17 feb 2012

NORMA 01/2011 del Consejo de Desarrollo Policial

DOF: 17/02/2012 
NORMA 01/2011 por la que se regula una medida complementaria de seguridad social a los integrantes de la Policía Federal, sobre los que exista una presunción fundada que han sido privados ilegalmente de su libertad, en ejercicio o con motivo de sus funciones, en beneficio de sus familiares.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Seguridad Pública.- Policía Federal.
EL CONSEJO FEDERAL DE DESARROLLO POLICIAL DE LA POLICIA FEDERAL, con fundamento en los artículos 21, párrafo noveno, 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 73, primer párrafo, 79, fracción I, 85, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 16, 24, 26, fracciones III y IX, 28, 30 de la Ley de la Policía Federal; 1, 119, fracción I, 147, 197 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal; 130 A del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 1, 2, 9, 23, 62, 64, fracciones IV, IX, XXIII, 67, 101, 102, párrafo primero, 109 y 241 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función, entre otros, a cargo de la Federación que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de la ley, en las respectivas competencias.
Que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los miembros de las instituciones policiales se rigen por su propias Leyes. Asimismo, en su tercer párrafo, establece que las autoridades del orden federal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal de las corporaciones policiales, de sus familiares y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los artículos 45 y 85, fracción VIII, prevé que las Instituciones de Seguridad Pública, como lo es la Policía Federal, deben garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y determinar dentro de la Carrera Policial, un régimen de previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de la Institución.
Que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en su Eje 1, Estado de Derecho y Seguridad, Objetivo 17, Estrategia 17.2 "Modernizar y homologar los sistemas de administración y supervisión de los cuerpos policiacos"; del Programa Nacional de Seguridad Pública; el Programa Sectorial de Seguridad Pública 2007-2012, y el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad del veintiocho de agosto de dos mil ocho, se hace constar la necesidad de dignificar la función policial, alentar la actitud de servicio y lograr el reconocimiento social.
Que el Consejo de Seguridad Nacional, en sesión celebrada el trece de abril de dos mil once, acordó que las instituciones que realicen funciones de seguridad, instrumenten medidas complementarias de seguridad social con base en el segundo de los preceptos constitucionales señalados.
Que el artículo 130 A del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que los sistemas complementarios de seguridad social en términos de las disposiciones aplicables establezcan las instancias competentes para el personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, se sujetarán a la viabilidad presupuestaria así como al esquema presupuestario que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario.
Que el Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, en términos de lo establecido en los artículos 24 y 26, fracción III, de la Ley de la Policía Federal, es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del servicio profesional, que cuenta, entre otras atribuciones, con la de formular normas en materia de previsión social.
Que en el cumplimiento de su deber, los integrantes de la Policía Federal no solo se encuentran expuestos a fallecer en actos de servicio, ya que entre otros riesgos existe el de ser privados ilegalmente de la libertad con motivo del desarrollo de sus funciones, sin que se tenga conocimiento cierto de su ubicación o situación personal.
Que la desaparición de un integrante de la Policía Federal, no puede equipararse a la muerte sino hasta el momento en que la autoridad jurisdiccional competente determine la presunción de la misma, resolución que puede tardar años en ser emitida, lapso en el que sus familiares o beneficiarios se encuentran imposibilitados para acceder a las prestaciones y seguros que con motivo del fallecimiento del integrante de la Institución Policial se tienen establecidas, incluyendo las prestaciones que por ley debe otorgar el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Que resulta oportuno, ante un caso de privación ilegal de la libertad de un policía federal, con motivo del cumplimiento de sus funciones, se establezcan las medidas necesarias para que sus familiares o dependientes económicos, cuenten con una prestación complementaria de seguridad social que les permita
su manutención hasta en tanto se resuelve en definitiva la situación jurídica del integrante.
Que a efecto de dar cumplimiento al mandato de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social del personal que integra la Policía Federal, emite la siguiente:
NORMA 01/2011 POR LA QUE SE REGULA UNA MEDIDA COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
A LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA FEDERAL, SOBRE LOS QUE EXISTA UNA PRESUNCION
FUNDADA QUE HAN SIDO PRIVADOS ILEGALMENTE DE SU LIBERTAD, EN EJERCICIO O CON
MOTIVO DE SUS FUNCIONES, EN BENEFICIO DE SUS FAMILIARES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Norma tiene por objeto establecer y regular el otorgamiento de una medida complementaria de seguridad social a los integrantes de la Policía Federal, sobre los que exista una presunción fundada de que han sido privados ilegalmente de su libertad, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en beneficio de sus familiares.
Artículo 2. Para efectos de esta Norma se entenderá por:
I.Integrante desaparecido: A los integrantes de la Policía Federal que el Consejo Federal de Desarrollo Policial, mediante Dictamen, haya declarado que su desaparición tuvo lugar en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
II.Beneficiarios: A los familiares del integrante sobre el que exista una presunción fundada de que ha sido privado ilegalmente de su libertad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, señalados en la sección de Pensión por causa de muerte, del seguro de invalidez y vida, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el orden de prelación establecido en dicho cuerpo normativo;
III.Dictamen: A la resolución emitida por el Pleno del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, en la que se determina, con base en la información derivada de la investigación que se realice para tal efecto, que la desaparición del integrante tuvo lugar en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
IV.Institución: A la Policía Federal;
V.Consejo Federal: Al Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal;
VI.Medida Complementaria: Ayuda económica de seguridad social otorgada a favor del Beneficiario del integrante desaparecido;
VII.Solicitante: A la persona que acude ante la Institución a efecto de requerir la medida complementaria de seguridad social; y
VIII.ISSSTE: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 3.- Los beneficiarios del Integrante desaparecido, disfrutarán de una medida complementaria, en los términos de las disposiciones referidas en el artículo 4, del presente instrumento normativo, previo dictamen emitido por el Consejo Federal.
Artículo 4.- La medida complementaria a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente:
I.El equivalente al monto que por concepto de contraprestación económica corresponda al integrante, conforme al tabulador autorizado, una vez aplicados los descuentos y deducciones respectivos, y
II.Las prestaciones que en términos del esquema de remuneraciones de la Institución, tenga derecho el integrante.
La medida complementaria será entregada previo cumplimiento de los requisitos que en el ámbito presupuestario determine la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en adición a los previstos en la presente Norma, siendo responsable de ello, la Coordinación de Servicios Generales.
La medida complementaria no deberá ser superior a las remuneraciones aplicables al integrante desaparecido.
Artículo 5.- El Consejo Federal deberá emitir su Dictamen dentro de los sesenta días naturales a que se tenga noticia de la desaparición del integrante, con base en la investigación que para tal efecto realice la Unidad Administrativa en la que se encuentra adscrito; con excepción de las Unidades de Servicios previstas en el tercer párrafo del artículo 110, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, en el que la investigación será efectuada por la División de Investigación en coordinación con la División de Inteligencia.
El Dictamen deberá sustentarse en un expediente en el que conste la información que permita establecer la presunción de manera motivada y objetiva, que el integrante desapareció en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas de conformidad con las documentales derivadas del artículo 9, del presente instrumento normativo.
El expediente respectivo, así como el proyecto de Dictamen serán integrados y elaborados por la Unidad Administrativa en la que se encuentra adscrito el integrante presuntamente desaparecido, con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
El proyecto de Dictamen, así como el expediente señalado, serán presentados por el miembro del Consejo Federal según la Unidad Administrativa correspondiente, para su análisis y aprobación, ante dicha instancia. Para la aprobación del Dictamen, no se admitirá la suplencia de los miembros del Consejo Federal.
Artículo 6.- Si se comprueba legalmente el fallecimiento del integrante que haya sido previamente dictaminado como desaparecido, o si se cuenta con declaración de presunción de muerte en términos de la legislación civil, la medida complementaria prevista en el artículo 3, de la presente Norma será inmediatamente cancelada.
Si dentro de los tres meses siguientes a la emisión del Dictamen no se tiene noticia de que los Beneficiarios hayan promovido los procedimientos de declaración de ausencia y/o presunción de muerte; si durante el tiempo en que se proporcione el apoyo los Beneficiarios no aceptan y atienden la orientación jurídica que brinde la Institución para la tramitación y seguimiento de los procedimientos de declaración de ausencia y/o presunción de muerte ante las autoridades jurisdiccionales competentes; o si en cualquier momento se deja de cumplir con alguno de los requisitos previstos en los instrumentos normativos aplicables, se suspenderá la medida complementaria prevista, hasta en tanto sea subsanada la deficiencia y se cumpla nuevamente con el requisito.
La Coordinación de Servicios Generales de la Institución, brindará orientación y apoyo a los Beneficiarios en la tramitación de los procedimientos señalados; la Dirección General de Asuntos Jurídicos proporcionará la orientación legal que sea necesaria para el procedimiento de declaración de ausencia y/o presunción de muerte ante las autoridades competentes.
Artículo 7.- En caso de que el integrante que haya sido previamente dictaminado como desaparecido aparezca con vida, la medida complementaria será cancelada y reasumirá sus funciones conforme a las necesidades del servicio. Si derivado de la desaparición, el integrante se ve afectado con alguna incapacidad parcial o total y permanente, se procederá en términos de la Ley del ISSSTE.
En el primer supuesto, el integrante no tendrá derecho a percibir la contraprestación económica por el tiempo en que estuvo desaparecido, en términos del artículo 148 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal.
Artículo 8.- Cualquier irregularidad en el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Norma se dará vista al Organo Interno de Control en la Policía Federal y de la Unidad de Asuntos Internos, para que determinen las responsabilidades correspondientes en términos de las disposiciones aplicables, con independencia de las acciones penales y/o civiles a que haya lugar.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 9. Los Titulares de las Unidades Administrativas que tengan conocimiento por cualquier medio de la probable privación ilegal de la libertad de algún integrante adscrito a la misma, deberán:
I.Solicitar, en todos los casos, al superior jerárquico del integrante presuntamente desaparecido, el informe pormenorizado de los hechos, conforme a los protocolos de investigación establecidos en la Institución.
II.Solicitar a la Coordinación de Servicios Generales que proceda a la verificación de la situación administrativa del integrante ante la Institución.
En caso de que la Coordinación de Servicios Generales informe que el integrante presuntamente desaparecido, causó baja con anterioridad a la fecha en que probablemente ocurrieron los hechos en que haya sido privado de su libertad, se notificará al Solicitante la improcedencia de su petición;
III.Proporcionar al Solicitante el Formato de Solicitud de medida complementaria, a efecto de que proceda a su llenado y entrega a la Coordinación de Servicios Generales, indicándole que deberá presentar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público correspondiente;
IV.Una vez que cuente con el informe pormenorizado de los hechos, informe de la situación administrativa del integrante, formato de solicitud de medida complementaria debidamente requisitado, así como copia certificada de la denuncia de hechos correspondiente que acredite el inicio de la investigación ministerial, solicitará a la Coordinación de Servicios Generales la validación de la calidad de beneficiario del solicitante;
V.En caso de que la Coordinación de Servicios Generales notifique que el Integrante desaparecido se encuentra en activo a la fecha de la presentación de la Solicitud y valide la calidad del beneficiario del solicitante, de inmediato se integrará expediente con la documentación mencionada en las fracciones que anteceden, el cual será remitido al área responsable que realizará sin demora la investigación correspondiente, remitiendo de igual forma copia certificada del expediente a la Coordinación antes citada.
VI.Concluida la investigación por parte del área responsable de la misma, integrará el expediente y realizará el proyecto de Dictamen, los cuales serán remitidos al Consejo Federal, a través del mando que sea integrante de dicho órgano colegiado.
DE LA DETERMINACION DEL CONSEJO FEDERAL
Artículo 10. El Consejo Federal, con las constancias que obren en el expediente, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la medida complementaria, emitiendo para ello el Dictamen correspondiente, debidamente fundado y motivado, ordenando en ambos casos la notificación personal al Solicitante.
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA
Artículo 11. Cuando el Dictamen del Consejo Federal sea favorable al Solicitante, se enviará copia certificada del mismo y del expediente a la Coordinación de Servicios Generales con el objeto de que ésta, realice el pago de la medida complementaria señalada en los artículos 3 y 4 de la presente Norma.
De igual forma se remitirá a la Dirección General de Asuntos Jurídicos copia certificada del Dictamen y del expediente, a fin de que se presente denuncia ante la Procuraduría General de la República.
Artículo 12. En el caso de hijos mayores de 18 años y menores de 25 con carácter de Beneficiarios, deberán acreditar con documentos públicos que continúan estudiando, por lo que deberán presentar ante la Coordinación de Servicios Generales, por lo menos cada seis meses, el reporte de calificaciones o la constancia expedida por institución educativa, que acredite ello.
Artículo 13. Los Beneficiarios deberán presentar semestralmente ante la Coordinación de Servicios Generales copia certificada de las últimas actuaciones ante el órgano jurisdiccional en los procedimientos de declaración de ausencia y presunción de muerte, a efecto de continuar recibiendo la medida complementaria.
DEL PAGO
Artículo 14. La Coordinación de Servicios Generales realizará los enteros de pagos a terceros y patronales correspondientes, y una vez que se cuente con la cantidad liquida, lo entregará a los Beneficiarios vía cheque, contra firma del recibo correspondiente.
SUSPENSION Y TERMINACION
Artículo 15. La medida complementaria será suspendida, además de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6, cuando los Beneficiarios incumplan con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la presente Norma y sólo se reactivará a partir de que acrediten haber subsanado el incumplimiento.
Artículo 16. La medida complementaria terminará por:
A).
I.Sentencia ejecutoriada de presunción de muerte del integrante de la Institución emitida por el Juez correspondiente;
II.La confirmación legal del fallecimiento del integrante;
III.La aparición con vida del integrante de la Institución;
IV.Cuando la investigación ministerial arroje que no existió vinculación, entre la desaparición y el desempeño de las funciones, se procederá en este caso en términos del artículo 8 de la presente Norma.
B). En el caso de que el beneficiario fuese hijo mayor de edad del integrante desaparecido, la medida complementaria concluye:
I.Si cumple 25 años;
II.Si contrae matrimonio;
III.Si adquiere la calidad de concubino o concubinario; o
IV.Si deja de estudiar.
FACULTAD DE INTERPRETACION
Artículo 17. Corresponde al Consejo Federal, en términos de sus atribuciones, interpretar para efectos administrativos y legales la presente Norma.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
Artículo Segundo.- Las medidas previstas en la presente Norma serán aplicables para aquellos integrantes que hayan desaparecido en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma, siempre y cuando su nombramiento subsista, sus beneficiarios lo soliciten y cumplan con los requisitos, debiendo en su caso, otorgarse los apoyos a partir de la fecha en que se emita el Dictamen de procedencia por el Consejo Federal.
Artículo Tercero.- Continuarán en vigor las disposiciones que no se opongan a lo dispuesto en la presente Norma.
Artículo Cuarto.- Todo lo no previsto en la presente norma, será resuelto por el Pleno del Consejo Federal, bajo los principios de legalidad, retroactividad y objetividad, tomando en cuenta los criterios de presunción y buena fe.
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de junio de dos mil once.- El Comisionado General de la Policía Federal y Presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial, Facundo Rosas Rosas.- Rúbrica.- El Comisario General Secretario General de la Policía Federal y Secretario del Consejo Federal de Desarrollo Policial, Oswaldo Luna Valderrábano.- Rúbrica.- El Comisario General Titular de la División de Fuerzas Federales, Rafael Avilez.- Rúbrica.- El Comisario General Titular de la División Antidrogas, Ramón Eduardo Pequeño García.- Rúbrica.- El Comisario General Titular de la División de Seguridad Regional, Luis
Cárdenas Palomino.- Rúbrica.- El Comisario General Titular de la División Científica, Ciro Humberto Ortiz Estrada.- Rúbrica.- El Comisario General Titular de la División de Inteligencia, Maribel Cervantes Guerrero.- Rúbrica.- El Comisario General Titular de la División de Investigación, Armando Espinosa De Benito.- Rúbrica.- El Comisario Jefe Director General de Asuntos Jurídicos, Moisés Robles Cruz.- Rúbrica.

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