12 abr 2013

Const. la Ley órganica de la PGR que establece procedimiento para separación del servicio


La Segunda Sala de la Corte-SCJN-determinó que el artículo 47 de la Ley Orgánica de la PGR, que establece el procedimiento para la separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial por las causas establecidas en la propia Ley, no viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Al resolver el Amparo en Revisión 86/2013, la Sala expuso que de la interpretación del artículo 47 de la citada ley de la PGR, se desprende que sí establece el procedimiento mediante el cual, ante la actualización de alguna hipótesis de terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, el afectado será llamado y podrá ocurrir en defensa de sus derechos, realizando las manifestaciones correspondientes y ofrecer los medios probatorios que estime pertinentes, y será hasta después de agotadas las diligencias correspondientes, que el Consejo de Profesionalización emitirá su resolución sobre la queja que motivó dicho procedimiento.

En ese sentido, acotó la Sala, previo a la separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, el Consejo de Profesionalización se encuentra constreñido a notificar la queja de que se trate al servidor público afectado, citarlo y escucharlo en audiencia respecto de su derecho, de ahí que lo regulado en el precepto citado constituye el establecimiento de reglas a las que habrá de sujetarse el trámite del procedimiento para la separación del servidor público, mismas que obligan a la autoridad administrativa a poner en conocimiento del afectado su inicio, con oportunidad de defender sus intereses en torno a la causa que lo motive, lo cual se desarrolla en distintas etapas concatenadas entre sí.
De manera que tal precepto obliga a la autoridad sancionadora a comunicar personalmente al servidor público las causas que motivaron la queja de que se trate y otorgarle la oportunidad de acudir al procedimiento respectivo para contestar u oponerse a las imputaciones, ofrecer pruebas y desahogarlas, otorgándole la posibilidad de defensa apropiada y el conocimiento certero de los motivos que originaron el procedimiento.
Además de ello, el numeral combatido establece que una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes se resolverá sobre la queja, de lo cual es dable estimar que al efecto habrán de considerarse las propias actuaciones, lo que no podría entenderse de manera distinta pues lo contrario haría carente de razón el establecimiento de la audiencia, recepción y desahogo de probanzas a que se contrae el ordenamiento jurídico.
Por ende, la norma resulta acorde a la referida garantía de audiencia, que exige la Carta Magna mediante el establecimiento, por parte del legislador, de normas que otorguen certeza a los gobernados y que, al mismo tiempo, sirven de orientación a la autoridad para arribar a la determinación correspondiente.
Comunicado No. 073/2013, 10 de abril de 2013

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