes y limitaciones que hasta el momento la Ley Federal de Extinción de Dominio encuentra para su operatividad y funcionalidad.

Con los propios datos oficiales podemos decir que desde la implementación de esta ley en el año de 2009, la Procuraduría General de la República ha iniciado 10 procedimientos de extinción de dominio, de los cuales sólo ha logrado ganar uno y en este año no ha iniciado uno solo de estos procedimientos.

Resultados mínimos si comparamos el uso de esta figura en entidades como el Distrito Federal, en el cual la procuraduría capitalina ha iniciado 31 procedimientos de extinción de dominio de los cuales ha ganado 21.

Por tanto reconociendo que es necesario modificar sustancialmente este ordenamiento, es que dentro de las principales modificaciones que se proponen reformar destacan las siguientes: ampliar el concepto de bienes objeto de la extinción de dominio establecido, que se trata de aquellos que provienen directa o indirectamente de un hecho ilícito; se excluye la vinculación de la acción de extinción de dominio a la existencia de una averiguación previa, de forma en que la preparación de la acción al Ministerio Público podrá emplear cualquier fuente de investigación; se sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de hecho ilícito; se desvinculan los efectos de la resolución de la extinción de dominio de la sentencia que recaiga en un proceso penal.

Por estas razones nuestro grupo parlamentario votará a favor del sentido del dictamen, toda vez que estamos convencidos y convencidas que es atacando directamente las estructuras financieras de la delincuencia organizada como se pueden inhibir la comisión de nuevos delitos.

Por tanto estamos a favor de estas modificaciones y adiciones a efecto que de la figura de extinción de dominio sea un instrumento que permite evitar el ocultamiento de los bienes de aquellos que forman parte de los grupos del crimen organizado.

Consideramos que es necesario que las acciones en materia de extinción de dominio se den en forma coordinada y precisa, para ello se requiere de normas que se ajusten realmente a las necesidades de la sociedad y en el caso de la delincuencia organizada se requiere precisamente de normas que permitan a las autoridades contar con facultades que les permitan desvincular y desmantelar el crimen organizado.

También cabe hace aquí una precisión sobre el derecho a la propiedad, y aquí cabe hacernos una pregunta: Qué es mejor para la sociedad mexicana y para nosotros; la propiedad que se dé a través de un trabajo lícito o la propiedad que se dé a través de un trabajo ilícito como es, como son todos aquellos bienes de la delincuencia organizada que son producto de un trabajo, sí; pero de un trabajo ilícito, por tanto no se vulnera el derecho a la propiedad de nadie.

El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Agotada la lista de oradores, consulte la Secretaría a la asamblea, en votación económica, si se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Por instrucciones de esta Presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa favor de manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa favor de manifestarlo (votación). Mayoría por la afirmativa, señor presidente.

El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Suficientemente discutido en lo general.

En virtud de que de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de la Cámara de Diputados no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría abra el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 144, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Ábrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.

(Votación)

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: ¿Falta algún diputado o diputada por emitir su voto? Ciérrese el sistema electrónico. De viva voz:

El diputado Hugo Lino Sánchez Miranda (desde la curul): A favor.

La diputada Carmen Margarita Cano Villegas (desde la curul): A favor.

El Secretario diputado Carlos Samuel Moreno Terán: Señor presidente, tenemos 258 votos a favor, 10 en contra y 1 abstención.

El Presidente diputado Guadalupe Acosta Naranjo: Aprobados por 258 votos en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
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¿Qué es la extinción de dominio?
Se trata de un instrumento jurídico y técnico que logra disminuir las posibilidades económicas del crimen organizado, al perder el derecho a dominio a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.
Procede solo por sentencia judicial y no representa una sanción penal a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso.
Es imprescriptible en cuanto el origen de la propiedad o puede sanearse por el transcurso del tiempo y no debe inhibir al Estado para perseguirla.
Concluye con una sentencia declarativa y no de condena donde se estipula que la propiedad, dado su origen irregular, no merece de protección constitucional.
Por ser todo un mecanismo que dista mucha del procedimiento penal “porque tiene toda una razón de ser propia” debe ser llevada a cabo por jueces y ministerios públicos que estén altamente especializados.
En suma con esta figura se obtienen recursos para constituir un fondo destinado a la reparación del daño de las víctimas u ofendidos.
Es pues una arma poderosa y puede contribuir a una lucha eficaz contra la delincuencia organizada, pero también la “extinción es una intervención extrema del Estado respecto del derecho de propiedad que va mucho más allá de la expropiación y- al igual que la Ley Contra la Delincuencia Organizada- debe ser usado solamente en circunstancias excepcionales y bajo criterios muy estrictos, debido a que su mal uso puede causar enormes daños a la sociedad: es como darle un arma poderosa a un policía incapacitado!
¿Por qué la necesidad de la Extinción de Dominio en México?
Uno de los incentivos de la actividad criminal consiste en que, en diversos casos, las autoridades de México se han encontrado imposibilitadas para acreditar la procedencia ilícita de diversos bienes empleados para la comisión de un delito, aun cuando es evidente que existen elementos suficientes para establecer un vinculo con la delincuencia organizada, por lo que el crimen organizado logra permanentemente evadir el decomiso de esos recursos mal habidos generando espacios de impunidad.
En este momento la ley contempla varios mecanismos para asegurar los recursos de procedencia ilícita como son; i) el abandono a favor del Estado de bienes asegurados; ii) las confiscaciones; iii) incautaciones, iv) expropiaciones y v) el decomiso.
Nuestra constitución descarta la “confiscación” (aunque como lo señala el artículo 22 “No se considera confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109”
Sin embargo, en la práctica no todas esas figuras son efectivas para combatir a la delincuencia organizada ya que todas requieren llevar un largo proceso de tipo penal.  En el caso del “aseguramiento” de bienes, por ejemplo, muchas de las veces los delincuentes logran incluso exigir al Sistema de Administración de Bienes Asegurados (SAE) de la SHCP la reparación de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los mismos.  Los casos son numerosos. Además la figura de “expropiación”, solo se aplicar para lograr fines de interés público como son el construir escuelas, caminos, puentes y hospitales: aparte de que el combate contra la delincuencia organizada no es una de las causales contempladas por la ley Federal de Expropiación. Y en caso de que se use esa figura, el Estado está obligado a pagar al particular afectado la indemnización correspondiente.
Por lo que en síntesis, el destino de los bienes depende hoy, -en primer lugar-, de que exista un aseguramiento y adicionalmente se requiere de un proceso penal en el que el MP pruebe plenamente la existencia del delito y la plena responsabilidad del inculpado para que entonces el juez del proceso penal, además de imponer una pena de prisión, imponga el decomiso de los bienes producto del delito.
Muchas de las veces – casi todas- los bienes pueden no tener una relación directa o visible con los procesados, aun cuando si haya elementos de prueba suficientes para considerar que son instrumento, producto u objeto de un delito de delincuencia organizada. El ejemplo más claro es aquellos inmuebles donde la autoridad encuentra enormes cantidades de droga, armas o personas secuestradas.
Pero encontramos que la propiedad pertenece a un tercero, y que quizás sea un prestanombres, por lo que resulta evidente que el inmueble es instrumento de los delincuentes, pero no puede demostrarse que sea producto de las actividades de la delincuencia organizada, sino que simplemente es usado por ellos para la comisión de sus ilícitos.
Y recordar que la legislación prohíbe hoy la aplicación de ese inmueble en favor del Estado, no obstante que es obvio que sin ese tipo de bienes se dificulta la operación del crimen organizado!
Por lo tanto, la figura clave que permite disponer de esos bienes que son objeto, instrumento de las actividades delictivas es el decomiso y se debe aplicar el mecanismo denominado la Extinción de Dominio.
PD: La figura de Extinción de Dominio fue instaurada en nuestro país desde las reformas del 18 de junio de 2008; ahí quedó perfectamente instituida la figura, la que se establecerá –dice el artículo 22 de la Constitución - por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.”
PD: La primera legislación en el subcontinente – y que ha sido modelo- es la denominada Ley de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos de Colombia; la denominada Ley 333. Esta data de 1996 y fue reformada en diciembre de 2002 (denominada hoy Ley 793). En Colombia una de sus causas de extinción es cuando existe incremento patrimonial injustificado en cualquier tiempo sin que se explique el origen lícito del mismo. (Artículo 2 de la ley)
Venezuela, Perú y Chile tienen una ley similar (Ecuador y Bolivia están intentado legislar sobre el tema); en Italia, Irlanda y otros países han institucionalizado el decomiso civil; y en el Reino Unido, EU, Australia, Irlanda, Sud África y algunas provincias de Canadá tienen la figura del Forfeiture.
El Dictamen:

El Dictamen de la Comisión de Justicia.
Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 7 de septiembre de 2010, el Ejecutivo federal, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa a la Comisión de Justicia para su estudio y correspondiente dictamen.

Contenido de la iniciativa

En sus argumentos el Ejecutivo federal alude a la reforma del 29 de mayo de 2009, por la cual se expidió la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad es ofrecer un marco normativo sobre la figura de la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como su procedimiento, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por ésta.

El autor del proyecto refiere a las características que reviste la extinción de dominio, que no implican la imposición de una pena a un delincuente por la comisión de un delito, sino que se trata de una acción autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso.

Señala asimismo que, no obstante lo anterior, se ha observado que la Ley Federal de Extinción de Dominio presenta diversos inconvenientes en su aplicación, que impiden hacer

de ella una herramienta eficaz y eficiente para el combate a la estructura financiera de la delincuencia, por lo que se estima pertinente y necesaria su modificación a efecto de dotarle de mayor operatividad y funcionalidad.

De esta forma, considera que con las adecuaciones propuestas, se logrará disminuir los recursos con que cuenta la delincuencia, mermando y desalentando con ello su capacidad operativa, y como consecuencia lógica, paralelamente se beneficiará a la sociedad, y específicamente al sector vulnerado por la comisión de delitos al ser canalizados los recursos a un fondo para la reparación del daño a las víctimas u ofendidos.

Al respecto, se puntualiza sobre los puntos principales de la propuesta, la cual indica que:

a) Se cambia y amplia el concepto de bienes objeto de la extinción de dominio al desligarlo de la comisión de un delito previo y se establece que se trata de aquellos que provienen directa o indirectamente de un hecho ilícito, entendiéndose por tal el acto contrario a las leyes de orden público, respecto del cual se cuente con elementos suficientes para presumir su existencia con base en los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica en los casos de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional;

b) Se excluye la vinculación de la acción de extinción de dominio a la existencia de una averiguación previa de forma que en la preparación de la acción el Ministerio Publico podrá emplear cualquier fuente de información. En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio debe referirse a los bienes que se relacionan con ciertos ilícitos. En otras palabras, el primero dilucida si se cometió el delito y las penas aplicables, el segundo, si los bienes relacionados con ilícitos son merecedores de extinción de dominio, por ende, el de naturaleza penal debe desvincularse del de naturaleza real;

c) Se sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de hecho ilícito;

d) Se desvinculan los efectos de la resolución de la extinción de dominio de la sentencia que recaiga en un proceso penal;

e) Se amplían los supuestos de las medidas precautorias; así, en el ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización de diversas medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, lo que dará mayor eficacia al procedimiento;

f) Se establece una presunción de bienes relacionados con hechos ilícitos cuando no se acredite su procedencia lícita o exista incremento patrimonial injustificado, y

g) Se suprimen referencias a instituciones penales.

Continúa exponiendo, que la acción emprendida para la extinción de dominio puede prepararse con información derivada de la investigación para la prevención de los delitos, así como la posibilidad de presentar ante el juez, para su valoración, el contenido de entrevistas con particulares que expresen la vinculación de bienes con hechos ilícitos, así como que podrá utilizarse, para estos fines, la información con que se cuente en el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por último, podemos señalar que el autor indica la importancia de darle al Ministerio Público la posibilidad para que pueda realizar la intervención de comunicaciones privadas entre particulares, únicamente cuando uno de los intervinientes en ella así se lo soliciten.

De acuerdo con los argumentos vertidos en los antecedentes mencionados, los miembros de esta Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Tras el análisis detallado de la propuesta, y coincidir en términos generales con los argumentos expuestos en la iniciativa referida en el presente proyecto de dictamen, esta comisión estima procedente la reforma planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primera. La pasada reforma al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio del 2008, incorporó al texto de nuestra Ley Fundamental la figura de la Extinción de Dominio. Esta reforma surge ante la creciente necesidad que enfrenta el Estado mexicano para combatir de una manera más eficaz a la delincuencia organizada.

La extinción de dominio es entendida como la pérdida de los derechos sobre los bienes relacionados con un hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Asimismo, el artículo 22 de nuestra Ley Suprema indica en su fracción I que, será jurisdiccional y autónomo de la materia penal, en otras palabras es la posibilidad de que el Estado afecte los derechos patrimoniales de los ciudadanos en un procedimiento jurisdiccional.

Con fundamento en nuestra ley fundamental, se contempla la posibilidad de aplicar en favor del Estado bienes cuyo dominio sea declarado extinto mediante sentencia, actualizándose esta resolución al cumplirse uno de los supuestos descritos en el artículo 22 de la Constitución General, que para mejor referencia se trascriben a continuación:

Artículo 22. ...

...

I. ...

II. ...

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Es de trascendente importancia contemplar que cualquier intervención de la autoridad que afecte derechos de los ciudadanos deberá estar debidamente fundada y motivada, y que esta acción sea proporcional con la finalidad del acto perseguido por la

autoridad en beneficio de la sociedad en general.

De esta forma, se puede observar que el Constituyente Permanente al aprobar esta modificación de gran trascendencia, busca como finalidad superior, combatir eficazmente el flagelo que representa la delincuencia organizada, misma que requiere de dispositivos normativos acordes con la situación y realidad que atraviesa nuestro país.

Segunda. El artículo 22 constitucional, señala de manera genérica que los bienes podrán ser objeto de extinción de domino, sin determinar mayores particularidades y dejando a la ley reglamentaria dicha tarea.

Derivado de lo anterior, la Ley Federal de Extinción de Dominio vigente define a los bienes como:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Bienes. Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta ley;

Se indica que bienes serán “las cosas materiales”, incluyendo un adjetivo “materiales” al sustantivo “cosas”, cuando la legislación civil no hace tal clasificación. Esta diferencia cobra relevancia al existir derechos reales que no son materiales, teniendo como consecuencia dejar de lado a este tipo de bienes, según lo indica la primera parte de la definición de bienes, para después considerarlos en la segunda, al señalar que podrá entenderse como tal, a todo aquel derecho real o personal, por lo que se considera conveniente suprimir estos conceptos de la primer parte de esta fracción I.

Derivado de lo anterior, la propuesta modifica el concepto de bienes, de la parte del glosario de definiciones en disposiciones generales, cuya finalidad interpretativa de la ley hace más sencilla y ágil su conceptualización, permitiendo determinar sus características de forma más general, dejando de lado las condiciones que compliquen su carácter, y haciendo posible acreditar una acción de extinción de dominio.

La segunda fracción del artículo en comento, habla también sobre otro concepto, y es el referido al cuerpo del delito. En el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 168, se define al cuerpo del delito como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

Derivado de la definición del derecho penal de tal acepción, y por las características inherentes a la misma, se considera conveniente hacer referencia al concepto dispuesto por la propia Constitución, y considerar a los hechos ilícitos en lugar del cuerpo del delito, lo cual dará mayor eficiencia a la función ministerial.

Esta dictaminadora, no obstante considera necesario modificar la fracción segunda del artículo 2 del proyecto, para señalar que por hecho ilícito deberá entenderse aquel contrario a las leyes penales, en virtud de que el hecho ilícito deriva de la ley penal, por tanto debe relacionarse con ésta de acuerdo al principio de tipicidad que es propio de la materia penal.

El Ejecutivo federal, propone la modificación al artículo 6 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, para ampliar las facultades del Ministerio Público, y para que en la preparación de la acción de extinción de dominio éste pueda emplear la información que se genere también en los siguientes supuestos:

I. Aquella que fuere reunida en las investigaciones para la prevención de delitos que realicen autoridades competentes de cualquier fuero;

II. Aquella producto de las averiguaciones previas que se inicien en el fuero común cuando se pueda ejercer la facultad de atracción o exista concurrencia, siempre que no exista un procedimiento de extinción de dominio iniciado por la autoridad competente local; o,

III. Aquella que forme parte del Sistema Único de Información Criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

IV. Aquella otra información de otros órganos o dependencias de la administración pública federal, estatal del Distrito Federal, o municipal, distintas de la autoridad penal, o de algún particular dotado o no de fe pública.

Por lo que se refiere al artículo 7, se propone que la acción de extinción de dominio se sustentará también en los supuestos antes descritos adicionados al artículo de la ley en comento.

Asimismo, se dispone que la muerte del o los propietarios de los bienes o de quienes se ostenten o comporten como tales, no cancela la acción de extinción de dominio, en razón de que el artículo vigente restringe la posibilidad del ejercicio de la acción de extinción de dominio, ya que solamente contempla que la misma no se cancela con la muerte del probable responsable.

Al respecto esta comisión estima necesario que adicionalmente se contemple que el juez especializado, se limitará a determinar si los posibles herederos acreditan derechos a deducir, respecto de la extinción del bien de que se trate, toda vez que en el tercer párrafo a efecto de limitar al juzgador a que no decida cuestiones de sucesión, sino determine únicamente si los posibles herederos tienen derechos a deducir respecto de la extinción del bien de manera concreta, no respecto a su calidad de herederos, la cual deberá decidirse en el ámbito del derecho civil.

Se propone reformar el artículo 8 para hacerlo congruente con la denominación de los hechos ilícitos, y se incluye la presunción que describe el supuesto de la misma, para considerar que se presume que tuvo conocimiento si permitió el uso de sus bienes en contravención de las disposiciones legales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La extinción de dominio se ejercerá respecto de bienes relacionados o vinculados con hechos ilícitos, quedando en la propuesta establecida con claridad en la fracción III, la responsabilidad del Ministerio Público de acreditarlo, y que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito, pero se adiciona a quien lo cometió o participó en la realización de los actos preparativos o previos.

Se reforma la fracción IV del artículo 8 de esta ley, para referirse a aquellos bienes que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que son producto o están relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional o de actos preparativos o previos relacionados con éstos, y el acusado por estos delitos o actos se ostente o comporte como dueño; y se adiciona una fracción V al artículo 8 de la Ley Federal de Extinción de Dominio para ejercer la acción de extinción de dominio respecto a bienes relacionados o vinculados con hechos ilícitos de aquellos que presumiblemente estén relacionados con hechos ilícitos, habrá esta presunción en el caso de los bienes de una persona respecto de los que no pueda demostrar su procedencia lícita o ingresos legítimos correspondientes al valor de los bienes de su propiedad o titularidad o de los que se ostente o comporte como dueño.

En este tenor, se considera necesario adicionar a la propuesta del Ejecutivo, a efecto de evitar interpretaciones incorrectas de la ley, que la extinción de dominio no se entiende en estos supuestos sólo de manera conjunta, es decir, que se actualicen todos ellos, sino que puede ser de manera casuística (cualquiera de ellos) o bien conjunta (todos ellos). El señalamiento concreto de que:

“La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos, en cualquiera de los casos siguientes.”

Asimismo se establece una presunción legal para el supuesto de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que facilita la acreditación del elemento cognitivo. Se estima también que no debe establecerse esta obligación probatoria para el Ministerio Público, la que de no cumplirse implicará entrar en conflictos respecto del grado de prueba, repercutiendo en la negativa a otorgar la extinción de dominio, además esta obligación no se establece en el precepto constitucional, en consecuencia, no debe adicionarse.

Ahora bien, respecto a que en la acción de extinción de dominio, como prueba para demostrar que el dueño del bien tuvo conocimiento respecto de su uso, no podrá fundarse en la confesión del inculpado. Esto también debe eliminarse en razón a que este principio procesal es propio de la materia penal, sin embargo la doctrina dominante en materia de extinción de dominio, y sus leyes, establecen que en ésta última materia no deben aplicarse los principios que rigen al proceso penal. Por ello en materia de extinción de dominio no debe aplicarse este principio, mucho menos ser establecido en Ley (Caso en que de la declaración o confesión del inculpado, se desprenda que el dueño tenía conocimiento del uso del bien, lo cual en materia penal impediría el ejercicio de la acción penal, por la prohibición de fundar la culpabilidad en la propia confesión del inculpado, sin embargo, en materia civil y en materia de extinción de dominio, la confesión si es un elemento a considerar, para acreditar los presupuestos de la acción en esta materia).

Se considera que esta fracción va mas allá de los supuestos establecidos en el artículo 22, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un supuesto la ley secundaria no previsto por la Constitución.

Se coincide también en la derogación del segundo párrafo del artículo 10 propuesta por el Ejecutivo, lo relativo a la declaración de que en los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 61 de la Ley, en consonancia con la pretendida y deseable desvinculación a otros procesos de naturaleza diversa.

En el artículo 11, se replantea la definición de la fracción segunda, para que se considere como parte en el procedimiento de extinción de domino al demandado, que será el dueño o titular de los derechos reales o personales o quien se ostente o se comporte como tal.

Por lo que respecta a las medidas cautelares dispuestas en están ley, se amplía el catálogo de dichas medidas, incluyendo las siguientes: La vigilancia policial sobre bienes, como medida previa a la ejecución de un embargo, aseguramiento o cateo, y las demás medidas cautelares previstas en la legislación supletoria de esta ley. Asimismo, se dispone que el juez pueda a petición del Ministerio Público, emitir una orden de cateo para realizar el aseguramiento de los bienes.

También, dentro del capítulo segundo de la ley, sobre las medidas cautelares, en el artículo 15, se precisa que esta medida cautelar será cancelada por quien ordenó el registro, la cual fue anotada en el registro público correspondiente, y con ello se subsana el vacío legal que había quedado en la ley.

En cuanto al artículo 16 de la ley, se establece que el juez pueda también autorizar, además de ordenar las medidas cautelares que resulten procedentes, y que estas medidas puedan llevarse a cabo desde la fase de preparación de la acción de extinción de dominio a solicitud del Ministerio Público.

Por lo que refiere al segundo párrafo del artículo que se comenta, se agregan también aquellos bienes embargados, que no podrán ser transmitidos por herencia o legado durante la vigencia de la medida precautoria. De igual manera se propone que durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercido acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento, y se agrega al artículo vigente, a los que sean parte de la masa patrimonial del demandado o los que se incorporen a ésta durante el procedimiento.

Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes.

Se determina el aseguramiento o embargo de bienes por valor equivalente, de los bienes que estén en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y que están a disposición de la autoridad competente, reformando con ello el artículo 18 de la ley.

Respecto a este punto se considera necesario adicionar que se podrá aplicar el aseguramiento o embargo y la extinción del dominio de bienes por valor equivalente para que la ley de manera expresa faculte la extinción de dominio por bienes de valor equivalente, porque sí solo autoriza la ley el aseguramiento o embargo, pero no su extinción, esto será cuestionable en los juicios de garantías.

Ahora bien, respecto a la propuesta del Ejecutivo para derogar la fracción III del artículo 20 de la ley, en la cual se determina, como requisito para formular la demanda de extinción de dominio la copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada para investigar, donde el autor de la iniciativa señala que esta eliminación hará más ágil la integración de la demanda, se considera improcedente toda vez que en todo caso debe replantearse, en razón a que la Ley Federal de Extinción de Dominio, regula la etapa de formulación de demanda, como presupuesto para la procedencia de la acción en la substanciación del procedimiento, en tanto que en el artículo 6 de esta Ley se regula la preparación de la acción, que por el diseño legal se entiende que son dos etapas diferentes.

Así también, se suprime que el acuerdo de aseguramiento este incluido dentro de la averiguación previa ordenada por el Ministerio Público, y que baste solo con aquel como requisito para formular la demanda de extinción de dominio.

El proyecto incluye también en el artículo 20, fracción VI, a las investigaciones para la prevención de los delitos derivadas de las actuaciones conducentes.

Con el objeto de dar mayor agilidad al procedimiento de extinción de dominio, pero siempre en un marco de certeza jurídica y respeto de los derechos procesales de todo individuo, se propone modificar la redacción de la fracción segunda del artículo 22 de la ley de mérito, con la finalidad de poder notificar hasta en dos ocasiones mediante edictos, las notificaciones correspondientes, a quien sea propietario de algún bien afectado por esta acción, en aquellos casos en que no se haya podido efectuar su notificación personal, y de esta manera poderle dar la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga.

Asimismo, se estima adecuado agregar en la ley, que los edictos sean publicados en dos periódicos de mayor circulación en la entidad federativa donde se hayan asegurado los bienes, y en el portal de internet de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de hacerlos accesibles y de amplia difusión.

Se modifica el artículo 28 de la multicitada Ley, para que, además de las hipótesis que ya prevé la Ley, no sea procedente el incidente tampoco en el caso de que incumpla las disposiciones legales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En el artículo 32 se propone la sustitución de cuerpo de delito por hecho ilícito, en congruencia con las consideraciones ya expuestas. Se adicionan dos párrafos y 6 incisos a este artículo 32, para que la comunicación que haya sido obtenida por alguno de los participantes en la misma, directamente o con ayuda de alguna autoridad, también se pueda presentar, con el consentimiento de aquél, como prueba ante el juez, debiéndose mantener en absoluta reserva la identidad del participante de la comunicación antes referido.

Asimismo, se propone que se pueda ofrecer como prueba la entrevista realizada por el Ministerio Público destinada a acreditar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia, cuando el testigo: a) Fallezca con posterioridad a la entrevista; b) Padezca una enfermedad grave que le impida declarar; c) Sufra una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente, con posterioridad a la entrevista; d) No acepte comparecer por considerar que se pone en riesgo su vida e integridad física; e) Sea víctima de un delito que por su propia naturaleza le impida comparecer, o f) Sea imposible su localización después de haber declarado o manifestado su dicho.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba, dispuesta en el artículo 33 y sus correspondientes incisos, se propone adicionar que a las declaraciones de oídas no podrán otorgárseles valor probatorio, salvo que se trate de la entrevista realizada por el Ministerio Público, destinada a probar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia, cuando se presenten los supuestos previstos en los incisos a) a f) del tercer párrafo del artículo 32.

Se modifica el artículo 36, en el cual se contempla que la prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, y se adiciona en el artículo 33 como una excepción para su desahogo.

No obstante respecto al artículo 33, esta comisión de dictamen considera que deberá modificarse adicionalmente el segundo párrafo para hacerlo compatible con la circunstancia de limitar las pruebas en la averiguación previa, tal como lo establece la propia iniciativa.

Por su lado, el artículo 43,de la propuesta pretende adicionar como facultad del Ministerio Público sobre las medidas cautelares que se determinen de aquellas sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio, las cuales no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras, al respecto, esta dictaminadora considera que debe cambiarse el concepto de sentencias, por resoluciones, debido a que se puede desechar una demanda y declarar su improcedencia, y no necesariamente hasta sentencia y en concordancia con lo anterior, se sugiere adicionar la figura del abandono.

Se propone también en el proyecto que el no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, de igual forma como ya lo dispone el artículo 44 vigente, con la absolución del afectado en un proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no obstante esta dictaminadora considera que debe adicionarse que además de que no prejuzgue respecto de la legitimidad de ningún bien, tampoco respecto de la procedencia de la acción de extinción de dominio, lo anterior a efecto de que siga persistiendo el nexo entre el bien y el hecho ilícito como parte fundamental en la extinción de dominio.

En el artículo 45 se adecua lo correspondiente a los hechos ilícitos en la fracción I y se reforman las fracciones III y IV, para convertirlas en incisos de la fracción II. En el inciso a) señalará que, en los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III, se omita el carácter pleno de la prueba en la actuación de mala fe por parte de un tercero; y se transcribe la redacción ahora del inciso b, el cual expresará que, “en los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes”. Además, se transcribe el último párrafo del artículo 45 vigente para evitar cualquier confusión.

Los cambios de forma obedecen a que las fracciones I y II son los requisitos para que el juez, al dictar la sentencia, determine la procedencia de la acción de extinción de dominio. La fracción II tiene dos incisos que establecen reglas específicas para dos casos, respecto de la hipótesis prevista para dicha fracción. Se transcribe a continuación para mejor referencia.

Artículo 45. ...

I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley, y

II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8 de la ley.

a) En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III, de esta ley, pruebe la actuación de mala fe del tercero, o

b) En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV de esta ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.

Para los casos en que el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, señalado en el artículo 49, este ordenará la devolución de los bienes no extintos o cuando no sea posible la devolución de los mismos, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, marcando la obligación de llevar a cabo estas entregas para ambos casos, en un plazo no mayor de seis meses, en este punto se considera necesaria adicionar la figura del decomiso judicial, ya que el abandono no es la única figura que puede decretarse respecto al bien.

Se deroga el artículo 50, por considerarse inviable y de difícil cumplimiento, al disponerse que, “cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito en los casos previstos en el artículo 7 de la Ley, el juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes”.

En cuanto al artículo 53 de la ley, se retira la excepción dispuesta, referida al artículo 50 que se propone derogar.

Para mantener una correcta y coherente técnica legislativa, se hace la adecuación respectiva a la fracción I del artículo 54, en cuanto a la sustitución del concepto de cuerpo de delito por hecho ilícito.

Así también se adiciona un último párrafo al artículo 54 para que los gastos de administración y enajenación sean cubiertos, de manera preferente, conforme lo dispone la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o con cargo a la subcuenta específica del fondo a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Extinción de Dominio.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente:

Proyecto de ecreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 2; el artículo 6; el párrafo segundo y tercero del artículo 7; la fracción IV del artículo 8; la fracción II del artículo 11; las fracciones I y II del artículo 12; el artículo 15; el artículo 16; el párrafo primero del artículo 18; las fracciones III, IV y VI del artículo 20; la fracción II del artículo 22; el párrafo primero del artículo 28; la fracción I del artículo 32; el párrafo segundo y el inciso c del párrafo tercero del artículo 33; el artículo 36; el párrafo tercero del artículo 43; el artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 49; el último párrafo del artículo 53; la fracción I del artículo 54; se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción III y una fracción V al artículo 8; una fracción III al artículo 12; un segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo a ser cuarto, al artículo 32, un segundo párrafo, recorriéndose el actual en su órden al artículo 49 y un último párrafo al artículo 54; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10 y el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Bienes. Todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos que no estén excluidos del comercio;

II. Hecho ilícito. Hecho contrario a las leyes penales, respecto del cual se cuente con elementos suficientes para presumir su existencia con base en los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica en los casos de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. y IV. ...

Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere:

I. En las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;

II. En las averiguaciones previas que inicie en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;

III. En las averiguaciones previas que se inicien en el fuero común cuando se pueda ejercer la facultad de atracción o exista concurrencia, siempre que no exista un procedimiento de extinción de dominio iniciado por la autoridad competente local;

IV. En el sistema único de información criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; o

V. De otros órganos o dependencias de la administración pública federal, estatal, del Distrito Federal, o municipal, distintas de la autoridad penal, o de algún particular dotado o no de fe pública.

Artículo 7. ...

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará con base en cualquier información a que se refiere el artículo 6 de esta ley, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.

La muerte del o los propietarios de los bienes o de quienes se ostenten o comporten como tales no cancela la acción de extinción de dominio, en cuyo caso, el juez especializado, se limitará a determinar si los posibles herederos acreditan derechos a deducir, respecto de la extinción del bien de que se trate.

Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los hechos ilícitos, en cualquiera de los casos siguientes:

I. ...

II. ...

...

III. ...

Para el caso de operaciones con recursos de procedencia ilícita, se presume que el tercero tuvo conocimiento si permitió el uso de sus bienes en contravención de las disposiciones legales en esta materia.

Toda autoridad que reciba la notificación señalada en el primer párrafo de esta fracción, deberá expedir una constancia asentando los datos del particular que notifique, fecha, lugar y hora en que se realice dicha notificación; así como el nombre, cargo y firma de quien expida dicha constancia.

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto o están relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional o de actos preparativos o previos relacionados con éstos y el acusado por estos delitos o actos se ostente o comporte como dueño, y

V. Aquellos que presumiblemente estén relacionados con hechos ilícitos. Habrá esta presunción en el caso de los bienes de una persona respecto de los que no pueda demostrar su procedencia lícita o ingresos legítimos correspondientes al valor de los bienes de su propiedad o titularidad o de los que se ostente o comporte como dueño.

Artículo 10. ...

(Se deroga)

...

Artículo 11. ...

I. ...

II. El demandado, que será el dueño o titular de los derechos reales o personales o quien se ostente o se comporte como tal, y

III. ...

...

Artículo 12. ...

...

I. El aseguramiento de bienes o embargo precautorio a que se refiere esta ley;

II. La vigilancia policial sobre bienes, como medida previa a la ejecución de un embargo, aseguramiento o cateo, y

III. Las demás medidas cautelares previstas en la legislación supletoria de esta ley.

El juez podrá, a petición del Ministerio Público, emitir una orden de cateo para realizar el aseguramiento de los bienes.

Artículo 15. En su caso, toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda y sólo será cancelada por quien ordenó el registro. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas.

Artículo 16. El juez podrá autorizar u ordenar la medida cautelar que resulte procedente desde la fase de preparación de la acción de extinción de dominio a solicitud del Ministerio Público, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Los bienes asegurados o embargados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.

Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercido acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento o sean parte de la masa patrimonial del demandado o se incorporen a ésta durante el procedimiento.

Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente. En estos casos, se podrá aplicar el aseguramiento o embargo y la extinción del dominio de bienes por valor equivalente.

...

Artículo 20. ...

I. y II. ...

III. Copia certificada de la información a que se refiere el artículo 6 de esta ley.

IV. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y, en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal.

V. ...

VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de las investigaciones para la prevención de los delitos, de averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;

VII. a IX. ...

Artículo 22. ...

I. ...

a) a c) ...

...

...

II. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se llevará a cabo mediante edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán hasta en dos ocasiones, de siete en siete días, en el “Diario Oficial”, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad federativa donde se hayan asegurado los bienes, informándosele que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Asimismo, se fijará en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento, y si pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

También deberá difundirse el edicto mediante internet, la Procuraduría General de la República deberá habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de hacer accesible el conocimiento del edicto a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.

Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo, ni en el caso de que incumpla las disposiciones legales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

...

...

...

Artículo 32. ...

I. El hecho ilícito;

II. a IV. ...

La comunicación que haya sido obtenida por alguno de los participantes en la misma, directamente o con ayuda de alguna autoridad, también se podrá presentar, con el consentimiento de aquél, como prueba ante el juez. Se mantendrá en absoluta reserva la identidad del participante de la comunicación antes referido.

De igual forma se podrá ofrecer como prueba la entrevista realizada por el Ministerio Público destinada a acreditar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia, cuando el testigo:

a) Fallezca con posterioridad a la entrevista;

b) Padezca una enfermedad grave que le impida declarar;

c) Sufra una enfermedad mental que le impida recordarlo, corroborado pericialmente, con posterioridad a la entrevista;

d) No acepte comparecer por considerar que se pone en riesgo su vida e integridad física;

e) Sea víctima de un delito que por su propia naturaleza le impida comparecer, o

f) Sea imposible su localización después de haber declarado o manifestado su dicho.

...

Artículo 33. ...

El juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El juez podrá ordenar que las constancias a que se refiere el artículo 6 de esta ley que admita como prueba sean debidamente resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.

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a. y b. ...

...

c. Las declaraciones de oídas sólo podrán ser utilizadas para el contexto, pero el juez no podrá otorgarles valor probatorio, salvo que se trate de la entrevista realizada por el Ministerio Público, destinada a probar algún elemento del hecho ilícito y que resulta imposible desahogar en la audiencia, cuando se presenten los supuestos previstos en los incisos a) a f) del tercer párrafo del artículo 32.

d. ...

...

Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en los artículos 33 de esta Ley y 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 43. ...

...

Las resoluciones por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio o abandono para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad ministerial o judicial acuerden en una investigación o proceso penal.

...

Artículo 44. El no ejercicio de la acción penal, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del afectado en un proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

Artículo 45. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:

I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley, y

II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8 de la ley.

a) En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III, de esta Ley, pruebe la actuación de mala fe del tercero, o

b) En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV, de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.

La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 54 de esta ley.

Artículo 49. En caso de que el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos o, cuando no sea posible la devolución del bien, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en ambos casos, en un plazo no mayor de seis meses.

Lo establecido en el párrafo anterior, no afecta el procedimiento de abandono que se decrete o se pueda decretar en averiguación previa, o el decomiso judicial.

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Artículo 50. (Se deroga.)

Artículo 53. ...

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...

Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio.

Artículo 54. ...

I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de hechos ilícitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y

II. ...

...

...

...

...

Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos preferentemente conforme lo disponga la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o con cargo a la subcuenta específica del fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

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