6 may 2009

Nueva Ley de la Polícia Federal

La Cámara de Diputados avaló los cambios del Senado de la República para expedir la nueva Ley de la Policía Federal
Luego de que la tarde del jueves 30 de abril el Senado aprobara con cambios la nueva Ley de la Policía Federal, y envió a la Cámara de Diputados la minuta, los legisladores aprobaron con 232 votos a favor, 75 en contra, y cinco abstenciones la disposición que fue enviada al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
La nueva ley, permite la utilización de agentes policiales sin uniforme en los casos en que lo amerite alguna investigación, además de que establece llevar a cabo operaciones encubiertas y de personal simulado para la prevención de delitos.
El cuerpo policiaco se enfocará principalmente en la prevención, por lo que se le faculta para que en la investigación puedan intervenir de teléfonos celulares, además de que a las empresas de telefonía les exige reportar la posición geográfica de del lugar desde donde se realizan las llamadas.
En ese escenario, la Policía Federal podrá actuar en los recintos fiscales, aduanas, garitas o puntos de revisión aduaneros, en coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración.
También, se incorporan a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar
su contenido para el desempeño de sus atribuciones.
Se faculta a la Policía Federal, a que pueda solicitar a los tres órdenes de gobierno la información que requiera en términos de confidencialidad. En ese tenor, se podrá utilizar información satelital de los concesionarios de las empresas telefónicas para localizar a sospechosos y prevenir delitos.
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Versión estenográfica de la sesión ordinaria del jueves 30 de abril de 2009, Cámara de Diputados
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Oficio de la Cámara de Senadores, con el que se remite minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Policía Federal.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior, se consulta a la asamblea si se dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Se dispensan todos los trámites. En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Ha solicitado el uso de la palabra la diputada Claudia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del PRD.
La diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (PRD): Hace unos meses, compañeros y compañeras, votamos en esta Cámara de Diputados, y después en el Senado de la República, una serie de modificaciones constitucionales para dotar al Ministerio Público de una serie de atribuciones.
En esta reforma a la Ley de la Policía Federal se plantean una serie de asuntos que tienen que ver con dotar a la policía federal con atribuciones que no le corresponden. Los artículos 16 y 21 constitucionales plantean que puede haber una investigación de delitos. El artículo 5o. de esta ley lo que está proponiendo e inventando es la investigación para la prevención del delito.
Como dijimos hace unos días también en esta tribuna, no corresponde a la policía la investigación para la prevención del delito. Ésa le compete única y exclusivamente al Ministerio Público siempre y cuando sea para la investigación de un delito que ya se cometió, no de un presunto delito; no de decirle a la ciudadanía como hoy se ha venido haciendo, de inventarle que a lo mejor existe un delito en una investigación.
Hemos planteado con anterioridad que la prevención del delito se refiere a los aspectos sociales y los que la población está viviendo. Los aspectos que tienen que ver con la familia, con la investigación, con la investigación pero de las causales de por qué se cometen los delitos. Si no hay trabajo se cometen delitos. Si los niños y las niñas y los jóvenes no están en la escuela se cometen delitos porque no están dentro de un parámetro de la sociedad que les permita crear una serie de condiciones para, precisamente, evitar los delitos.
Tener empleo, también evita cometer delitos. Tener un salario digno evita cometer delitos. No estar en la drogadicción y en el alcoholismo también evita cometer ese tipo de delitos.
Hoy, esta ley, insistimos, no está generando una serie de investigaciones que puedan ser precisamente para atacar los factores de riesgo del delito.
Se plantea por eso que existan una serie de intervenciones de comunicación, y en las intervenciones de la comunicación volvemos a decir que se violan flagrantemente los principios de presunción de inocencia.
Los principios de presunción de inocencia sobre todo porque ahora resulta que todos los ciudadanos no vamos a pasar por lo que dice la Constitución, que también reformamos hace unos meses, que tiene que ver precisamente con que todos somos inocentes hasta que se nos demuestre lo contrario.
Si nosotros ahorita aprobamos el artículo 5o. así como está: "investigación para la prevención de delito", que por cierto ya no corresponde con las modificaciones que hizo el Senado, con el artículo 8o., que ahora incluso viene peor, porque ahora lo que dice es que la Policía Federal podrá hacer la investigación de delitos, hecho que compete solamente al Ministerio Público según los artículos 16 y 21 constitucionales. Por tanto, estamos hablando de una inconstitucionalidad, compañeros.
Me refiero también al asunto de las operaciones encubiertas y de los usuarios simulados. Vamos a tener ahora, sin que haya un reglamento expreso en esta ley, un procedimiento de cuáles tienen que ser las operaciones encubiertas y sobre todo los usuarios simulados, que en realidad lo simularon porque son los agentes encubiertos, a 18 mil miembros de la policía como agentes encubiertos buscando qué es lo que estamos haciendo todos y cada uno de nosotros, precisamente para prevenir el delito.
Si nosotros dejamos esto así estamos dotando a esta cuerpo policiaco de una serie de atribuciones que lo único que van a hacer es encauzar a un estado policiaco que condene sin juzgar a sus ciudadanos, y a todos y cada uno de nosotros.
Con las intervenciones de comunicaciones van a poder interferir, vuelvo a insistir, en los teléfonos celulares, comunicaciones por correo electrónico, cartas que ustedes pueden enviar por correspondencia normal a quien ustedes requieran.
Eso es lo que nosotros no queremos permitir, por eso estoy planteando que podamos suprimir el artículo 5o, el artículo 8o, las fracciones VII, XXVIII; XXIX y los artículos del 50 al 56, que dice en este mentado procedimiento.
No estamos planteando, es cuáles son los requisitos que debe tener para que puedan hacer intervenciones de comunicación; el fondo del asunto de lo que estamos planteando es que no puede haber en nuestro país intervenciones a nuestras comunicaciones, para prevenir supuestos delitos, y ahora lo plantean para la investigación de delitos, cuando es una sola competencia del Ministerio Público.
Por tanto, señor presidente, le ruego poner a votación nuestra propuesta y no permitir que nuestro Estado se vuelva un Estado policiaco, represivo y autoritario, dotando de atribuciones al secretario de Seguridad Pública, que no le corresponden, no le competen y que lo único que hace es violar nuestras normas y nuestros derechos constitucionales y nuestras garantías de privacidad. Muchas gracias.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Consulte la Secretaría a la asamblea si se admite a discusión la propuesta hecha por la diputada Claudia Cruz Santiago.
Mayoría por la negativa.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Se desecha. Consulte la Secretaría a la asamblea si el proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias. Señor presidente, mayoría por la afirmativa.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Suficientemente discutido. Pido a la Secretaría abra el sistema electrónico, por tres minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.
La Secretaria diputada Margarita Arenas Guzmán: Gracias. Diputado presidente, se emitieron 232 votos en pro, 75 en contra y 5 abstenciones.
El Presidente diputado César Duarte Jáquez: Aprobado en lo general y en lo particular por 232 votos el proyecto de decreto, por el que se expide la Ley de la Policía Federal. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
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La minuta aprobada en La Cámara de Diputados, el 23 de abril
El pleno de la Cámara de Diputados aprobó el jueves 23 de abril –con 303 votos a favor, dos en contra y 13 abstenciones- la nueva Ley de la Policía Federal; la minuta con proyecto de decreto entró a pleno el 28 de abril y fue turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, y se amplio el turno para opinión a la Comisión de Derechos Humanos.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL.
Artículo Único.- Se expide la Ley de la Policía Federal.
Ley de la Policía Federal
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Leyes reglamentaria del artículo 21 constitucional, en materia federal en lo relativo a la organización y funcionamiento de la Policía Federal, como parte responsable de la seguridad pública en el ámbito de competencia que establece esta Ley y las disposiciones aplicables. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2. La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, y sus objetivos serán los siguientes:
l. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
II. Aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos;
III. Prevenir la comisión de los delitos, y
IV. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 3. Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de prevención y combate de los delitos le competen a la Policía Federal, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
l. Carrera Policial, al Servicio Profesional de Carrera Policial de la Policía Federal;
II. Centro de Control de Confianza, al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría;
III. Consejo Federal, al Consejo Federal de Desarrollo Policial;
IV. Integrantes, a los miembros de la Policía Federal;
V. Ley, a la presente Ley de la Policía Federal;
VI. Ministerio Público, al Ministerio Público de la Federación;
VII. Reglamento, al Reglamento de esta ley;
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal, y
IX. Secretario, al titular de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
Artículo 5. La investigación preventiva es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales previstas en la Constitución.
Capítulo II De la Organización y Funcionamiento de la Policía Federal
Artículo 6. El Comisionado General tendrá el más alto rango en la institución de la Policía Federal sobre la cual ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, y será nombrado y removido libremente por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta del Secretario.
Artículo 7. Para ser Comisionado General de la Policía Federal deberán cumplirse los requisitos siguientes:
l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no tenga otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título de estudios superiores debidamente registrado;
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, no haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal;
V. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública, y
VI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones siguientes:
l. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;
II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;
III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.
La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;
c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios dependientes de la federación, y
d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas.
IV. Realizar investigación para la prevención de los delitos;
V. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;
VI. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de personas, medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva;
VII. Utilizar agentes policiales sin uniforme en los casos en que sea necesario en la investigación;
VIII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención de delitos; -
IX. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
X. Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;
XI. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Poner a disposición sin demora de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
XIII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;
XIV. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Participar en la investigación ministerial, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
XVI. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales;
XVII. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
XVIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;
XX. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación ministerial deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
XXI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XXII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos sin demora al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XXIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XXIV. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad ministerial o judicial que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables;
XXV. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, conforme a las instrucciones de aquél;
XXVI. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones;
XXVII. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
XXVIII. Solicitar el apoyo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables a las autoridades de los tres ordenes de gobierno, la información contenida en documentos, bases de datos o sistemas de información que sea útil para la investigación para la prevención y que se requiera para el desempeño de sus funciones;
XXIX. Solicitar por escrito a las personas físicas y morales, proporcionen de manera voluntaria, cuando resulte necesario en la investigación preventiva, la información contenida en documentos,. bases de datos o sistemas de información que pueda ser útil y que se requiera para el desempeño de sus funciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que dicha información sea proporcionada, se deberá garantizar invariablemente la confidencialidad, atendiendo a la naturaleza de la misma, debiéndose preservar bajo los mismos protocolos, que se utilizan para la información pública;
XXX. Solicitar por escrito, previa autorización judicial, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georeferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXXI. Solicitar por escrito a la autoridad judicial, la intervención de comunicaciones privadas para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;
XXXII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;
XXXIII. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXXIV. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;
XXXV. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;
XXXVI. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal;
XXXVII. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;
XXXVIII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional,
La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
XXXIX. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;
XL. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria prescriben la Ley General de Población, su Reglamento y demás disposiciones legales;
XLI. Investigar, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, si los extranjeros que residen en el territorio nacional cumplen con las obligaciones migratorias establecidas en las disposiciones legales aplicables; .
XLII. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;
XLIII. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;
XLIV. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas;
XLV. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;
XLVI. Tomar huellas decadactilares, muestras corporales, y otros elementos distintos a las fotografías y videos que sirvan para la identificación de una persona, en caso necesario previa autorización judicial y sin que este control constituya algún registro penal;
XLVII. Suscribir todo tipo de convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones;
XLVIII. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y
XLIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9. Las Secretarías de Seguridad Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos administrativos, presupuestarios y de control, aplicables de manera específica a las funciones y actividades excepcionales de la Policía Federal que requieran realizarse con riesgo o urgencia.
Artículo 10. Son atribuciones del Comisionado General de la Policía Federal:
l. Ejercer atribuciones de mando, dirección y disciplina de la corporación policial;
II. Proponer al Secretario la política en materia policial;
III. Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos;
IV. Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Policía Federal;
V. Promover la realización de cursos, seminarios o eventos con instituciones nacionales y extranjeras similares a la Policía Federal;
VI. Proponer y celebrar convenios y demás actos jurídicos, así como llevar a cabo todas aquellas actividades directamente relacionadas con el ámbito de competencia de la Policía Federal;
VII. Proponer al Secretario, los anteproyectos de Reglamento, manuales, acuerdos, circulares, memorando, instructivos, bases y demás normas administrativas para el buen funcionamiento de la corporación y sugerir adecuaciones al marco normativo de la Policía Federal;
VIII. Proponer al Secretario, los nombramientos de los mandos superiores de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
IX. Designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la propia institución y relevarlos libremente de los mismos, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial;
X. Otorgar, en términos que establezca el Reglamento, los grados policiales homólogos;
XI. Adscribir funcional mente, con la aprobación del Secretario y conforme a esta ley y su Reglamento, las unidades administrativas a su mando, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación;
XII. Autorizar, previo acuerdo con el Secretario, operaciones encubiertas y de usuarios simulados para desarrollar operaciones de inteligencia para la prevención;
XIII. Ser el enlace institucional con organismos policiales gubernamentales y no gubernamentales homólogos, nacionales y extranjeros, que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones;
XIV. Informar al Secretario, con la periodicidad que el determine, sobre el desempeño de las atribuciones de la Policía Federal y de los resultados alcanzados;
XV. Presidir el Consejo Federal, por sí o por conducto de quien designe;
XVI. Establecer la coordinación con autoridades federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales en el ámbito de su competencia;
XVII. Llevar a cabo, previo acuerdo del Secretario, las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados, convenios y acuerdos internacionales;
XVIII. Establecer y operar, en el ámbito de su competencia, un sistema de gratificaciones para la investigación preventiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la obtención de resultados, y
XIX. Las demás que expresamente las leyes federales le confieran.
Artículo 11. Las relaciones jerárquicas en la Policía Federal, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en el Reglamento de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Policía Federal y su Comisionado General tendrán el apoyo de las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría.
Artículo 13. Las autoridades federales, cuyas atribuciones se relacionen con las de la Policía Federal, se coordinarán con esta última para el despacho y operación de los asuntos relativos a la seguridad pública a cargo de la Federación.
El Reglamento determinará la organización y funcionamiento de esta instancia de coordinación.
Capítulo IIIDel Personal Activo
Artículo 14. La relación entre la Policía Federal y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 Constitucional, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
Los integrantes podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que esta ley señala para permanecer en la institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción.
Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada. La Secretaría sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la Policía Federal.
La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:
l. Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por tiempo indeterminado, y
II. Además, en el importe de tres meses de salario integrado.
La desobediencia o incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, será invariablemente causa de responsabilidad.
Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 15. La actuación de los miembros de la Policía Federal se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Capítulo IV Del Servicio Profesional de Carrera Policial
Artículo 16. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:
l. La Policía Federal deberá consultar los antecedentes de los aspirantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que se autorice su ingreso a la misma;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a la Policía Federal si no ha sido debidamente certificada e inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la Policía Federal aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización;
V. La permanencia de los integrantes está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley y su Reglamento;
VI. Los méritos de los integrantes serán evaluados por el Consejo Federal, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;
VII. El reglamento establecerá los criterios para la promoción de los miembros de la Policía Federal que deberán ser, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. El Reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes;
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio, sin que esa adscripción implique inamovilidad en la sede a la que fueron destinados;
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad sólo podrá ser autorizado por el Consejo Federal;
XI. Las sanciones de amonestación, suspensión o remoción que se apliquen a los integrantes, se determinarán mediante el procedimiento que señala la Ley y su Reglamento. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia;
XII. Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de integrantes serán establecidos en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, y
XIII. El Consejo Federal aplicará los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la Policía Federal. En ningún caso los derechos adquiridos en la Carrera Policial implicarán inamovilidad en cargo alguno.
Artículo 17. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal se requiere:
A. Para el ingreso:
l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de ésta;
XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. Para la Permanencia:
l. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezca el reglamento de la Ley, salvo lo previsto en el artículo 21;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días;
XIV. Abstenerse de incurrir en cualquier acto u omisión que afecte la prestación del servicio;
XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza, y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo V Del Régimen Disciplinario
Artículo 18. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Policía Federal, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las correcciones disciplinarias y sanciones que al efecto establezcan la Ley y su Reglamento.
Artículo 19. Son deberes de los integrantes:
l. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables:
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por su corporación;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXVIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados, sea autorizado mediante prescripción médica, avalada y certificada por los servicios médicos de la Policía Federal;
XXIX. Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Policía Federal o en actos del servicio, bebidas embriagantes, así como presentarse a su servicio en estado de ebriedad;
XXX. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Policía Federal, dentro o fuera del servicio;
XXXI. No permitir que personas ajenas a la Policía Federal realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio;
XXXII. Abstenerse de asistir' uniformado a. bares, cantinas, centros de apuestas y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;
XXXIII. Deberá hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos.
XXXIV. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes, y
XXXV. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20. Las sanciones que aplique el Consejo Federal por infracciones cometidas por los integrantes serán:
l. Amonestación;
II. Suspensión, y
III. Remoción.
Artículo 21. La aplicación de dichas sanciones por el Consejo Federal se realizará considerando los factores siguientes:
I. Gravedad de la infracción;
II. Daños causados a la Institución;
III. Daños infligidos a la ciudadanía;
IV. Condiciones socioeconómicas del infractor;
V. Cargo, comisión, categoría jerárquica y antigüedad;
VI. Conducta observada con anterioridad al hecho;
VII. Circunstancias de ejecución;
VIII. Intencionalidad o negligencia;
IX. Perjuicios originados al servicio;
X. Daños producidos a otros integrantes;
XI. Daños causados al material y equipo, y
XII. Grado de instrucción del presunto infractor.
Capítulo VI De la Conclusión del Servicio
Artículo 22. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
l. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio del Consejo Federal para conservar permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte, o incapacidad permanente, o
c) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 23. Los integrantes que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración del Consejo Federal, en otras áreas de los servicios de la propia institución.
Capítulo VII Del Consejo Federal de Desarrollo Policial
Sección Primera Generalidades
Artículo 24. El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional, el Régimen Disciplinario de la Policía Federal y su Profesionalización.
Artículo 25. El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública.
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Federal:
I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;
II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional;
III. Formular normas en materia de previsión social;
IV. Elaborar los planes y programas de Profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;
V. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalización;
VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la Profesionalización;
VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial;
VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al Régimen Disciplinario;
IX. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del Servicio Profesional;
X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;
XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;
XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;
XIII. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra;
XIV. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia;
XV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley;
XVI. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a las instrucciones del Comisionado General;
XVII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del Servicio Profesional, Régimen Disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;
XVIII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente Ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta;
XIX. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al Régimen Disciplinario;
XX. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento;
XXI. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia, y
XXII. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones legales que de él deriven.
Las reglas de operación y funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 27. En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.
Sección Segunda De su Integración y Funcionamiento
Artículo 28. El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:
l. Un presidente, que será el Comisionado General;
II. Un Secretario General;
III. Un representante del Órgano Interno de Control;
IV. Un representante de la unidad jurídica de la Secretaría;
V. Un Consejero por cada área operativa, y
VI. Un Consejero por el área jurídica de la Policía Federal.
Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el Reglamento.
Artículo 29. El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 30. El Reglamento de la presente Ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo sus atribuciones.
Capítulo VIII Del Procedimiento
Artículo 31. El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad acusatoria que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.
Artículo 32. El Acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo Consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.
En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto.
Artículo 33. Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario General convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto infractor podrá imponerse de los autos del expediente
Artículo 34. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.
El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo.
Artículo 35. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El Secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga.
Artículo 36. Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 37. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
l. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia,
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitara a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Artículo 38. Si el secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 39. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la instancia cerrará la instrucción.
El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda.
Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 40. La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.
Artículo 41. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el presidente del Consejo Federal y autentificados por el Secretario general.
Artículo 42. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo IXDel auxilio a la Policía Federal y de los Servicios Técnicos Especializados
Artículo 43. En los casos en que resulte necesario, la Policía Federal podrá auxiliarse con:
l. El personal técnico especializado de la Secretaría;
II. Las policías del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
III. Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales;
IV. El Servicio de Protección Federal, y
V. Los particulares que presten servicios de seguridad privada.
Artículo 44. Los auxiliares de la Policía Federal deberán, informar a la brevedad del resultado del auxilio prestado a ésta.
Capítulo X De la Coordinación y Cooperación con otras Autoridades
Artículo 45. En sus funciones de investigación y combate a los delitos, la Policía Federal se coordinará con el Ministerio Público, con el fin de que sus actuaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad y con las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia ante los tribunales.
Artículo 46. El Secretario y el Procurador General de la República acordarán los términos en que se llevará a cabo la coordinación operativa entre el Ministerio Público y la Policía Federal en la investigación de los delitos.
Para tal efecto, se nombrará a un representante de la Policía Federal con grado de mando y el personal necesario para llevar a cabo las diligencias de la investigación ministerial.
Artículo 47. Cuando durante el desarrollo de la investigación ministerial la Policía Federal estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional, lo comunicará sin demora al Ministerio Público quien resolverá lo conducente.
Artículo 48. Si se tratare de delito flagrante, la Policía Federal dictará las medidas y providencias necesarias para el debido cumplimiento de lo que en materia de preservación de indicios dispone el Código Federal de Procedimientos Penales; en todos los casos, y bajo su más estricta responsabilidad, informará de inmediato de lo acaecido al Ministerio Público, y pondrá a su disposición las personas, bienes u objetos relacionados con los hechos.
En estos casos, la Policía Federal actuará de conformidad con los protocolos que al efecto se establezcan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 49. Cuando la Policía Federal, con motivo de sus funciones, realice de manera formal una solicitud al Ministerio Público que conoce del asunto y considere infundada la determinación de éste en la que niega la tramitación de dicha solicitud, podrá solicitar ante los órganos de fiscalización o de control interno la revisión de las actuaciones, exponiendo los argumentos por los cuales fundamenta su consideración y, en su caso, el fincamiento de la responsabilidad correspondiente.
Capitulo XI Del Control Judicial
Artículo 50. Las autoridades.- responsables de efectuar las intervenciones a que se refiere la fracción XXXI del artículo 8 de esta Ley deberán regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Artículo 51. La autorización judicial se otorgará únicamente al Comisionado General de la Policía Federal, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos previstos en el artículo 53 de esta Ley.
En caso de que durante la investigación preventiva se advierta que alguno de los actos preparatorios sea punible en sí mismo, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 52. El Comisionado General de la Policía Federal será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Comisionado General de la Policía Federal acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
Previamente a la autorización, la autoridad judicial competente dará vista al Ministerio Público para que, dentro de un plazo no mayor a tres horas, manifieste lo que a su representación convenga. En la autorización, la autoridad judicial competente determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
Artículo 53. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. Del Código Penal Federal:
a) Evasión de Presos; previsto en el artículo 150;
b) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 200, 201 Y 201 bis;
d) Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Capítulo 11;
e) Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 bis;
f) Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
g) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
h) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
i) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
j) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315,315 Bis, 320 y 323;
k) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
l) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
m) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
n) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
o) Los previstos en el artículo 377;
p) Extorsión, previsto en el artículo 390;
q) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;
r) Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
a) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
b) Los previstos en el artículo 84, y
c) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461,462 Y 462 bis, y
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.Artículo 54. En la autorización que otorgue la autoridad judicial competente deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante la autoridad judicial competente, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de la información de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
La autoridad judicial competente requerido competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación
Independientemente de lo anterior, Ia Policía Federal deberá rendir un informe mensual sobre la intervención, que la autoridad judicial competente pondrá a disposición del Ministerio Público.
Artículo 55. En caso de que la autoridad judicial competente que autorizó la intervención, concluya que de la investigación no existen elementos para que el caso sea conocido por el Ministerio Público, por no tratarse de conductas delictivas, ordenará que se ponga a su disposición la información resultado de las intervenciones y ordenará su destrucción en presencia del Comisionado General de la Policía Federal. En caso de que durante la investigación preventiva se advierta la comisión de un delito, se dará vista de inmediato al Ministerio Público.
Artículo 56. Sólo podrán dar cumplimiento a las intervenciones autorizadas por la autoridad judicial competente, aquellos integrantes de la Policía Federal que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan a las áreas de Investigación o de Servicios Técnicos Especializados de la Institución;
b) Que cuenten con certificación de control de confianza vigente; y
c) Que tengan un grado policial mínimo de subinspector.
Todos los integrantes de la Policía Federal que den cumplimiento a una intervención de comunicaciones autorizada por la autoridad judicial competente, estarán obligados a someterse a los exámenes de control de confianza al término de la misma.
Artículo 57. En el caso de la solicitud de información dispuesta en la fracción XXX del artículo 8 de esta Ley, se aplicará en lo conducente el procedimiento a que se refiere este capitulo.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Todas las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto de la Policía Federal Preventiva se entenderán referidas a la Policía Federal.
Artículo Tercero. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se estén substanciando en las Comisiones de Honor y Justicia y la del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva, deberán continuar su trámite ante el Consejo Federal de Desarrollo Policial, conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. .
Artículo Cuarto. Los programas, proyectos, y demás acciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria de las mismas y la que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo Quinto. Se abroga la Ley de la Policía federal Preventiva y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SALON DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D. F., a 23 de abril de 2009.

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