Sesión
Permanenente del miércoles 6 de agosto de 2014
Propuesta
de Punto de Acuerdo, legsiladores del PRD
Primero. Se exhorta a la
Procuraduría General de la República atraiga la investigación de los delitos
cometidos en la represión que ordeno el Gobierno del Estrado de Puebla contra
pobladores de la Junta Auxiliar de Chalchihuapan, donde fue asesinado el menor
JOSE LUIS ALBERTO TEHUATLIE TAMAYO y lesionadas de gravedad, privadas
ilegalmente de su libertad y otros que pudieran resultar de las investigaciones
que se realicen, en virtud de existir conflicto de intereses ya que en los
acontecimientos es posible estén involucrados diversos funcionarios del
gobierno del estado incluyendo a los de la procuraduría general de justicia que
no ha actuado con la probidad e imparcialidad con que se debe actuar y no son apegadas a estricto derecho las
investigaciones y resultados que ha emitido y existe una probable manipulación de dictámenes y alteración de los
elementos de prueba.
Segundo. Se exhorta a la
COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS a que en las investigaciones
correspondientes ante las evidentes y flagrantes VIOLACIONES GRAVES A LOS
DERECHOS HUMANOS, tome en consideración todos los argumentos aquí vertidos y a
la brevedad emita la recomendación correspondiente, motivando si así resultara
a que por los conductos adecuados se inicien las acciones penales
correspondientes así como la reparación del daño y todas las consecuencias
civiles para las víctimas de la
represión que ejerció el Gobierno del Estado de Puebla a través de la Policía
Estatal el pasado 9 de julio en Chalchihuapan, Puebla.
Tercero. Se exhorta a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que una vez concluidas las
investigaciones de la CNDH, si no se
cumpliera con las recomendaciones emitidas, atraiga el caso para que después de
un análisis jurídico y conforme a sus facultades emita la resolución que
conforme a derecho corresponda.
La
propuesta fue turnada a la Primera Comisión para su dictamen corrrespondiente
En
el mes de noviembre del año pasado el Congreso del estado de puebla modifico la
ley orgánica municipal quintándoles a las juntas auxiliares de los 217
municipios la facultad de prestar el servicio público del registro civil de las
personas. Situación que origino una inconformidad generalizada en esos sectores
de la población, siendo el caso que en diversas ocasiones acudieron las
autoridades auxiliares municipales a la Secretaria General de Gobierno del Estado
y al Congreso Estatal para solicitar la
restitución de este derecho a proporcionar en sus poblaciones este servicio.
Al
quitar a las Juntas Auxiliares el servicio de Registro Civil también se afecto
y discrimino a sus habitantes,
disposiciones formalmente legislativas pero materialmente
administrativas que retiran y
discriminan por razón étnica y condición social.
Con
esta determinación se Violó al artículo
2 constitucional, ya que la población y poblaciones afectadas son pueblos
indígenas en su mayoría, y la Constitución reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
I.
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural.
II.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y
procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
Como
se puede desprender nunca fueron tomados en consideración por parte del
ejecutivo del estado tanto en la propuesta legislativa, como en su implementación.
La
Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los Indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,
establecerán las instituciones y
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
Como
consecuencia de estas inconformidades que NO fueron atendidas por ninguna
dependencia del Gobierno del estado, el pasado 9 de julio habitantes de la
junta auxiliar de Chalchihuapan, del municipio de Atlixco en Puebla, salieron a ejercer su derecho
constitucional a manifestarse
pacíficamente en el kilómetro 14 de la autopista Puebla-Atlixco.
En
reacción a este acontecimiento, el Gobierno del Estado lejos de escucharlos o
negociar mediante funcionarios capacitados y autorizados para atender
inconformidades, ordeno a la policía
estatal a su mando presentarse en el lugar equipados con equipos antimotín de
diferentes características incluyendo
armas que disparaban diversos objetos contundentes y de gas lacrimógeno, según
consta en infinidad de fotos y videos que circulan en las redes sociales, y que
presento como material gráfico anexo y sin establecer dialogo alguno, iniciaron
una brutal represión contra los habitantes de esa población, disparando
infinidad de cartuchos de diferentes características, arremetiendo físicamente
sin distinción alguna contra hombres, mujeres y NIÑOS, dejando como resultado
más de 70 lesionados, 10 de gravedad y el ASESINATO DEL NIÑOJOSE LUIS ALBERTO
TEHUATLIE TAMAYO de 13 años de edad.
De
dichos actos represivos por parte del Gobierno del Estado de Puebla se pueden
advertir diversas violaciones directas a la constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como violaciones a los Derechos Humanos señalados
por la carta fundamental y los Tratados Internaciones. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El
artículo 102 apartado B establece la facultad de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos para conocer sobre la violación grave a los derechos humanos.
Es decir aprobada la reforma constitucional del 2011 sobre derechos humanos, se establece la
competencia de la CNDH, para conocer sobre dichas violaciones graves a los
derechos humanos, lo que anteriormente conocía la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en su artículo 97 constitución párrafo VII.
De
acuerdo con el mismo artículo 102 relacionado con el artículo 1 y 133 de la
constitución. Se establece.
…“La
Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
En virtud de
que ya atrajo la CNDH la investigación de los hechos antes mencionados, es
necesario decirle al titular que el Gobernador del Estado de Puebla, Rafael
Moreno Valle Rosas volvió a solicitar los servicios de asesoría legal para
defenderlo de estos hechos al Lic. Juan Pablo Piña Kurzyn, quien fue sexto
visitador de la CNDH dentro de su actual administración, por lo que podría
existir un posible conflicto de intereses, pero confiamos en la autonomía y
credibilidad de ese organismo.
Hay
una Violación directa a los derechos humanos
por parte del Gobierno el Estado de Puebla, por implementar métodos de criminalización de
la protesta, y la falta de protocolos de
la llamada “Ley Bala”, por los resultados ya expuestos.
Máxime
que el artículo 4° Constitucional establece que “En todas las decisiones y
actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y
las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este
principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la niñez”.
Violación
directa al contenido del artículo 6° constitucional, la libertad de Expresión,
ninguna autoridad podrá restringir dicha garantía constitucional en términos
amplios, “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa”
Violación
a lo plasmado en el artículo 8° constitucional, “Los funcionarios y empleados
públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda
petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.”
Del
anterior artículo constitucional se viola el derecho de petición y dialogo que
fue solicitado por parte de las juntas auxiliares para restablecer y corregir
la ley de registro civil, de acuerdo a elementos periodísticos se presume que
fueron más de 162 peticiones dirigidas al Gobernador del Estado y al Secretario
General de Gobierno.
Violación
al artículo 9° Constitucional, al ser agredidos, y violentados, física, y emocionalmente, ocasionando varios heridos
y la muerte del NIÑO JOSE LUIS ALBERTO
TEHUATLIE TAMAYO. Dicho artículo establece. ….“No se podrá coartar el derecho
de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de
deliberar”….
…“No
se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una
autoridad,”
Violación
al artículo 14° Constitucional. Toda vez que en la procuraduría General de
Justicia se advierte que alteraron y tergiversaron los hechos,
responsabilizando a los pobladores que se manifestaban y en diversas ocasiones
cambiando las versiones de los hechos, haciendo un informe final en el que
dicen que la muerte del niño se debió a “una onda expansiva” de la explosión de
un cohete, situación TOTALMENTE INVEROSIMIL, ya que nunca tomaron en cuenta las
declaraciones de los testigos del lugar y de la madre del menor quienes
coinciden siempre en señalar que al niño y a todos los pobladores los policías
estatales les dispararon diversos objetos contundentes y de gas, con lo que se
desestima totalmente la autonomía de la Procuraduría de Justicia del estado de
Puebla, y la evidencia que recogieron en
el lugar de los hechos y se debe responsabilizar directamente al Gobernador del
Estado, RAFAEL MORENO VALLE ROSAS por manipular totalmente a las instituciones
de impartición y procuración de justicia.
….“Artículo
14°. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Violaciones
graves al artículo 16° constitucional contra los detenidos y pobladores
contrariando lo que establece dicho numeral.
“Artículo 16°. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La
autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención. ”
De
acuerdo a manifestaciones de los detenidos estos NO fueron inmediatamente
puestos a disposición del Ministerio Público sino torturados y aislados, sin
que pudieran hablar con familiares,
abogados o defensores.
Violaciones
graves al artículo 16° Constitucional.
Al violarse la comunicación privada de los pobladores, así como de la
Diputada federal Roxana Luna Porquillo.” Las comunicaciones privadas son
inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la
libertad y primacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma
voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez
valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información
relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán
comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad
federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier
comunicación privada.
Violaciones
graves a los derechos Humanos en contra de los pobladores de la Junta
Auxiliar,en virtud de que no existe una importunación, justa por parte del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, toda vez que es controlado por el
Gobernador del Estado. Artículo 17° ,19°
y 20°constitucional. . Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho, situación que el titular de
ejecutivo ha hecho en reiteradas ocasiones.
“Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales….
Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Como
se tiene conocimiento los expedientes dentro del Tribunal Superior de Justicia,
han sido ocultados o no proporcionados a las partes.
Artículo
20° constitucional.- V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las
partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a
proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando
en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece esta Constitución;
VII.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo
las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
Violación
Grave a los derechos Humanos por parte
del ejecutivo del estado de Puebla,
contrariando el artículo 21 constitucional.” La seguridad pública es una
función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y
persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas,
en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta
Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad Pública se
regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución.
Violación Grave de los derechos humanos en contra de la
madre del niño, así como de los pobladores al señalar su responsabilidad penal
el Gobernador del estado Rafael Moreno Valle Rosas, en declaraciones públicas a varios medios de
comunicación. Violando el principio de
Inocencia, que establece el artículo 20° constitucional.
I
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
De
los derechos de la víctima o del ofendido: “Recibir asesoría jurídica; ser
informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando
lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
II.
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
(SITUACION QUE NO OCURRIO, ya que los
ciudadanos agredidos acudieron a diferentes hospitales públicos y les NEGARON
la atención medica por órdenes superiores)
IV.
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de
que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
En
este caso es claro el señalamiento de la madre del Menor en contra del
Gobernador del Estado, al querer comprar su silencio presionándola para
condenar a miembros de su población.
Violación
Grave a los derechos Humanos establecidos en el Artículo 22°. “Quedan
prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico
afectado.
Las
lesiones graves, perpetuas y notables en contra de los pobladores de la Junta
Auxiliar, la disminución física y consecuencias de los pobladores, la
afectación sicológica, y la muerte del Menor , se advierte violaciones Graves
de los Derechos Humanos en contra de quien ordeno y ejecuto el desalojo de
forma violenta de los pobladores.
Violación
graves en relación con el artículo 6° y 35° de la Constitución.-
III.
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos delPaís;
Violación
grave a la autonomía de los poderes e injerencia del Gobierno del Estado de
Puebla contrariando el artículo 116°
constitucional. “El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo”.
Violación
grave del gobernador del estado al no implementar ni garantizar los derechos
Humanos establecidos en la Constitución. Contrariando de forma directa el
artículo 120°. “Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y
hacer cumplir las leyes federales”. De los hechos mencionados se desprende
violaciones en diversas disposiciones constitucionales, federales y de tratados
internacionales, que protegen los derechos de los niños.
Violación
grave al artículo 128° y 133° de la
constitucional.- Artículo 128°.“Todo funcionario público, sin excepción
alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar
la Constitución y las leyes que de ella emanen. Como se advierte afectaron los
derechos humanos, las leyes federales y tratados internacionales. Todas las violaciones graves mencionadas
existe la probable responsabilidad al contrariar el espíritu de la política del
estado de defensa de los derechos humanos, de libertad de expresión, de
protesta, de asociación, de la vida, así como de todos los derechos humanos y
garantías establecidas.
Se
advierte también violaciones a los tratados internacionales.
Convención
Americana de los Derechos Humanos.
Convención
de los Derechos de los Niños.
Pacto
de San José de Costa rica.
Tratado
de defensa y protección de los Niños y adolescentes.
Tratado
para represión de mujeres y niños.
Protocolo
facultativo de la Convención de tortura y otros tratos o penas crueles,
Inhumanos o degradantes.
Por
lo anterior me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente
proposición con
Puntos
de Acuerdo
¨
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