12 mar 2012

La presidenta municipal de Guadalupe, NL

Nota Informativa del CJF:
Caso: Negativa de suspensión definitiva relacionada con la licencia al cargo de la presidenta municipal de Guadalupe
México, D.F., 12 de marzo de 2012
DGCS/NI: 14/2012
El juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, Héctor Pérez Pérez, informa que al concluir la audiencia incidental fijada a las diez horas del viernes nueve de marzo de dos mil doce, derivado del expediente de amparo 111/2012, resolvió negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa Dinorah Trinidad Guadalupe Cantú Pedraza, una ciudadana residente del municipio de Guadalupe.

El juzgador federal consideró que de otorgar la medida a la ciudadana, se impediría el goce de un derecho protegido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en perjuicio de la
tercera perjudicada Ivonne Liliana Álvarez García, quien actualmente goza de una licencia sin sueldo en su cargo de presidenta municipal, atendiendo a que el objeto y fin de la licencia es cumplir un requisito de elegibilidad para postularse como candidata a senadora de la República.
En la resolución se estableció que es interés de la sociedad, que de ninguna forma se restrinja injustificadamente el derecho constitucional de poder ser votado para cualquier cargo de elección popular, y también se indicó que ese mismo derecho cuenta con especial salvaguarda en términos de los compromisos contraídos por el Estado mexicano en el marco de los derechos humanos.
Asimismo, la resolución aclara que la improcedencia de la pretensión de la quejosa Dinorah Trinidad Guadalupe Cantú Pedraza, quien pidió que  mediante la suspensión se obligará a la tercera perjudicada Ivonne Liliana Álvarez García, a que regresara a ejercer su cargo de presidenta municipal, no prejuzga sobre el hecho de que la licencia misma se haya otorgado de manera debida o indebida, lo que es materia de fondo, sino sólo estableció que en cualquier caso en que la suspensión en el amparo implique impedir la vigencia y efectividad de algún derecho humano de terceros, su otorgamiento es improcedente y que, además, en el caso concreto no se advierte cuál sea el perjuicio real y directo que la solicitante de la medida suspensional pretenda impedir y que en lo futuro pueda ser de difícil reparación si obtuviera la protección federal.
Antecedentes:
El veinte de enero de dos mil doce, la presidenta municipal del municipio de Guadalupe, Nuevo León, solicitó una licencia del cargo sin goce de sueldo. El mismo veinte de enero de dos mil doce, le fue otorgada dicha licencia por el ayuntamiento del municipio de Guadalupe, Nuevo León, en sesión extraordinaria (vigésima).
En virtud de lo anterior, la quejosa interpuso demanda de amparo al considerar que se viola lo dispuesto por el cuarto párrafo, del artículo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el desempeño de los cargos de elección popular son obligatorios, y posteriormente solicitó la suspensión de los actos reclamados para que no se siguiera ejecutando la licencia concedida.
El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León negó la suspensión provisional, la cual fue recurrida en queja, de la que le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y en sesión de cinco de marzo de dos mil doce, y por mayoría de dos votos contra uno, concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se siga ejecutando la licencia por tiempo indefinido concedido a la presidenta municipal de Guadalupe, Nuevo León, hasta en tanto se notifique la suspensión definitiva. El nueve de marzo de dos mil doce, se celebró la audiencia incidental y se negó a la quejosa la suspensión definitiva.
Efectos de la decisión
Como consecuencia inmediata de la resolución, la tercera perjudicada Ivonne Liliana Álvarez García queda en libertad de seguir gozando de la licencia que ya le fue otorgada por el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, hasta en tanto se resuelve en definitiva el juicio de amparo que se tramita por separado, aunque dicha resolución puede ser revisada por un Tribunal Colegiado de Circuito en caso de que alguna de las partes se inconforme mediante el recurso de revisión, para el cual la Ley otorga un plazo de diez días.

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