La
Segunda Sala de la Corte-SCJN-determinó que
el artículo 47 de la Ley Orgánica de la PGR, que establece el procedimiento para la separación del Servicio
Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial por las causas establecidas
en la propia Ley, no viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14
de la Constitución Federal.
Al
resolver el Amparo en Revisión 86/2013, la Sala expuso que de la interpretación
del artículo 47 de la citada ley de la PGR, se desprende que sí establece el
procedimiento mediante el cual, ante la actualización de alguna hipótesis de
terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, el afectado será
llamado y podrá ocurrir en defensa de sus derechos, realizando las
manifestaciones correspondientes y ofrecer los medios probatorios que estime
pertinentes, y será hasta después de agotadas las diligencias correspondientes,
que el Consejo de Profesionalización emitirá su resolución sobre la queja que
motivó dicho procedimiento.
En
ese sentido, acotó la Sala, previo a la separación del Servicio Profesional de
Carrera Ministerial, el Consejo de Profesionalización se encuentra constreñido
a notificar la queja de que se trate al servidor público afectado, citarlo y
escucharlo en audiencia respecto de su derecho, de ahí que lo regulado en el
precepto citado constituye el establecimiento de reglas a las que habrá de
sujetarse el trámite del procedimiento para la separación del servidor público,
mismas que obligan a la autoridad administrativa a poner en conocimiento del
afectado su inicio, con oportunidad de defender sus intereses en torno a la
causa que lo motive, lo cual se desarrolla en distintas etapas concatenadas
entre sí.
De
manera que tal precepto obliga a la autoridad sancionadora a comunicar
personalmente al servidor público las causas que motivaron la queja de que se
trate y otorgarle la oportunidad de acudir al procedimiento respectivo para
contestar u oponerse a las imputaciones, ofrecer pruebas y desahogarlas,
otorgándole la posibilidad de defensa apropiada y el conocimiento certero de
los motivos que originaron el procedimiento.
Además
de ello, el numeral combatido establece que una vez desahogada la audiencia y
agotadas las diligencias correspondientes se resolverá sobre la queja, de lo
cual es dable estimar que al efecto habrán de considerarse las propias
actuaciones, lo que no podría entenderse de manera distinta pues lo contrario
haría carente de razón el establecimiento de la audiencia, recepción y desahogo
de probanzas a que se contrae el ordenamiento jurídico.
Por
ende, la norma resulta acorde a la referida garantía de audiencia, que exige la
Carta Magna mediante el establecimiento, por parte del legislador, de normas
que otorguen certeza a los gobernados y que, al mismo tiempo, sirven de
orientación a la autoridad para arribar a la determinación correspondiente.
Comunicado No.
073/2013, 10 de abril de 2013
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